Decisión nº S-N de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA

AUDIENCIA PARA DEBATIR SOBRESEIMIENTO

Causa n°. C-29-6647-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL AUX. 63°: Abg. M.A.T.

VICTIMA: “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”

REP. VICTIMA: Abg. A.E.M.R.

IMPUTADOS: G.M.R.D.A.

W.A.L.M.

J.E.A.T.

DEFENSA: Abg. R.M. BENAZAR mat. 21.274

Abg. A.E. CARDOZO mat. 80.607

Abg. A.J.F. mat. 65.339

Abg. V.P.P. mat. 32.271

SECRETARIA: Abg. C.E.R.C.

En el día de hoy, ocho (8) de mayo de 2006, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad prevista por este tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA DEBATIR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de la Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la Secretaria abogada C.R., ésta procede a verificar que las partes se encuentren presentes y se percata que comparece la oficina Fiscal 63º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. M.A.T., la victima ALIMENTOS HEINZ, representada por el profesional del derecho A.E.M.R., quien se identifica con matricula número 67.953, la Defensa Privada de los imputados, los profesionales del derecho R.B., A.C., A.F. y V.P.P., quienes se identifican con matriculas números 21.274, 80.607, 65.339 y 32.271, respectivamente y los imputados G.M.R.D.A., W.A.L.M. y J.E.A.T., todos identificados en autos. Verificada la presencia de todas las partes, la ciudadana Juez declara la apertura de la audiencia y advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO quien manifiesta: “Corresponde a esta Fiscalía sustentar los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento interpuesta, la investigación se inicia el 17 de junio de 2004 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano A.E.M.R., actuando como apoderado de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., quien manifiesta que la empresa DISTIBUIDORA LORDKA, C.A., tenía suscrito un contrato con la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. a cancelar sin causa legítima o lícita, la cantidad de 442.356.000,oo bolívares, los cuales nunca fueron justificados por esta empresa y que fueron determinados a través de una auditoria realizada el mes de febrero del año 2003, por los ciudadanos R.A. y G.D., auditores internos de ALIMENTOS HEINZ. Que la empresa abultó gran cantidad de facturas por costo de nómina, por comisiones de servicios, retenciones por servicio, indemnización según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, recargo por gastos de viajes y otros pasivos laborales, haciendo pagar a su representada un monto muy superior a lo que realmente debía haber sido facturado. En el trascurso de la investigación el Ministerio Público toma entrevistas a los ciudadanos W.A.L.M. (12-04-2005) J.E.A.T. (21-04-2005), G.M.R.D.A. (13-06-2005), C.A.C.C. (28-06-2005), A.C.M.H. (06-07-2005), PIUBEL ANDREOLI ELENA (18-08-2005) , F.M.G.G. (18-08-2005) y J.E.L.B. (26-08-2005. Ahora bien, analizados detalladamente los hechos el Ministerio Público considera que si bien es cierto que los ciudadanos W.A.L.M., J.E.A.T. y G.M.R.D.A., representaban a la empresa DISTIBUIDORA DISLORDKA y que esta dependía de la empresa ALIMENTOS HEINZ, para pagar la nómina de empleados; no es menos cierto que la relación entre ambas empresas era netamente contractual y así se evidencia del testimonio de los entrevistados representante de ALIMENTOS HEINZ, quienes son contestes en indicar que la relación entre ambas empresas provenía de una relación contractual generada de una obligación civil que solo rige la legislación de esa materia, desprendiéndose entonces que de la relación existente entre ellas única y exclusivamente estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa DISTRIBUIDORA LORDKA, en razón de que una vez verificada la sobrefacturación, los representantes de ambas empresas llegaron a un acuerdo en el cual se fijaron formas de pago que debía cumplir la empresa DISTRIBUIDORA DISLORDKA y el cual no culminó. Por todo lo expuesto, la oficina Fiscal no encuentra evidenciada la comisión de hecho punible por parte de los ciudadanos W.A.L.M., J.E.A.T. y G.M.R.D.A., en virtud de que como he señalado estamos en presencia de un conflicto netamente civil donde no tiene participación alguna el Ministerio Público como garante de la acción penal. Y, como no existe delito alguno porque la investigación no arrojó que lo secos objeto del proceso se produjeran por la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, sino por el contrario los hechos se generan en razón de una obligación contractual de naturaleza civil contraída entre las partes, por ello solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 primer supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se le puede comprobar la existencia de algún tipo delictual que encuadre dentro del código sustantivo y que evidencie que los autores sean los tantas veces mencionados ciudadanos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la víctima el profesional del derecho A.E.M., quien expone: “Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, a este representante de la víctima le llama la atención el mismo por cuanto tenemos explanado en la solicitud una serie de transcripciones de declaraciones que lo describen como circunstancias tomadas en la investigación, en el capítulo tercero señala lo que es del derecho y nos podemos dar cuenta que hay una motivación que no tiene sentido, no se puede llegar a esta conclusión porque el Ministerio Público explana que entre ALIMENTOS HEINZ y DISTRIBUIDORA DISLORDKA, se generó una relación contractual y eso es cierto, lo que el Ministerio Público no le hace ver al Tribunal o no lo explana en su escrito es los hechos que ocurrieron después de la relación contractual, no es menos cierto que de actividades contractuales se pueden desprender hechos ilícitos porque se le participó la comisión del delito de Estafa y el Fiscal no lo nombra, no señala cual delito sobresee cual delito imputó a los imputados, el Ministerio Público no analizó lo que establece el artículo 464 del Código Penal que es el delito de ESTAFA, el cual se enmarca sobre tres elementos, que son primero qué debe entenderse por artificios este contrato establece cómo se debían realizar los cobros entre las dos empresas, quedó evidenciado por las experticias contables donde hubo un excedente de cuatrocientos y algo millones donde se utilizaron facturas y fórmulas para cobrar un trabajo realizado por la empresa que no fue acordado en el contrato, hubo un excedente determinado por dos experticias, nosotros tenemos el primer elemento, un artificio o medios engañosos que fue la facturación de DISTRIBUIDORA DISLORDKA a ALIMENTOS HEINZ, se presume la buena fe en ese contrato y conlleva a que la víctima incurriera en error realizando un pago indebido y ese es el segundo elemento inducir en error a la víctima y la víctima realizó el pago de buena fe y como tercer elemento en esa norma se procure para si un provecho injusto, ese patrimonio de ALIMENTOS HEINZ fue a DISTRIBUIDORA DISLORDKA, queda configurado el delito de Estafa, así mismo este escrito de sobreseimiento no está motivado, no analiza los elementos se remite solo a analizarlo de forma escueta, tenemos que analizar cada uno de los elementos, así se puede ver muy claro donde se incurrió en cada uno de los elementos, los conceptos como hicieron los cálculos junto a la denuncia, no es ajustada a derecho esta solicitud de sobreseimiento, se identifica a la víctima mas no así al delito, así mismo este Tribunal tuvo que solicitar cual de los supuestos del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual señaló en la presente audiencia, quedó demostrado que se canceló la suma de mas de cuatrocientos millones de bolívares que pasó del patrimonio de ALIMENTOS HEINZ a DISTRIBUIDORA DISLORDKA, el Ministerio Público hace alusión a unos acuerdos, estos ciudadanos aceptaron que había un cobro excesivo y ALIMENTOS HEINZ, aceptó llegar a acuerdo de pagos para resarcir el daño causado, se trató de cambiar las condiciones cuestión que ALIMENTOS HEINZ, C.A., no aceptó, si aceptó que hubo un cobro indebido estamos en presencia de un hecho ilícito, los mismos imputados declaran y señalan que hubo negociaciones previas antes de llegar al conocimiento de Tribunales Penales, por lo que es ligero de parte del Ministerio Público presentar un escrito de solicitud de sobreseimiento cuando una empresa ha tenido un perjuicio de mas de cuatrocientos millones de bolívares, por lo que solicito no sea acogida la solicitud de sobreseimiento y sea remitido al Fiscal Superior a fin que sea remitido a otro Fiscal que produzca otro acto conclusivo, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los tres (3) imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que declararán si así lo desean porque no pueden ser obligados a hacerlo, ni a confesarse culpables o declarar contra sí mismos, sus cónyuges o concubinas, o parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamientos, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279, con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. Los tres (3) imputados manifiestan a viva voz que entendieron lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y la ciudadana G.M.R.D.A., de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29-04-53, de 53 años de edad, hija de J.A.R. y A.E.d.R., de estado civil casada, de profesión u oficio Terapeuta, residenciada en Maracay, Estado Aragua, Avenida Bolívar, Edificio Astamalú, piso 8, apartamento 8-B, La Romana, y titular de la cédula de identidad n°. V-5.021.850 y quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Por su parte el ciudadano quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito W.A.L.M., de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 22-11-53, de 52 años de edad, hijo de A.L. y C.M.d.L., de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en Avenida El Estanque, Los Chaguaramos, Edificio Universidad, piso 10 apartamento 103, Caracas y titular de la cédula de identidad n°. V-3.625.266, expone: “Le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. El ciudadano J.E.A.T., manifiesta que desea declarar. En consecuencia, ante la pluralidad de imputados se da cumplimiento al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la salida de la Sala de Audiencias a uno de ellos y queda en ella quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito J.E.A.T., de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23-04-36, de 70 años de edad, hijo de P.E.A. y B.T. de Aguilar, de estado civil casado, de profesión u oficio ventas, residenciado en Avenida Bolívar, Edificio Asta Malú, piso 8, apartamento 8-B, La Romana, Maracay, y titular de la cédula de identidad n°. V-1638763 y quien expone: “Oyendo los puntos mencionados por el abogado de la víctima, la relación de ALIMENTOS HEINZ, con mi compañía comenzó a la salida de mi persona de esa compañía, ellos me proponen que cree una compañía para llevar un personal, yo manifesté mi desconocimiento de lo que era llevar las cargas sociales de cada empleado por antigüedad, cesantía, ellos me dijeron que no me preocupara que ellos me iban a dar un a pauta y empezó la relación, en el año 92 entró una persona nueva en la compañía y nos pidió cuenta de como estábamos cobrando estas cargas y a la semana nos dijo que teníamos un error de nuestra parte, ellos me llaman, tenemos una reunión y entre ambos pedimos auditoria la cual se hizo y se determinó que se había pagado un sobre precio por lo que ellos nos habían dado, ellos asumieron que era su error y ellos me propusieron devolver el dinero, eso se prolongó hasta que en agosto de 2003 me llamaron a una reunión y me manifestaron que cómo iba a devolver el dinero y le dije que yo no tenía problemas, hubo un sobreprecio pero por las mismas instrucciones de ellos y un error del administrador que en vez de sesenta días la computadora fue sumando mas hasta llegar a noventa días y quedamos en realizar unos pagos y comenzamos a pagar noventa millones de bolívares y la compañía no soportaba pagar la deuda y se llegó a la conclusión que debía haber un final, en eso ellos por su lado rompieron la relación y ese era mi único cliente yo me quedé en el aire y ellos tomaron la decisión de reunir al personal y fue mas fácil para ellos decir que los estafé y no señalar que ese error venía desde hace años, se liquidaba a la personas con esos datos con el cálculo mal que desde el comienzo se había generado, siempre hablábamos del error que se había cometido y que debía justificar con sus superiores, pasó un mes o dos meses habíamos roto la relación y me entero de esto, lo que se generó fue unas instrucciones de una compañía y empecé a facturar, al tiempo se descubre el error en la facturación pero siempre demostré mi buena fe al cancelar, cuando uno crea un sistema para estafar a alguien eso es diferente a lo que pasó, lo que pasó es que me dieron unos datos y yo los seguí y luego me dijeron que no eran y le quisieron echar la culpa a alguien, ALIMENTOS HEINZ, tiene una deuda de ciento cuarenta millones de bolívares por cesta ticket con los empleados y ellos querían echarme esa responsabilidad a mi, esa responsabilidad era de ellos cuando descubren el error me hacen ver como el culpable y les dicen al persona que les robé dinero, es todo”. A continuación el representante de la víctima toma la palabra para ejercer el derecho de preguntas al imputado declarante: Diga usted si constituyó una empresa mercantil? el imputado contesta: “Si”; otra: Diga usted si sabe que el desconocimiento de la ley no lo exime de su cumplimiento? el imputado contesta: “Si lo sé”. Cesa. A continuación toma la palabra para ejercer el derecho de preguntas al imputado declarante, la Defensa de la ciudadana G.M.D.A., la profesional del derecho R.B.: La relación contractual que tenía con ALIMENTOS HEINZ, siempre fue la misma? el imputado contesta: “Eran facturas escritas desde el primer día hasta el último, y yo forme, hice, la compañía para HEINZ; otra: Usted trabajó con la empresa ALIMENTOS HEINZ? el imputado contesta: Antes era Gerente de la compañía y pertenecía a la nómina. Cesa; A continuación toma la palabra para ejercer el derecho de preguntas al imputado declarante, la Defensa del ciudadano W.A.L.M., representada por el profesional del derecho A.C.: “La empresa alimentos HEINZ le solicitó información sobre la estructura de costos? el imputado contesta: “A mi nunca, al administrador”; otra: Por su conocimiento como presidente de Distribuidora Dislordka su empresa le negó en alguna oportunidad información que le suministrara Alimentos HEINZ? el imputado contesta: “Todo lo contrario, se le entregó información de todo, cada mes que se facturaba se les anexaba los costos”. Cesa. Concluida la declaración y ya en la sala de audiencias, los tres (3) imputados, se le cede la palabra a la defensa del ciudadano J.E.A.T., la profesional del derecho V.P. quien expone: “Yo como defensa comparto la solicitud que ha hecho la Fiscal del Ministerio Público, decir que efectivamente existía un contrato entre ambas empresas y en virtud de ese contrato se generó un error en cuanto a las auditorias y al generar obligaciones el contrato no puede haber medios capaces de engañar porque ambas empresas coincidieron en que había un error y llegaron a un acuerdo, ambas tenían el error, el señor facturaba en virtud de las mismas directrices que le había dado la empresa ALIMENTOS HEINZ, no hay hecho punible sino que es una relación civil y mercantil y el Ministerio Público no tiene participación en este sentido de atribuir un hecho al señor J.A., así mismo su exposición fue bastante clara que por el hubo la buena fe de plantear que el quería llegar a un acuerdo y aclarar la situación del error y el canceló la parte que tuvo de error que fue un error por las mismas directrices que había planteado HEINZ y que acogiendo la opinión Fiscal no hay hecho punible y la solicitud de sobreseimiento debería prosperar porque no es punible las circunstancias planteadas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del ciudadano W.A.L.M., representada por el profesional del derecho A.C. quien expone: “Esta defensa difiere y rechaza la posición hecha por la representación de ALIMENTOS HEINZ, dado a que no concurren los elementos establecidos en el artículo 464 de la norma sustantiva penal, si subsumimos los hechos en esta norma podemos darnos cuenta que no hubo empleo de medios o artificios para sorprender la buena fe de la víctima , la relación es netamente mercantil, sobreviene de contratos entre ambas empresas en la cual por un error involuntario y negligencia de ALIMENTOS HEINZ quien tenía la información contable y luego de seis años de relación contractual se percatan de la existencia de dicho error, error que por demás que se trató de subsanar a través de un acuerdo dentro del mismo marco civil, acuerdo este que fue cumplido parcialmente por la empresa DISLORDKA y que no llegó a feliz término por el hecho de la ruptura unilateral de parte de ALIMENTOS HEINZ, motivo por el cual mal podría la representación de la víctima alegar un hecho delictual cuando hubo una aceptación por parte de ALIMENTOS HEINZ de un error administrativo, en tal sentido esta defensa esta en total acuerdo con la solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que este Juzgado se pronuncie en base al sobreseimiento y la absolutoria de nuestro representado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de la ciudadana G.M.R.D.A., representada por la profesional del derecho R.B., quien expone: “Mi defendida no tuvo mayor participación en esta empresa, sin embargo debo señalar que el representante de ALIMENTOS HEINZ, le llama la atención la investigación y la conclusión a la que ha llegado la Fiscal, pero el Ministerio Público practicó las diligencias solicitadas por la victima y la representante de la víctima habla de la escueta motivación del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, sin embargo me veo obligada a dejar en claro que el derecho lo conoce el Juez y cualquier omisión o falta de precisión en el escrito Fiscal no significa que el sentido no sea otro que el definir que no hay elementos de convicción para pensar que se cometió un hecho punible, considera la defensa que es temerario y simplista llevar al campo penal lo que no es, carece de sentido jurídico, la jurisprudencia y la doctrina señala la que en la tipificación de la estafa se excluye las relaciones contractuales porque carecen de medios idóneos, puede ocurrir cualquier otro delito mas no el de la Estafa, el señor Aguilar señala que tuvo una relación con todas las formalidades con ALIMENTOS HEINZ y consta en el expediente las atribuciones de cada una de las empresas, y así mismo no es necesario ahondar mas de lo que consta en el expediente, la intención de ambas empresas en resolver inconsistencias numéricas se estaba arribando a una solución y se interrumpió unilateralmente, por otro lado la posición de la defensa con respecto al Ministerio Público es claro que carece de la competencia necesaria entre empresas contratantes, así mismo el Ministerio Público investigó y llevó a cabo las solicitudes de todas las partes y cumplió con su obligación de investigar y defender los derechos e intereses de la víctima y poner en claro las situaciones que exculpan a los investigados porque en su opinión no revestía carácter penal, no es un hecho típico, considera la defensa que el Ministerio Público no variará en su opinión por cuanto no se encuentran los elementos necesarios para que se configure hecho delictivo alguno, así mismo la decisión de traer a un banquillo de acusados de una investigación penal muy difundida no hizo otra cosa que causar un gravamen irreparable, causarles un daño moral, personal y económico ya que no tiene actividad comercial y pareciera que en el futuro cercano se le impide, en consecuencia siendo que mi defendida es esposa del señor AGUILAR y lo que aprendió en su oficio y en su profesión lo aprendió allí, tuvo veinte años con ALIMENTOS HEINZ, si hay víctima aquí es la empresa y sus integrantes, es un daño irreparable que se le hace a un pequeño empresario a quien le quitó su confianza y sin participarle que lo conducía a un proceso penal, así mismo ALIMENTOS HEINZ, considera que hubo un pago de lo indebido, pero debo dejar a salvo el criterio que el pago de lo indebido no constituye delito, es todo”. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examina las actuaciones a la luz de lo expuesto por las partes en la audiencia y observa que el denunciante ratifica en la audiencia los términos de la denuncia que cursa en autos y que genera la investigación constituyendo su planteamiento que la Fiscalía no motiva su solicitud, aduce que el Ministerio Público explana que entre ALIMENTOS HEINZ y DISTRIBUIDORA DISLORDKA, se generó una relación contractual y que eso es cierto, pero que la Fiscalía no explana en su escrito los hechos que ocurrieron después de la relación contractual, porque es sabido que de las actividades contractuales se pueden desprender hechos ilícitos y que en la denuncia él imputa la comisión del delito de Estafa tipificado en el artículo 464 del Código Penal, pero que la Fiscalía para nada nombra la Estafa, o lo que es lo mismo que sobresee pero no señala cual delito y que no analizó el delito de Estafa, el cual según el denunciante está demostrado en las actuaciones. También se percata el Despacho que el imputado declarante así como cada uno de los abogados de los tres imputados son contestes en estar de acuerdo con la solicitud Fiscal por cuanto no pueden hablarse de hechos delictuales visto que se trata de errores administrativos a dilucidar en campo no penal. Igualmente este Juzgado observa que cursan en actas lo declarado por le ciudadano C.A.C.C., al rendir entrevista ante el Ministerio Público en su condición de GERENTE NACIONAL DE VENTAS de la empresa “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, quien señala que la relación entre las dos empresas fue netamente comercial; lo declarado por el ciudadano A.C.M.H., cuando rinde entrevista ante la Fiscalía, en su condición de CONSULTOR JURÍDICO de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., manifiesta que a finales de 1.996, ambas empresas suscribieron un contrato; lo declarado por la ciudadana PIUBEL ANDREOLI ELENA, en su condición de CONTRALORA de ALIMENTOS HEINZ, quien manifiesta que conoce de la situación con la empresa DISLORDKA a raíz de la auditoria pero que la relación comercial se mantuvo por un tiempo sobre la base que esta empresa devolviera el cobro en exceso; la declaración del ciudadano J.E.L.B., quien en su condición de GERENTE DE CRÉDITO de ALIMENTOS HEINZ, manifiesta entre otras cosas que hubo reuniones de ambas empresas para la recuperación del dinero pero nada se solucionó y se suspendió el servicio y que DISLORDKA reconoció el cobro de excedente y amortizaban pero por un corto período porque no terminaron de cancelar. También observa este Despacho el Informe Pericial Contable, que analiza entre otros