Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

201° y 152°

Expediente Nro. 11410

Parte actora:

H.C.G.V. y Osmer J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.007.047 y 10.412.334, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

Z.P.V., C.V.P., Z.F.P., V.R.P. y J.E.T.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.491, 129.644, 78.709, 46.134 y 40.786, respectivamente, de este domicilio.

Parte demandada:

Yasmeli del C.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.253.587 y de este domicilio.

Apoderados judiciales:

J.A., O.F.P. y N.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6954, 116.514 y 101.750, respectivamente de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (opción de compra-venta)

Fecha de entrada: 30 de abril del año 2008.

Sentencia: Definitiva

Visto con escritos de informes presentados por las partes.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta por los ciudadanos H.C.G.V. y Osmer J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.007.047 y 10.412.334, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Z.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.871.739, de este domicilio; en contra de la ciudadana Yasmeli del C.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.253.587 y de este domicilio.

    Fundamentaron la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00).

    Adjunto al escrito libelar consignaron los siguientes medios probatorios:

    1. Contrato privado de opción de compra-venta, suscrito en Maracaibo, por los ciudadanos Yasmeli del C.V.Q. (promitente-vendedora), y los ciudadanos H.C.G.V. y Osmer J.B.P., (promitentes-compradores).

    2. Contrato de préstamo emanado del Ipasme, y constancia emanada de la coordinación legal de crédito de la referida institución, de fecha 7 de febrero del año 2008.

    Por auto de fecha treinta (30) de abril de (2.008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó la citación de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha dos (02) de mayo de (2.008), los demandantes debidamente asistidos por la abogada Z.P., ratificaron la solicitud de medida preventiva consignada con la demanda. En la misma oportunidad confirieron poder apud-acta a los abogados Z.P., C.V., Z.F., V.P. y J.T., todos identificados.

    Mediante exposición de fecha dos (02) de mayo de (2.008), el Alguacil Natural de este Juzgado consignó boleta de citación librada a la demandada, quien se negó a firmar y recibir la misma.

    En la misma fecha, se recibió y se agregó a las actas escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por los demandantes.

    Mediante resolución de fecha siete (07) de mayo de (2.008), el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-B ubicado en la planta del edificio N° 8 del “Conjunto Residencial Combinado La Victoria” el cual está fomentado sobre un terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento posee una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el apartamento PB-A; por el Sur: Fachada sur del edificio; por el Este: Fachada este del edificio; y por el Oeste: Fachada oeste del edificio, y a los fines de su ejecución ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha veintiuno (21) de mayo de (2.008), se agregó las actas oficio N° 7870-391, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto a la ejecución de la medida decretada.

    Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de (2.008), la apoderada actora solicitó se procediera a la notificación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de (2.008), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha nueve (09) de junio de (2.008), la secretaria natural de este juzgado, dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se libró citación cartelaria, y una vez consignados los carteles, se designó defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho R.R..

    En fecha treinta (30) de septiembre de (2.008), la apoderada judicial de la parte actora reformó el libelo de demanda.

    Por auto de fecha seis (06) de octubre de (2.008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda y ordenó la notificación del defensor ad-litem designado.

    En fecha siete (07) de octubre de (2.008), se agrego a las actas la notificación practicada al abogado R.R. en su condición de defensor ad-litem designado. En la misma oportunidad el defensor designado prestó el juramento de Ley.

    Por diligencia de fecha nueve (09) de octubre de (2.008), la apoderada actora solicitó se procediera a la citación del defensor designado a la parte demandada.

    Por auto de fecha trece (13) de octubre de (2.008), el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor ad-litem.

    En fecha catorce (14) de noviembre de (2.008), se agregó a las actas la citación practicada al abogado R.R. en su condición de defensor ad-litem.

    En fecha veintiocho (28) de noviembre de (2.008), se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.R..

    En fecha quince (15) de enero de (2.009), se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado F.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, condición que se desprende del documento-poder consignado adjunto al escrito. Igualmente consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio del año 2004.

    Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de (2.008), la abogada Z.P. en su carácter de apoderada actora, realizó alegatos respecto a la solicitud de perención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha dieciséis (16) de febrero de (2.009), se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con anexos.

    Por auto de fecha dos (02) de marzo de (2.009), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, excepto el medio de prueba promovido en el particular octavo.

    Por auto de fecha treinta (30) de marzo de (2.009), se agregó a las actas oficio emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación y Deportes-Unidad Maracaibo.

    Por auto de fecha dos (02) de abril de (2.009), el Tribunal previa solicitud de parte fijó nueva oportunidad para la celebración de la inspección judicial acordada.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de (2.009), se agregó a las actas oficio N° C-5061-127-09 emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las resultas de comisión conferida a ese juzgado.

    En fecha veinte (20) de abril de (2.009), se llevó a afecto la inspección judicial acordada previamente por este Juzgado, en el inmueble objeto de controversia plenamente identificado en las actas.

    En fecha nueve (09) de julio de (2.009), se agregó a las actas oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas-Departamento de Movimiento Migratorios, conjuntamente con anexo.

    Por diligencia de fecha diez (10) de julio de (2.009), la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la causa para informes.

    Por auto de fecha trece (13) de julio de (2.009), el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes, previa notificación de la parte demandada.

    En fecha cinco (05) de agosto de (2.009), se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de (2.009), los abogados O.F. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.514 y 6954, respectivamente, consignaron instrumento-poder, mediante el cual, acreditan su representación como apoderados judiciales de la parte demandada.

    En fecha veintidós (22) de octubre de (2.009), se agregó a las actas escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    En fecha cuatro (04) de noviembre de (2.009), se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.

    Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de (2.009), la apoderada actora presentó alegatos y solicitó se le expidiera copia certificada del escrito de informes presentado por la demandada.

    Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de (2.009), la juez suplente abogada A.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación actora.

    Por diligencia de fecha doce (12) de marzo de (2.010) la abogada Z.P., actuando con el carácter de apoderada actora, solicitó el avocamiento del juez provisorio a la causa.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de (2.010), el Juez Provisorio Dr. C.R.F., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.

    En fecha diez (10) de junio de (2.010), se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la representación judicial de la parte demandada.

  2. Limites de la Controversia

    La parte actora, señaló como fundamento de su acción lo siguiente:

    Que en el mes de julio del año 2007, la ciudadana Yasmeli del C.V.Q., llegó a Venezuela a la ciudad de Maracaibo para solucionar un problema que tenía con el apartamento (identificado en las actas), el cual ofreció en venta. Señaló que durante las conversaciones sostenidas con la ciudadana antes mencionada, ésta les manifestó que no quería saber nada del inmueble, porque le estaba causando muchos problemas.

    Refirieron que la ciudadana Yasmeli del C.V.Q., les permitió ocupar el inmueble, porque así se olvidaba de los gastos del inmueble; en tal virtud negociaron con la referida ciudadana un contrato de opción de compra-venta, sobre el referido inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-B ubicado en la planta del edificio N° 8 del “Conjunto Residencial Combinado La Victoria” el cual está fomentado sobre un terreno propio, que es parte de mayor extensión, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, de la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho apartamento posee una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el apartamento PB-A; por el Sur: Fachada sur del edificio; por el Este: Fachada este del edificio; y por el Oeste: Fachada oeste del edificio y por tal motivo le entregaron a la ciudadana Yasmeli del C.V.Q., la cantidad de Bs. 10.000,00, y lo demás sería cancelado una vez que aprobaran el crédito hipotecario solicitado.

    Argumentaron que antes de vencerse el tiempo para que se perfeccionara el negocio jurídico de compra-venta, se pusieron en contacto con la promitente-vendedora para manifestarle que ya todo estaba listo para realizar el traslado de la propiedad, es decir, la compra-venta, pero ella, les respondió que no había conseguido boletos aéreos para volar a Venezuela, lo que le hacía imposible venir, pero que con seguridad para el mes de enero del año 2007 vendría, y ellos estuvieron de acuerdo.

    Significaron que al llegar el mes de enero, llamaron nuevamente a la señora Yasmeli del C.V.Q., y les expresó que la abuela de su esposo murió y, que por tanto, tenía que viajar a la República de Argentina, por lo que se vieron obligados a fijar una nueva fecha para el mes de febrero del mismo año, fecha en la que tampoco acudió, por lo que la volvieron a llamar para tratar sobre el mismo asunto y sin explicación alguna les dijo que no podía venir a Venezuela.

    Destacaron que la mencionada ciudadana nunca los llamó para disculparse; ellos continuaron llamándola y les informó que el día 28 de marzo del año 2008, vendría a Venezuela, y tampoco vino.

    Argumentaron que, en vista de que se corría el riesgo de vencimiento de la fecha estipulada por el crédito hipotecario para la firma del documento de compra-venta y la promitente-vendedora no daba señales de vida, optaron por llamarla en forma constante e incluso le enviaron varios correos, pero no lograron su ubicación, razón por la cual decidieron comunicarse con su mamá y con su hermana, para solicitarles que hablaran con ella y le informaran sobre la situación que estaban experimentando.

    En tal sentido, la ciudadana Yasmeli del C.V.Q., les respondió y les señaló que no les vendería, que les devolvería el dinero estipulado en la opción de compra, y los actores le señalaron que no les podía hacer eso, ya que le habían realizado varias remodelaciones al apartamento porque estaban seguros del negocio, hasta el punto que H.C.G.V., había renunciado a su trabajo para utilizar sus prestaciones sociales para completar el dinero para la obtención del apartamento, peor la demandada les repitió su negativa de vender.

