Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de agosto de 2012.

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE N°:

R.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.107.355.

Abogado en ejercicio L.A.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.115.

JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, representada por los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L..

ABOGADOS J.N.U.H. y J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.250 y 29.683, respectivamente.

A.C..

TEXTO INTEGRO DEL FALLO.

19.994.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

En fecha 18 de abril de 2012, el ciudadano R.J.P. presentó para su distribución solicitud de A.C., contra la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, representada por los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L.; en fecha 26 de junio de 2012, luego de que este Tribunal le diera entrada al presente expediente, por cuanto le correspondió conocerlo por el sistema de distribución de causas, se admite la querella y se ordena la notificación de los presuntos agraviantes, así como del Ministerio Público, fijando para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 4° día siguiente a la constancia en autos de la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 17 de julio de 2012, la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido posteriormente mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2012.

Consignados los fotostatos requeridos para librar las correspondientes boletas de notificación, en fecha 02 de agosto de 2012, el Alguacil Titular de este Despacho deja expresa constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 08 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de A.C., se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1° de febrero del 2000, declarándose SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte agraviante para sostener la presente acción; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta, y por último se instó a la parte agraviada a cumplir con sus obligaciones condominiales. Fijándose un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C..

En la solicitud de A.C. presentada, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:

Que actuando en su propio nombre y solicitando se le permita ejercer por vía de interés difuso la representación de la mayoría de los ciudadanos que integran la comunidad vecinal del Parque Residencial Los Helechos y sectores residenciales del Municipio Los Salias, en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ocurre a ejercer Acción de A.C., ante la amenaza de violación de sus derechos fundamentales por “la conducta OMISIÓN DOLOSA”, de los agraviantes, ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Helechos.

Que es procedente la Acción de A.C. por cuanto los hechos son contrarios a lo establecido en el Reglamento de Condominio del Parque Residencial Los Helechos.

Que los ascensores son parte del paquete que se compra con el apartamento, y no es concebible que se le prohíba a él y a su hija el uso de los dos ascensores, y que además haya sido decodificado el piso 16 donde habita, a razón de una supuesta deuda la cual no ha sido demostrada como lo tipifica el artículo 1.354 del Código Civil.

Que en fecha 08 de abril de 2012, después de semana santa, le decodificaron las dos llaves que utiliza para accionar los ascensores que le permiten llegar a su apartamento ubicado en el piso 16; el caso es que primero le decodificaron las llaves y luego le informaron sobre la existencia de la presunta cuenta por pagar, aún cuando es sabido que las cobranzas morosas tienen su medio idóneo para hacer efectivo el cobro.

Que en esa misma situación se encuentra una gran cantidad de vecinos.

Que dichos ascensores a partir de las 11:00 p.m. son apagados por órdenes de los agraviantes; cabe preguntarse qué sucedería si se presentara un problema después de esa hora.

