Decisión nº IG012015000755 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000296

ASUNTO : IP01-R-2015-000296

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos HEIKER A.C.O. y J.L.C.F., Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.012.965 y V-18.702.218; por la comisión presunta de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA DE PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADELTZA M.M.G. y D.A.P.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares Internos en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante la cual no admitió pruebas al Ministerio Público y decreto Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, que consisten en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes identificados, en sentencia dictada en fecha 22-07-2015 y publicada el 27/06/2015, por el mencionado Tribunal, al término de la audiencia preliminar.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucaras, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HEIKER A.C.O. Y J.L.C.F., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64.2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y EVASION FAVORECIDA DE PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjudico del Estado venezolano declarándose SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía a excepción de: copia fotostática de boleta de notificación, copia fotostática de boleta de notificación, constancias de trabajo y acta de juramentación de los funcionarios y las pruebas de la defensa descritas anteriormente y se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: seguidamente se impone a los ciudadanos HEIKER A.C.O. Y J.L.C.F., de las formulas alternativas de la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien expusieron a viva voz cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS “. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos 1) HEIKER A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número y- 21.012.965, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03- 1993, profesión u oficio: Oficial de la PNB, hijo de: Meralys de Castillo (V) y A.C. (y), domiciliado: Urbanización las Tinajas, Calle Principal, Casa Nº 250, San Felipe, Estado Yaracuy, Teléfono: 0412-759.47.35 y J.L.C.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.702.218 de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 25-12- 1986, profesión u oficio: Oficial de la PNB, hijo de: R.M. (V) y C.J.C. (V) domiciliado: Maracay Paraparal 2, Manzana E Casa N° 7 38, teléfono: 0412-403.48.76 .QUINTO: Se REVISA la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que consisten en presentación cada ocho ( 8) días y prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Por cuanto el Ministerio Público apeló con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón una vez realizada la debida Fundamentación del recurso en los plazos establecidos para la apelación de autos de conformidad con el articulo 439 y siguientes Ejusdem. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa en el lapso legal al Tribunal de juicio. Y así se decide. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase…”

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constató que fundó su pretensión de impugnación la Representación Fiscal, en las causales de apelación previstas en los ordinales 5° y 4° del Artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida causó gravamen irreparable y acordó medida cautelar sustitutiva a los procesados de autos.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada de conformidad a lo que prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal y como lo estipula el artículo 424 eiusdem: Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…” siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

No obstante, a pesar de cumplirse con los requisitos de impugnabilidad objetiva y legitimación, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucacas que, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, observa esta Sala que efectivamente se interpone el recurso de apelación al sexto (06) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la causa Principal, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo la cual corre inserto a los folios (43, 44 y 45) del presente Asunto, pues siendo que la audiencia preliminar se efectuó en fecha MIÉRCOLES 22 DE JULIO DE 2015 y que LA DECISIÓN FUNDADA FUE PUBLICADA EN FECHA LUNES 27 DE JULIO DE 2015, por ende, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la mencionada audiencia, quedando las partes notificadas en el acto de que la decisión sería publicada dentro del lapso de ley, y verificando esta alzada que el presente medio de impugnación fue ejercido en fecha MARTES 04 Agosto de 2015, tal y como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, y del propio comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento,

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6to) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…

.

Asimismo, los artículos 440 y 428 parágrafo segundo eiusdem, preceptúan:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…

.

Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 440 y el articulo 428 en su literal “B “ del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ADELTZA M.M.G. y D.A.P.R., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia contra la Corrupción, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que consiste en presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA DE PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en sentencia dictada en fecha 22-07-2015 y publicada el 27/07/2015, por el mencionado Tribunal, por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la Coordinación de la Policía Nacional de Tucacas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000755

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR