Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004131

ASUNTO : EP01-P-2009-004131

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. E.B.

VICTIMA: C.C.P.V.

IMPUTADO: P.L.A.B.

DEFENSOR: ABG. ABG. HEINAR F.S.V.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA

SECRETARIA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico abg. E.B.P., en contra del imputado P.L.A.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.400 (no la porta) natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-75 de 34 años de edad, de profesión u ocupación Gestor de documentos, de estado civil soltero, hijo de M.d.V.B. (v) y L.F.A.B. (v), residenciado Calle 10 barrio el corozal, entre carreras 11 y 12, por la carrera 15 via el hospital, socopo Estado Barinas a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los Artículos 42 ultimo aparte, encabezamiento del 50, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., todos en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 Ejusdem y 277 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana C.C.P.V..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B.P., explanó su acusación en los siguientes términos: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones se desprende que el día 13-05-2009 en la sede de la comandancia de policía del Municipio Sucre fue detenido el ciudadano P.L.A.B. por cuanto la ciudadana C.C.P.V. denuncio que violento la puerta de su casa y manifestó delante de la muchacha de servicio, que la iba a matar, comernos a agarrar los materos y a lanzárselos y tirar todas las cosas de la casa. Que el ciudadano portaba un arma de fuego, salio corriendo y fue a denunciarlo. El hecho ocurrió en su residencia ubicada en el barrio Obrero carrera 13 y 14 calle 19 de Socopo. En la fecha indicada, se traslado una comisión policial a fin de proceder a la aprehensión del denunciado y a la altura La Princesa, la victima señalo al denunciado, al practicársele un registro personal le incautaron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca READ WARNINGS, serial AA09685, calibre3.80, sin que presentara el porte del arma, por lo que resulto aprehendido.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Heinar F.S.V., quien manifestó: “Vista la calificación expuesta por la representante del Ministerio Publico, solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con el mismo, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-05-2009, la ciudadana PERNIA VELAZCO C.C., formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre P.L.A.B., quien el día de hoy a las cinco y treinta de la madrugada, violentó la puerta del garaje de mi casa, ingreso a la misma y estando adentro la muchacha de servicio de nombre ELEVISAY CONTRERAS MARTINEZ, me aviso y es cuando lo veo y me dijo que venia a matarme, comenzó a agarrar los materos y lanzármelos y tirar todas las cosas de la casa, como no pudo pegarme lo que me lanzo, me agarro a la fuerza y me golpeo por la cabeza, luego fue a la cocina como a buscar un cuchillo y fue cuando yo salí corriendo por el hueco que el había hecho por el portón hacia la calle y es cuando le veo la pistola y hace la forma como de dispararme pero no lo hizo, como pude salí corriendo a denunciar el hecho sucedido. Vista la denuncia interpuesta por la victima, se constituyo una comisión conformada por los funcionarios D.V., O.U. Y YANNY SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes se dirigieron hacia el Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 13 y 14, casa sin numero Socopo, Estado Barinas, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica, ubicar a la ciudadana CONTRERAS ELEVISA, quien figura como testigo y al ciudadano ACOSTA BALBAS P.L., quien figura como investigado. Se trasladaron en compañía de la ciudadana víctima hacia las inmediaciones del hotel princesa con la finalidad de ubicar y identificar al ciudadano ACOSTA P.L., logrando la victima identificar al presunto autor del hecho se le dio voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, se realizo la respectiva inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola sin la documentación de la misma, por lo que se le informo de su condición de investigado y que quedaba detenido.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Reconocimiento Medico Legal, Nº 305, de fecha 13-05-09, realizado a la ciudadana C.Z.P.V., suscrito por el Dr. Á.C.M.M., Experto Profesional Jefe de la Medicatura Forense de Socopo, el cual arrojo herida contusa en región occipital y contusión equimotica izquierdo de codo izquierdo, Privación de ocupaciones 12 días (salvo complicaciones) tiempo de curación 12 días (salvo complicaciones) Lesiones de Mediana Gravedad. Se le otorga pleno valor por cuanto el presente reconocimiento esta suscrito por un medico forense especializado, donde le atribuye a las heridas de la víctima, el carácter de mediana gravedad, lo que nos corrobora de forma medica la tipicidad del delito en la presente causa.

*Inspección Técnica con montaje fotográfico, suscrita por el funcionario Agente D.V., Yanny Suárez y Detective O.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Socopo, constante de 3 fotos donde se muestran las condiciones del inmueble producto del hecho, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de estado de las cosas dentro de la vivienda de la victima denunciante y los signos de violencia que presentaba el inmueble donde sucedieron los hechos ya narrados.

