Decisión nº PJ0072008000067 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-226

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.861.426, V-14.235.202 y V-8.699.557 y domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

Demandado: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C., debidamente representados por el profesional del Derecho ciudadano G.A.P.U., domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de enero de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que los días 02 de enero de 2001, 12 de febrero de 2001 y 03 de marzo de 2001 los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C., comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros para el MUNICIPIO M.D.E.Z.; todos con un horario de trabajo establecido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), culminando su relación de trabajo los días 02 de noviembre de 2006, 03 de noviembre de 2006 y 05 de noviembre de 2006 respectivamente, cuando fueron despedidos injustificadamente por la nueva administración del municipio dirigida por el ciudadano T.B., en su condición de Alcalde del MUNICIPIO M.D.E.Z., acumulando tiempo de servició de cinco (05) años y diez (10) meses el primero; cinco (05) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días el segundo y; cinco (05) años, ocho (08) meses y dos (02) días la tercera nombrada.

  2. - Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto paro forzoso a pesar que les era descontado, ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. - Que a todos desde el mes de agosto de 2006 les fue suspendido el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets”, de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de la unidad tributaria.

  4. - Reclaman al MUNICIPIO M.D.E.Z., la suma de diecisiete millones ciento dos mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.17.102.436,81) el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, la suma de dieciocho millones trescientos sesenta y cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con un céntimo (Bs.18.365.187,01) el ciudadano S.R. y la suma de dieciocho millones trescientos veintisiete mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.18.327.938,81) la ciudadana G.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO M.D.E.Z., así como la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ y S.R., en virtud que no fueron despedidos por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirlo justificadamente, decretándose en fecha 26 de octubre de 2006 una medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento sin que ello afectase sus derechos patrimoniales, según se evidencia del decreto que aparece inserto en el expediente signado bajo el número 008-2006-01-00336.

  6. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana G.C. pueda ser considerada con el cargo de obrera, ya que tal y como se desprende de los medios probatorios insertos a las actas del expediente las funciones realizadas por dicha ciudadana durante su relación de trabajo la califican como empleada.

  7. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos HELIMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C. les sea aplicable la convención colectiva celebrada entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en el caso de los dos (02) primeros nombrados por ser obreros contratados, por cuanto dicha convención solo comprende a obreros fijos y jubilados y en el caso de la tercera nombrada por cuanto se desempeñó como enfermera del municipio lo que la califica como una empleada de dicho organismo tal y como se dijo en el punto anterior y tal categoría de trabajadores se encuentra excluida de la aplicación de la mencionada convención colectiva,

  8. - Niega, rechaza y contradice todos los salarios mínimos alegados por los ciudadanos HELIMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C., así como, la forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, porque se asignó al salario básico incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, de tal manera que rechaza y contradice que la incidencia de alícuota parte de las utilidades sea aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la Alcaldía y/o el MUNICIPIO M.D.E.Z., en segundo lugar, porque omitieron considerar que los tres (03) primeros meses no se toman en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad y; en tercer lugar, no se tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad se realiza con el salario devengado en el mes correspondiente.

  9. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto laboral denominado disfrute de vacaciones fraccionadas por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que contemple alguna indemnización por ese concepto, y con respecto al concepto laboral denominado bono vacacional fraccionado lo rechaza por cuanto no fueron calculadas correctamente en relación a la fecha de ingreso y culminación de los demandantes.

  10. - Con base a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, negó la ocurrencia del mencionado beneficio pues establece que tal beneficio nacerá para los trabajadores desde el momento que le sea otorgado, y en aquellos casos donde la Administración Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado dicho beneficio deberán en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia, así como, incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado.

  11. - Niega rechaza y contradice, que el MUNICIPIO M.D.E.Z. deba pagar cantidad alguna por paro forzoso ya que en el supuesto de alguna deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal incumplimiento solo acarrea una sanción administrativa para el municipio.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C. con el MUNICIPIO M.D.E.Z., la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como obrero en el caso de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ y S.R., se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Determinar si efectivamente los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ y S.R. fueron despedidos en forma injustificada ó fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z.;

    b.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se pague la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    c.- Determinar si los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ y S.R. fueron calificados como obreros contratados o no, así mimo, determinar si la ciudadana G.C. fue calificada con el cargo de obrera o empleada durante la prestación de sus servicios.

    d.-Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    e.- Si a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.R. les corresponde o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    f.- Si a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.R. les corresponde o no el concepto denominado paro forzoso y el bono alimentación durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a esta última, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  17. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibos de Pagos”.Sobre este medio de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público las desconoció por no emanar de su representada. A este respecto, observa este juzgador que las pruebas documentales que rielan a los folios 92 al 110 y del folio 113 al 116 promovidos en la forma como se hicieron no le pueden ser opuestos al ente municipal por disposición expresa del 1.368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del reclamante. Sin embargo, ellas constituyen presunción grave y sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a las pruebas documentales denominadas “Comprobantes de Egreso” que rielan a los folios 111 y 112 considera quien suscribe que en su contenido contiene original del Escudo del MUNICIPIO M.D.E.Z. y logo a color estampado en dos (02) partes, así como una firma legible presuntamente de la ciudadana G.C. al pie del documento promovido, lo cual trae como consecuencia que, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 10, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica en cuanto a su contenido y fechas y; determinándose que efectivamente si emanó del MUNICIPIO M.D.E.Z. y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador del salario devengado por la ciudadana G.C. desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Comunicación” emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z. en fecha 02 de noviembre de 2006. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, con fundamento a la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 25 de octubre de 2006, su separación del cargo de Obrero I que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido seguido en su contra. Así se decide.

    Con respecto a la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z., esta instancia judicial observa que no fue consignada a las actas del expediente, sin embargo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez depositada ante la Inspectoría del Trabajo, surte plenos efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el artículo 521 ejusdem, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, pues se repite, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática de documentos denominados “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado” y “Contrato Individual de Trabajo por Servicios Profesionales” Sobre estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano S.R.C. trabajó en un horario establecido de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes en la Dirección del Garaje Municipal; que fue contratado por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo) semanales ocupando el cargo de mecánico para la Dirección de Servicios Municipales desde el día 13 de septiembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000; que fue contratado como mecánico desde el día 08 de enero de 2001 hasta el día 08 de febrero de 2001, devengando un salario diario de la suma de cinco mil cien bolívares (Bs.5.100,oo) y un salario semanal de la suma de treinta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.35.700,oo); que fue contratado como mecánico automotriz desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 12 de abril de 2001, y desde el día 13 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001 devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo); que fue contratado como mecánico adscritos a los servicios públicos desde el día 02 de enero de 2002 hasta el día 29 de enero de 2002, devengando un salario mensual de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo); que fue contratado como mecánico desde el día 30 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, devengando un salario diario de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) y quedó convenido entre las partes léase: ciudadano S.R.C. y el MUNICIPIO M.D.E.Z. que el mecánico contratado no gozará de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los obreros fijos de la Alcaldía y en consecuencia será beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.

  20. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Trabajo”. Sobre este medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano S.R., laboró para el MUNICIPIO M.D.E.Z. como mecánico adscrito a la Dirección de Servicios Municipales desde el 12 de febrero de 2001, devengado para el día 11 de abril de 2006 un salario mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.417.605.76), salario este que se observa inferior al salario mínimo vigente. Así se decide.

  21. - Promovió original y copia fotostática de documento denominado “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía y/o MUNICIPIO M.D.E.Z.. Sobre estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano S.R. devengó desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 03 de noviembre de 2006 los siguientes salarios básicos mensuales:

    En el año 2001 devengó un salario de la suma de ciento setenta mil ciento noventa bolívares (Bs.170.190,oo) mensuales; en el año 2002 devengó un salario de la suma de ciento setenta mil ciento noventa bolívares (Bs.170.190,oo) mensuales; en el año 2003 devengó un salario de la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo) mensuales; en el año 2004 devengó un salario de la suma de doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.288.750,oo) mensuales; en el año 2005 devengó un salario de la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.235,oo) mensuales; y desde el mes de enero hasta el mes de agosto del año 2006 devengó un salario de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares (Bs.417.605,oo) mensuales y desde el mes de septiembre del mismo año devengó un salario de la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales, los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del año 2003 donde se evidencia con meridiana claridad que devengaba un salario superior a los salarios vigentes para ese año. Así se decide.

