Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 04-5572

Parte demandante: Ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H. y M.H.D.D.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.010.743, V-6.460.786, V-5.450.642 y V-3.122.271, respectivamente.

Apoderados judiciales:Abogados A.S.O. y E.D.J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.497 y 53.306, respectivamente.

Parte demandada:Ciudadanos J.D.M.Q., C.A.G.A. y E.R.P.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.407.880, V-2.149.097 y V-4.248.743, respectivamente.

Apoderados judiciales de los codemandados: ciudadanos J.D.M.Q. y C.A.G.A.: Abogados A.C.M., N.J.V., M.G.G. FUENTES, DIVE BLANCO y KARLEY ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.565, 50.969, 79.719, 69.395 y 66.571 respectivamente.

Apoderado judicial del codemandado: ciudadano E.R.P.T.: Abogado N.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.969.

Motivo: Reivindicación (Reenvío).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer en reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso de apelación ejercido por la Abogada A.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H. y M.H.D.D.H., todos identificados, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso extraordinario de casación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia que dictara este Juzgado Superior el 19 de diciembre de 2005, dictó decisión casando por incongruencia negativa la sentencia, y por vía de consecuencia declarando la nulidad del fallo, ordenando al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado por la Sala en referencia.

En fecha 27 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente, quedando anotado en los libros correspondientes de causas bajo su número primigenio 04-5572, pasándose al conocimiento de la ciudadana Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, que se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2000, por la Abogada A.S.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanosCARMEN M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H. y M.H.D.D.H., en el cual adujo lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un lote de terreno identificado como Sub-lote B-4, el cual cuenta con una superficie aproximada de veinte y cuatro hectáreas con cuarenta y un áreas (24,41Has) y que esta alinderado así: por el NORTE, con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal-San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio de un mil cuatrocientos ochenta y tres como veinte y dos metros (1.483,22 m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano No. 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463mm hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12 de coordenadas Norte: 1.145.761.796m y Este: 723.562,616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego; por el ESTE,desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710, 405, y Este: 723.884,904m; por elSUR, con terrenos que se corresponden con el Sub-lote B5, línea recta de un mil seiscientos cuarenta y ocho como cero un metros (1.648,01m). Desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332M y Este: 722.731,463m; por el OESTE,con el punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento. El Sub-Lote B4 de terreno antes descrito, le pertenece a mis representados, según consta de Documento de General de Partición, Lotificación y Adjudicación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, el cual quedó protocolizado bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 02.

Que por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1874, el cual quedó registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Único del primer trimestre de 1874, el causante original de sus representados, ciudadano V.M.B. adquiere por compra venta que hiciera al P.D.M.J.Á., dos (2) haciendas de café y la casa sobre ellas construidas, plantadas sobre terrenos de la comunidad de San Diego y comunidad de San Antonio.

Que en el precitado documento quedó establecida Hipoteca a favor del vendedor, y ésta es luego liberada por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de mayo de 1876, quedando registrada bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo Único del segundo trimestre del año 1876.

Que por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1998, registrado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 30, la Junta Representativa de Los Altos, Asociación Civil, otorga Documento de Redención a la Sucesión del ciudadano V.M.B. (dentro de la cual están sus representados), sobre las dos (2) haciendas de café y sus bienhechurías anexas.

Que en ese documento se hace mención expresa a la adquisición de tales terrenos por el ciudadano V.M.B..

Que por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1999, registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02, la Sucesión del ciudadano V.M.B., partió, lotificó y adjudicó todos los derechos, acciones, bienhechurías y terrenos existentes (dos haciendas de café) en la “Hacienda El Manantial” y por este documento se le adjudican a sus representados los Sub-Lotes de terrenos identificados con los números y letras SUB-LOTE B-4 y SUB-LOTE A-1.

Que en el documento antes citado, de fecha 15 de enero de 1999, se instituye a sus representados como herederos únicos y universales de la ciudadana M.O.M.D.A., por una parte, y por la otra de la ciudadana B.I.A.M.D.D. (su madre, e hija a su vez M.O.M.D.A.).

Que el causante original, ciudadano V.M.B., adquirió tal y como se indicó supra dos (2) haciendas y las bienhechurías sobre ellas construidas, cuyos linderos originales son los siguientes: PRIMERA HACIENDA: NACIENTE: Con zanja y camino de por medio de conduce a Carrizal, NORTE: Con ese mismo camino y por el SUR: Con camino que conduce a Guareguare y Carrizal. SEGUNDA HACIENDA: NACIENTE: Con zanja de por medio y posesiones de los señores Álvarez y J.G., quebrada de por medio, PONIENTE: Con camino que conduce a Guareguare y posesiones de los señores T.B. y R.Á., quebrada de por medio, NORTE: Con una quebrada y posesión del señor L.R. y SUR: Con posesión del señor J.G.. Ahora bien, recorridos los linderos generales de las dos (2) haciendas, anteriormente alinderadas por toda su extensión se encuentra que las áreas contiguas de casa una de ellas, la caracterizan de forma tal y como un todo, integradas en un solo cuerpo con una superficie aproximada de un mil setenta y nueve hectáreas con diez y ocho áreas (1.079,18 Has) y es por ello que tanto el documento de rendición como en el de partición se le denominan a ambas haciendas como “Hacienda El Manantial” la cual esta ubicada en el Municipio San D.d.L.A., hoy C.A.d.D.G. (Municipio Autónomo Carrizal) del Estado Miranda y de la cual forma parte el SUB-LOTE B-4 propiedad de mis representados, ubicado este ultimo en su mayor parte en el Municipio Autónomo Carrizal y su otra parte en el Municipio Autónomo Los Salías.

Que es el caso que desde hace algún tiempo y antes de que pudieran sus representados tomar posesión definitiva (ya en calidad de propietarios) sobre el terreno que se les adjudicara en propiedad, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el No. 13, Tomo 551-A Sgdo, en forma abrupta, violenta y sin el consentimiento de sus representados y sin ningún respeto por el derecho de propiedad ajeno, introdujo en el SUB-LOTE B4, propiedad de sus representados, diciéndose dueños y propietarios del mismo inmueble de su propiedad y comenzó a ejercer la Mala Fe, actos posesorios, con la constante oposición de sus representados, hacia ellos, impidiendo que la posesión que antes hubieran ejercido los causantes de mis representados, e incluso ellos mismos en colaboración con sus causantes, continuara ejerciéndose sobre el mencionado terreno en forma material, y física, ya que esta empresa destruyó siembras que sus representados habían efectuado, quitó las cabillas que habían colocado para alinderar el terreno, e incluso quitó un anunció que decía “Sucesión Díaz Ascanio”, colocado al pie del terreno.

Que los hechos narrados los comenzó a efectuar la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, a través de sus representantes legales, al mismo tiempo que comenzó a efectuar movimientos de tierra sobre el Sub-Lote B4, todo lo anterior a pesar de que sus representados constantemente de forma verbal y a través de diversos escritos consignados en la Alcaldía de Los Salías, le han hecho saber que están poseyendo de mala fe terrenos que son propiedad de la Sucesión Díaz Ascanio, pero el hecho de que este sub-lote de terreno no le pertenezca a esta empresa parece importarle muy poco, pues continúan efectuando construcciones en el mismo, sin tener ningún titulo, ni mediar autorización de parte de sus representados y ante una constante oposición a tales hechos posesorios que de mala fe ejercen e incluso sin contar con la permisología adecuada.

Estimó la demanda en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00), solicitando por último que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con imposición de costas y con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la parte actora en contra de sus representados por ser totalmente infundada, temeraria e improcedente y muy especialmente con relación a los siguientes puntos:

Negó, rechazó y contradijo que sus representados sean propietarios o poseedores del lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar, en virtud queestos no son propietarios ni poseedores del lote de terreno señalado en su escrito libelar, ya que sus mandantes son tres de los Directores Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, quien es la legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, a quien formalmente la actora no demandó ni impulsó su citación, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes.

Negó que sus representados, estén poseyendo de mala fe terrenos que supuestamente son propiedad de la actora, en virtud que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, es la única y legitima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar.

Manifiesta que no es cierto que sus representados se hayan introducido tal y como lo manifiesta la actora en “(…) forma abrupta, violenta, sin el consentimiento y sin ningún respeto por el derecho de propiedad ajeno (…) diciéndose dueños y propietarios del mismo inmueble propiedad de mis representados, y comenzó a ejercer de mala fe actos posesorios (…)”, en virtud de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.” es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacifica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar, según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de 1996, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 44, Protocolo 01, Tomo 08; además de gozar de una tradición legal desde el año de 1896.

Aduce que no es cierto que sus representados hayan destruido supuestas siembras de la actora, ni hayan quitado supuestas cabillas colocadas por la actora, y un supuesto anuncio que decía “Sucesión Díaz Ascanio”, y que mucho menos estuviere colocado al pie del terreno de sus representados, en virtud de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacifica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde el año 1996.

Argumenta igualmente que su representada realizó una Inspección Judicial a través del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1996, en la cual se dejó constancia del estado de la propiedad adquirida por sus representados y que en dicha propiedad se encontraban unas viviendas que estaban ocupadas por personas que los anteriores propietarios del mismo, a saber el ciudadano C.B., había contratado para cuidar el terreno.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban restituir las siete hectáreas con quince áreas (7,15 has) que según la actora están poseyendo, en virtud que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.” es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacífica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar, desde el año 1996 y con una tradición legal de 104 años.

Asimismo niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar las costas del procedimiento, en virtud de que la presente demanda carece de cualquier fundamento legal y es evidentemente temeraria, con el único propósito de confundir la buena f.d.J. y hacerse suyas propiedades que no lo son.

Niega que sus mandantes estén causando lesiones graves o de difícil reparación a la actora, que puedan dar lugar a una medida preventiva sea cual fuese su naturaleza, ya que la actora carece de cualidad de propietario del terreno y por tanto es imposible que sus representados estén ocasionando algún daño a los demandantes.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, no tenga título y que la posesión que ejerce, tal y como lo han pretendido hacer creer los demandantes al aducir que “(…) no este fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad (…)”, ya que su representada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, es la única y legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, por formar parte de un lote de mayor extensión de la hacienda Pasatiempo, al haberlo adquirido por compra que hiciere a los ciudadanos E.B.D.Z., R.B.Y., C.A.B.Y., C.B.D.M., J.B.D.M. e I.M.B.D.M., quienes integraban la sucesión H.Y.D.B., en fecha 31 de octubre de 1996, mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de 1996, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salías del Estado Miranda, San A.d.L.A. en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 44, Protocolo 01, Tomo 08, el cual tiene un área total de doscientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con un decímetro cuadrado (268.592,01 M2), ubicado entre las jurisdicciones de los Municipios Los Salías y Carrizal, y comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASATIEMPO”.

Negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, este poseyendo de mala fe terrenos de los demandantes, en virtud de que el área que actualmente ocupan sus representados es exactamente la misma área de terreno que le fue vendida por la Sucesión BÁSALO en 1996, de manera que la posesión que ejercen es la legitima y buena fe, en calidad de únicos y legítimos propietarios.

Negó, rechazó y contradijo que exista identidad en la cosa reclamada, en virtud que los linderos y la ubicación del Sub-Lote B4 señalados en el Documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación no corresponden, ni se parecen a los linderos y ubicación del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, según la Inspección Judicial consignada por la actora, marcada con la letra “N”, practicada en fecha 30 de junio de 2000 por el Juzgado del Municipio Carrizal.

Por último negó, rechazó y contradijo que sus representados deban restituir las supuestas las siete hectáreas con quince áreas (7,15 has) que según la parte actora están poseyendo, en virtud de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, tiene un legítimo titulo de propiedad sobre el lote de terreno que pretende reivindicar la actora y sobre todo el terreno que legítimamente posee su representada.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2001, la parte demandante promovió:

Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2000, por los ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H. y M.H.D.D.H., a los Abogados A.I.S.O. y E.J.A.G., a fin de que ejercieran su representación en el presente juicio, por lo que debe tenérseles como su apoderados judiciales, salvo revocatoria expresa. Y ASÍ DECLARA.

Marcado con la letra “B”, copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02. Observa esta Juzgadora que esta probanza es traslado fiel y exacto de un documento público, el cual además no fue impugnado por el adversario, por lo que se valora a tenor de lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el derecho de propiedad que le asiste a los demandantes sobre la cosa cuya restitución pretenden. Y ASÍ DECIDE.

Marcado con la letra “C”,copias certificadas del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1874, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo único del primer trimestre, del cual se evidencia la compra que hiciera el ciudadano V.M.B. sobre el inmueble objeto del presente juicio; marcado con la letra “D”, liberación de hipoteca del referido inmueble, protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de mayo de 1876, quedando registrada bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo único del segundo trimestre del año 1876; con la letra “E”, copia certificada de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1998, registrado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 30, de donde se desprende que la Junta Representativa de Los Altos, Asociación Civil, otorga Documento de Redención a la Sucesión del ciudadano V.M.B. (dentro de la cual están sus representados), sobre las dos (2) haciendas de café y sus bienhechurías anexas, con lo cual quedó demostrado el tracto sucesivo del inmueble objeto del presente juicio, en virtud que los mismos constituyen documentos públicos por ser emanados de funcionarios competentes para ello, por lo que necesariamente debe quien decide apreciarlos en todo su valor probatorio y contenido, habiendo quedados reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Identificado con la letra “F” , acompañó copias certificadas del expediente del Ministerio de Hacienda signado con el No. 982619, de fecha 20 de julio de 1998, y solvencia de sucesiones H-92, No. 163065, de fecha 18 de agosto de 1998; marcado con la letra “G”, Testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1984, registrado bajo el No. 12, Protocolo Cuarto, Tomo 1; marcado con la letra “H”,copias certificadas del expediente del Ministerio de Hacienda signado con el No. 930137-D, de fecha 14 de agosto de 1996, y planilla sucesoral No. 2225, de fecha 14 de agosto de 1996; marcado con la letra “I”,copias certificadas de los certificados de liberación Nos. 2224, de fecha 14 de agosto de 1996, y 0740 de fecha 26 de marzo de 1996; marcados con las letras “J” y “K”,copias certificadas de los expedientes del Ministerio de Hacienda signados con los Nos. 930137 y 930137-A, para demostrar la cualidad de sus representados con relación al derecho de propiedad que les asiste, lo cual aprecia quien decide, por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados para dar fe de ello, habiendo quedados reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”,copias certificadas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el No. 13, Tomo 551-A sgdo, con lo cual se demostró la existencia de dicha sociedad, lo cual no es objeto de controversia. ASÍ SE DECIDE.

Documento contentivo del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda el día 06 de junio de 2000, en el cual declararon las ciudadanas M.C.D.L.C. y D.C.R., quienes depusieron entre otras cosas que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H. y M.H.D.D.H.. Siendo esta prueba un Justificativo de Testigos evacuados por ante un notario público, su valor probatorio a los efectos del presente juicio será determinado al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte actora durante el curso del lapso probatorio. ASÍ SE DECLARA.

La Inspección Judicial, contenida en el numeral 14, fue promovida y evacuada antes del presente juicio, es decir, extra litem y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para p.m., existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

Así, las cosas del contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.

Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte actora, y no habiendo constancia en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, mal podría dársele valor a esta prueba, razón por la cual se desestima en cuanto a su mérito y contenido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las pruebas contenidas en los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, consistente en: escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Los Salías de fecha 13 de noviembre de 1997; escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Los Salías, de fecha 19 de febrero de 1998; comunicación dirigida por la Alcaldía del Municipio Los Salías, de fecha 7 de mayo de 1998; Recurso de Revisión por ante la misma Alcaldía, respuesta que se obtuvo al escrito anterior, es decir, la resolución de fecha 2 de junio de 1999, en la cual se declara inadmisible el recurso por no haber expresado la apoderada su estado civil, diligencia donde se solicita respuesta al recurso anterior; comunicación enviada por el Alcalde del Municipio Los Salías, ciudadano J.F.M., a la Arquitecto Directora de Planificación y Desarrollo Urbano, C.M., en fecha 02 de junio del 2000; comunicación enviada a la Sucesión DÍAZ ASCANIO, copia simple, Resolución dictada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salías, Dirección de Ingeniería Municipal de Los Salías, de fecha 3 de julio de 1997; constancia de fecha 27 de julio de 1998, emitida por la Alcaldía del Municipio Carrizal; y constancia de fecha 8 de mayo de 1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; solvencias; y un plano, referidas a documentales este Tribunal por cuanto observa que los mismos provienen de funcionarios competentes para dar fe de ellos, los aprecia en todo su valor probatorio por considerarlos instrumento públicos, salvo el plano acompañado a los autos, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole todo el valor probatorio que de el emana. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Informes promovida por la representación judicial del la parte actora, cuyas resultan rielan del folio 222 al 224 de la pieza del expediente, consistentes en la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Los Salías, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual remiten a este Tribunal copia certificada del comunicado de fecha 03 de julio de 1997, signado con el No. PDV-721-97, de ellas emana que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A.”, fue sancionada con trabajos comunitarios consistentes en la colocación de señalizaciones, en virtud de que la misma había realizado la conformación de dos terrazas sin autorización para su ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.C.C.D.C., D.C.R.V. y J.A.M.A.. Al respecto este Tribunal observa:

Para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.C.C.D.C. y D.C.R.V., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la declaración de dichas ciudadanas se evidencia que las mismas procedieron a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2000, por lo que no existe contradicción alguna en sus dichos, razón por la cual se les confiere a dichos testimonios todo el valor probatorio que él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.A.M.A., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, apreciándose de la revisión efectuada a su declaración, en condición de perito-topógrafo, que dicho testigo fue designado perito topógrafo en la Inspección Judicial extra-litem aunado a su declaraciones se evidencia que el mismo manifiesta que en lugar objeto de litigio dejó constancia de la existencia de construcciones y terrazas efectuadas por la Sociedad mercantil “REVELACIONES 1.1 C.A.”, las cuales ocupaban un área de diecisiete con cinco (17,5) hectáreas; por otra parte se observa que al ser repreguntado dejó constancia que pudo dejar constancia que las referidas áreas de las terrazas las realizó sin haber realizado un levantamiento topográfico, siendo necesario el mismo tal como lo señalo en su repregunta CUARTA: Diga el testigo si es cierto que para la elaboración de un plano y para la determinación de medidas, es necesario realizar un levantamiento topográfico en el sitio? Contestó. “Si es necesario”; asimismo en su repregunta. OCTAVA: Diga el testigo donde obtuvo los datos toponímicos a los que hace referencia? Contestó: Bueno en planos cartográficos y datos de personas conocedoras de los sitios. Ahora bien, para que la experticia realizada tenga valor probatorio en juicio es necesario que la misma este debidamente fundamentada mediante razonamientos técnicos y científicos los cuales llevaron al perito a formular sus condiciones y por cuanto se observa de dicha deposición que el testigo perito promovido por la parte actora en el presente procedimiento no utilizó tales medios, hechos suficientes para que este Juzgado no le confiera a su dicho el valor probatorio alguno, desechándolo del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas de posiciones juradas, se observa que el universo de las posiciones juradas formuladas por la parte demandada a la actora, específicamente del ciudadano G.E.D.A., al ser interrogado expreso: “OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que de acuerdo al documento antes mencionado mi representada es propietaria de un lote de terreno de 41.864,67 metros cuadrados, ubicado por el lado de la carretera nacional Jurisdicción del Municipio Los Salías y de 226.727, 34 por el lado sur de la carretera Jurisdicción del Municipio Carrizal? (...) respondió No es cierto, y no le puedo dar fe porque yo no soy topógrafo, de que estos linderos sean así; NOVENA: diga el absolvente como es cierto que dicho lote de terreno esta ubicado dentro de los linderos del Fundo Pasatiempo, según el documento antes referido: (…) Respondió: No es cierto, porque el Fundo Pasatiempo no queda ahí; DECIMA PRIMERA: diga el absolvente como es cierto y le consta según los documentos que corren insertos a los autos que mi representada tiene una tradición legal desde 1896 (…) respondió no es cierto, y no creo que tenga esa tradición legal sobre nuestro lote de terreno denominado B4”. De la revisión efectuada a éstas deposiciones, se observa que el inmueble que se pretende reivindicar no está dentro de los linderos pertenecientes al Fundo Pasatiempo, que no le consta que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELANCION 1.1 C.A.” tenga una tradición legal desde el año 1896. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana B.R.D.D.H., específicamente al serle formuladas las preguntas “SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que según documento de propiedad anexo a mi contestación marcado C Inversiones Revelación es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Hacienda Pasatiempo (…) Seguidamente la absolvente responde: Si es cierto; OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que mi representada en su calidad de propietario del lote de terreno que pretenden reivindicar ha venido ejerciendo la posesión desde 1996? (...) respondió: Si es cierto; DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que se trata de dos haciendas de nombre ubicaciones y jurisdicciones diferentes por lo tanto no podemos decir que son iguales, la absolvente respondió: Si es cierto”. Se evidencia que la parte actora, no desconoce que se tratan de dos propiedades diferentes, las cuales poseen nombres distintos, indicando igualmente que reconoce que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELANCION 1.1 C.A.” es propietaria de un terreno ubicado en la Hacienda El Pasatiempo. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al acto de posiciones juradas de la ciudadana M.H.D.D.H., se observa que al ser interrogada expreso: “SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que según documento de propiedad anexo a la contestación marcado “C” Inversiones Revelación 1.1 C.A (…) respondió: Si es cierto; OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que la Hacienda El Manantial y la Hacienda Pasatiempo son dos haciendas de nombre y ubicaciones diferentes (…) Respondió. Si es cierto; DECIMA SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que en el terreno donde practicaron dicha inspección judicial se encuentran unos carteles que lo identifican como propiedad privada de Inversiones Revelación 1.1 C.A? (...) respondió: No es cierto, dichos carteles indican Inversiones Revelación 1.1 C.A propiedad privada.”. Respecto de este acto de posiciones juradas observamos que la parte absolvente se encuentra conteste en que las dos haciendas poseen nombres y ubicaciones diferentes, que el terreno en el cual se practicó la inspección extra-litem es propiedad privada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELANCION 1.1 C.A.”. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la Inspección Judicial, en fecha 19 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evacuó dicha diligencia, con asistencia de un práctico designado, dejando constancia de los siguientes particulares:

 El Tribunal deja constancia de que en el lugar donde se encuentra constituido, efectivamente existen colocados en el acceso al terreno, que da a la parte norte de la carretera que conduce de Carrizal a San Diego, cuatro (4) anuncios que textualmente dicen así: “Urbanización Colinas pasatiempo, Venta de Parcelas desde 500 M2; todos los servicios, telef. 7532618-7540241-0168252462; “Colinas de Pasatiempo Pre-venta, Vigilancia Privada-Áreas de Recreación, 0143235577-0166322173”; “Financiamiento propio”; “Oficina de Ventas, parcelas desde 500 M2, todos los servicios, vigilancia privada ¡Y muchas ventajas!, Telefs. 7517770, 7540241, 7532618, 0166237794”. Al mismo tiempo y a la orilla de la Carretera antes mencionada, por el lado sur de la misma, existe un (1) anuncio que textualmente dice: “Inversiones Revelación 11.C.A. Propiedad Privada. Inf. 016622173 – 014143235577.