*Acta de Denuncia de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y interpuesta por la ciudadana C.C.P.V., donde entre otras cosas expuso que fue víctima de maltrato físico, psicológico y patrimonial por parte de su ex concubino y que el mismo portaba un arma de fuego con la cual la amenazo. Se valora de manera amplia por ser el testimonio de la victima plasmado y suscrito en la presente denuncia, le merece pleno valor por cuanto manifiesta ante la sede Policial el hecho sucedido y las consecuencias que le produjo evidenciándose las lesiones desde un primer momento productos de los golpes propinados por el hoy acusado.

*Acta Policial de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios O.U., Yanny Suárez y Agente D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de ciudadano P.L.A.B. y la incautación del arma de fuego en poder de este, sin que pudiera justificar su procedencia. Se valora de manera plena por cuanto la presente acta plasma los hechos y narraciones con eficacia probatoria al estar suscrita por funcionarios adscritos a cuerpo policial (CICPC), quines fueron los encargados de realizar las primeras diligencias de investigación así como la aprehensión del imputado, y así se valora.

*Acta de Entrevista, de fecha 13-05-2009, realizada a la ciudadana Contreras M.E., quien figura como testigo presencial del hecho, quien entre otras cosas señalo: que trabaja en la casa de la victima cuando escucho a las 5 de la madrugada unos golpes al portón de la casa, vio cuando P.A. comenzó a tirar los materos, la empujo al piso. Evidencia claramente, con el relato de la testigo presencial, la autoría y por ello responsabilidad penal del imputado en el hecho objeto del proceso.

*Acta de Denuncia de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y interpuesta por la ciudadana C.C.P.V., donde entre otras cosas expuso que fue víctima de maltrato físico, psicológico y patrimonial por parte de su ex concubino y que el mismo portaba un arma de fuego con la cual la amenazo. Se valora de manera amplia por ser el testimonio de la victima plasmado y suscrito en la presente denuncia, le merece pleno valor por cuanto manifiesta ante la Comandancia de Policía el hecho sucedido y las consecuencias que le produjo evidenciándose las lesiones desde un primer momento productos de los golpes propinados por el acusado ciudadano P.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 42 ultimo aparte, encabezamiento del 50, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., todos en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 Ejusdem y 277 del Código Penal, los cuáles rezan:

Art. 277 CP: El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco.

Art. 42 último aparte.VIOLENCIA FISICA AGRAVADA: Si los actos de violencia…ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge… la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

Art. 50.VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA: El cónyuge separada legalmente o el concubino en situación de separación… que sustraiga, deteriore, destruya de bienes o el patrimonio propio de la mujer… será sancionado con prisión de uno a tres años…

Art. 41.AMENAZA AGRAVADA: …Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio de la mujer objeto de la violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art. 277 del Código Penal, prevé una pena de uno prisión de tres a cinco, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos(2) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de TRES AÑOS, de conformidad con el ar. 376 del COPP , por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos esta pena se disminuye hasta la mitad, y nos da UN AÑO Y SEIS MESES. Concurren con este delito que se castiga con mayor pena, además, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA cuya pena resulto en seis meses, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA cuya pena resulto en seis meses AMENAZA cuya pena resulto en seis meses AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA, cuya pena resulto en tres meses y quince días, y atendiendo la regla contenida en el art. 88 eiusden se procedió a realizar los aumentos al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por castigar con la mayor pena. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en TRES (03) AÑOS, TRES MESES (3), QUINCE DIAZ (15) DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado P.L.A.B. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.831.400 (no la porta) natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18-04-75 de 34 años de edad, de profesión u ocupación Gestor de documentos, de estado civil soltero, hijo de M.d.V.B. (v) y L.F.A.B. (v), residenciado Calle 10 barrio El Corozal, entre carreras 11 y 12, por la carrera 15 vía el hospital, Socopo Estado Barinas, a cumplir la pena de

TRES (03) AÑOS, TRES MESES (3), QUINCE DIAZ (15) DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLIGICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 42 ultimo aparte, encabezamiento del 50, 41 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., todos en concordancia con el articulo 65 numerales 1 y 3 Ejusdem y 277 del Código Penal.

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el art. 250 de la Ley Sustantiva. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme. Por cuanto fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2 LA SECRETARIA

ABG. D.I.R.C. ABG. A.D.

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