  22. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Cuenta Individual ” Sobre estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano S.R.C. se encuentra adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el MUNICIPIO M.D.E.Z., teniendo un total de seiscientos cuatro (604) semanas cotizadas. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro; “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del MUNICIPIO M.D.E.Z.; “Contratos de Trabajo” del ciudadano S.R. y “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” del ciudadano S.R., siendo consignados en copias fotostáticas que rielan desde el folio 92 al 127 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las documentales denominadas recibos de pago promovidas para su exhibición por los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada ya que actualmente no se estaban generando recibos de pago, sino que se consignaban las cantidades dinerarias a través de una libreta bancaria.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducido en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose efectivamente lo siguiente:

    Con respecto a los recibos de pago que rielan desde el folio 92 al 97 esta instancia judicial observa que no se corresponden con la fecha de la relación de trabajo del ciudadano S.R.C. y en ese sentido, no aportan nada para el material controvertido y son desechados del proceso.

    Con respecto a los recibos de pago que corren insertos a los folios 98 al 115 se pudo determinar que el ciudadano S.R.C. se desempeñó como Operador de Maquinaria Pesada y Chofer II perteneciente al listado de la nómina de empleados fijos del MUNICIPIO M.D.E.Z., y que en el año 2002 devengó un salario de la suma de ciento setenta mil ciento noventa bolívares (Bs.170.190,oo) mensuales; en el año 2003 devengó un salario de la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,oo) mensuales; en el año 2004 devengó un salario de la suma de doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.288.750,oo) mensuales; en el año 2005 devengó un salario de la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.235,oo) mensuales; y desde el mes de enero hasta el mes de agosto del año 2006 devengó un salario de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares (Bs.417.605,oo) mensuales, los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del año 2003 donde se evidencia con meridiana claridad que devengaba un salario superior a los salarios vigentes para ese año. Así se decide

    De igual forma se pudo determinar que la ciudadana G.C. se desempeñó como enfermera perteneciente al Departamento de Seguridad Social del MUNICIPIO M.D.E.Z., y que desde el día 17 de julio de 2001 hasta el día 30 de noviembre de 2001 devengó un salario mensual de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales; observándose con meridiana claridad que devengaba un salario superior al salario vigente para ese año. Así se decide.

    Con respecto a la “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z., esta instancia judicial debe ratificar como en efecto se ratifica lo decidido con anterioridad en cuanto a la consignación del mismo y en consecuencia se declara improcedente su exhibición. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “Contratos de Trabajo” del ciudadano S.R. y “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” del ciudadano S.R., esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal y como se evidencia de lo decidido en los ordinales 3 y 4 del capítulo primero, trayendo como consecuencia que su estudio se hace inútil y estéril al proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió original de documento denominado “Comunicación” de fecha 02 de noviembre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z.. Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C.. Sin embargo su análisis y estudio fue explanado previamente en el ordinal 2 del capítulo primero de las pruebas promovidas por ellos, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    b.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Medida Cautelar” de fecha 26 de octubre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z.d. procedimiento de calificación de despido expediente No. 008.2006.01.00336. Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia autorizó al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” al ciudadano S.R., entre otros trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y sin que ello afecte sus derechos patrimoniales de conformidad con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    c.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Medida Cautelar” de fecha 26 de octubre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z.d. procedimiento de calificación de despido expediente No. 008.2006.01.00341. Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia autorizó al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, entre otros trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y sin que ello afecte sus derechos patrimoniales de conformidad con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    d.- Promovió original de documento denominado “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. demostrándose que el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ trabajó en un horario establecido de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes; que fue contratado por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo) semanales ocupando el cargo de obrero desde el día 21 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001; que sus funciones eran como colector de la rutas populares El C.d.C. en la parroquia A.M.C. del MUNICIPIO M.D.E.Z.. y quedó convenido entre las partes léase: ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ y el MUNICIPIO M.D.E.Z. que el obrero contratado no gozará de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los obreros fijos de la Alcaldía y en consecuencia sería beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.

    e.- Promovió original de documento denominado “Hoja de Cálculo de Vacación de Empleados”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. demostrándose que la ciudadana G.C. ingresó en fecha 05 de marzo de 2001, que trabajó en el Departamento de Coordinación de Servicios Médicos, que le pagaron sesenta (60) días de vacaciones y ocho (08) días de bono vacacional para el primer periodo de vacaciones y para el día 16 de octubre de 2002 devengaba un salario mensual de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), del cual observa quien suscribe superaba el valor del salario mínimo vigente para ese año. Así se decide.

    f.- Promovió original de documento denominado “Planilla de Vacación de Empleados Fijos”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. demostrándose que la ciudadana G.C. ingresó en fecha 05 de marzo de 2001 laborando en el Departamento de Dirección de Salud, pagándole sesenta (60) días de vacaciones y nueve (09) días de bono vacacional para el segundo periodo de vacaciones y para el día 16 de abril de 2003 devengaba un salario mensual de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), del cual observa quien suscribe era inferior al valor del salario mínimo vigente para ese año. Así se decide.

    g.- Promovió original de documento denominado “Planilla de Vacación de Empleados Fijos”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. demostrándose que la ciudadana G.C. ingresó en fecha 05 de marzo de 2001, laborando en el Departamento de Dirección de Salud, pagándole sesenta (60) días de vacaciones y once (11) días de bono vacacional para el cuarto periodo de vacaciones y para el día 02 de mayo de 2005 devengaba un salario mensual de la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.235,oo), del cual observa quien suscribe era inferior al valor del salario mínimo vigente para ese año. Así se decide.

    h.- Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C.. Sin embargo su análisis y estudio fue explanado previamente en el ordinal 5 del capítulo primero de las pruebas promovidas por ellos, resultando estéril e innecesario su estudio nuevamente. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 12 de febrero de 2008 donde se informa según el expediente No.008-2006-01-00336 que se autorizaba al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” al ciudadano S.R., entre otros trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y sin que ello afecte sus derechos patrimoniales de conformidad con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma se informa según el expediente No.008-2006-01-00341 que se autorizaba al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, entre otros trabajadores, mientras dure el procedimiento de calificación de despido y sin que ello afecte sus derechos patrimoniales de conformidad con los mismos artículos antes mencionados. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales recibidos por los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la mencionada prueba fue evacuada el día 04 de abril de 2008, dejándose constancia de la existencia en originales del contenido de los siguientes documentos:

    a.- Contratos de Trabajo por tiempo determinado de fechas 02 de abril de 2001, 14 de mayo de 2001 y 21 de mayo de 2001 del ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ;

    b.- Planilla de Liquidación del ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ pagada en fecha 04 de agosto de 2005, por la suma de trescientos veinte mil dieciocho bolívares con once céntimos (Bs.320.018,11)

    d.- Orden de Pago 09731 de fecha 04 de agosto de 2005 por la suma de trescientos veinte mil dieciocho bolívares con once céntimos (Bs.320.018,11) pagado al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ según cheque 18866836, y;

    e.- Comprobante de Egreso No. 1217 por la misma fecha y monto antes descrito girado en contra de la cuenta 92-1-00022-7 en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

    Dichas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas en las actas del expediente demostrándose lo siguiente que el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ desempeñó el cargo de obrero o colector de la Rutas Populares C.d.C., laborando en un horario establecido de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes; siendo contratado por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo) semanales desde el día 23 de abril de 2001 hasta el día 11 de mayo de 2001, desde el día 21 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001 y desde el día 14 de mayo de 2001 hasta el día 14 de agosto de 2001; que sus funciones eran como obrero o colector de la rutas populares El C.d.C. en la parroquia A.M.C. del MUNICIPIO M.D.E.Z. y que quedó convenido entre las partes léase: ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ y el MUNICIPIO M.D.E.Z. que el obrero contratado no gozará de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los obreros fijos de la Alcaldía y en consecuencia serría beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que le fue pagado el día 04 de agosto de 2005 la suma de trescientos veinte mil dieciocho bolívares con once céntimos (Bs.320.018,11) por concepto de liquidación final por un tiempo acumulado de ocho (08) meses y ocho (08) días, es decir, desde el día 23 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, en base a un salario mensual de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo).