Por último, solicita que sean restituidos sus derechos, el de la comunidad de la torre C y, del resto de los vecinos del Parque Residencial Los Helechos. Que sea admitida la Acción de A.C. y declarada Con Lugar con los pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 08 de agosto de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el A.C. interpuesto por el ciudadano R.J.P., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, representada por los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L., en su carácter de miembros de dicha Junta de Condominio, estando el Tribunal debidamente constituido con la presencia del Dra. Z.B.D., en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, la abogada JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA, en su carácter de Secretaria Temporal, así como el Alguacil Titular L.G., quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo ambas partes debidamente asistidas de abogado, siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones, de esta manera la parte presuntamente agraviada mediante su abogado asistente, manifestó entre otras cosas que: Se le ha violentado a su representado sus derechos en virtud que desde el mes de marzo hasta la presente fecha, tiene decodificada la llave y el control para poder utilizar el ascensor para acceder a su apartamento ubicado en el piso 16, de manera que tiene que esperar que llegue alguien que le marque. Que le están haciendo a su representado un cobro extrajudicial de una supuesta deuda de condominio, en virtud de lo cual la junta se ha dado la tarea de decodificarle la llave y el control; el caso es que, cuando se dirige a ellos para saber el monto de la deuda nadie sabe decirle cuánto es. Que hay varias comunicaciones que demuestran que su representado ha recurrido a varios organismos gubernamentales como a la Alcaldía y a la Policía de los Salias y nunca se ha llegado a un acuerdo. Que los agraviantes tienen otras vías para demandar el cobro. Seguidamente se concedió un lapso de diez (10) minutos a los abogados asistentes de la parte presuntamente agraviante, quienes expusieron, entre otras cosas que: Que en primer lugar alegan la falta de cualidad como miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial los Helechos; sin embargo, se presentan como representantes ad honorem de la junta de la torre C, por cuanto la junta de condominio de los Helechos tiene una junta de condominio central. Que alegan una presunta ilegitimidad en lo que denominan “junta de auto administración”, falta de cualidad que no es ilegal por cuanto el mismo accionante firmó unas actas en donde la Torre C, ante ciertos problemas, se reunieron la administradora y los copropietarios formando una junta de autogestión, siendo esa acta ratificatoria firmada por el actor en el año 2007 y 2010, posterior a ello es que se le da facultad a la junta. Eso como primer punto en cuanto a la falta de cualidad con referencia a la deuda que al parecer niega tener el querellante; no es posible que en los recibos de condominio que se le emiten al querellante todos los meses aparezca la deuda morosa. Que la DOMUS y MONALBA entregaron a la autogestión los recibos de los morosos. Que si querellante afirma no tener deuda alguna, pues deberá mostrar los recibos, tanto así que consignan una comunicación firmada y recibida por el ciudadano R.P., en la cual se le solicita el pago de la deuda, recibida y firmada en fecha 17 de junio de 2010, y a través de la cual se le hace saber que tiene una deuda de Bs. 6.271,16. Que con respecto a la presunta violación de sus derechos, supone que está relacionado con el uso del ascensor y por ende el libre tránsito, hecho que niegan, rechazan y contradicen, por cuanto nunca se le ha negado el uso del ascensor lo único que se hizo fue decodificar la llave que da acceso al mismo; lo más importante acá es que la decodificación de las llaves fue aprobada por los copropietarios de las residencias, por lo que se permite presentar la carta de consulta que se presentó a los copropietarios a que se decodificaran las llaves a los morosos. Que en cuanto a que se restringa el uso a los demás propietarios es totalmente falso, se usa un ascensor y se apaga otro, esto también fue aceptado por el ciudadano R.P. donde se deja apagado un ascensor y funciona otro para que descanse. Que por último, alegan como cuestión legal el numeral 4º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Consigno los referidos documentos. Seguidamente se concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviada a fin de que expusiera sus consideraciones con respecto a los alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionada, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Que en ningún momento se ha negado a pagar la deuda, y que el pago de la misma está sujeta a la copia de sus recibos. Que cuando se dijo que ha concurrido a varios Organismos, aclara que solo lo hizo con el fin de lograr la conciliación la cual nunca hubo y es por lo que se encuentra aquí. El problema de la decodificación es que vive en un piso 16 y tengo 68 años, además que vive con su hija a quien también le decodificaron la llave; que, primero le decodificaron la llave y después fue cuando le manifestaron sobre la deuda y, si bien es cierto que ha firmado las cartas, solicita que le demuestren que los demás firmantes son propietarios porque no lo son. Que ellos están haciendo un gobierno aparte de los helechos. Seguidamente se concedió al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante un lapso de cinco (05) minutos para la contrarréplica, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Que no está en discusión si las firmas son o no legales; que, en manos del querellante reposan los estados de cuenta emitidos por MONALBA y DOMUS, en el cual está el estado de su cuenta, por lo tanto él sabe cuál es el monto de la deuda y tiene que ir a MONALBA, a solucionar su problema, no la junta. Que consigna los estados de cuenta. Que niegan, rechazan y contradicen que se estén violando los derechos del querellante, por cuanto el mismo tiene acceso al uso de los ascensores, solo tiene que esperar que alguien baje o suba para marcarle el ascensor; razones por las cuales solicita que sea declarada sin lugar la pretensión. Posterior a la evacuación de los testigos promovidos por las partes, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas lo siguientes: Que el hecho controvertido es la violación del derecho de propiedad en cuanto al uso, y goce del presunto agraviado por la restricción que le hace la junta de condominio de tener acceso al ascensor, para que efectivamente pueda sin ningún tipo de coacción para poder hacer uso del mismo, a cualquier hora del día. Que el ordenamiento jurídico venezolano, contiene leyes especiales en relación a cuáles son las acciones, derechos y deberes que tienen los copropietarios en relación al disfrute y el goce de las áreas y elementos comunes, y que así mismo existe un documento de condominio que regula la convivencia entre los vecinos que comparten un área común, de lo expuesto por las partes y las pruebas que consignan se evidencia una carta consulta en la cual se aprueba la administración coordinación, realización de auditorías por parte de la junta de condominio o los miembros de la junta de condominio pero que en ningún caso, se expresa la autorización de restringir a cualquiera de los vecinos del uso, goce y disfrute de uno de los elementos comunes, ni tampoco en que oportunidad puede hacerse uso de esta medida coercitiva con lo cual se evidencia que estamos frente a una vía de hecho y que efectivamente existe un reconocimiento de la restricción del goce del derecho de propiedad del presunto agraviado de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto existe o pudiese existir un incumplimiento por parte del presuntamente agraviado de su cuota parte de condominio existen medios y mecanismos a los fines de coaccionar al mismo a contribuir con las cargas comunes a las cuales está obligado por disfrutar y hacer vida de un conjunto residencial en donde se debe procurar la convivencia en paz, todo por lo antes expuesto solicita que el presente recurso de A.C. sea declarado con lugar. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero del 2000, se declaró: SIN LUGAR la defesa alegada por la parte agraviante de FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente acción; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.J.P.T. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS. En consecuencia, se ordenó a la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, integrada por sus colaboradores ad-honorem, ciudadanos S.Y.G., M.E.L.C., R.Á. y N.A.G.R., se sirvan codificar la llave del ascensor perteneciente al ciudadano R.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.107.365, que da acceso al piso 16, ubicación del inmueble propiedad del prenombrado. Asimismo se INSTÓ a la parte agraviada a cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando la deuda contenida en el estado de cuenta por el valor que ha sido establecida; así como las cargas comunes del inmueble del cual es propietario. Y se fijó un lapso de cinco (05) días para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA.