    En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada por medio de apoderado judicial legalmente constituido, presentó en fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2.009), escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, negando de manera genérica los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, los cuales se encuentran plasmados en la parte narrativa de la presente decisión.

  3. Puntos previos

    Antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, es oportuno el momento para resolver como puntos previos lo alegado por la parte demandada, y al efecto tenemos:

Primero

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente: “ […] Alego en favor de mi representada, sea decretada por éste (sic) Despacho (sic), la perención de la instancia, por no haberse cumplido con las exigencias requeridas dentro de los treinta (30) (sic) días siguientes a la admisión de la demanda, para la citación de la misma, tales como, la presentación de la diligencia en la que hubiese puesto a la orden del Alguacil (sic), los recursos necesarios para practicar la citación, cuando el sitio o lugar diste más de quinientos (500) (sic) metros de la sede del tribunal (sic), así como también la constancia expresa en el expediente por parte del Alguacil (sic), de que la parte demandada proporcionó lo exigido en la Ley (sic) a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tal y como se decidió en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) (sic) de Julio (sic) de 2.004 (sic), con ponencia del Magistrado (sic) C.O.V. […]”.

Por su parte, los actores señalaron que en el presente juicio no operó la perención, puesto que el alguacil de este juzgado se trasladó a la dirección indicada por en el libelo. En tal sentido, refirieron que se cumplieron las formalidades necesarias para la citación personal de la demandada, citación que se verificó con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que por el hecho de habérsele entregado los emolumentos y los recaudos de citación al alguacil, minutos antes de que se practicara la citación se logró la misma.

Ahora bien, con la relación a la solicitud de perención, este Juzgador quiere significar lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.

No obstante, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.

La perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.

Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.

Ahora bien, en el presente caso evidencia este juzgador que no operó la perención alegada, en virtud de que si bien es cierto en fecha 30 de abril del año 2008, este juzgado admitió en derecho la demanda intentada; no es menos cierto que en fecha 2 de mayo del mismo año, el alguacil de este juzgado expuso que citó a la ciudadana Yasmeli Villasmil, quien se negó a firmar, es decir, a escasos dos días de haber sido admitido la demanda el alguacil dio cumplimiento a la citación personal.

Destacando que para que el alguacil diera cumplimiento a la citación, evidentemente, la parte actora tuvo que haber cancelado los emolumentos necesarios, y así lo dejó claro el funcionario O.A. (alguacil) en la diligencia de fecha 2 de marzo del año 2009, en la cual señaló textualmente que: “ […] Informo al tribunal (sic) que como es cierto que el día 30 de Abril (sic) del año 2008, siendo la 5:30 de la tarde recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte (o el vehículo según los casos) necesarios para practicar la Citación (sic), en el presente juicio, por el ciudadano OSMER (sic) JOSÉ (sic) BARBOZA (sic) PEÑA (sic) […]”.

En tal sentido, y, por cuanto en las actas se evidencia que la parte actora dio cumplimiento a la obligación de cancelarle al alguacil los emolumentos para practicar la citación, tal como lo expresó el funcionario referido, es por lo que se declara improcedente el punto previo referido a la perención. Así se decide.

Segundo

La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de informes presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2.009), alegó la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la demanda, por cuanto existe un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que ella (Yasmeli del C.V.Q.), es integrante de una comunidad de intereses en el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por existencia de una comunidad conyugal, por ser casada.

Ahora bien, con relación a la falta de cualidad alegada es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 361 C.P.C. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (subrayado y resaltado de este Juzgado).

De la norma que antecede se evidencia las posturas procesales que puede tomar el demandado al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo, contempla de manera exclusiva las demás defensas que puede promover el demandado como son, las excepciones perentorias de fondo entre las cuales se encuentra la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

Así las cosas, se evidencia que el momento preclusivo para ejercer este tipo de defensas es, en el acto de contestación a la demanda; ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la demandada en la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, alegó la defensa perentoria de falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, en virtud de que según sus argumentos es integrante de una comunidad de intereses en el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por existencia de una comunidad conyugal, por ser casada.

En este sentido, quien hoy juzga no procederá a pronunciarse sobre la procedibilidad o no de dicha defensa, habida cuenta que su alegación resultó manifiestamente extemporánea. Así se declara.

Tercero

La parte demandada en la oportunidad de la presentación de los informes solicitó la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de admitir la demanda y su reforma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue concedido el término ultramarino en el auto de admisión de fecha 30 de abril del año 2008.

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la ley, y éste no puede separarse bajo ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257, que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que

produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la

misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma

de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el, o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Así pues, en el caso analizado observa este sentenciador al revisar exhaustivamente las actas que la parte demandada pretende que se reponga la causa al estado de admitir la demanda y su respectiva reforma, por cuanto no se le concedió el término ultramarino, en virtud de que está residenciada en el extranjero.

Sin embargo, considera quien hoy decide que lo solicitado no puede otorgarse; en virtud de que en las actas no consta que la representación judicial demandada haya demostrado que efectivamente su representada reside en el exterior, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

  1. Estimación de las pruebas promovidas y admitidas

    Parte demandante:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

    Documentales:

    • Adjunto a la demanda acompañó copia simple de contrato privado de opción a compra-venta, suscrito por los ciudadanos Yasmeli Villasmil Quiroz en su condición de promitente-vendedora y los ciudadanos H.C.G.V. y Osmer J.B.P., en calidad de promitentes compradores, inserto al folio siete (07) del expediente. Dicho documento pertenece a la categoría de instrumento privado previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, le merece fe a este sentenciador respecto al hecho material de las declaraciones en el contenidas y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

    En este sentido, se evidencia del referido contrato privado firmado entre las partes contendientes, la manifestación inequívoca de voluntad de la demandada y promitente-vendedora, de dar en venta el inmueble de su propiedad identificado en las actas a los demandantes y promitentes-compradores según las condiciones por ellos establecidas.

    • Promovió en tres (03) folios útiles, constancia de crédito liquidado emitida por el profesor R.A., en fecha 12 de diciembre del año 2007, en su condición de Jefe de Coordinación de Créditos Hipotecarios adscrito a la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), conjuntamente con el documento de compra-venta redactado por una de las abogadas de la división legal de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de lo cual, se aprecia que la mencionada institución liquidó crédito hipotecario para adquirir vivienda a favor del ciudadano Osmer Barboza, titular de la cédula de identidad N° 10.412.334, por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), con indicación que dicho crédito sería incluido en la aprobación del mes de Enero de 2.008, venta que no se perfeccionó por no acudir quien contrajo la obligación de vender el bien inmueble objeto del contrato.

    • Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: 1.-copia simple de comunicación de fecha (09) de enero de (2.009), emanada de la Dirección de Finanzas y Coordinación de Tesorería del IPASME donde aparece reflejado para devolución el cheque N° 704054 del afiliado Osmer Barboza;

    1. - Copia simple de recibo N° 738023020 obtenido a través de la página web www.banescoonline.com, donde queda suspendido por efecto de caducidad el mismo cheque N° 704054, emitido con ocasión a la aprobación del crédito hipotecario concedido al co-demandante por IPASME.

    2. - Copia simple de relación emanada de la Dirección de Tesorería del IPASME donde se verifica que el cheque signado con el N° 704054, fue girado para su cobro en fecha 16/02/2.008 y anulado en fecha 14/10/2.008, a favor de la ciudadana Yasmeli Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 11.253.587.

    3. - Copia simple de oficio signado con el N° 1.096 de fecha 26/08/2.008 conjuntamente con comprobante de pago, emanado de la Dirección Administrativa del IPASME, mediante el cual se remite el cheque de gerencia N° 704054 girado a favor de la ciudadana Yasmeli Villasmil.

    • Promovió constante de un (01) folio útil constancia de fecha 12 de junio del año 2008, expedida al co-demandante Osmer Barboza por la “Fundación para la Atención Integral a los Atletas de Alto rendimiento en situación de retiro y Ex-atletas Jóvenes y Adultos Mayores” FUNDAEXAR, con ocasión a la devolución que este hiciera del cheque N° 92846860, girado a nombre de la ciudadana Yasmeli Villasmil Quiroz, por la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de ayuda económica para inicial de vivienda.

    Las copias simples de los documentos referidos en los particulares 1, 3 y 4, así como la constancia expedida por FUNDAEXAR, se enmarcan dentro de la categoría de documentos públicos de carácter administrativo, los cuales, se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estiman.

    Ahora bien, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, se consideran ciertos respecto a los hechos materiales que representan, en consecuencia, de ellos se deduce la existencia del cheque de gerencia signado con el N° 704054, girado a favor de la ciudadana Yasmeli Villasmil en su condición de promitente-vendedora y que el mismo fue devuelto por haber caducado; así mismo, del oficio signado con el N° 1.096 se evidencia que al ciudadano Osmer Barboza, co-demandante de autos, le fue aprobado crédito hipotecario por el IPASME para adquisición de vivienda. Así se declara.

    Respecto a la copia simple descrita en el particular segundo, esto es, de la impresión obtenida por la página web de la institución Banesco, este Sentenciador no lo estima como un documento público de carácter administrativo, por cuanto, no emana de ningún funcionario público en el ejercicio de sus funciones, sino que proviene de una firma electrónica, por lo cual, no puede tenérsele como un documento público de carácter administrativo; en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se declara.

    • Promovió constante de un folio (01) útil copia fotostática de comprobante de pago, contentivo del cheque de gerencia signado con el N° 30704054, cuya beneficiaria es la ciudadana Yasmeli Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 11.253.587, por concepto de crédito aprobado por el Ipasme al ciudadano Osmer Barboza, para la realización del negocio jurídico acordado.

    El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, y, por cuanto no fue impugnado se tiene como válido, por cuanto, su valor probatorio se asemeja al de las tarjas, tal como lo ha establecido el M.T. del país. Así se estima.

    • Promovió como prueba documental, constante de ocho (08) folios útiles, impresiones de correos electrónicos enviados por la parte demandada ciudadana Yasmeli Villasmil de Gennari a la co-demandante ciudadana H.C.G.V.. Ahora bien, aún y cuando este Tribunal admitió dicho medio probatorio dentro del lapso probatorio, dicha admisión se efectúa supeditada a la apreciación definitiva del medio al momento de dictarse la sentencia definitiva en la causa, oportunidad en la cual, el sentenciador evalúa si efectivamente el medio por el cual fue traído a las actas la prueba ofrecida es el idóneo, en defecto de lo cual, debe ser desechado del proceso.

    En tal sentido, este Juzgador considera que el medio de prueba ofrecido, se enmarca dentro de los medios de prueba libre cuya evacuación debe realizarse mediante expertos en informática en presencia del Juez y de las partes contendientes, a los fines de mantener incólume el principio de control y contradicción de la prueba ofrecida; en virtud de las consideraciones expuestas se desecha del proceso el referido medio de prueba. Así se declara.

    Inspección judicial:

    • En fecha 20 de abril del año 2009, este Juzgado realizó la inspección promovida por la parte actora, a la cual, no asistió la parte demandada, ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de lo siguiente: “ […] A decir de la notificada el acceso del comedor a la cocina sustituyendo una puerta que existía de madera y convirtiendo su marco rectangular en un marco en forma semicircular y de concreto armado, frisado y pintado, eliminando la puerta existente […] asimismo, igual remodelación se hizo de la sala al pasillo que conduce a los dormitorios, transformando el marco en otro semi-circular, en forma de arco; igualmente de concreto armado, frisado y pintado. Asimismo, en los cuartos se extrajeron los marcos de cada uno de los aires. Asimismo, se colocaron las puertas con sus manillas y cerraduras de seguridad […] que habita el inmueble con su esposo Osmer J.B.P., y su menor hijo, los cuales se observan presente en el inmueble en este acto, y que fundamentalmente, los fines de semanas también conviven en el referido inmueble los hijos de su esposo, en (sic) su anterior matrimonio […] se colocaron las piezas sanitarias de los baños, con todos sus accesorios; se colocaron las lámparas en los baños. Se le hizo mantenimiento correctivo a las rejas de protección, colocándole seguro a todas las ventanas del inmueble”; así mismo, indicó la notificada que [..] se pintó todo el apartamento y en algunas paredes se corrigieron filtraciones.”.

    Ahora bien, la inspección judicial que antecede fue evacuada siguiendo los parámetros previstos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, quien hoy decide, estima que la misma excedió su objeto, toda vez que, básicamente la parte actora pretendió con la misma, demostrar hechos de difícil comprobación por parte del Juez en el momento mismo de realizar la inspección judicial, tales como, presuntas remodelaciones realizadas “recientemente” por los solicitantes de la inspección, de los cuales este jurisdicente no tiene certeza que hayan sucedido, por cuanto, solo que puede dar fe de lo percibido en el presente, por manera que, de la inspección judicial practicada, sólo se estima el hecho que, en el referido inmueble habitan los demandantes de autos junto a su menor hijo, quienes se encontraban presentes al momento de la practica de la inspección judicial. Así se decide.

    Al respecto, en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2.001, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., juicio E.S.L. vs. G.R.C., expediente N° 99.0822, se dejó establecido lo siguiente:

    …la inspección judicial de que trata el Art. 472 del C.P.C. se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…. (…) la Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Artículo 472 del C.P.C., podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R. presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) año, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos….

    En tal sentido, tal y como se ha afirmado en la jurisprudencia que antecede, el Juez por medio de la inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, puede dejar constancia de las condiciones generales de un inmueble, sin extenderse a realizar apreciaciones de difícil constatación por medio de los sentidos, o que requieran de conocimientos periciales, so pena de desvirtuar el fin del referido medio probatorio; ahora bien, en el caso sub iudice la inspección judicial practicada, desvirtuó los alcances legales previstos, por lo cual, se desecha del proceso la inspección judicial evacuada, dejando a salvo el particular relativo a la constatación de las personas que se encontraban habitando el inmueble. Así se declara.

    Informes:

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Dirección de Finanzas del Ipasme.

    En fecha 30 de marzo del año 2009, este tribunal recibió la información requerida del organismo respectivo; quien señaló: “[…] Se hace de su conocimiento que si reposan en esta Institución (sic) Documentos (sic) de Crédito (sic) Aprobado (sic) de los ciudadanos GUERRA (sic) VILLASMIL (sic) HEIDY (sic) CAROLINA (sic) y BARBOZA (sic) PEÑA (sic) OSMER (sic) JOSE (sic) […]”.

    El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que en las actas reposa la información requerida a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo se desprende que la Dirección de Finanzas del Ipasme, había aprobado el crédito a los ciudadanos H.C.V.G. y Osmer J.B.P., demandantes de autos, para la adquisición del inmueble objeto de demanda. Así se aprecia.

    • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Extranjería (Onidex).

    En fecha 9 de julio del año 2009, se recibió la información requerida al organismo correspondiente, quien señaló: “ […] cumplo con informarle que la ciudadana: YASMELI (sic) DEL (sic) CARMEN (sic) VILLASMIL (sic) QUIROZ (sic), N° C.I. V.- 11.253.587. “Registra Movimientos Migratorios”

    El medio de prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que en las actas reposa la información requerida a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De la información obtenida a través del mencionado medio probatorio, se constata que la demandada de autos ha realizado viajes con destino a los Estados Unidos de América, en fechas 20/07/2007 y 29/04/2008. Así se aprecia.

    Testimoniales:

    • La ciudadana M.J.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. 10.454.588, rindió declaración y señaló que conoce de vista, pero de trato y comunicación no, a los ciudadanos H.G. y Osmer Barboza Peña. Así mismo, indicó que escuchó una conversación relacionada con el apartamento situado en La Victoria, porque ella estaba visitando a unos amigos, que viven allí y casualmente escuchó a las personas que estaban hablando en voz alta donde decían que no iban a vender.

    • El ciudadano R.d.J.V.U., titular de la cédula de identidad Nro. 9.113.841, rindió declaración y señaló que conoce de vista a los ciudadanos H.G. y Osmer Barboza. Así mismo, argumentó que escuchó una conversación relacionada con la venta de un apartamento situado en el conjunto residencial Combinado La Victoria, porque fue a visitar a unos amigos en ese conjunto residencial, a finales de abril del año 2008 estaban en la planta baja del edificio planificando una parrilla, y una señora baja de pelo negro de contextura delgada de nombre Yasmely se negaba a vender el apartamento.

    Las testimoniales que anteceden, tanto la rendida por la ciudadana M.B. como la rendida por el ciudadano R.V., antes identificados, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le merecen fe a este sentenciador respecto al medio por el cual fue obtenida la información, esto es así, por cuanto se evidencia de las deposiciones que los testigos no tuvieron un conocimiento directo sobre los hechos declarados, al manifestar que sólo conocen de vista a los demandantes, y, que “por casualidad” transitaban cerca del apartamento cuando ocurrió la conversación, a través de la cual, tuvieron conocimiento los deponentes de los hechos declarados.

    • El ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.329.154, rindió declaración y señaló que fue el abogado que redactó el documento de opción a compra venta.

    El testigo que antecede se desecha del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar […] el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito […]”; en tal sentido, y, por cuanto en el presente caso se evidencia la posible parcialidad por parte del testigo, en razón de que fue quien redactó el documento de opción de compra-venta, es por lo que se desecha la declaración. Así se desecha.

    Parte demandada:

    Este juzgado deja expresa constancia que la parte demandada ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial promovió medio de prueba alguno, dentro de la oportunidad legal establecida al efecto. Así se declara.

  2. De los informes presentados por las partes

    De las revisión de las actas se evidencia que, este Tribunal según auto de fecha trece (13) de julio de (2.009), fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de (2.009), la abogada Z.P., en su carácter de apoderada actora presentó escrito de informes.

    Seguidamente mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de (2.009), los representantes judiciales de la demandada, se dan por notificados para la presentación de los informes, de igual manera consignan instrumento-poder mediante el cual acreditan su representación.

    Así las cosas, posterior al día veintinueve (29) de septiembre de (2.009), fecha en la cual, se da por notificada la parte demandada para la presentación de los informes de las partes, transcurrieron los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, de la manera siguiente: martes (30) de septiembre de (2.009), jueves (01), lunes (05), martes (06), miércoles (07), jueves (08), viernes (09), martes (13), miércoles (14), jueves (15), viernes (16), lunes (19), martes (20), miércoles (21) y jueves (22) de octubre de (2.009).

    Por manera que, habiendo presentado la representación judicial de la parte actora, escrito de informes en fecha cinco (05) de agosto de (2.009), su presentación resulto extemporánea por anticipada.