 El Tribunal deja constancia de que los actos posesorios ejercidos sobre el terreno inspeccionado, están siendo ejercido por INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., según el decir de la Dra. A.C.M., apoderada Judicial de la misma y según los anuncios referidos en el particular anterior.

 El Tribunal deja constancia de que por el lado norte de la Carretera que conduce de Carrizal a San Diego, a la altura de la falla de borde que existe en la misma, se visualizan los siguientes actos posesorios: Muro de piedra, caseta de vigilancia a la entrada al terreno, vialidad interna de cemento que atraviesa todo el terreno y le da acceso al mismo, cunetas, terrazas, matas ornamentales, puesto para colocar materiales, escalera ubicada en la parte superior del terreno y tanque de agua, cerca de alambres de tres (3) pelos, que la parte superior del terreno, Un (1) muro de contención. Por el lado sur de la Carretera antes mencionada, se visualizan los siguientes actos posesorios: Reja de colocar ladrillo, cerca de alambres de púas con estantillos de madera que cerca el terreno a lo largo y hacia abajo. Del mismo modo y colocado el Tribunal en la parte superior del terreno inspeccionado (lado norte de la carretera), se observa hacia abajo, (lado sur de la carretera), un paso que sirve de penetración y que en la actualidad esta en tierra.

 El Tribunal deja constancia que todos los actos posesorios ejercidos por la demandada, y de los que se ha dejado constancia, están siendo ejercido dentro del terreno sobre el cual se practica la presente inspección.

 El Tribunal en este acto señala que el presente particular no será evacuado por cuanto ello implicaría pronunciamiento al fondo.

 El Tribunal deja constancia de que recorrida la superficie del terreno sobre la cual se practica la presente inspección, la extensión aproximada que esta siendo poseída por la demandada es de aproximadamente veintidós hectáreas (22 Has), que posee a través de los actos posesorios descritos en el particular tercero de esta inspección.

 El Tribunal deja constancia de que en conformidad con el documento de partición, notificación y adjudicación de fecha 15 de enero de 1999 consignado por la parte actora en autos bajo la letra “B” y mencionado en la solicitud de inspección, la extensión aproximada que tiene el Sub-lote B-4 es de veinticuatro hectáreas con cuarenta y una reas (24,41 Has).

 El Tribunal deja constancia de que como punto de referencia que identifica desde donde comienza los actos posesorios se visualiza, por el lado norte una cerca de alambres de tres (3) pelos, y un tanque de agua, y como punto de referencia que identifica hasta donde terminan los actos posesorios, se visualiza, por el lado sur de la carretera, una cerca de alambres de púas y estantillos de madera que bordea y/o cerca el terreno inspeccionado.

 El Tribunal previa consulta con el práctico y luego de recorrida la carretera que conduce de Carrizal a San Diego a la altura de los postes de l.N.. 34HK123 y 34HK125, y el terreno en cuestión y confrontado lo observado físicamente con el plano de cartografía nacional agregado a los autos bajo la letra “N-15” y mencionado en la solicitud de inspección judicial, procedió a marcar en una copia el plano de cartografía nacional aludido que coincide con el original, agregado a la presente inspección judicial, y aproximadamente ya que al decir del práctico para ubicar con exactitud el terreno en cuestión se requerirá de un levantamiento topográfico, se procedió a marcar el terreno que en la actualidad esta siendo poseído por la demandada.

 El Tribunal en este estado señala que se abstiene de evacuar este particular en virtud de que el mismo se extiende a los conocimientos periciales y la misma será resuelta a través de la prueba de experticia.

 El Tribunal da por terminado el acto y acuerda regresar a su sede, dejando constancia que durante la presente inspección se tomaron veinticuatro (24) fotografías que constatan los hechos inspeccionados y las cuales debidamente selladas forman parte de la misma.

Ahora bien, “la inspección o reconocimiento judicial es una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 415).Siendo ello así, téngase dicha Inspección, apreciada en cuanto a su contenido y alcance, conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En cuanto a la prueba documental contenida en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, el Tribunal por cuanto observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos, por lo que esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la prueba documental contenida en los numerales, 2, 3, 17, y 19, referido a los planos, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba documental contenida en los numerales 9 y 10, el Tribunal observa que las mismas constituyen copias simples las cuales no reúnen los requisitos para ser promovidas en juicio, motivo por el cual el Tribunal las desecha del presente proceso por carecer de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Inspección Judicial extra-litem, se observa que la misma fue promovida y evacuada antes de la instauración del presente juicio; y en este sentido, pudiendo ser dos las modalidades empleadas, para lograr este tipo de prueba anticipada, a saber, a través de las justificaciones para p.m., o a través de un procedimiento, muy sui generis como lo es el de retardo perjudicial estima quien aquí decide, a reserva de las observaciones que hará más adelante, que en el caso de autos la actividad probatoria realizada por la parte actora con anterioridad a la introducción de la demanda, no pudo verificarse más que por la vía de la justificación para p.m., prevista en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y ello obedece precisamente a la unilateralidad con que fue hecha, es decir, a la falta de presencia o intervención en el procedimiento de la otra parte, a quien eventualmente podría oponerse.

Dicho lo anterior es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para p.m., existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

(…) La inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es criterio que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde.

Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia y con ello basta para que el Juez la acuerde.

Úsese o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio la misma vale como tal aún cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuar la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse

.

Criterio este que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecerse o modificarse en el transcurso del tiempo. SI no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

Así, de las decisiones antes transcritas de nuestro M.T. se deriva que para la validez de las pruebas que de común se denominan inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaria como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.

Lo expresado conduce a señalar que analizada la inspección judicial promovida por la parte querellante, y no habiendo constancia en ella del cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentes expuestos, mal podría quien aquí decide, darle valor a estas pruebas, razón por la cual las desestima en cuanto a su mérito y contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 149 al 168 de la pieza II del expediente, se observa que los mismos constituyen documentos públicos emanados de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos, por lo que este Sentenciador los aprecia en todo su valor probatorio, habiendo quedado reconocidos en juicio, en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la prueba de cotejo, el Tribunal observa que consta al folio 33 de la pieza III del expediente, acta levantada en fecha 25 de junio de 2001, donde consta que el A quo, se trasladó y constituyó en la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, procediendo el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente:

• El Tribunal procede a practicar la prueba de cotejo en los siguiente: documentos, oficio N° 211-96 de fecha 17-12-96, marcado con la letra “K”, en el folio 169 y el oficio N° 010-2001 del 31-01-2001, marcado con la letra “Q”, folio 170 al 172 y cuyas copias fotostáticas debidamente selladas forman parte de esta prueba de cotejo.

Consta al folio (38) de la tercera pieza, acta levantada en fecha 25 de junio de 2001, donde consta que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, Sindicatura Municipal, procediéndose a dejar constancia de lo siguiente:

• El Tribunal procede a practicar la prueba de cotejo en los siguientes documentos, oficio No. PDV-214-97 de fecha 09-04-97, marcado con la letra L, en el folio 173, oficio PDV1154/97, de fecha 14-11-97, marcado con la letra M, del folio 174 y 175, oficio No. PDV179-97, de fecha 03-04-97, marcado con la letra R, Folio 176; Oficio No. PDV-331-98, de fecha 29-05-98, Marcado con la Letra S. folio 177, y el Oficio No. PDV-478-98, de fecha 13-07-98, marcado con la letra T, en el folio 178, y cuyas copias fotostáticas debidamente selladas forman para de esta prueba de cotejo.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere a dichos documentales todo el valor probatorio que de ellos emanan. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Los Salías y al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se observa que cursa a los folios 225 al 236, las resultas de la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Los Salías, mediante la cual remiten copias certificadas donde consta los permisos otorgados por la referida Alcaldía a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, los permisos No. PDV-135-97 de fecha 17 de marzo de 1997, y el No. PDV-132-98, de fecha 25 de marzo de 1998.

Asimismo, cursa al folio 211 de la pieza II del expediente, las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual informan a este Tribunal que el asiento No. 20 del día 08-10-96 del Libro Diario, corre inserta una nota que dice: “Se recibió y admitió solicitud Inspección Judicial N°. 610-96, incoado por C.G., C.I. 2.149.097. Se fijó el 9-10-96 a las 8:30 a.m., por haber sido jurada la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo necesario. Asimismo en fecha 09-10-96, asiento N° 14 del libro Diario de ese Despacho, dice lo siguiente: En solicitud N°. 610-96: El Tribunal se constituyó en el Distribuidor de Quebrada Honda hacia la vía San Diego, en el fundo Pasatiempo, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. El Tribunal dejó constancia de la existencia de viviendas en el inmueble y el área que ocupa con sus linderos.”, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, solicitó la testimonial de los ciudadanos C.A.B.Y., J.P.N., D.V.F., D.L. y C.M.I..

Para la evacuación de la testimonial del ciudadano C.A.B.Y., se comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyas resultas constante en autos a los folios 228 y 229 de la pieza III.

Para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos J.P.N., D.V.F., D.L. y C.M.I., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuyas resultas constan a los folios del 14 al 19 de la pieza III.

En cuanto a la deposición de la ciudadana C.M.I.V., se observa que al ser interrogada por la parte actora contestó lo siguiente: “repregunta SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene interés en que Inversiones Revelación 1:1 gane este Juicio? CONTESTO: Sí.”. En lo atinente a la referida testigo, por cuanto el Tribunal observa que la misma manifestó tener interés en que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.” gane el juicio, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano J.D.L.M., se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promoverte contestó que vive en el lugar objeto del presente litigio desde mediados del año de 1976, que le consta que la Sucesión BASALO vendió el resto del fundo El Pasatiempo a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, que le consta la tradición legal del terreno por remontar noventa años atrás, que el terreno en cuestión perteneció a Don C.P. quien luego le vendió el terreno al señor C.B.; que le consta que jamás ningún miembro de la Sucesión ASCANIO ha tenido nunca posesión ni propiedades en el terreno dela Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, que no tiene interés en el juicio, que no conoce ni de vista ni de trato ni de comunicación a los ciudadanos M.E., C.M., B.R. y G.E.D.A., que el Fundo Pasatiempo no forma parte de la Hacienda La Llenada; por que la hacienda La Llanada se encuentra al Nor-Occidente del Fundo El Pasatiempo y por ese punto los dueños son los señores ESPAÑA y SERFATTI.

Por su parte, el ciudadano J.P.N. al ser interrogado por la parte promoverte contestó que esta domiciliada en Pasatiempo; que el señor BASALO compro La Finca La Mora y Pasatiempo en el año de 1944 y contrató los servicios de su papa, ciudadano T.A.P. para que trabajara con el; que le consta que la Sucesión BÁSALO vendió el resto del Fundo El Pasatiempo a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, que el consta que el mismo terreno vendido por la Sucesión Básalo es el mismo que ocupa la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”; que le consta que la sucesión ASCANIO no tiene propiedades ni posesiones en el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, que nunca ha trabajado para los dueños de la citada empresa; que no conoce de vista, ni trato ni comunicación a los hermanos MARIAELENA, C.M., B.R. y G.E.D.A. que nunca ha conocido físicamente COLINAS DE PASATIEMPO sino PASATIEMPO.

El ciudadano C.A.B.Y., al ser interrogado por la parte promovente, afirmó que conoce a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, que él y su familia fueron quienes le vendieron el lote de terreno que actualmente ocupa, que aproximadamente fue vendido en el año 96, que él y su familia eran propietarios del terreno desde el año 1944; que el terreno se llama PASATIEMPO, desde que su padre lo adquirió; que él y su familia fueron quienes vendieron parte de su propiedad a los señores ESPAÑA Y SERFATI, colindantes con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”; que él y su familia vendieron al ciudadano J.B., representante de INVERSIONES CHACARACO, el terreno que actualmente ocupa denominado LA MORA, y que colinda con parte del terreno vendido a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”; que él y su familia eran propietarios de dos (2) Haciendas una llamada LA MORA y otra llamada PASATIEMPO, y una fue vendida a la empresa que representa el Sr. BELLO y la otra a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”; que la hacienda PASATIEMPO hasta donde él sabe la compró su padre a la sucesión de la Familia PÉREZ; que la última vez que el estuvo en ese sitio el terreno que ellos estaban ocupando fue el que le fue vendido; que la hacienda estuvo siempre en producción durante muchos años, que en todo momento había personal, y cuando cesó la producción de la Finca hubo siempre un encargado de vigilarla y cuidarla; que conoció al difunto F.I., desde que su padre compró la hacienda; que la señora C.I. es hija del Sr. F.I.; que desde que su padre compró y mientras la hacienda fue de su propiedad nunca tuvieron reclamo alguno, ni de los ASCANIO ni de ninguna otra persona.

De la revisión efectuada a dichas deposiciones, observa quien aquí sentencia que los mismos sirven para demostrar que el Fundo El Pasatiempo perteneció a la Sucesión BÁSALO quienes le vendieron parte del terreno a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, que la Sucesión ASCANIO no tiene propiedad ni posesión sobre la misma. En consecuencia por cuanto se encuentran firmes y contestes tanto a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, no existiendo contradicción alguna, razón por la cual se le confiere a sus dichos todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en el A quo el informe pericial en fecha 09 de enero de 2002, y a tales efectos se observa que la parte demandada a través de su representación judicial impugnó el Informe pericial conforme a lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, por no estar de acuerdo con el mismo. En este sentido el A quo determino que el Informe pericial consignado por los Expertos, en ningún caso es objeto de impugnación por las partes, ya que las mismas solo tienen el derecho de pedir una aclaratoria, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de tres (3) días después de presentado el informe, y en el caso de autos, la parte demandada no lo hizo, declarando improcedente tal impugnación, criterio que comparte este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior con respecto a la Experticia se aprecia lo siguiente:

Señala el artículo 1.422 del Código Civil, lo siguiente: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará “sobre puntos de hecho” y respecto a la valoración de esta prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, dispone que: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Disposición técnica que habrá de adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

Ahora bien del contenido del informe pericial se observa que los expertos señalan en su dictamen lo siguiente:“Por todo lo anteriormente estudiado, analizado, procesado y expuesto, se determinó que ambos terrenos están solapados, es decir, parte del terreno que actualmente está poseyendo Inversiones Revelación 1:1 C.A se encuentra dentro del terreno objeto de la presente experticia (Sub-Lote B-4)”

Por otra parte en fecha 09 de enero de 2002, compareció el ciudadano G.N.C. (Topógrafo), en su carácter de perito designado por el A quo, quien consignó informe con voto salvado mediante el cual en su parte dispositiva señaló lo siguiente: “Por estas razones, yo G.N.C., designado como perito para la presente experticia puedo decir que según la investigación realizada, La Finca La Llanada y el Fundo Pasatiempo quedan en el lugar que actualmente ocupan, al igual que el Lote de Inversiones Revelación 1:1 y en cuanto al Sub-Lote B4 no hay suficiente elementos de juicio para determinar su ubicación ya que físicamente no se encuentran puntos que lo delimiten, es decir, a mi juicio como profesional topógrafo es físicamente inexistente”.

Ahora bien, del contenido de ambas transcripciones claramente se aprecia que existen contradicciones entre los peritos ya que por una parte del contenido del dictamen se observa que ambos terrenos están solapados, y se encuentran en el sub-lote B4 y por otra parte del informe presentado aparte del voto salvado por el Topógrafo ciudadano G.N.C. se evidencia que según los dichos del perito de su investigación realizada a la Finca La Llanada y el Fundo Pasatiempo, estos quedan en el lugar que actualmente ocupan, al igual que el Lote de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, y en cuanto al Sub-Lote B4 no hay suficientes elementos de juicio para determinar su ubicación ya que físicamente no se encuentran puntos que lo delimiten, es decir, a su juicio son físicamente inexistentes.

En este sentido, es de doctrina y de jurisprudencia, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el articulo 1.427 del Código Civil.

Por tanto, es menester precisar que, efectivamente la prueba de experticia por sí sola no constituye un medio de prueba, sino un procedimiento destinado a la verificación de un hecho ofrecido como prueba, o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. Bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto es en sí, un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos objeto de la prueba.

El dictamen pericial debe ser presentado por los expertos en forma escrita y debe contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos y sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Según la Ley adjetiva en su artículo 467, el dictamen pericial se agregará inmediatamente al expediente y debe reunir las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil.Estos requisitos son los siguientes: a) El dictamen pericial es uno solo; b) Debe ser motivado; y c) De estar suscrito por todos los expertos. La falta de estos requisitos hace nula la experticia.

Ahora bien, el A quo respecto a la valoración de la prueba de experticia preciso que de conformidad a la doctrina nacional la misma ha expresado que “(…) el dictamen de los peritos, como tal, está sujeto a valoración por la sana critica; asimismo el artículo 1.427 del Código Civil establece: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”, con lo cual desecha el dictamen pericial por ser contradictorio entre sí”. En este sentido esta Alzada considera que en efecto los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, y del análisis de los dictámenes emanados de los peritos, efectivamente se aprecia que se contradicen manifestando por una parte un solape entre los inmuebles y por otra parte manifestando que no hay suficientes elementos de juicio para determinar la ubicación del Sub-Lote B4, el cual es el que precisamente demanda en reivindicación la actora, concluyendo dicho perito que en su criterio dicho Sub-Lote es inexistente.

De acuerdo a lo anterior, encuentra quien decide que el informe pericial presentado por los expertos designados para tal fin, no reúne suficientemente los requisitos de lógica, técnica, ciencia y equidad que, para el presente caso deben exigirse, pues, es el referido informe quien en el presente debe coadyuvar a dilucidar la ocupación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, en la propiedad de los reivindicantes, de allí que esta Alzada comparta del criterio esgrimido por el a quo, y en consecuencia se aparte del pronunciamiento de lo expertos en el informe que hoy se valora, es decir, se concluye que no puede demostrarse que la parte demandada ocupa el lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, el cual le pertenece a la parte demandante, según consta de Documento de General de Partición, Lotificación y Adjudicación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, el cual quedó protocolizado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Que analizadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, se observa que en la contestación a la demanda cursante a los folios tres (03) al doce (12) de la II pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, manifestando lo siguiente: a) que los ciudadanos C.A.G.A., E.R.P.T. y J.D.M.Q., se an (sic) propietarios o poseedores del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, en virtud que mis representados no son propietarios, ni poseedores del lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar, son tres (3) de los Directores Accionistas de la Sociuedad (sic) Mercantil INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A., y b) que es de impretermitible valor jurídico que exista plena e indubitable demostración de propiedad de la accionante sobre la cosa objeto de la presente reivindicación, pues la cosa que identifica la parte actora, en el libelo de la demanda, no es la misma cosa que tiene su mandante y que emana de un derecho de tradición legal por más de 104 años, lo cual prueba con el documento de propiedad y sus respectivos planos topográficos debidamente registrados. Que no existe identidad lógica entre su mandante, concretamente considerado y la parte actora, que pretende reivindicar una cosa, que es total y completamente muy distinta a su manifiesta pretensión.

Ahora bien, el Tribunal aplicando los requisitos anteriormente mencionados y de las posiciones juradas absueltas por las ciudadanas B.R.D.D.H. y M.H.D.D.H., en su carácter de parte actora se concluye que en autos no hay una cabal identificación del inmueble objeto de la reivindicación, tampoco existe plena e indubitable demostración de que el actor sea el propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, ni mucho menos, ha demostrado que existe plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la empresa INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A, persona jurídica la cual no fue demandada en el presente litigio. Igualmente se observa que la ubicación, superficie del terreno, y linderos que el cual se pretende reivindicar, no coinciden con la propiedad detentada por la empresa INVERSIONES REVELACION 1.1. C.A, todo lo cual se puede apreciar haciendo un análisis comparativo de ambos documentos de propiedad, así como de los diferentes Tractos Sucesivos que cursan en autos, que han sido apreciados por este Tribunal de donde se demuestra claramente que el inmueble que intenta reivindicar la parte actora no tiene la misma identificación del de la parte demandada., no dándose por consecuencia cumplimiento al requisito de identidad antes referido entre el inmueble propiedad de la demandante y el que se manifiesta detenta la demandada.

Cabe destacar, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece las condiciones para declarar con lugar la demanda, y nos indica lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-

En consecuencia este Tribunal por los motivos señalados anteriormente la presente Acción de Reivindicación no puede prosperar, por lo que es forzoso para este Tribunal declararla sin lugar en la parte dispositiva del fallo y así se decide.- “

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante inicialmente procedió a resumir lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo que a pesar de que el A quo mencionó todos los expedientes Sucesorales, no señaló qué o cuáles probanzas, hechos, méritos quedaron probados con estas documentales.

Asimismo alegó que el A quo, en forma incomprensible, a pesar de estar bien delimitado el terreno de sus representados luego señala en su sentencia que el mismo no está delimitado.

Que a pesar de que sus representados, en forma verbal y a través de diversos escritos dirigidos a la Alcaldía del Municipio Los Salías, le hicieron saber a esta empresa, que estaba poseyendo de mala fe, terrenos propiedad de sus representados, lo cual quedó probado con las documentales consignadas en autos y que el Juez sentenciador a pesar de decir, que les da valor probatorio, nunca señala cuales hechos, méritos, probanzas quedaron demostradas con las mismas.

Que sus representados habían ejercido posesión legítima, sobre el Sub-Lote B-4, hasta que se lo impidió la Sociedad Mercantil, a través de sus representantes legales, y a tales fines se consignó con la demanda Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 21 de junio del 2000, que ilustraba lo antes narrado, y el A quo dice valorar pero que no analiza, ni señala qué o cuáles hechos quedaron probados con él.

Que se fundamentó la demanda en el artículos 548 del Código Civil, que destaca los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, los cuales se dieron porcumplidos y demostrados en el caso de autos.

Que igualmente se invocó a favor de sus representados el artículo 781 del Código Civil, que habla de que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal, se trata de una presunción juris et de jure, al igual que se invocó la Possessio Antiquissima Habetur pro título, es decir, la posesión Inmemorial es justo título, a los fines de que se tenga por título de sus representados no sólo el registrado en fecha 15 de enero de 1999, sino la usucapión consumada a favor de los mismos, aún antes de la demandada, en virtud de que el lapso para usucapir puede ser o no cumplido íntegramente por el poseedor, pues también éste puede unir al tiempo de su posesión útil, el tiempo de la posesión de sus causantes, a través de la continuación de las posesiones.

Que de igual forma invocó en la demanda que la posesión de la demandada no gozaba de los requisitos de toda posesión legítima, entre los cuales destaca la pacificidad, que consiste en que el poseedor actúe sin contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, y en el caso de autos, sus representados constantemente le han hecho oposición a la posesión de la demandada, que se probó con las documentales consignadas al expediente relativas a la Alcaldía del Municipio Los Salías, tal y como consta de las documentales marcadas por el A quo, en el folio 29 y 30 de la sentencia apelada, bajo las letras “N” a la letra “X”, que dice valorar pero de las cuales tampoco señaló cuales mérito, hechos consideró probados con las mismas.

Que el Juez debe proceder al análisis de los documentos que le presenta el actor, es decir, a la comparación de los títulos, al estudio de ellos sin poderse acoger a la vieja premisa de que el documento mas antiguo vence al mas nuevo, debe estudiar detenidamente las documentales de ambas partes, más aún tratándose de una acción reivindicatoria, y no limitarse, en consecuencia, a señalar que si el demandado presentó documento, es éste el que debe resultar vencedor por ser poseedor, pues del análisis de los títulos puede evidenciarse que el documento del demandado no es compatible con el terrenosobre el cual éste se acredita la propiedad.

Que en el acto de posiciones juradas de la demandada, la Abogada A.M., en representación de los demandados, incurre en confesión al no dar respuesta clara y categórica como lo ordena el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia mala fe al contestar todas las posiciones que le fueron formuladas, en virtud de que a pesar de conocer todos los hechos de este juicio, como ella misma lo afirma, da respuestas que se contraponen con la verdad que emanan de las documentales traídas con este escrito, y en ello se evidencia su intención de mentir en las posiciones juradas que se le formularon, por lo cual solicito se le tenga por confesa en las mismas.

Que la demandada no presentó en el presente procedimiento su tradición completa, omitiendo lo que los expertos si trajeron a los autos.

Que de la Inspección Judicial evacuada por la demandada, en la solicitud efectuada por la parte demandada, reiteró, en el particular segundo, pide que "(...) Si la copia simple de la Inspección Judicial que anexo a la presente solicitud, es idéntica y exacta a la que consta en el Tribunal (...)", pero es el caso que al momento de efectuarse la Inspección Judicial, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al responder este segundo particular, expresa que "(...) Nose encontró Copia Simple de la mencionada Inspección Judicial en el archivo del Tribunal (...)", por lo que mal podría entenderse que la demandada tiene por exacta y verdadera supuesta Inspección Judicial, ni mucho menos que la misma haya sido certificada por el funcionario competente, en este caso por el Tribunal que supuestamente la evacuó, simplemente existen unas notas que expresa "se recibió y admitió solicitud de Inspección Judicial", pero en ningún momento se expresa que la misma haya sido evacuada, y en consecuencia, pidió no haberlo sido, incluso, podría entenderse que fue solicitada una Inspección Judicial, cualquiera, que no necesariamente es la misma que la que aparece en la copia simple que la demandada consigna.

Que se demostró que hay identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que posee la demandada, puesto que del plano No. 7, marcado con la letra "Ñ", se demostró la ubicación exacta del Sub-lote B-4, ya que fueron precisados sus linderos particulares, los cuales coinciden con el documento de fecha 15 de enero de 1999, a diferencia de lo que ocurre con la demandada, cuyo plano no coincide con el documento que le da origen por cuanto en el citado documento de fecha 31 de octubre de 1996, ni siquiera figura el lindero Oeste, y sin embargo en el plano sorpresivamente se delimita, en el caso de mis representados, tanto en el documento de 1999, como en el plano que se acompañó al mismo, figuran coordenadas U.T.M., precisas, por lo que este plano No.7, coincide en todos sus linderos con los linderos reflejados en el documento de 1999 que le da origen.

Que en fecha 19 dejunio del 2001, se practicó la Inspección Judicial promovida en la etapa de promoción de pruebas, limitándose el A quoa transcribir el contenido de la inspección sin analizar los hechos de la misma, ni diciendo que quedó probado con ella, ni cuales méritos arrojó, sin embargo, quedó probado lo siguiente: “…conforme a los particulares descritos en la misma: Este tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Carretera que de Carrizal conduce a San Diego, Estado Miranda, a la altura de los postes de luz identificados bajo los números: 34HK123 y 34HK125, se designó como práctico para la inspección a C.B.L., colegiado en el Colegio de Ingenieros, de profesión Agrimensor, se dejó constancia de los siguiente: Primero: determinar si en el lugar en el que se constituye y traslada el Tribunal, existe algún anuncio que identifique y relacione al terreno sobre el cual se practica la inspección con la demandada, es decir, INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A, este Tribunal responde: que efectivamente existen unos anuncios colocados en el acceso al terreno que aluden expresamente a la demandada como propietaria de ese terreno, Segundo: si es la demandada anterior, la que está ejerciendo actos de posesión, sobre el terreno sobre el cual se practica la inspección, este tribunal dejó constancia así, "los actos posesorios ejercidos sobre el terreno inspeccionado están siendo ejercidos por Inversiones Revelación 1:1 C.A, según la apoderada de la misma y de los anuncios anteriores", con ello se probó el cumplimiento del requisito de la acción reivindicatoria de EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA, Tercero: determinar cuales son los actos posesorios, que ha efectuado la demandada, se responde, "...por el lado norte de la carretera... a la altura de la falla de borde que existe ... se visualizan, muro de piedra, caseta de vigilancia... vialidad interna de cemento que atraviesa todo el terreno y le da acceso al mismo..., por el lado sur de la carretera... reja de color ladrillo, cerca de alambres de púas,... se observa hacia abajo (lado sur de la carretera), un paso ... que en la actualidad está en tierra..", con ello se demostró los actos posesorios en cuestión que efectúa la demandada sobre el sub-lote B-4, Cuarto: determinar si los actos posesorios que a efectuado la demandada, están siendo ejercidos dentro del terreno en que se practica la presente inspección, se responde, "...todos los actos posesorios ejercidos por la demandada... están siendo ejercidos dentro del terreno sobre el cual se practica la presente inspección.", esto concatenado con los resultados de laexperticia en el sentido de que el terreno sometido a experticia coincide en todo con el Sub-lote B-4, implica y concluye que hay identidad entre lo pretendido a reivindicar (sub-lote B-4 propiedad de mis representados) y loposeído por la demandada (de lo cual no es propietaria). Sexto: la extensión aproximada que está siendo poseída por la demandada, en el lugar donde se practica la inspección, se responde, "...es de aproximadamente Veintidós Hectáreas (22 has) que posee a través de los actos posesorios descritos en el particular tercero de esta inspección", con ello se demostró el área aproximada que posee lademandada sobre el sub-lote B-4, Séptimo: la extensión aproximada que tiene el Sub-Lote B4, de mis representados, de conformidad con el documento de Partición, Lotifícación y Adjudicación de fecha. 15 de Enero de 1999, se responde, "...la extensión aproximada es de Veinte y Cuatro hectáreas con Cuarenta y Un Áreas (24,41has)", se demostró con ella la veracidad del área de terreno de mis representados reflejada en su documento de fecha 15 de Enero de 1999, Octavo: algún punto de referencia que identifique desde donde comienzan las construcciones efectuadas por la demandada y hasta donde terminan., se responde, "... por el lado norte una cerca... y un tanque de agua... por el lado sur... una cerca...", Noveno: Se sirva marcar, con el auxilio del práctico, y en el plano signado bajo la letra ynúmero: "N-15", el terreno que actualmente está siendo poseído por la demandada, se responde, "...El tribunal ...luego de recorrido la carretera... y el terreno en cuestión y confrontado lo observado físicamente con el plano de cartografía nacional... procedió a marcar en una copia...que coincide con el original...y aproximadamente..., el terreno que en la actualidad está siendo poseído por la demandada", con la revisión del mencionado plano y al confrontarlo con el plano no. 7 agregado a los autos, y confrontada también con la inspección judicial de fecha 30 de junio del 2000, se evidencia la identidad entre lo poseído por la demandada y el sub-lote b-4 de sus representados , con lo cual se demostró el otro requisito de la acción reivindicatoria, cual es, que la cosa reclamada sea lamisma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Concluye aduciendo, que la acción reivindicatoria incoada por sus representados estuvo debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho, demostrando y probando todos y cada uno de sus presupuestos para que proceda, por lo que solicita que el presente escrito de Informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar la apelación, con la consecuente anulación y/o revocación de todas y cada una de las partes de la sentencia apelada, declarando con lugar la acción reivindicatoria con todos los pronunciamientos de Ley, y condene a la parte demandada a restituirle a sus representados la porción de terreno, y que en la actualidad está poseyendo de mala fe en el Sub-Lote B-4.

Por su parte, la parte demandada mediante escrito de informes, alegóel pleno y absoluto cumplimiento de la sentencia recurrida, con relación a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual detalló en su escrito.

Denunció la improcedencia de la acción incoada, por no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina.

