Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. Nº 08-2860-C.B.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE:

A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.607.110, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.510, y domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas.

DEMANDADO:

I.I.Z.B. y CHANNES B.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.560.368 y 17.200.767 respectivamente de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL

C.C.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.674.

ANTECEDENTES

Se recibió en este Tribunal de Alzada, el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.607.110, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.510, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07de febrero del año 2008, , que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Compra-venta y de Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana: A.H.A., contra los ciudadanos: I.I.Z.B. y Channes B.R.D., venezolanos. mayores de edad, casados y cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.560.368 y V-17.200.767 en su orden, de este domicilio; y que se tramita en el expediente Nº 1.919-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2008, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2008, oportunidad legal para la presentación de informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho y en esa misma fecha se fijó el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 26 de mayo de 2008, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que las partes no presentaron observaciones, por lo que el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 28 de julio del año 2008, venció el lapso para dictar sentencia no siendo posible hacerlo se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar sentencia en la presente causa, por lo que en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que en fecha trece (13) de febrero del 2006, la ciudadana I.I.Z.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.560.368, domiciliada en Barinas, estado Barinas y civilmente hábil le dio en venta un inmueble de su única y exclusiva propiedad, consistentes en unas mejoras o bienhechurías, ubicadas en la calle 4, N° 4-70, esquina con Avenida “D”, Barrio El Cambio, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, edificadas sobre una parcela de terreno municipal, que tiene un área de 257.40 mts2, según se evidencia en ficha Catastral N° 06- 04-01-14-38-23-04 y las cuales consisten en: una casa para habitación familiar que tiene un área de construcción de 119.48 mts2 y posee las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, baño, corredor, instalaciones sanitarias y cercas perimetrales; y están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts) colinda con R.V.; Sur: que es su frente, en quince metros con sesenta centímetros (15.60 mts) colinda con la Calle 4; Este: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) colinda con la casa N° 4-52, de O.L. y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) colinda con la Avenida “D”; según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de febrero del 2006, inserto bajo el N° 54, Tomo 28, el cual acompañó marcado “A”, en original y fotocopia, para su certificación y devolución del original.

Que acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, para proceder a efectuar los trámites de registro del citado documento que la acredita como propietaria del referido inmueble, habiéndose conseguido con que la ciudadana I.I.Z.B., anteriormente identificada, después de haberle vendido a ella, procedió en fecha 30 de mayo del 2006, a dar en venta el mismo inmueble al ciudadano: I.A.Y.v. mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V_ 2.729.033, de este mismo domicilio y también hábil, según se evidencia en documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, inserto bajo el N° 34, folios 197 al 198, vto., del protocolo Primero, Tomo 35, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, el cual acompañó marcado “B”. Habiéndose identificado dicha vendedora en este último documento con estado civil de casada, por lo que el ciudadano Channes B.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.767, declara que en su condición de cónyuge autoriza la venta. De lo expuesto se deduce que los ciudadanos I.I.Z.B. y Channes B.R.D., actuando dolosamente dieron en venta el inmueble de su propiedad anteriormente identificado al ciudadano Isidro Antonio Yánez, con la finalidad de causar un daño patrimonial, haciendo uso de su buena fe para obtener un provecho injusto, citó los artículos 1.141, 1.146, 1.154, 1.155, 1.185, 1.196, 1.483, 1.346 del Código Civil y 38, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta.

Demandó sean declaradas nulas las compraventas y cualesquiera otras negociaciones que se hayan realizado sobre el inmueble, y pidió se anulen los respectivos asientos registrales que se han realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas.

Estimó la demanda en la cantidad de: veinticinco millones de bolívares de los antiguos (Bs. 25.000.000,oo); hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo)

Acompañó con el libelo de la demanda:

  1. -Original y copia simple del documento de compra-venta realizada entre las ciudadanas I.I.Z.B. y A.H.A., debidamente notariado por ante la notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 13 de febrero del año 2006, inserto bajo el N° 54 tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 4 al 7, marcados con la letra “A”.

  2. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana I.I.Z.B., N° V-10.560.368, inserta al folio (8) del presente expediente.-

  3. - Copia fotostática simple de la ficha catastral, expedida por la Dirección de Catastro, signada con el N° 33069, de fecha 08-12-2005, levantada por el ciudadano F.B.V., en la que se indica que la propietaria es la ciudadana Zapata Blanquiset I.I.. (Folio 9).

  4. -Copia simple de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, signado con el N° 604, de fecha 11-01-2006, a nombre de la ciudadana I.I.Z.B., expedida por el SAMAT. (Folio 10).

  5. - Copia simple del documento que riela inserto ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 30 de mayo del 2006, quedando registrado bajo el N° 34, folios 197 al 198 vto., del Protocolo Primero, Tomo treinta y cinco (35), principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2006. (Folios 11 al 12).

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de julio de 2006, la ciudadana A.H.A., actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por nulidad de compra-venta y de asiento registral, contra los ciudadanos I.I.Z.B. y Channes B.R.D., inserto al folio (01 al 03).

En fecha 20 de Julio de 2.006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (folio 13)

En fecha 25 de Julio de 2.006, el tribunal de la causa dictó auto dándole entrada a la causa y el curso de Ley. (Folio 14).

En fecha 28 de Julio de 2.006, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la demanda de nulidad de compra-venta y acordó emplazar a los ciudadanos: I.I.Z.B. y Channes B.R.D. para que comparecieran ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que den contestación a la demanda. Y se acordó abrir cuaderno separado de medidas. (Folio 15).-

En fecha 30 de octubre del 2006, la abogada en ejercicio A.H.A., actuando en su propio nombre, solicitó por medio de diligencia se acordara la citación por carteles de los ciudadanos: I.I.Z.B. y Channes B.R.D.. (Folio 31)

En fecha 31 de Octubre de 2.006, se dictó auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 32)

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, la abogada en ejercicio A.H.A., parte actora, por medio de diligencia consignó, ejemplares de los periódicos donde se publican los carteles librados. (Folios 34, 35 y 36)

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en la dirección aportada por la parte demandante. (Folio vto. 37)

En fecha 05 de Febrero de 2.007, diligenció la parte actora solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada. (Folio 40); una vez hecho todo el trámite legal se designó a la abogado C.C.M., Inpreabogado Nº 34.674, quien aceptó el cargo, fue juramentada y citada para contestar la demanda.

En fecha 07 de Junio de 2.007, la Abogada en ejercicio C.C.M., presenta escrito de contestación a la demanda, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folio 50)

En fecha 09 de Julio de 2.007, la ciudadana A.H.A., en su carácter de parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y recaudos. (Folio 53 al 62)

En fecha 18 de Julio de 2.007, el tribunal de la causa dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 64)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07-06-2007, la abogada en ejercicio C.M., actuando en su condición de defensora Ad Litem de los demandados ciudadanos: I.I.Z.B. y Channes B.R.D., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que una vez que realizaron la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.607.110, mediante documento autenticado el inmueble objeto de la presente venta posteriormente haya vendido al ciudadano Isidro Antonio Yánez ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.-

Negó, rechazó y contradijo que la venta pura y simple perfecta e irrevocable que se le hizo al ciudadano Isidro Antonio Yánez se haya realizado con el fin de causar un daño patrimonial a la ciudadana A.H.A.. Solicitó que por todo los alegatos señalados sea declarada sin lugar la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

 Reprodujo el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan.

 Valor y mérito jurídico del documento original que cursa a los folios 6 y 7 de este expediente, que le acredita desde el 13 de febrero del 2006, la propiedad, posesión y dominio del inmueble ubicado en la calle 4 N° 4-70, esquina con avenida “D”, Barrio El Cambio, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, el cual ratificó como medio de prueba.

 Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 30 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 34, folios 197 al 198 vto., Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre, mediante el cual los demandados dieron en venta nuevamente el inmueble al ciudadano I.A.Y.f.1.y. 12.

 Reprodujo el valor y mérito jurídico del documento original relativo al Contrato de Obra autenticado el 22 de diciembre del 2005, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario el 02 de marzo del 2006 con el anexo de la solvencia del Impuesto Inmobiliario Urbano N° 604, y de la Ficha Catastral, del cual le hicieron entrega los hoy demandados, para que procediera a los trámites de registro de su documento de compra-venta el cual anexó marcado “A” constante de ocho folios.

 Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo expresado en la contestación de la demanda, en la cual se acepta habérsele vendido el inmueble objeto de la presente causa, de acuerdo a lo narrado en el libelo. Es decir, mediante el documento otorgado a tal fin.

El Tribunal de la causa en su oportunidad legal, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

LA RECURRIDA:

…Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Compra-Venta y de Asiento Registral, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 19 de Julio de 2.006, por la ciudadana A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.110, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos I.I.Z.B. y Channes B.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.368 y V-17.200767, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

El Tribunal para decidir, observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de contrato de compraventa y de asiento registral, solicitando la ciudadana A.H.A., en su carácter de parte actora, la anulación del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: I.I.Z.B. y Channes B.R.D., en calidad de vendedores, con el ciudadano Isidro Antonio Yánez, en calidad de comprador, y en consecuencia, la nulidad del asiento registral que inscribió tal contrato en los protocolos respectivos.

En éste sentido, la parte actora alega que concertó con la ciudadana I.I.Z.B., la celebración de un negocio jurídico de compra-venta sobre unas mejoras y bienhechurías propiedad de ésta última, ubicadas en la calle 4, Nº 4-70, esquina con avenida “D”, Barrio El Cambio, Municipio Barinas del Estado Barinas, edificadas sobre una parcela de terreno municipal, con un área de 257,40 mts.², las cuales consisten en una casa para habitación familiar con un área de construcción de 119,48 mts.², poseyendo las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, sala, corredor, instalaciones sanitarias y cercas perimetrales, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), colinda con R.V., SUR: Que es su frente, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), colinda con la calle 4, ESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), colinda con la casa Nº 4-52 de O.L.; y, OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), colinda con la Avenida “D”. Negocio éste, que plasmaron en documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 28. Que posteriormente, al momento de iniciar los trámites administrativos para el registro de la compra-venta, verificó que la referida vendedora había enajenado a su vez el mismo inmueble al ciudadano Isidro Antonio Yánez, identificándose en dicho documento como casada y siendo registrado en fecha 30 de Mayo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas.

De conformidad con lo narrado precedentemente, es claro, que habiéndose celebrado un negocio jurídico de compra-venta entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal, el mismo debía ser objeto de registro, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(omissis)

A tenor de lo establecido en el artículo anterior y parcialmente transcrito, por ser el contrato de compra-venta en el caso sub examine, un acto entre vivos, a título oneroso y traslativo de propiedad de inmueble, debía necesariamente ser registrado, a los fines de otorgarle al negocio jurídico la publicidad requerida para que pudiere ser opuesto a terceros y aprovechar a la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.919 de la ley sustantiva civil.

En relación a lo expuesto, establecen los artículos 13, 23 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, lo siguiente:

Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos

.

De la lectura y análisis del contenido de los dispositivos legales supra reseñados, se desprende que la finalidad de la inscripción de los negocios jurídicos en los registros respectivos, es la de otorgar publicidad a los mismos y revestirlos de la seguridad jurídica necesaria, para que aquellos puedan ser opuestos a terceras personas, prerrogativas éstas, que la ley no otorga a las convenciones entre particulares que han sido meramente autenticadas por ante un notario público.

En éste sentido, es claro para quien decide, que la parte actora no puede válidamente pretender la anulación del asiento registral, mediante el que se inscribió por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los demandados y el ciudadano Isidro Antonio Yánez, pues éste último, posee mejor título que aquella, y es quien -de conformidad con lo dispuesto en la ley- detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa quien decide, que detentando actualmente el ciudadano Isidro Antonio Yánez, la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías enajenadas, el mismo debió ser demandado conjuntamente con los ciudadanos I.I.Z.B. y Channes B.R.D., a los fines de configurar adecuadamente la relación jurídico-procesal, por cuanto no puede quien decide, en desmedro de la seguridad jurídica que protege la propiedad registrada por parte del primero de los nombrados, dictar sentencia anulando el asiento registral que inscribió el negocio jurídico por él celebrado junto a los demandados, violentándole sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Compra-Venta y de Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana A.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.110, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos I.I.Z.B. y Channes B.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.368 y V-17.200767, respectivamente. …”

Seguidamente esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Medios probatorios promovidos por la parte actora:

 Reprodujo el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto le favorezcan.

En relación a esta promoción, la misma debe ser desechada del presente juicio, en virtud de que la parte promovente no indicó a qué actas se refirió y qué pretende por probar con ellas; sin embargo, presume quien aquí juzga que la parte actora se refiere al principio de la comunidad de la prueba, por lo que debe señalarse que el juez o jueza se encuentra obligado a aplicar este principio sin necesidad de que el mismo sea invocado por las partes, y de este modo y por aplicación del mismo debe analizar y valorar todos los medios probatorios que consten en autos, actividad que se realizará a cabalidad en el presente fallo. Y así se declara.