recaudos el Registro Mercantil correspondientes a ambas empresas y el Contrato de Servicio Interno de fecha 29-11-1.996, suscrito entre dichas empresas, es decir, entre “ALIMENTOS HEINZ, C.A.” y “DISTRIBUIDORA LORDKA, C.A.”, y concluye que entre ambas empresas firmaron contratos internos de mantenimiento y servicio desde enero de 1997 a diciembre de 2002. Que la empresa HEINZ resultó afectado patrimonialmente, producto de facturación en exceso emitida por “DISTRIBUIDORA DISLORDKA”. Examinados uno a uno los elementos obtenidos en la investigación efectuada bajo la responsabilidad del Ministerio Público, esta Instancia se percata que si bien es cierto, que según lo declarado por el Consultor Jurídico y los Ejecutivos de la empresa denunciante “ALIMENTOS HEINZ, C.A.”, así como los ciudadanos Defensores en la audiencia e igualmente como lo hacen constar los Expertos que suscribieron el Informe Pericial Contable, la relación entre ambas empresas la genera una relación contractual y que los representantes de ambas empresas llegaron a un acuerdo en el cual se fijaron formas de pago que debía cumplir la empresa DISTRIBUIDORA DISLORDKA, pudiendo el presente asunto encuadrarse en el marco del incumplimiento o no del contrato suscrito entre ambas en fecha 29 de noviembre de 1.996; no es menos cierto, que la Fiscalía no agotó su deber de investigación porque de haberlo agotado hubiera refutado el argumento del denunciante cuando expone que a su entender se pudiera estar en presencia del delito de Estafa. Le corresponde al Ministerio Público escudriñar los elementos que le aporta la investigación y dar respuesta al denunciante, lo contrario es sumirlo en indefensión. Debe El Ministerio Público analizar los elementos el Tipo penal que le señala el denunciante, para entonces arribar a la conclusión que estime pertinente. Cierto es que el Juez conoce el derecho, pero también es cierto que no solo el tribunal debe motivar, también el Ministerio Público o en su caso la Defensa deben motivar, de no motivar una de las partes deja a la contraparte en estado de Indefensión porque le conculca el derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso. Expresado lo anterior, conviene señalar que según sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2.003, por el m.T. en Sala de Casación Penal con ponencia del DR. J.E. MAYAUDON: “... nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendo corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución (...) Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal...”. Sin embargo, el legislador en materia de sobreseimiento determina en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos del mismo salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa y conforme a todo lo señalado no comparte este Juzgado el criterio de la Fiscalía en cuanto a decretar el sobreseimiento conforme al artículo 318 primer supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha cumplido con la labor de investigación que le atribuye el artículo 258 constitucional y además no dio respuesta al denunciante respecto a si se dan o no se dan los elementos del Tipo penal por el cual denuncia, porque para eso denuncia, para que se investigue y se le de respuesta a su planteamiento, cuestión que obvió la representación Fiscal. Así las cosas, en el presente caso el juzgado estimó necesario el debate que se ha realizado en esta audiencia y estima prudente no aceptar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con la disposición legal señalada “ut supra” y enviar las actuaciones a la oficina Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento razonado RATIFIQUE O RECTIFIQUE LA PETICIÓN fiscal. Si la Fiscalía Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, este Despacho lo dictará dejando a salvo la presente opinión que lo contraría. Si el Fiscal Superior rectifica, es decir que no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar acto conclusivo. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente las 12:00 del mediodía Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA FISCAL

_______________________________

Abg. M.A.T.

REP. VICTIMA

____________________

Abg. A.E.M.R.

LOS IMPUTADOS

__________________________________

G.M.R.D.A.

_______________________________ __________________________

W.A.L.M.J.E.A.T.

LA DEFENSA

_______________________ ____________________________

DRA. R.M. BENAZAR DR. A.E. CARDOZO

____________________________ _____________________________

DR. A.J.F.D.. V.P.P.

LA SECRETARIA

CAROLINA E. RODRIGUEZ C

Causa N° C-29-6647-06

ASM/Carito.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR