Decisión nº PJ0122015000065 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.

GP02-N-2014-000091

DEMANDANTE HEISHER D.E.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.771.603

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE S.C.P. y W.F.. Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.333 y 99.604, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO P.A. DE FECHA 24/03/2014, EXPEDIENTE No. 080-2013-01-06452.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSE, CATEDRAL, R.U. y SAN BLAS, DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Este Tribunal en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que la entidad de trabajo CARVICA, C.A., en fecha 20 de diciembre del año 2013, procedió a solicitar por antela Inspectoría del Trabajo competente autorización para despedirle por causa justificada, al haber incurrido, presuntamente, su persona, en la causal contenida en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por haber cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Que aperturado el procedimiento administrativo y cumplido el trámite procedimental, en fecha 24 de marzo de 2014, la funcionaria administrativa dicta decisión, fundamentando la P.A. dictada en una inspección ocular, extrajudicial, sin encontrarse el presente a objeto de tener derecho a realizar las observaciones pertinentes y en donde supuestamente, quedó demostrado que mi persona había ocasionado perjuicio a la empresa y a otros compañeros de trabajo, por mi falta de productividad, mediante un análisis comparativo con los meses de octubre a noviembre de 2013, señalando que mi persona, en razón de ello, no había obtenido el Bono de Producción en dichos meses, que consagra la Convención Colectiva vigente.

Que la ciudadana Inspectora encuadra la motivación para la declaratoria con lugar de la calificación de falta, en la causal señalada como falta grave a las obligaciones que me impone la relación de trabajo.

Que lo señalado hace nula la P.A.N.. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, en razón que la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 2 del artículo 313 ejusdem.

Que la carga de la prueba en sentido procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ello, de lo cual se concluye que quien debe probar es quien tiene un interés jurídico, es decir, que siendo parte tiene interés ñeque resulte probado.

Que además de acuerdo al contenido del artículo 72 de la L.O.P.T., con respecto a la carga de la prueba en materia laboral, se concluye “… (omissis)… El patrono debe probar las causas de despido y del pago de sus obligaciones laborales, respecto del trabajador que lo demando…”

Que son parte de un proceso el demandante, quien es el sujeto jurídico que demanda e inicia el proceso, por lo que se constituye en parte del mismo, pidiendo frente a otro u otros sujetos, una concreta tutela jurisdiccional en materia laboral, por lo cual se advierte que la Inspectoría del Trabajo, en flagrante violación al debido proceso, tomó como medio probatorio para determinar la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, en la que incurrió su persona, una prueba por demás viciada y traida al proceso por unos ciudadanos que singarte y que actuaron en su propio nombre, no están en la obligación de probar.

Que el órgano administrativo del trabajo aprecia erradamente, en violación al derecho a la defensa, pues fue practicada por sujetos extraños a la relación laboral existente entre su persona y la sociedad de comercio CARBVICA C.A., conforme se advierte del escrito de solicitud de inspección

Que sin demostrar ni siquiera la cualidad con que actuaron los solicitantes, quedando demostrada su falta de interés procesal, ya que actuaron por sus propios derechos sin señalar cuales, lo que violenta su derecho a la defensa.

Que la inspección ocular practicada violentó su derecho a la defensa ya que al momento de su práctica no estaba presente para realizar las observaciones de Ley, evacuada sin posibilidad fe control de la parte a quien se le opone y su valor probatorio no puede ser el mismo que le de la efectuada con la posibilidad de las partes.

Que dicha prueba se practicó con la sola presencia de unos supuestos interesados, sin la intervención de su persona contra quien pudiera oponerse dicha prueba y sin que mediaran motivos que ameritaran la evacuación en tales circunstancias.

Que para salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, la falta de control del no promovente elimina el valor probatorio de la misma.

Que una valoración plena de esta prueba no controlada por la contraparte es violatoria del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la misma manera, la Inspectora apreció y motivó su decisión en la declaración rendida por el ciudadano B.A.B.O., en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio CARVICA C,A, y la ciudadana M.E.A.V., en su carácter de coordinadora de Gestión Humana de la referida empresa, pretendiendo evacuar una prueba de testigos a través de la inspección ocular, violentando el procedimiento legal establecido, destacando el hecho que las declaraciones mencionadas emana de dos representantes del patrono.

Que conforme lo establece la norma, el patrono tiene la facultad de solicitarle al Inspector del Trabajo competente la calificación de la conducta desplegada por el trabajador para calificarla como justificada para su despido, no puede ser que la funcionaria tome como fundamento para si decisión la propia declaración de quienes fungen como sus representantes.

Que de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencias reiterada, este medio -inspección ocular- persigue como fin dejar Constancio de las circunstancias, del estado de lugares y cosas, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que el legislador por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones practicadas en sede judicial fuera del juicio, esto es extra litem.

Que la inspección practicada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violentó todos los principios establecidos en la Ley para su práctica y apreciación por el órgano decisor.

Que los solicitantes de la inspección judicial no indican en que consiste la urgencia de su practica, o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar con su no evacuación y que del acta de inspección practicada en fecha 06 de diciembre de 2013, los solicitantes no manifiestan sobre o cuales solicitaba la inspección judicial, en la cual no consta que los solicitantes hubieren invocado la urgencia y el posible perjuicio que justifiquen la misma antes de la solicitud de calificación de falta en su contra.

Que la Inspectoría del Trabajo apreció la única prueba promovida por la sociedad de comercio CARVICA C.A., otorgándole pleno valor probatorio en cuanto a los hechos y circunstancias señalados, todo ello sin valorar que dicha prueba es inconducente en razón que además de los vicios alegados se pretendió evacuar una prueba testifical al tomarle declaración al notificado.

Que las testimoniales promovidas por su persona la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio y que de las mismas se demuestra que los Operarios de Almacén son rotados, y esto no los exceptúa de percibir el bono de producción; por lo que incurre la Inspectora nuevamente la Inspectora en el vicio del falso supuesto de derecho al valorar erróneamente la mencionada prueba, toda vez que no tiene relación con los hechos denunciados y constitutivos de la causal de despido invocada.

DE LOS INFORMES:

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:

En fecha 27 de Noviembre de 2014, compareció el abogado S.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presento escrito de informes, que riela del folio 131 al 134, ambos inclusive, del expediente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando lo siguiente:

.- Que la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.e.C., fundamento su decisión en la errónea valoración de dos medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo, por el tercero beneficiario del acto objeto de impugnación.

.- Que respecto a la inspección ocular se advierte claramente de la lectura del escrito de solicitud que fue solicitada y practicada por sujetos extraños a la relación laboral existentes entre mi representado y la sociedad de comercio CARVICA, C.A., no demostrando la cualidad con que actuaron los solicitantes, lo que demuestra la falta de interés procesal, actuando en sus propios derechos violando el derecho a la defensa, solicitando así se declara.

.- Que cita el artículo 1.428 y 1429 del Código Civil.

.- Que de conformidad con la norma citada ese medio persigue como fin dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera sin extenderse en apreciaciones que necesiten conocimiento periciales, queriendo el legislador por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones practicadas en sed judicial fuera del juicio.

.- Que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. d Justicia ha sostenido que para que pueda ser valida la inspección judicial evacuada ante litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil.

.- Que a través de la inspección judicial era imposible que la inspectora pudiera establecer que el trabajador objeto de la acción incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPIONE LA RELACION DE TRABAJO, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identifico ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, SIN NINGUNA OTRA CONSTANCIA, LO CUAL ESCAPA DEL ALCANCE DEL SUPUESTO DE HECHO DE LOS ARTÌCULOS 1428 DEL Código Civil, ya que el reconocimiento de que trata el artículo citado es sobre personas, cosas, lugares o documentos ,mientras que en el caso de autos prácticamente al momento e la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello, por lo que es indecente el medio de prueba, aunado que erró en la apreciación ya que no le era permitido a la Inspectora, por vía de inspección ocultar, afirmar y establecer el hechote que su representado habría incurrido en la conducta imputada, pus el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo, pues dicha inspección fue practicada un mes después de la ocurrencia de los dichos del patrono.

.- Que la recurrida violo, por errónea valoración de los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, contraviniendo o desaplicando lo establecido lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , inconcordancia con los artículos 15 y 938 del Código de Procedimiento Civil violentando el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba.

.- Que delata la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir en un vicio de falso supuesto que lo hace nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

.- Que la Inspectora del Trabajo violento, flagrantemente, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que admitió y valoro la prueba de inspección judicial de manera errónea, dándole un valor del que carece, toda vez que la misma fue tramitada y obtenida en frasca violación a los principios, leyes y criterios jurisprudenciales señalados.

.- Que la Inspectora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al valorar erróneamente la mencionada prueba toda vez que los hechos establecidos no tienen relación con los hechos denunciados como constitutivos del supuesto de hecho contenida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicitan así se declare.

.- Que el apoderado judicial del tercero beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia de juicio, que en la etapa probatoria dentro del procedimiento administrativo, el hoy recurrente no impugno la prueba de inspección judicial, lo cual no fue así y en el supuesto negado que así fuese, tal impugnación es innecesaria e inoficiosa, toda vez que, como ya se menciono, la pre identificada prueba viola flagrantemente el principio de alteridad de la prueba.

.- Que durante su jornada ordinaria los trabajadores de su representada laboran 1/5 de las horas que corresponden al día sábado, bebido a que su representada ha convenido en establecer un día de descanso convencional, como se desprende de lo establecido en la cláusula 12 del contrato colectivo aplicable a su representada, donde se acordó extender la jornada de lunes a viernes en aras de otorgar un día de descanso compensatorio distinto al día legal, que corresponde al día domingo.

.- Afirma que la principal motivación para la practica de la inspección ocular fu dejar constancia de los altos niveles de inventario de los que disponía la empresa para el mes de diciembre el año 2013 cosa que le esta dado al juez afirmar, ya que su condición de no experto y en lógico desconocimiento del proceso productivo de la empresa CARVICA.

.- Que en el petitorio del escrito recursivo no fue pedido, junto a la nulidad del acto, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, por lo que en su entender, y en el supuesto que el tribunal lo declare con lugar el recurso, debía entenderse que el despido dejaba de ser justificado y pasaba a ser injustificado y en consecuencia, lo que prosperaba era el pago adicional de la indemnización por despido injustificado establecida en la ley sustantiva laboral.

DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO

En fecha 27 de Noviembre de 2014, compareció el abogado H.J. PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARVICA, C.A. y presento escrito de informes, que riela del folio 126 al 130, ambos inclusive, del expediente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando lo siguiente:

.- Que el acto administrativo objeto del recurso no contiene vicios de nulidad absoluta ni de anulabilidad, si no que concreto perfectamente los extremos necesarios para autorizar el despido del demandante, basándose en la comprobación de faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo (literales “i” del artículo 79 LOTTT)

.- Que las faltas graves consistieron en la participación y premeditada ejecución de una “operación morrocoy”, es decir, de una serie de actividades tendientes a lograr una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de la empresa (embalaje de los productos comercializados por ella).

.- Que los extremos necesarios para autorizar el despido comprobados en el procedimiento administrativo, fueron: i) Altos niveles de inventario (probaos mediante la inspección juncal); ii) Baja considerable de la productividad (probada mediante la evacuación de la prueba de exhibición de recibos de pagos y de reportes de asistencia, promovidas por la representación del demandante, el ciudadano Heisher Espinoza), y; iii) La detentaciòn del cargo de “Almacenista” por parte del demandante (demostrativo de la responsabilidad de las actividades de embalaje recaída sobre él).

.- Que del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que la defensa del demandante tuvo todos los medios necesarios para ejercer el control de los medios probatorios evacuados durante el procedimiento administrativo, sin embargo, la defensa del accionante no asistió al acto de exhibición solicitado `por él mismo, llevado a efecto el 06 de febrero de 2014, en el que se presentaron los controles de asistencia del trabajador correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013 y los recibos de pago donde no se hizo acreedor del bono de productividad.

.- Que modificar la valoración de probatoria que tuvo la administración durante el procedimiento de solicitud de autorización de despido frente al defecto en el defensa de solicitante, violaría el Derecho a la defensa de CARVICA.

.- Que el defecto en la estrategia defensiva de la representación del accionante se evidencio en la falta de impugnación (mediante tacha, por tener la inspección el carácter d documento público) de la prueba de inspección.

.- Que en torno a la validez de la prueba de inspección extrajudicial no son procedentes y, por tanto, en derecho, no podría ser sustento de una sentencia desfavorable a CARVICA. Los artículos 1.429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil facultan a cualquier interesado a solicitar y evacuar una prueba de inspección extrajudicial, no pudiendo argumentar que CARVICA no tenía motivos de urgencia para haber practicado esta prueba de inspección.

.- Que el demandante no incluyo dentro del petitorio una solicitud expresa de reenganche, fundados en la exigencia legal de determinar con exactitud y precisión el objeto de la pretensión en el supuesto negado que considere anular el acto.

.- Que con fundamento en la sentencia e la SC/TSJ Nº 349 del 20 de marzo de 2012 (caso J.L.G.A.) solicita que la sentencia del presente caso no sea emitida sin el arribo efectivo de los antecedentes.

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

En fecha 25 de Febrero de 2015, compareció el abogado G.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 8.839.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.958, actuando con el carácter Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y presento escrito de informes, que riela del folio 141 al 148, ambos inclusive del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y alego:

.- Que corren insertos a los folios 246 al 259 del expediente administrativo, anexos mediante los cuales se comprueba que el ciudadano Heisher Espinoza no recibió el bono de productividad, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013.

.- Que de la P.A. se desprende, que la inspectora del Trabajo recurrida le otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos D.M.G. y N.A.M., siendo estos contestes en lo que se refiere a que también ejercen el mismo cargo que el demandante en el presente `procedimiento de recurso de nulidad, vale decir, son Operarios de Almacén y el hecho que sean rotados no los excluye de percibir el bono de producción.

.- Que la inspección judicial extra litem fue practicada el 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia “que un grupo de trabajadores y entre estos se encuentra incluido el ciudadano HEISHER ESPINOZA (…) ha disminuido la cantidad de unidades embaladas (entre otras)”, cuya prueba no fue tachada ni impugnada, otorgándole la Inspectoria del Trabajo le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.380 del Código Civil.

.- Que se desprende de la prueba de informes, que en la de derecho Colectivo de la Inspectoria del Trabajo recurrida reposa la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Gabriel d Venezuela y Carvica, C.A. con el Sindicato Unión de trabajadores y Trabajadoras de las empresas Fabricantes y Distribuidores de Partes Ensamblajes Automotrices, Similares y Afines del Estado Carabobo (SIUNTRA-ENFAPARSI), vigente a partir del 17 de diciembre de 2012 y Ens. Cláusula Nº 21 establece el”Bono de Productividad”, prueba que tampoco fue impugnada.

.- Que la P.A. impugnada, no se evidencia que se haya apreciado y motivado la decisión basa en la declaración rendida por el ciudadano B.A.B.O., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CARVICA, C.A. y la ciudadana M.E.A.V., en su carácter de Coordinadora de Gestión Humana y Comunicaciones de la empresa CRVICA, C.A.

.- Que ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar y probar acerca de lo alegado, por lo que no se encuentra violación en la carga de la prueba.

.- Que en atención a la argumentación de la parte demandante sobre la interpretación de la “Inspección Judicial extra litem” acota que esa categoría de inspección judicial forma parte de la llamada jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por la falta de litigio, en ella no hay partes sino interesados y la resolución que dicte el Juez tiene, entre los interesado, la fuerza de una presunción juris tantum.

.- Que la inspección judicial extra-litem tiene sus diferencias marcadas con la judicial propiamente dicha, la cual está consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil se evacua dentro de un juicio ya instaurado.

.- Que con fundamento a las normas y sentencias señaladas, destaca que el Ministerio Publico no observa que la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia: Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.e.C. efectuó la interpretación errónea de los artículos 1428 y 1429 del Código Civil para la valoración de las inspección judicial extra litem realizada el 06 de siembre de2013, cuando además la parte demandante no ejerció impugnación alguna ni la apelación prevista en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que en atención a lo expuesto a juicio del Ministerio Publico, el presente asunto contencioso Administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Jugado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento con respecto a la nulidad y analizado el expediente administrativo, motivado a lademanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HEISHER D.E.A., en contra de la P.A.N.. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano HEISHER D.E.A., solicitada por la empresa CARVICA, C.A.

En tal sentido, se observa que la parte accionante en apoyo a su pretensión, alegó que la entidad de trabajo CARVICA, C.A., en fecha 20 de diciembre del año 2013, procedió a solicitar por antela Inspectoría del Trabajo competente autorización para despedirle por causa justificada, al haber incurrido, presuntamente, su persona, en la causal contenida en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, por haber cometido falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Establecidos los términos en que la parte accionante considera que e acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, este Tribunal observa que lo pretendido por la parte accionante es la declaratoria con lugar de un vicio de suposición falsa, por haber fundamentado su decisión el órgano administrativo del trabajo, en una prueba de inspección practicada con antelación a la solicitud de calificación de falta, alegando el accionante, alegando que la funcionario del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con ordinal 2 del artículo 313 ejusdem, lo cual a su decir, hace nula la P.A.N.. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, en razón que la ciudadana Inspectora del Trabajo. Aduce de igual forma el demandante, que la Inspectora del Trabajo incurre también en el vicio del falso supuesto de derecho al valorar erróneamente la mencionada prueba, toda vez que no tiene relación con los hechos denunciados y constitutivos de la causal de despido invocada.

Se verifica asimismo, que el actor pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares con fundamento a la inspección ocular conforme a la cual, la entidad de trabajo la sustentó la solicitud de calificación de falta por ante el órgano administrativo del trabajo.

En cuanto a los vicios alegados, observa este Juzgado:

En cuanto a la falta de cualidad con que actuaron los solicitantes en la inspección ocular evacuada, consta en autos que para el momento de la practica de la inspección judicial se encontraban presentes los representante legales de la entidad de comercio CARVICA, C.A; adicionalmente a ello, a través de la misma se persigue dejar constancia de hechos por la percepción y los sentidos del Juez, por lo que lo constatado en el desarrollo de la inspección, no es susceptible de afectación en su validez por la parte que lo solicita, al merecer fe pública lo constatado por la funcionaria. Por lo que tal situación no constituye vicio que genere como consecuencia, la nulidad del acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la violación al debido proceso, fundada en el hecho que la Inspectora del Trabajo, tomó como medio probatorio para determinar la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral y que el órgano administrativo del trabajo aprecia erradamente, en violación al derecho a la defensa la inspección ocular practicada, ya que al momento de su práctica no estaba presente para realizar las observaciones de Ley, evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone y su valor probatorio no puede ser el mismo que le de la efectuada con la posibilidad de las parte; este Tribunal observa:

La validez y eficacia de la inspección ocular se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio. Se verifica del contenido del acto administrativo cuya nulidad se pretende que la inspectora del trabajo, al momento de su valoración señala:

(…) En este orden de ideas, es necesario señalar que en el presente asunto se demostró mediante documentales y testimoniales promovidos por ambas partes, el acaecimiento de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por disminuir el accionado, el nivel de su productividad, sin causa alguna, afectando a la entidad de trabajo y a sus compañeros en consecuente.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante logró probar que el trabajador fue calificado por justa causa; es decir, por la causal establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, ya que las documentales, aunque fueron desconocidas e impugnadas por el trabajador, las mismas no emanan de éste, y de quien emanan, fueron debidamente reconocidas mediante prueba testimonial siendo objeto de insistencia por parte de la representación legal de la parte accionante. En este orden de ideas, se desprende de actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandante alegó en el libelo de la demanda “en los meses Noviembre y Octubre de 2013, “El ciudadano ESPINOZA, junto con un grupo de trabajadores de mi representada, ha venido incurriendo en una conducta que se mantiene hasta el presente, que consiste en una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de CARVICA, siendo ésta el embalaje de los productos por ella comercializados” con su conducta el accionado incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales i.

… (Omissis) …

De modo que de la revisión y análisis de las documentales y testimoniales aportadas en autos por las partes, se logró determinar que efectivamente el accionado fue calificado bajo justa causa y que la solicitud para despedir al trabajador HEISHER D.E.A., titular de la cédula de identidad No. V- 12.771.603 es justificada, y fundamentada en el supuesto señalado por la parte demandante, en donde el demandado se subsume en el literal “i” del artículo 79 de la LOTTT.

De la revisión de las documentales aportadas por las partes, con especial referencia a la documentales consignadas por la entidad de trabajo, analizado ut supra y de las ratificación e insistencia de la valoración de los testigos y de la manifestación de los hechos acontecidos en la entidad de trabajo bajo la palabra de un Funcionario Público que da Fe de los mismos, constituye en el trabajador una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores y del respeto que debe tener para con su prójimo, es decir, sus compañeros de trabajo por no participar en el beneficio colectivo de todos por medio del fruto del trabajo como hecho social y del deber de trabajar acorde a lo establecido por la Ley, y a lo previamente acordado por las partes, creando en este Despacho, la convicción de que el demandado incurrió en actuación que se subsume en la causal de despido “i”, de este modo del análisis de las actas procesales aportadas a autos por la parte demandante y demandada, se considera que la conducta imputada al demandado, quedó demostrada en autos con las documentales consignadas y los testimonios rendidos durante la celebración de los actos. En consecuencia, al no quedar desvirtuada por la parte demandada los hechos acontecidos en los meses de Octubre y Noviembre de dos mil trece (2013) este Despacho concluye que la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al ciudadano HEISHER D.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.771.603 se hizo bajo justa causa. Así se decide….” (fin de la cita).

La inspección ocular, practicada con anterioridad, al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, a criterio de este Tribunal, merece el valor de un indicio. Y ASI SE DECLARA.

A objeto de la apreciación como indicio de la inspección ocular, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, en su formación deben verificarse determinados principios jurídicos: a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) Que esa comprobación conste de autos; y C) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

En la P.A.N.. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, cuya nulidad pretende el demandante, el órgano administrativo al momento de atribuir valor probatorio a la inspección ocular, se ajustó a los mencionados principios, toda vez autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa, con fundamento al examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado, y en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba, por lo que toma en consideración las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo.

Cabe traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01113, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Telecomunicaciones Móviles, S.A. (TELEMOVIL) contra Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual se estableció:

Así el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

Por lo tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados...

Mediante sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.A.L.E. contra C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:

… es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.

Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...

Por lo que, al haber apreciado el órgano administrativo la inspección ocular en la forma antes señalada, no se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo de nulidad. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, la demanda de nulidad interpuesta debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HEISHER D.E.A., en contra de la P.A.N.. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano HEISHER D.E.A., solicitada por la empresa CARVICA, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Publíquese y regístrese la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 01:56 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.V.

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