 Valor y mérito jurídico del documento original que cursa a los folios 6 y 7 de este expediente, que le acredita desde el 13 de febrero del 2006, la propiedad, posesión y dominio del inmueble ubicado en la calle 4 N° 4-70, esquina con avenida “D” Barrio El Cambio, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en el que consta que la ciudadana: I.I.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.560.368, dio en venta a la ciudadana: A.H.A., titular de la cédula de identidad Nª 1.607.110, un inmueble cuyas características y linderos ahí se describen.

En cuanto a la documental antes referida, se observa que la misma contiene la compra venta de un inmueble, el cual fue firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 13 de febrero del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio como documento privado autenticado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

 Valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas, de fecha 30 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 34, folios 197 al 198 vto., Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre.

En relación a este documento cabe acotar que el mismo contiene una negociación en el que la ciudadana: I.I.Z.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.560.368, vende al ciudadano: Isidro Antonio Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.033, una casa de habitación de familia, conformada por una pared de linderos, de seis metros de largo (6mts), por dos metros con cincuenta centímetros de alto (2,50mts) techada, dos (2) habitaciones de bloque con friso y mezclilla, un (1) lavadero, dieciocho metros (18mts) de piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, una (1) puerta de madera y una (1) reja protectora; situadas en el Barrio E.Z., antes Barrio El Cambio, calle 4 N° 4-70 esquina con avenida D, en el área urbana de la ciudad del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en una parcela de terreno municipal que es parte de mayor extensión, constante de doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (257,40 mts2), y un área de construcción de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (119,48 mts2) según código catastral 06-04-01-14-38-23 Zona 4 que posee los siguientes linderos: Norte: R.V.; Sur: Calle 4; Este: Casa N° 4-52, Oeste: Avenida D; al mismo se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostradas las declaraciones que contiene, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Reprodujo el valor y mérito jurídico del documento original relativo al Contrato de Obra autenticado el 22 de diciembre del 2005, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario el 02 de marzo del 2006 con el anexo de la solvencia del Impuesto Inmobiliario Urbano N° 604, y de la Ficha Catastral, del cual le hicieron entrega los hoy demandados, para que procediera a los trámites de registro de su documento de compra-venta las cuales anexó marcadas “A” constante de ocho folios. 55 al 62.

A esta documental se le otorga valor probatorio como documento público para dar por demostradas las declaraciones que contiene, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo expresado en la contestación de la demanda, en la cual se acepta habérsele vendido el inmueble objeto de la presente causa, de acuerdo a lo narrado en el libelo.

En cuanto a esta promoción no se le concede valor probatorio alguno, en virtud de que dicha afirmación proviene de la defensora Ad Litem designada en este juicio para representar a los demandados de autos, y no de los accionados o de un mandatario designado por ellos. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva apelada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de nulidad de contrato de compra venta y de asiento registral, incoado por la ciudadana: A.H.A., contra los ciudadanos: I.I.Z.B. y Channes B.R.D. en su carácter de vendedores de un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio del Municipio Barinas del estado Barinas.

En efecto, la parte actora sostuvo que celebró con la ciudadana: I.I.Z.B., la compra venta de unas mejoras y bienhechurías propiedad de la señalada ciudadana, ubicadas en la calle 4, Nº 4-70, esquina con avenida “D”, Barrio El Cambio, Municipio Barinas del estado Barinas, edificadas en una parcela de terreno municipal, con un área de 257,40 mts2, consistentes en una casa para habitación familiar con un área de construcción de 119,48 mts2, conformada por las dependencias siguientes: porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, baño, corredor, instalaciones sanitarias y cercas perimetrales, comprendidas dentro de los linderos siguientes: Norte: En quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) colinda con R.V.. Sur: Que es su frente, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) colinda con calle 4. Este: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) colinda con la casa Nº 4-52 de O.L., y Este: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) colinda con la avenida “D”; actividad negocial que quedó reflejada en documento firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 13 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 28; manifestando la accionante que luego al iniciar los trámites administrativos para el registro del señalado negocio, comprobó que la vendedora I.I.Z., había vendido el mismo inmueble al ciudadano: Isidro Antonio Yánez, identificándose en dicho documento como casada, siendo registrado el mismo en fecha 30 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, y que en virtud de ello, demanda la nulidad del documento inserto en el Registro y el asiento registral correspondiente.