    De la misma forma, esta instancia judicial debe aclarar que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ reconoció los pagos que le fueron efectuados por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar si efectivamente los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ y S.R.C. fueron despedidos en forma injustificada ó fueron separados temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Al efecto se observa lo siguiente:

    De las copias certificadas de los procedimientos administrativos incoados por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, se evidencia fehaciente que el Ministerio del Trabajo dictó medida cautelar innominada autorizando la separación de los cargos que venían desempeñando como obreros, siendo notificado el día 14 de noviembre de 2006, trayendo como consecuencia una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de despido pues ésta no se encuentra establecida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, de la suspensión las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y además, el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono.

    Criterio este compartido por este juzgador pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado, y en el caso de cese de esa suspensión ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejó sentado que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

    Ahora bien, suspendida la relación de trabajo por efecto de la decisión proferida por el Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2006 y notificado como fue el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, el día 14 de noviembre de 2006, es evidente que debía esperar otra decisión del mencionado órgano administrativo con la finalidad de establecer si la calificación de despido era procedente o no en cuanto a derecho se requiere, para así determinar el cese de la suspensión de la relación de trabajo y consecuencialmente a la reincorporación a las labores habituales de trabajo ó la procedencia del despido con base a alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, al haber ocurrido el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la jurisdicción, perdió el derecho de invocar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se repite, debió esperar por una decisión del ente administrativo, sea ésta o no favorable y, en el primero de los supuestos solicitar le sean resarcidas las acreencias a las que tiene derecho de conformidad con la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 ejusdem, trayendo como consecuencia jurídica que desistió tácitamente del procedimiento ventilado ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y; ese sentido, se declaran improcedentes dichas indemnizaciones, estableciéndose que el día 14 de noviembre de 2006 fue la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ. Así se decide.

    Con relación al ciudadano S.R., esta instancia judicial observa que de las actas del expediente existe copia certificada de su procedimiento administrativo incoado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. donde se evidencia fehaciente que el Ministerio del Trabajo dictó medida cautelar innominada autorizando la separación del cargo que venía desempeñando como obrero. Sin embargo, no hay constancia en este proceso que haya sido notificado de tal decisión, esto es, ni por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia ni por el ente municipal, así como tampoco existe un medio de prueba que acredite que hubiese incurrido en alguna de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica que, la relación de trabajo culminó el día 03 de noviembre de 2006 por despido en forma injustificada. Así se decide.

    Igual tratamiento debe aplicarse a la ciudadana G.C. pues el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar ninguna causal de despido justificado, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en el la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; trayendo como consecuencia jurídica que, la relación de trabajo culminó el día 05 de noviembre de 2006 por haber sido despedida en forma injustificada, declarándose entonces, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda respecto a este concepto laboral. Así se decide.

    En segundo lugar, debe esta instancia judicial determinar si le corresponde o no a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R. y G.C. los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En este sentido, sostiene la parte demandada el MUNICIPIO M.D.E.Z. que a los ciudadanos HELIMENAS LOPEZ, S.R.C. y G.C. no les corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z., por cuanto en el caso de los dos primeros nombrados eran obreros contratados y la Convención solo rige a obreros fijos y en el caso de la última nombrada, pues su cargo está calificado como empleada y la Convención Colectiva no rige a esta clase de trabajadores.

    En este sentido cabe traer a colación lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante el pago de una contraprestación pudiéndose realizar para una obra determinada, por tiempo determinado y por tiempo indeterminado.

    La esquemática clasificación de los contratos de trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ha sido desarrollada y complementada en la doctrina y jurisprudencia para fijar los rasgos propios de cada tipo contractual.

    De manera que, el contrato de trabajo es de naturaleza simplemente consensual. No obstante, para los efectos probatorios, conviene tener una base documental que permita establecer, si hubiere controversia, cuál es la voluntad de las partes expresada en las cláusulas que rigen en casa caso, esa relación de trabajo. Esta conclusión es aún más evidente cuando se trata de contratos por la duración de una obra o por tiempo determinado, toda vez que la jurisprudencia tiene definido, en forma reiterada, que aquellos constituyen la excepción y el contrato por tiempo indeterminado es la regla general.

    Ahora, conforme a lo normado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, luego de una revisión exhaustiva a la prueba documental denominada “Contratos de Trabajo” de los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ y S.R., cursantes a los folios 118 al 124, 194 al 196, se evidencia con meridiana claridad sucesivas renovaciones del contrato de trabajo primigenio, con la celebración de nuevos contratos, observándose entre uno y otro, brevísimas interrupciones en la prestación del servicio, es decir, algunos de ellos fueron acreditados al día siguiente y otros dentro del mes siguiente al vencimiento de anterior, trayendo como consecuencia la existencia de una sola relación de trabajo, pues con tal proceder se demuestra claramente la voluntad común de continuar con ese relación de trabajo y no de poner fin a la misma.

    De la misma forma se observa que el MUNICIPIO M.D.E.Z. no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba tendientes a justificar las razones especiales para las prórrogas de los contratos de trabajo a tiempo determinado ó cualquiera otra circunstancia de similar naturaleza, desprendiéndose en consecuencia, la indeterminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera esta instancia judicial que a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ y S.R.C. le corresponden las indemnizaciones establecidas en Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z., mas aún cuando realizaban laborales en los cargos que ella beneficia. Así se decide.

    En el caso de la ciudadana G.C., el MUNICIPIO M.D.E.Z. se excepcionó argumentando la calificación de “empleada” por el cargo de enfermera que ejercía y por tanto, no le es aplicable la Convención Colectiva que rige a los obreros de la entidad municipal.

    Ante tal excepción, considera esta instancia judicial que, aún cuando se desprende de las actas del expediente específicamente de los documentos denominados “Recibos de Pago”, “Hoja de cálculo de Vacación de Empleados”, “Planilla de Vacación de Empleados Fijos”, que la ciudadana G.C. ostentaba el cargo de enfermera adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos y al Departamento Dirección de S.d.M.M.D.E.Z., lo que se traduce que pueda ser calificada como empleada al servicio del municipio, no es menos cierto, que de esas mismas documentales se evidencia que recibía los beneficios de la referida convención colectiva, siendo esas normas las mas favorables a los efectos del pago de los derechos laborales adquiridos con ocasión de su relación de trabajo, y en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la procedencia de los mismos en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Por último, esta instancia judicial debe determinar si a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “Recibos de Pago”, “Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Planillas de Vacación de Empleados Fijos” y “Hoja de Liquidación Final”, se evidencia con meridiana claridad el pago de un salario inferior al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

    Con relación al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C.A., que en esta materia el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. no acreditaron la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, > No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. deben ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencias de las mismas. Así se decide.

    En relación al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., esta instancia judicial considera su improcedencia, pues de las actas que conforman este proceso se desprende en forma fehaciente que el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ desistió tácitamente del procedimiento incoado en su contra por el MUNICIPIO M.D.E.Z. ante la Inspectoría del Trabajo, cuando acudió ante esta jurisdicción a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual constituye un retiro voluntario y; para ser acreedor de ese beneficio, es requisito de impretermitible cumplimiento, el hecho de ser retirado o despedido en forma injustificada por el ente municipal. Así se decide.

    Con relación a los ciudadanos S.R.C. y G.C. al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La cláusula contractual transcrita anteriormente, es diáfana al establecer la indemnización a la cuales tienen derecho los trabajadores en caso de retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones nacidas del contrato de trabajo.

    Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, específicamente del escrito de la contestación de la demanda que el MUNICIPIO M.D.E.Z. no negó ni rechazó expresamente tal penalización, por lo que, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, previstas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda más aún cuando tampoco aportó ninguna prueba capaz de desvirtuarlos, y al haberse declarado en párrafos anteriores que la relación de trabajo con los ciudadanos S.R.C. y G.C. culminó por despido injustificado, es evidente la procedencia de los mismos, y en ese sentido, se ordena el mencionado pago desde el día 03 de noviembre de 2006 y 05 de noviembre de 2006 hasta la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, a razón del último salario básico devengado, aplicándose el método de cálculo que se expondrá mas adelante. Así se decide.

    En referencia a la procedencia o no de la bonificación por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C., en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo afirmó que no le correspondía a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. el mencionado beneficio alimentario pues primariamente, debía ser incorporado la disponibilidad presupuestaria del municipio.

    Pues bien, aplicando las reglas sobre materia probatoria en el proceso laboral, le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que efectivamente no existía la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del efectivo pago a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. del beneficio en cuestión, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, amén que se desprende de los medios probatorio cursantes en las actas del expediente que devengaban un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; requisito éste como indiscutible y de fiel cumplimiento para la procedencia de tal beneficio. Así se decide.

    De otra parte, se observa que se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la prueba de inspección judicial evacuada por esta Instancia Judicial en fecha 04 de abril de 2008 que al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, para la fecha 04 de agosto de 2005, le fue pagada la suma de trescientos veinte mil dieciocho bolívares con once céntimos (Bs.320.018,11) por concepto de liquidación final por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto total de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de las relaciones de trabajo que discurrieron entre el día 02 de enero de 2001 hasta el día 14 de noviembre de 2006 en el caso del ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 03 de noviembre de 2006 en el caso del ciudadano S.R. y desde el día 03 de marzo de 2001 hasta el día 05 de noviembre de 2006 en el caso de la ciudadana G.C. los mencionados salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

    a.- la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) .

    b.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002 es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

    c.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

    d.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

    e.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

    f.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

    g.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

    h.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    i.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

    j.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

    Para la obtención del salario integral devengado por los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

    k.- la suma de cinco mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.5.878,88) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fecha inclusive;

    l.- la suma de seis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6.555,99) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fecha inclusive;

    m.- la suma de cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.983,99) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

    n.- la suma de siete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.7884,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;

    ñ.- la suma de siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.550,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

    o.- la suma de siete mil setecientos veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.7.724,64) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    p.- la suma de nueve mil ciento veintinueve bolívares con doce céntimos (Bs.9.129,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    q.- la suma de nueve mil trescientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.380,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

    r.- la suma de diez mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.982,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

    s.- la suma de doce mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.12.492,48) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;

    t.- la suma de doce mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.12.224,78) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; ambas fecha inclusive;

    u.- la suma de dieciséis mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.16.912,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;

    v.- la suma de catorce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.14.325,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

    w.- la suma de diecinueve mil sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.19.061,25) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

    x.- la suma de dieciocho mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18.595,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive;

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    Respecto al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ tenemos:

  23. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, lo cual alcanza a la suma de veintinueve mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.29.394,40).

  24. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.262.239,60).

  25. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.119.679,80).

  26. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.315.392,oo).

  27. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares (Bs.226.512,oo).

  28. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento quince mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.115.869,60).

  29. - Diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cinco mil ciento noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.155.195,04).

  30. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs.187.616,oo).

  31. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs.164.736,oo).

  32. - Veintinueve (29) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.362.281,92).

  33. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.244.495,60).

  34. - Cuarenta y seis (46) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.777.975,oo).

  35. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y un mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.71.625,oo).

  36. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y un mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.571.837,50).

  37. - Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.185.955,oo).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres millones setecientos noventa mil ochocientos cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3.790.804,46).

  38. - Cincuenta (50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.853.875,oo).

  39. - Once (11) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.187.852,50).

  40. - Cien (100) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón setecientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.707.750,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis millones quinientos cuarenta mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.540.281,96), a favor del ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, a lo cual hay que deducirle la suma de trescientos veinte mil dieciocho bolívares con once céntimos (Bs.320.018,11), lo cual asciende a la suma de seis millones doscientos veinte mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.6.220.263,85), equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de seis mil doscientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs.6.220,26). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ, para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Respecto al ciudadano S.R.C. tenemos:

  41. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.262.239,60).

  42. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.119.679,80).

  43. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.315.392,oo).

  44. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 d enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares (Bs.226.512,oo).

  45. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento quince mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.115.869,60).

  46. - Diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cinco mil ciento noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.155.195,04).

  47. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs.187.616,oo).

  48. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs.164.736,oo).

  49. - Veintinueve (29) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.362.281,92).

  50. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.244.495,60).

  51. - Cuarenta y seis (46) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.777.975,oo).

  52. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y un mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.71.625,oo).

  53. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y un mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.571.837,50).

  54. - Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.185.955,oo).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres millones setecientos sesenta y un mil cuatrocientos diez bolívares con seis céntimos (Bs.3.761.410,06).

  55. - Cuarenta (40) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares (Bs.683.100,oo).

  56. - Once (11) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.187.852,50).

  57. - Ochenta (80) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos sesenta y seis mil doscientos bolívares (Bs.1.366.200,oo).

  58. - Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.2.789.325,oo).

  59. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto y sancionado en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento quince mil setecientos treinta bolívares (Bs.1.115.730,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de nueve millones novecientos tres mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.903.617,56), a favor del ciudadano S.R.C., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de nueve mil novecientos tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.9.903,62). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano S.R.C., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    De la misma forma, al haber declarado la procedente de la indemnización por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo el cual para su examen tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día en que se materialice el pago hasta la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, debiéndose excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano S.R.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En relación a la ciudadana G.C. tenemos:

  60. - Treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.229.459,65).

  61. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.119.679,80).

  62. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.315.392,oo).

  63. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 d enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares (Bs.226.512,oo).

  64. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento quince mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.115.869,60).

  65. - Diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cinco mil ciento noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.155.195,04).

  66. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs.187.616,oo).

  67. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs.164.736,oo).

  68. - Veintinueve (29) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.362.281,92).

  69. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.244.495,60).

  70. - Cuarenta y seis (46) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs.777.975,oo).

  71. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y un mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.71.625,oo).

  72. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y un mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.571.837,50).

  73. - Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 05 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.185.955,oo).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres millones setecientos veintiocho mil seiscientos treinta bolívares con once céntimos (Bs.3.728.630,11).

  74. - Cuarenta (40) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 05 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la suma de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y tres mil cien bolívares (Bs.683.100,oo).

  75. - Once (11) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 05 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.187.852,50).

  76. - Cien (100) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón setecientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.707.750,oo).

  77. - Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la suma de dieciocho mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18.595,50), lo cual alcanza a la suma de un millón ciento quince mil setecientos treinta bolívares (Bs.1.115.730,oo).

  78. - Ciento cincuenta (150) días por concepto de despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la suma de dieciocho mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18.595,50), lo cual alcanza a la suma de dos millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.2.789.325,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez millones doscientos doce mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.212.387,60), a favor de la ciudadana G.C., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de diez mil doscientos doce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.10.212,39). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana G.C., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 05 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    De la misma forma, al haber declarado la procedente de la indemnización por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo el cual para su examen tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 05 de noviembre de 2006 hasta el día en que se materialice el pago hasta la totalidad de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, debiéndose excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana G.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos HELÍMENAS LÓPEZ, S.R.C. y G.C. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ la suma de seis mil doscientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs.6.220,26) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año 2006, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

al ciudadano HELÍMENAS LÓPEZ las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

al ciudadano S.R.C. la suma de nueve millones novecientos tres mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.903.617,56) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año 2006, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

al ciudadano S.R.C. las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación y retardo en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, realizadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEXTO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular cuarto, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SÉPTIMO

a la ciudadana G.C. la suma de diez millones doscientos doce mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.212.387,60) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año 2006, indemnización por despido injustifica e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

OCTAVO

a la ciudadana G.C. las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación y retardo en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, realizadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

NOVENO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular séptimo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

DÉCIMO

se exime al MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber no haber vencimiento total en la controversia.

DÉCIMO PRIMERO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos G.P.U., F.H., A.P.U.M., A.M. y G.A.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.875 y 98.853, domiciliados los cuatro primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último nombrado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

EL SECRETARIO

R.H.N.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 276-2008.

EL SECRETARIO,

R.H.N.

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