Considera pertinente esta Sentenciadora verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción de A.C.; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma que señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”

Vista la norma parcialmente transcrita, y en virtud que en el caso de marras se constata que la acción de Amparo incoada pretende la protección constitucional del ciudadano R.J.P., por cuanto la parte querellada, es decir, la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, representada por los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L., presuntamente a través de vías de hecho decodificaron las llaves de los dos ascensores que permiten al querellante acceder a su apartamento, ubicado en San A.d.L.A., Parque Residencial Los Helechos, Torre C, piso 16, apartamento No. 03, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, advierte quien aquí decide que ante las circunstancias propias de la presente controversia, inferida como fue la naturaleza civil de la misma, y cumplidos todos los extremos planteados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por consiguiente, la presente acción de A.C. es susceptible de ser examinada por este Órgano Jurisdiccional.- Así se decide.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de Amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de A.C., debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte querellada, lo cual se hace de seguida:

Alegó la representación judicial de la parte querellada, JUNTA DE AUTOGESTIÓN DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, en la persona de N.G., S.Y. y M.L., en su carácter de miembros de dicha Junta de Condominio, que: “(…)Lo primero es que debemos alegar la falta de cualidad como miembros de la junta de condominio del conjunto residencial los helechos, más nos encontramos acá como representantes ad honorem de la junta de la torre C la junta de condominio de los helechos tiene una junta de condominio central. Alega una presunta ilegitimidad en lo que él llama junta de auto administración, falta de cualidad que no es ilegal por cuanto el mismo ciudadano R.J.P., accionante en este a.f. actas donde la Torre C donde se presentaron problemas con la administradora los copropietarios se reunieron y formaron una junta de autogestión y esa acta mas una acta ratificatoria firmada por el señor en el año 2007 y 2010 posterior donde se le da es facultad a la junta. (…)”

Así las cosas, resulta preciso señalar en primer lugar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser alegada por la parte accionada. De esta misma manera, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Como corolario de lo anterior quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en la cual se señaló con respecto a la falta de cualidad, que:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

(Fin de la cita).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:

(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

(Fin de la cita).

Partiendo de los criterios antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad la obligación del Juez de verificar antes de resolver el fondo de una controversia, si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar.

Establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, quien decide considera preciso señalar que en materia de condominio en propiedad horizontal, existen varios criterios que intentan explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado, por lo cual resulta necesario traer a colación el criterio fijado por el Dr. N.V.R. (La propiedad Horizontal en Venezuela, Página 46), quien agrupó en tres categorías el régimen consorciado en materia de condominio, en los siguientes términos:

  1. -La que le niega personería jurídica; ésta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran.

  2. -La que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica; ésta teoría sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la Ley que le rige, ya que pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.

  3. -La que considera que tiene una personalidad jurídica restringida; ésta teoría sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

De esta misma manera, el autor identificado en el párrafo precedente sostiene que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por i.d.L., con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto.”

Como corolario de lo anterior cabe destacar que Doctrinariamente se ha fijado que el condominio es una comunidad de propietarios creada y a su vez amparada por el Legislador, que carece de personalidad jurídica y, en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que dicha representación debe ser ejercida por el administrador o por el condominio como tal, a través de sus apoderados judiciales, a fin de que los represente bien como parte actora o demandada.

Dicha modalidad de representación única excluye a los condominios de lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica; así como de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.

En este sentido, tenemos que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:

Artículo 20.- “Corresponde al administrador: (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”.

De la norma parcialmente transcrita podemos afirmar que, la representación en juicio de los condóminos en lo que respecta a la administración de las cosas comunes de un edificio recae sobre el administrador del mismo, y en su defecto, sobre la junta de condominio designada. Así las cosas, y en virtud que el objeto de la presente acción versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como son los ascensores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 literal b) de la Ley de Propiedad H.a. a que, el juicio de amparo fue incoado contra los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L., siendo que ha quedado evidenciado que los prenombrados son representantes de la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, es por lo que quien aquí decide considera que la parte querellada tiene plena cualidad para sostener el presente juicio.- Así se establece.

Bajo los razonamientos realizados en el párrafo precedente, esta Sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad para ser llamados a juicio los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L., por cuanto ha quedado evidenciado que los mismos son los representantes de la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS.- Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo esgrimido por la parte querellada, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente juicio, en los siguientes términos:

LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante conjuntamente con la solicitud de a.c., consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 05) En copia simple, planilla de depósito en la cuenta corriente No. 0114-0152-01-1520103348, BANCARIBE; una vez analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, sin embargo la misma nada aporta respecto de los hechos aquí denunciados como lesivos, por lo que no se le concede valor probatorio.- Así se decide.

Segundo

(Folio 06-07) En original, dos (02) recibos de condominio suscritos por la administración de las Residencias Los Helechos, Torre C, fechados: enero y diciembre del 2012, respectivamente, a nombre del propietario R.P.; en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo nada aporta respecto del hecho denunciado.- Así se establece.

Tercero

(Folio 08) En copia simple, documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 163-C, ubicado en la Torre C, del Parque Residencial Los Helechos; ahora bien, siendo que la documental en cuestión se encuentra incompleta, y por cuanto de la misma no se evidencian sus datos de registro, quien decide no le concede valor probatorio alguno.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 09-19) En copia simple, documento de condominio y reglamento del Parque Residencial Los Helechos debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1983; ahora bien, siendo que se trata de una copia simple de un documento público, quien suscribe le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dicha instrumental se evidencian las condiciones y limitaciones a las cuales están sometidos los propietarios de los apartamentos con respecto al uso de las cosas comunes, así como las facultades y obligaciones del administrador de dicho conjunto residencial y de la junta de condominio.- Así se establece.

Quinto

(Folio 20-25) En copia simple, listado de cuentas por cobrar suscrito por INVERSIONES MONALBA C.A., fechado: 04 de enero de 1980; ahora bien, siendo que se trata de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, y en virtud que el mismo no fue ratificado, quien decide no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Sexto

(Folio 26) Impresión de correo electrónico emitido por la Junta de Autogestión de la Torre C, del Conjunto Residencial Los Helechos; siendo que la documental en cuestión nada aporta respecto de los hechos aquí denunciados como lesivos, quien aquí decide no le concede valor probatorio.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 27) En copia simple, carta abierta emitida por la Junta de Condominio de la Torre C, del Parque Residencial Los Helechos, fechada: 05 de marzo de 2008; ahora bien, siendo que la anterior comunicación no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, sin embargo la misma nada aporta respecto de los hechos aquí denunciados como lesivos, por lo que no se le concede valor probatorio.- Así se establece.

TESTIMONIAL: En fecha 17 de julio de 2012, la parte querellante promovió la testimonial de la ciudadana M.J.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 10.484.061, la cual fue debidamente evacuada durante la celebración de la audiencia oral y pública. Ahora bien, partiendo de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y vistas las deposiciones de la testigo, las cuales se circunscribieron a afirmar que conoció al ciudadano R.J.P., a través de una amiga que se lo recomendó para hacer trabajos domésticos, y por ende va a su casa dos veces al mes a limpiar el apartamento; que desde el mes de marzo no ha ido a trabajar por el inconveniente que tiene el prenombrado con la llave del ascensor, ya que no quiere subir 16 pisos; que conoce la situación por cuanto en una ocasión el señor R.J.P. la llamó para ver si podía hacerle mantenimiento al apartamento y le dijo tenía que subir los 16 pisos; quien decide considera que la declaración brindada no aporta elementos para la resolución del presente juicio de a.c., en efecto, quien decide no le concede valor probatorio alguno.- Así se decide.

LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 82-87), Marcado “A” y “B”, en copia simple carta de consulta pública de los residentes de la torre C del Parque Residencial Los Helechos y, copia simple carta de consulta de ratificación del mecanismo de autogestión de dicha torre, respectivamente; ahora bien, siendo que las instrumentales privadas en cuestión versan sobre copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la contraparte, quien decide las tiene como fidedignas de su original y les concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que el ciudadano R.P., avaló que el mecanismo de auto gestión administrara, coordinara el mantenimiento y funcionamiento de los servicios y recursos de la Torre C, a través de un grupo de copropietarios.- Así se establece.

Segundo

(Folio 66), Marcado “C”, en copia simple notificación No. 01-163C-20100612, emitida al ciudadano R.P., por la Junta de Autogestión de la Torre C, del Conjunto Residencial Los Helechos, fechado: 12 de junio de 2010; siendo que el instrumento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien decide le concede valor probatorio, como demostrativo que se ciertamente se notificó al ciudadano R.P., sobre un estado de morosidad con respecto al pago del condominio.- Así se establece.

Tercero

(Folio 67), Marcado “D”, en copia simple reporte No. 00217, emitido por la empresa Tecno Elevadores M.V. C.A., en fecha 16 de mayo de 2012; ahora bien, siendo que se trata de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, y en virtud que el mismo no fue ratificado, quien decide no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 62-63), Marcado “E”, en copia simple carta consulta vinculante respecto a la administración de los bienes comunes (ascensores) de la Torre C, del Parque Residencial Los Helechos, fechado: 23 de agosto de 2010; siendo que el instrumento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien decide le concede valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano R.P., estuvo de acuerdo en que se restringiera el uso del ascensor a los copropietarios que se encontraran en estado de mora.- Así se establece.

Sexto

(Folio 68-81), Marcado “F”, consulta de condiciones para la reactivación del servicio de ascensores; normativas de uso de los ascensores, acordados el 17 de julio de 2011; y, planillas de votación sobre las acciones correspondientes a dicha reactivación; revisado el contenido de las documentales en cuestión quien decide las desecha por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 88-97), Marcado “G”, en copia simple expediente signado con el No. C.C 255/12, contentivo de la denuncia que por convivencia vecinal fuera interpuesta en fecha 16 de abril de 2012, por el ciudadano R.P. contra los ciudadanos N.G., R.Á., S.Y. y M.L.; esta Sentenciadora considera a la documental en cuestión como documento judicial y, por ende lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante a ello el contenido de la misma no aporta nada al presente juicio de amparo.- Así se establece.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de a.c. en los siguientes términos:

En primer lugar se evidencia que en la solicitud de amparo, la parte querellante manifestó que: “Yo R.J.P.T., (…) actuando en este acto en mi propio nombre y por mis propios derechos y solicitando se me permita ejercer, por vía de interés difuso, la representación de la mayoría de los ciudadanos que integran la comunidad vecinal del Parque Residencial Los Helechos y sectores residenciales del indicado Municipio, igualmente padecen las consecuencias de los hechos y actos que posteriormente indico (…)”.

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2000, (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), en la cual se establece la diferencia entre los derechos colectivos y los intereses difusos, en los siguientes términos:

(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables

.

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo del criterio antes señalado, cabe advertir que aun cuando los intereses difusos y colectivos se asemejan por cuanto pertenecen a una pluralidad de sujetos, no obstante, la diferencia entre ellos se encuentra en que la naturaleza de éste último es mucho más concreta, ya que es aplicable a un grupo determinado de personas, mientras que en el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado.

Por tanto, se puede concluir que los intereses colectivos y difusos no tienen entre sí diferencias esenciales dado que hacen referencia a un mismo fenómeno jurídico, a un mismo tipo de situaciones jurídicas, las cuales tienen una misma naturaleza y estructura, y que comportan similares problemas jurídicos y procesales: los intereses supra individuales. Sin embargo se diferencian respecto a su aplicación, esto es, en la extensión y determinación de los sujetos interesados, y la exigencia, por denominarlo de alguna manera, de una vinculación jurídica de los miembros del grupo con un tercero o entre sí en los casos de intereses colectivos, dado que en los difusos ese vínculo va a estar determinado por las circunstancias fácticas. (vid. P.G.D. CABIEDES E H.D.C.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supra individuales: Colectivos y Difusos. Aranzadi Editorial, Navarra, 1999).

Ahora bien, este Tribunal hace notar que el querellante señaló que interpone la acción de amparo, con el fin de que se tutele, aparte de sus intereses particulares, los intereses difusos de la mayoría de los ciudadanos que integran la comunidad vecinal del Parque Residencial Los Helechos y sectores residenciales del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, que pudieran estar afectados por las mismas violaciones que denuncia. Siendo entonces que el querellante solicita ejercer dicha representación por vía de interés difuso, y en virtud que tal representación recaería sobre un grupo más o menos determinable de ciudadanos, domiciliados en el Parque Residencial Los Helechos y sectores residenciales del Municipio Los Salias, ello significa que, al invocarse la necesidad de satisfacer tales intereses, en el caso sub examine lo procedente sería que se tratara de una demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos; por los razonamientos realizados previamente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario manifestar su preocupación con respecto a que este tipo de conflictos tan común en los condominios, no se resuelva mediante los mecanismos de equidad y tenga que recurrirse a movilizar el aparato judicial. En el caso de marras, ha quedado evidenciado que un copropietario pese a estar moroso en sus pagos, requiere la codificación de sus llaves de acceso a los ascensores del edificio; mientras que por otra parte, una Junta de Condominio llevada quizás por la mejor intención, trata de imponer reglas, sin lograr la mejor aceptación y cumplimiento por los propietarios. Ante dichas circunstancias, ciertamente ambas partes tienen una cuota de razón, sin embargo, cabe acotar que cuando se exageran los ánimos, se olvidan que son vecinos y que les corresponde vivir en comunidad; esta realidad es la que se observa en el presente asunto, donde se debate: por un lado un copropietario, que pide que le codifiquen las llaves para acceder al ascensor, reconociendo que es un moroso, prefiriendo pagar honorarios profesionales y hacer a sus vecinos pagar honorarios, dándose el gusto de reclamar unas llaves, apoyándose en decisiones judiciales para lograr su cometido, ante lo cual es importante destacar que las decisiones judiciales no son para apoyar ese tipo de conducta, por el otro lado, los representantes de la Junta de Autogestión manifiestan, que decodifican las llaves de los ascensores de los propietarios morosos, por lo que entiende esta Sentenciadora que ello se realiza con el objetivo de constreñir a los copropietarios para que cumplan con sus obligaciones condominiales. Cabe preguntarse si ante tales hechos y argumentos resulta necesario movilizar el aparataje judicial; sin embargo, como ha sido requerida la participación de este órgano jurisdiccional quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo relativo al ascensor, su naturaleza y efecto como área común, debe necesariamente traerse a colación el contenido del artículo 5 literal b) de la Ley de Propiedad Horizontal, norma que establece:

Artículo 5.- “Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones”.

De allí que, puede afirmarse que en el presente asunto, el ascensor de la Torre “C” del Parque Residencial los Helechos forma parte del área común, por así establecerlo la Ley de Propiedad Horizontal; entendiéndose por área común:

Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos. (…) De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el art. 8º, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás (destino real). Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio. Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás copartícipes.

(Dr. R.A.B., libro “De la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales”, página 91)

Partiendo del anterior criterio, el cual comparte esta Juzgadora, puede afirmarse que siendo el ascensor de la Torre “C” del Parque Residencial los Helechos, una cosa común, quiere decir que todos los copropietarios de éste, tienen un derecho igual sobre esa área, y los requisitos para servirse de la misma, no son otros que los consagrados en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala textualmente:

Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.