    Ahora bien, en el término legal previsto sólo la parte demandada presentó escrito de informes, esto es, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la practicada de su notificación, el cual correspondió al día veintidós (22) de octubre de (2.009)..

    Por cuanto, dicho escrito fue presentado tempestivamente será objeto de estudio y valoración por parte de este Juzgado.

    Así las cosas tenemos que, los abogados O.F., N.M. y J.A., identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en la oportunidad de presentación de los informes una serie de defensas, entra las cuales, se encuentran la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, y la nulidad del proceso por vicios en la citación, dichos alegatos fueron analizados y resueltos como punto previo a la sentencia definitiva a dictarse.

    Así mismo, la representación judicial de la demandada, planteó una serie de defensas atinentes al fondo de la pretensión incoada por la parte actora, en tal sentido, vista la evidente extemporaneidad de los alegatos expuestos, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los mismos por EXTEMPORANEOS.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes de la parte demandada, planteó sus alegatos respecto a la validez de la citación practicada a la demandada, así mismo, arguyó la extemporaneidad de la impugnación sobre las pruebas por ella promovidas.

    Para finalizar, indicó que los alegatos y defensas esgrimidas por la representación judicial de la demandada, resultan manifiestamente extemporáneas, por lo cual, solicitó a este Juzgado fueran desestimados los mismos.

  3. Motivación para decidir

    Resueltos los puntos previos alegados, y estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal cree oportuno el momento para resolver el mérito de la causa, conforme a los argumentos que de seguidas se explanan:

    Se evidencia de la revisión de las actas que el contrato demandado de cumplimiento, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.

    Si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones.

    Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a celebrar entre sí un futuro contrato.

    Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique “la consumación del contrato definitivo”.

    Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

    -Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

    -Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

    -Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

    -Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

    -Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. P. 195).

    Así mismo, resulta importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Interpretación signado con el N° 2005-000331, Magistrado Ponente: C.O.V., donde se estableció:

    [….] Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidos de manos de (sic) opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…

    Así mismo, conviene citar el contenido la norma rectora de todo contrato prevista en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que establece:

    Art. 1.159 Código Civil. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (subrayado y resaltado de este juzgado).

    De lo anterior se desprende que las partes intervinientes en un contrato, por medio del mismo, reglan las relaciones que regirán un determinado negocio jurídico, es decir, cotidianamente hablando –establecen las reglas del juego-.

    En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el contrato privado de opción a compraventa suscrito por los demandantes y la demandada de autos, estableció las pautas u obligaciones preliminares con el objeto de perfeccionar un fututo contrato de venta.

    Así las cosas, consta en las actas procesales específicamente al folio siete (07) del expediente, copia simple –no impugnada- del contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes intervinientes.

    Del mismo se evidencia que la promitente-vendedora se comprometió a vender un inmueble de su propiedad plenamente identificado en las actas por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), para lo cual, los promitentes-compradores entregaron a la promitente-vendedora la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de arras.

    Así mismo, la promitente-vendedora se comprometió a dar en venta un inmueble de su propiedad, plenamente identificado en las actas, a los promitentes-compradores en un lapso de cieno veinte (120) días hábiles prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir del día diecisiete (17) de agosto de (2.007).

    Ahora bien, de un cómputo realizado de los días hábiles transcurridos desde la firma del contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes intervinientes exclusive, (exceptuando los fines de semana y los feriados nacionales y regionales), los ciento veinte días (120) días hábiles para el perfeccionamiento del contrato de compra-venta vencieron el día trece (13) de febrero de (2.008).

    Ahora bien, se entiende tácitamente que operó la prorroga del plazo para el perfeccionamiento del contrato, toda vez, que no existe en actas prueba alguna que permita deducir lo contrario, por lo cual, los treinta (30) días hábiles de dicha prórroga empezaron a transcurrir al día siguiente al vencimiento de los ciento veinte (120) días hábiles, esto es, el día catorce (14) de febrero de (2.008).

    En tal virtud, los treinta (30) días hábiles de prorroga para el perfeccionamiento del contrato de compra-venta, empezaron a transcurrir el día catorce (14) de febrero de (2.008) y finalizaron el día veintiocho (28) de marzo de (2.008).

    De la revisión de las actas procesales, así como del análisis de las probanzas allegadas a los autos por la parte actora, se evidencia específicamente del folio ciento veintidós (122) del expediente, comprobante de pago contentivo del cheque de gerencia girado en contra del Banco Banesco y a favor de la demandada de autos, ciudadana Yasmeli Villasmil para hacerse efectivo al cobro en fecha dieciséis (16) de Febrero de (2.008), por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta céntimos de bolívar (Bs. 79.973,60).

    De lo anterior, queda comprobado en actas que los promitentes-compradores consiguieron la aprobación el crédito hipotecario por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), unidad Maracaibo, y , al efecto para el día dieciséis (16) de febrero de (2.008) le fue girado al cobro, a la demandada de autos la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta céntimos de bolívar (Bs. 79.973,60).

    De igual manera, quedó demostrado el otorgamiento de una ayuda para adquisición de vivienda que le fuera concedida al co-demandante ciudadano Osmer Barboza por parte de la “Fundación para la Atención Integral a los Atletas de Alto rendimiento en situación de retiro y Ex-atletas Jóvenes y Adultos Mayores” FUNDAEXAR, representada en el cheque N° 92846860, girado a nombre de la ciudadana Yasmeli Villasmil Quiroz, por la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de ayuda económica para inicial de vivienda.

    Planteados como han quedados los hechos acaecido en el presente proceso, se evidencia que una vez citado el defensor ad-litem que le fuera designado a la parte demandada, este contestó pura y simplemente la demanda incoada en contra de su representada, sin embargo, el abogado F.R.V. actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, dentro de la oportunidad pertinente, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, alegó la perención de la instancia y contradijo todos los hechos planteados por la parte actora en el libelo.

    En tal virtud, quedó invertida la carga de la prueba de los hechos libelados.

    En este sentido, la demandada de autos, en las oportunidades correspondientes no realizó alegatos, ni impugnó los documentos consignados por la actora, ni promovió prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por la actora.

    De manera tal que, en el iter procedimental, la parte actora logró demostrar la existencia del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito con la demandada, el cual, conserva todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

    De igual manera demostró que, le fue aprobado crédito hipotecario para adquisición de vivienda por parte del IPASME según se desprende del contrato de definitivo de venta que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, comprobante de emisión de cheque de gerencia dirigido a la demandada con el fin de cancelar el crédito que le fuera otorgado por el IPASME a los promitentes compradores con el objeto de adquirir el inmueble, de igual manera, se desprende del contenido de los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente, copia del cheque signado con el N° 22046060 girado contra el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la demandada ciudadana Yasmeli del C.V.Q..

    Así las cosas, la parte demandada aun habiendo tenido plenamente la posibilidad de realizar la contraprueba de los hechos alegados por la demandante, se limitó a rechazar y contradecir los hechos alegados en la demanda, por lo cual, la parte actora asumió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, actuación que no realizó dentro de las oportunidades legales pertinentes.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las cargas de la omisión probatoria, dicha norma reza lo que de seguidas se transcribe:

    Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis…

    Así mismo, establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

    Art. 1.159. C.C. “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Por manera que, al haber existido el consenso de voluntades, por una parte de vender y por la otra de comprar el inmueble objeto de litigio, ello materializado en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes, mal puede la promitente-vendedora exceptuarse pura y simplemente de cumplir con la obligación contraída por medio del referido contrato, puesto que, de las actas no se evidencia la existencia o bien de que haya cumplido en prestar su consentimiento para materializar la venta prometida, o bien, la ocurrencia de algún hecho que le haya impedido cumplir o haya extinguido la obligación contraída con los demandantes de autos.

    Consecuencia de las consideraciones previamente explanadas, debe forzosamente este sentenciador declarar CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora; y en tal sentido, se le ordena a la ciudadana YASMELI DEL C.V.Q., otorgar el contrato de venta sobre el inmueble de su propiedad, cuyos datos constan suficientemente en las actas procesales, a los ciudadanos H.C.G.V. y OSMER J.B.P., conforme a lo acordado en el contrato de promesa bilateral de opción a compraventa suscrito por las partes intervinientes y que corre inserto al folio siete (07) del expediente, previa la consignación ante este Tribunal por parte de los demandantes, del precio de venta fijado para el inmueble en la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato, con exclusión de la cantidad entregada por concepto de arras. Así se declara.

  4. Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta intentada por los ciudadanos H.C.G.V. y Osmer J.B.P., plenamente identificados en las actas, en contra de la ciudadana Yasmeli del C.V.Q.; también identificada, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, se le ordena a la ciudadana YASMELI DEL C.V.Q., otorgar el contrato de venta sobre el inmueble de su propiedad, cuyos datos constan suficientemente en las actas procesales, a los ciudadanos H.C.G.V. y OSMER J.B.P., conforme a lo acordado en el contrato de promesa bilateral de opción a compraventa suscrito por las partes intervinientes y que corre inserto al folio siete (07) del expediente, previa la consignación ante este Tribunal por parte de los demandantes, del precio de venta fijado para el inmueble en la CLÁUSULA TERCERA del referido contrato, con exclusión de la cantidad entregada por concepto de arras. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abog. C.R.F.

    La Secretaria,

    Abog. M.R.A.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrado bajo el N°______.

    La Secretaria,

    M.R.A.F.

    CRF/MRAF/icv

    Exp. Nro. 11410

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