Planteada así la pretensión aquí esgrimida, debe señalar esta Superioridad que en el derecho nos encontramos con la teoría de las nulidades, que se refiere, bien a la inexistencia de los actos jurídicos por ser contrarios a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo.

La ley regula la universalidad de las relaciones jurídicas que se pueden presentar entre los individuos de la sociedad, con el fin de evitar los abusos, los fraudes e injusticias, y en aras de la seguridad jurídica, ha establecido una serie de requisitos para la celebración, de los actos o negocios jurídicos, de tal modo que sí estos no se cumplen, tales actos o negocios jurídicos pueden ser declarados nulos.

Para el autor Maduro Luyando, la nulidad contractual debe entenderse como la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por la partes y que le atribuye la Ley, tanto con relación a las partes como respecto a terceros. (Citado por R.R.M.. Las Nulidades Procesales en el Derecho Civil y Procesal. Ediciones Jurídicas J. Santana. Primera Edición. 2000. Pág. 21)

La nulidad de un acto jurídico, sea contractual o no, es provocado por la falta de los elementos esenciales para su validez, en ese sentido el artículo 1.141 del Código Civil, dispone:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes.

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa ilícita.

A su vez el artículo 1.142 eiusdem, indica:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

La doctrina ha señalado la existencia de dos tipos de nulidad, a saber la nulidad absoluta y la nulidad relativa, se dice que un contrato está afectado de nulidad absoluta cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil que ha sido transcrito precedentemente, o porque afecte al orden público o a las buenas costumbres. Por otro lado, un contrato se encuentra afectado de nulidad relativa cuando éste no puede producir los efectos deseados por las partes, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes (Art. 1.142 del mismo código).

Se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohitiva de la ley. En relación al objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, ejemplos de bienes que no pueden ser objeto de contrato: los bienes del dominio público, sustancias estupefacientes, etc. En cuanto a la causa ilícita, se refiere a la causa final, como propósito perseguido al contratar y que es en todo caso lo que da motivo al consentimiento y le da significación, la causa es el motivo que induce al acto, ejemplo de causa ilícita pactar las capitulaciones matrimoniales violentando los artículos 143 y 144 del Código Civil, o convenir o estipular en un contrato la prohibición de enajenar o gravar un inmueble determinado en virtud de un préstamo con hipoteca, tal y como lo dispone el artículo 1.267 del Código Civil, los contratos en los cuales las obligaciones están sometidas a condiciones imposibles, ilícitas o inmorales, según lo dispone el artículo 1.200 del Código Civil, etc. En cuanto al consentimiento, este debe existir y debe ser libre y sin coacción.

Ahora bien, la parte accionante pretende obtener la nulidad del contrato firmado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 30 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 34, folios 197 al 198 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo 35, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año, que contiene negociación de compra venta celebrada entre I.I.Z.B. e I.A.Y.s.e., de la revisión detallada del mismo no se evidencia en modo alguno el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir, el objeto del contrato está determinado, la causa también es lícita y se observa el consentimiento libremente manifestado.

Por otro lado, se evidencia que el argumento que ha esgrimido la actora para accionar en nulidad es que ella posee un documento en el que se recoge la venta del inmueble firmado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 13 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 28 de los libros llevados por esa oficina, sin embargo debe acotarse que cualquier acto que sobre ellos se celebre (inmuebles) a título oneroso y traslativo de propiedad debe necesariamente ser registrado, con el propósito de otorgarle al negocio la publicidad registral requerida para poder ser opuestos a terceros.

En efecto, el artículo 1.920 del Código Civil, dispone:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1ºTodo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

En este mismo orden de ideas, los artículos 13, 23 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, establecen:

Art. 13.- La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Art. 23.- La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.-

Art. 25.- Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos

En el marco de las observaciones anteriores, podemos afirmar que no es posible pretender la nulidad de un documento público como el que ha sido atacado en el presente juicio, invocando el hecho que ella (la accionante) tiene un documento de propiedad del mismo inmueble pero firmado ante una Notaría con anterioridad, en atención a que esa no es una causa de nulidad de contrato, y además porque de conformidad con las normas legales que hemos reseñado en el presente fallo las negociaciones que tengan por objeto un inmueble deben registrarse, y esto es una formalidad ad substantiam o formalidad ad solemnitatem y su cumplimiento es esencial para la validez de las mismas.

Ese registro de las negociaciones de los bienes inmuebles, tienen que ver directamente con su publicidad debido a que no pueden válidamente existir ventas o enajenaciones de inmuebles de manera oculta, el régimen de publicidad de estos bienes se encuentra directamente relacionado con la seguridad jurídica.

En consecuencia, siendo que en el presente caso en modo alguno se ha invocado objeto ilícito, causa ilícita o vicios en el consentimiento, la pretensión de nulidad de documento y asiento registral aquí esgrimida debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, debe acotarse tal y como lo hizo también el Juzgado a quo, dado que el documento que pretendió anularse fue celebrado entre los ciudadanos: I.I.Z.B., Channes B.R.D. e I.A.Y.p.q.l. parte demandada quedara válidamente constituida debía demandarse conjuntamente al último de los nombrados, para que de este modo I.A.Y.e.s. defensa de acuerdo a los postulados constitucionales vigentes. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto se observa que en el presente juicio fue decretada por el Tribunal a quo medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10 de agosto de 2006, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación de familia, conformada por una pared de linderos, de seis metros de largo (6mts), por dos metros con cincuenta centímetros de alto (2,50mts) techada, dos (2) habitaciones de bloque con friso y mezclilla, un (1) lavadero, dieciocho metros (18mts) de piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, una (1) puerta de madera y una (1) reja protectora; situadas en el Barrio E.Z., antes Barrio El Cambio, calle 4 N° 4-70 esquina con avenida D, en el área urbana de la ciudad del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en una parcela de terreno municipal que es parte de mayor extensión, constante de doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (257,40 mts2), y un área de construcción de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (119,48 mts2) según código catastral 06-04-01-14-38-23 Zona 4 que posee los siguientes linderos: Norte: R.V.; Sur: Calle 4; Este: Casa N° 4-52, Oeste: Avenida D, la cual fue notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en esa misma fecha en oficio Nº 921, se levanta y se deja sin efecto la señalada medida preventiva, cautelar que debe ser dejada sin efecto una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo oficiar notificando de ello el Tribunal de Primera Instancia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prejudicialidad invocada por la parte actora ante esta Alzada, debe expresamente señalarse que tal defensa debió ser opuesta como cuestión previa en el presente procedimiento, aunado al hecho evidente que quien la opone no es la parte demandada sino la misma parte actora, hecho este que no encuentra asidero legal en nuestro sistema, aunado a la circunstancia que la querella penal interpuesta por la accionada tuvo lugar en el año 2008, mucho después de haber iniciado el presente juicio y después de haberse dictado sentencia en primera instancia, en virtud de ello tal alegato resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta juzgadora Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio A.H.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, en el juicio de Nulidad de Compra-Venta que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente signado con el N° 1.919-06 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento y nulidad de asiento registral incoada.

TERCERO

se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se LEVANTA Y SE DEJA SIN EFECTO la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2006, sobre un inmueble una casa de habitación de familia, conformada por una pared de linderos, de seis metros de largo (6mts), por dos metros con cincuenta centímetros de alto (2,50mts) techada, dos (2) habitaciones de bloque con friso y mezclilla, un (1) lavadero, dieciocho metros (18mts) de piso de cemento, dos (02) puertas de hierro, una (1) puerta de madera y una (1) reja protectora; situadas en el Barrio E.Z., antes Barrio El Cambio, calle 4 N° 4-70 esquina con avenida D, en el área urbana de la ciudad del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en una parcela de terreno municipal que es parte de mayor extensión, constante de doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (257,40 mts2), y un área de construcción de ciento diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (119,48 mts2) según código catastral 06-04-01-14-38-23 Zona 4 que posee los siguientes linderos: Norte: R.V.; Sur: Calle 4; Este: Casa N° 4-52, Oeste: Avenida D, la cual fue notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en esa misma fecha en oficio Nº 921, se levanta y se deja sin efecto la señalada medida preventiva, cautelar que debe ser dejada sin efecto una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo oficiar notificando de ello el Tribunal de Primera Instancia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA-

Exp. N° 08-2860-C.B.

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