De la anterior norma, se desprende que los requisitos establecidos para que cada copropietario pueda servirse de las cosas comunes en las propiedades horizontales, no son otros que:

  1. - Que la cosa común, sea usada de acuerdo a su destino ordinario, quiere decirse, que sea usada, de acuerdo al fin para el que fue hecha;

  2. - Que éste uso sobre la cosa común, que ejerza uno, varios o todos los copropietarios de ésta, no podrá causar algún perjuicio a los demás copropietarios, en el caso de que sea establecida su exclusividad para uno o varios de los copropietarios;

  3. - Como excepción a estos requisitos, que se haya atribuido el uso exclusivo de estos para uno o unos de los copropietarios del bien, cuestión que no se observa en el presente caso.

    Así mismo del artículo referido se desprende que, cuando se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisarse si la división que se pretende está autorizada por la Ley in comento; también se logra la división para uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios, a través de la decisión de la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente.

    En este sentido, al acordarse la decodificación de las llaves de los copropietarios que estén en problemas legales con el condominio, se está estableciendo una modalidad de renuncia al reclamo de Tutela Judicial, lo que constituye una renuncia de un derecho que constitucionalmente es inaceptable.- Así se establece.

    Como corolario de lo anterior, quien suscribe considera que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al habérsele decodificado al querellante las llaves que activan los dos ascensores que permiten el acceso a su apartamento, por los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L., en su carácter de representantes de la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, o por cualquier otra persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, se viola de manera flagrante los derechos constitucionales de las personas afectadas por dicha actuación, en el caso de marras, el agraviado a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial.

    En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

    (…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)

    Partiendo del criterio parcialmente transcrito en el párrafo precedente, y siendo que el hecho que se denuncia quedó evidenciado por los dichos de las partes en la audiencia constitucional, más específicamente por el dicho de los querellados, quienes expusieron lo siguiente: “(…) Con respecto a la presunta violación de su derecho, me imagino que sería el uso del ascensor me imagino que el libre tránsito, negamos rechazamos y contradecimos, por cuanto nunca se le ha negado el uso del ascensor lo único que se hizo fue decodificar la llave que da acceso al mismo; lo más importante de acá es que la decodificación de las llaves fue aprobada por los copropietarios de las residencias, me permito presentar aquí la carta de consulta que se presentó a los copropietarios a que se decodificaran las llaves a los morosos. En cuanto a que se restringa el uso a los demás propietarios es totalmente falso, se usa un ascensor y se apaga otro, esto también fue aceptado por el ciudadano R.P. donde se deja apagado un ascensor y funciona otro para que descanse. (…)”; este Tribunal puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada al decodificar las llaves del ciudadano R.P., constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud que el agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos, en otras palabras, la parte querellada sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, razones por las cuales la presente acción de amparo debe prosperar en derecho.- Así se establece.

    En consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la presente acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano R.J.P., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  7. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  10. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    En tal sentido, acogiendo lo antes dicho y, en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, tenga garantizado el libre acceso a los ascensores del edificio tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia, debe en consecuencia declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de a.c. que dio lugar al presente proceso; razón por la cual se ordena a la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, integrada por los ciudadanos S.Y.G., M.E.L.C., R.Á. y N.A.G.R., se sirvan codificar la llave del ascensor perteneciente al ciudadano R.J.P.T., que da acceso al piso 16, ubicación del inmueble propiedad del citado ciudadano. Aunado a ello, se insta a la parte a la parte agraviada a cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando la deuda contenida en el estado de cuenta por el valor que ha sido establecida, así como las cargas comunes del inmueble del cual es propietario.- Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DECISIÓN.

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos N.G., R.A., S.Y. y M.L., en su carácter de representantes de la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, para sostener la presente acción de a.c., alegada por la parte querellada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.J.P.T. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS. En consecuencia, se ordena a la JUNTA DE AUTOGESTIÓN DE LA TORRE “C” DEL PARQUE RESIDENCIAL LOS HELECHOS, integrada por los ciudadanos S.Y.G., M.E.L.C., R.Á. y N.A.G.R., se sirvan codificar la llave del ascensor perteneciente al ciudadano R.J.P.T., que da acceso al piso 16, ubicación del inmueble propiedad del citado ciudadano. Así mismo, se INSTA a la parte agraviada que debe cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando la deuda contenida en el estado de cuenta por el valor que ha sido establecida; así como las cargas comunes del inmueble del cual es propietario.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de a.c..

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DUR Á N.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS C Ó RDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Exp. N° 19.994

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