Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: 14.540

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: H.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.817

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.I.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.811

DEMANDADA: COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L. inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el tomo 2, Nº 13, folios 1 al 8, protocolo LC, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el libro de Nº 2, expediente Nº 66777

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.S., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.732

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2015, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía, bajo el siguiente argumento:

Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue estimada en la cantidad de Dos millones Trescientos Veinte Mil (Bs. 2.320.000,00), que equivale a 15.466,66 Unidades Tributarias, por lo que de conformidad al artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por nuestro m.T., es por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Se Declara Incompetente para conocer de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE y Declina la competencia al Tribunal (Distribuidor), de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, para que tramite y decida la presente acción interpuesta por la ciudadana, H.A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.701.817, asistida por la Abogada en ejercicio C.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.150.466, inscrita en el I.P.S.A Nro. 110.811, respectivamente, contra la COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089, RL.

Quien aquí Juzga, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Nro. AA20-C2008-000683, establece lo siguiente:

…OMISSIS…

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal (Distribución), de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

La demandante, por diligencia fechada el 2 de junio de 2015 ejerce recurso de apelación en contra de la anterior decisión donde el Tribunal de Municipio se declara incompetente.

Al efecto, conviene señalar que conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones sobre competencia son impugnables mediante el recurso de regulación de competencia y no el ordinario de apelación. Sin embargo, interpretando las normas procesales en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual debe prevalecer las justicia sobre los formalismos no esenciales, este Tribunal Superior entiende que la parte demandante está inconforme con la sentencia donde el Tribunal de Municipio se declara incompetente, aún cuando ejerció un recurso no idóneo contra la misma, por lo que el recurso ejercido se sustanciará y decidirá en esta alzada como un recurso de regulación de competencia en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de “apelación” en contra de la decisión dictada el 1 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara su incompetencia en razón de la cuantía y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, se observa que la ciudadana H.A.G.S. pretende el cumplimiento de un contrato y la indemnización de lucro cesante y daño emergente, contra la COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L. y estima su demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.320.000,00).

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

La norma trascrita, prevé la creación de una jurisdicción especial en materia asociativa para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, lo que no se traduce en que todos aquellos juicios donde sea parte una cooperativa deberán ser sometidos a esa jurisdicción especial, toda vez que no se trata de un fuero atrayente como sucede en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes o en la jurisdicción contencioso administrativa, donde la participación del niño o niña, o del ente público determina el tribunal competente. En la jurisdicción especial en materia asociativa, el hecho atributivo de competencia es que la acción o recurso sea alguno de aquellos que está previsto en la ley y que derivan de las relaciones jurídicas que se dan entre las cooperativas y sus asociados.

Abona este criterio, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Abril de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000058, en donde se dispuso:

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Como se aprecia, el elemento atributivo de competencia no es que una asociación cooperativa sea un sujeto procesal, sino que la acción intentada esté prevista en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas y como quiera que la acción de cumplimiento de contrato no la contempla la Ley especial, ni deriva de las relaciones jurídicas que se dan entre las cooperativas y sus asociados o de estos entre sí, resulta forzoso concluir que el caso bajo estudio debe regirse por las normas ordinarias sobre competencia.

Al hilo de estas consideraciones se observa que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Valencia y a la jurisdicción de sus tribunales declara someterse, por lo que la competencia por el territorio corresponde a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo, se aprecia que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.320.000,00) y siendo que para la fecha de su interposición que lo fue el 16 de marzo de 2015 la unidad tributaria tenía un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), su equivalente es de 15.466,66 unidades tributarias.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de marras, la demanda fue estimada en un monto superior a tres mil unidades tributarias resultando concluyente que el Juzgado competente por la cuantía es un Juzgado de Primera Instancia, por consiguiente el recurso de “apelación” no puede prosperar lo que determina que la decisión recurrida será confirmada como quedará determinado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de “apelación” ejercido por la parte demandante, ciudadana H.A.G.S.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien corresponda por distribución.

Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.540

JAMP/NRR/AR.-

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