Concluyó solicitando, se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, y se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la pretensión reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos C.D.A., G.D.A., B.R.D. y M.E.D. contra los ciudadanos J.M.Q., C.G.A. y E.P.T..

Para resolver se observa:

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la Reivindicación es la más importante de las acciones reales siendo además la mas fundamental y eficaz en defensa de la propiedad, así como también ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Asimismo, G.C. define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)”.

Por su parte, nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.

De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M.C.E.R. TELLES Y N.J.G.D.T., expediente No. 03-653, ratificado en sentencia del 05 de octubre de 2010, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario (…)”

Establecido lo anterior, se observa entonces que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción.Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el sub exámine, y al pié de los requisitos concurrentes antes señalados, es necesario apreciar su cumplimiento a fin de establecer la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, siendo que en este caso el actor pretende de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar un lote de terreno de su presunta propiedad, adquirido conforme a documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, el cual quedó protocolizado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02, constituido por un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, el cual cuenta con una superficie aproximada de veinte y cuatro hectáreas con cuarenta y un áreas (24,41Has) y que esta alinderado así: por el NORTE: Con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal-San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio de un mil cuatrocientos ochenta y tres como veinte y dos metros (1.483,22 m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano No. 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463mm hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12 de coordenadas Norte: 1.145.761.796m y Este: 723.562,616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego; por el ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710, 405, y Este: 723.884,904m; por el SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub- Lote B5, línea recta de un mil seiscientos cuarenta y ocho como cero un metros (1.648,01m). Desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332 m y Este: 722.731,463m; y por elOESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento.

Para demostrar la propiedad que dicen ostentar los ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H., M.H.D.D.H., identificados ut supra, sobre el inmueble objeto del juicio, su apoderada judicial consignó copias certificadas del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 02, documento este que cursa a los folios 10 al 39 de la primera pieza del expediente, y, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

En efecto, estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito éste que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia certificada es traslado fiel y exacto de un documento público que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte demandada nada dice con respecto a dicho documento en la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva, esto es en la contestación de la demanda, por ser instrumento fundamental de la acción, razones estas por las cuales debe inexorablemente esta Alzada darle el valor de plena prueba, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la parte actora sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado. ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, este Juzgado Superior al analizar el contenido de los elementos probatorios aportados por la actora y los hechos expuestos por la demandada en su contestación observa: En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada entre otras cosas negó, rechazó y contradijo que sus representados C.A.G.A., E.R.P.T. y J.D.M.Q. sean propietarios o poseedores del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, en virtud que estos no son propietarios ni poseedores del lote de terreno señalado por la actora, ya que estos son tres de los Directores Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A.”, quien es la legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, a quien formalmente la actora no demandó ni impulsó su citación, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, negando igualmente que sus representados estén poseyendo de mala fe terrenos que supuestamente son propiedad de la actora; que no es cierto quesus representados, tal y como alega la demandante se hayan introducido en forma abrupta, violenta, sin el consentimiento y sin ningún respeto por el derecho de propiedad ajeno, diciéndose dueños y propietarios del mismo inmueble propiedad de sus representados, y comenzó a ejercer de mala fe actos posesorios en virtud de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A.”, es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacifica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar, según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31de octubre de 1996, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto trimestre de 1996, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el No. 44, Protocolo 01, Tomo 08; además de gozar de una tradición legal desde el año 1896; que no es cierto quesus representados hayan destruido supuestas siembras de la actora, ni hayan quitado supuestas cabillas colocadas por la actora, y un supuesto anuncio que decía “Sucesión Díaz Ascanio”, y que mucho menos estuviere colocado al pie del terreno de sus representados, en virtud de que la Sociedad mercantil “INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A.”, es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacifica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde 1996; que además su representada realizó una Inspección Judicial a través del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1996, en la cual se dejó constancia del estado de la propiedad adquirida por sus representados, y que en dicha propiedad se encontraban unas viviendas que estaban ocupadas por personas que los anteriores propietarios del mismo, a saber el ciudadano C.B., había contratado para cuidar el terreno; negó, rechazó y contradijo que sus representados, deban restituir las 7,15 has que según la actora están poseyendo, en virtud de que la Sociedad mercantil “INVERSIONES REVELACION 1.1 C.A.”,es quien tiene el legítimo y exclusivo derecho de propiedad y posesión pacífica, legítima y buena fe sobre el lote de terreno que la actora pretende reivindicar desde 1996, y una tradición legal de 104 años.

Ahora bien, se evidencia del contenido de las actas, que la parte demandada alega que el titulo presentado por la parte actora, no es oponible a su representado, ya que el bien inmueble de su representado es totalmente distinto al que se hace referencia en el titulo traído por el actor, señalando al efecto, los linderos correspondientes y acompañando el titulo que demuestra según lo alegado, la propiedad que tienen sus representados sobre el inmueble, es decir, que el titulo donde se funda el demandante para ejercer la acción no se refiere al mismo inmueble a que se refiere el titulo de sus representados. Igualmente señaló que sus representados son legítimos propietarios del bien inmueble que pretende reivindicar el actor, y en caso de ello es que la poseen por compra que hicieron del inmueble,y por lo que procedieron a construir una casa de habitación sobre la parcela adquirida, tal como consta del titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 18, el cual acompañó marcado con la letra “E”, impugnando por último la Inspección Judicial acompañada por el actor junto con su libelo de demanda.

En tal sentido, cabe señalar que en cuanto a los requisitos atinentes a la pretensión reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción

.

Del anterior criterio establecido por el M.T., según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado, ahora bien al ser revisadas como fueron las actas procesales, se evidenció que en la presente litis el punto central que traba el juicio se circunscribe a las alegaciones expresadas por la representación judicial de la parte demandada cuando niega, rechaza y contradice que sus representados C.A.G.A., E.R.P.T. y J.D.M.Q. sean propietarios o poseedores del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, en virtud de no ser propietarios ni poseedores del lote de terreno señalado por la actora, ya que éstos son tres de los Directores Accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACIÓN 1.1. C.A.”, quien es la legítima propietaria del lote de terreno que la actora pretende reivindicar, a quien formalmente la actora no demandó ni impulsó su citación, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, y que es de impretermitible valor jurídico que exista plena e indubitable demostración de propiedad de la accionante sobre la cosa objeto de la presente reivindicación, pues la cosa que identifica la parte actora, en el libelo de la demanda, no es la misma cosa que tiene su mandante y que emana de un derecho de tradición legal por más de 104 años, lo cual prueba con el documento de propiedad y sus respectivos planos topográficos debidamente registrados. Que no existe identidad lógica entre su mandante, concretamente considerado y la parte actora, que pretende reivindicar una cosa, que es total y completamente muy distinta a su manifiesta pretensión.

Así las cosas, al ser analizadas las probanzas aportadas a los autos de un análisis comparativo de los documentos de propiedad aportados por las partes se observa del documento de propiedad de la actora los siguientes aspectos“(…) un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, y que cuenta con una superficie aproximada de VEINTE Y CUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (24,41Has) y que esta alinderado así: NORTE: Con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal-San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres como Veinte y Dos Metros (1.483,22 m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano N° 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463 mm hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12 de coordenadas Norte: 1.145.761.796m y Este: 723.562,616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal-San Diego, ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710, 405, y Este: 723.884,904m, SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub- Lote B5, línea recta de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho como Cero Un Metros (1.648,01m). Desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25 señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,332M y Este: 722.731,463m; OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento”.

Por su parte, del documento de propiedad de la parte demandada se aprecia: “(…) un terreno con un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (268.592,01 m2), ubicado entre las jurisdicciones de los municipios los Salías y Carrizal y comprendido dentro de los linderos generales del fundo denominado “PASTIEMPO” el cual nos pertenece por formar parte de la herencia quedante al fallecimiento de nuestra legitima madre HELENA YANES DE BASALO CI 220.847, fallecida en Caracas, el 5-8-92(…) Y fue adquiridos durante la comunidad conyugal que mantuvo nuestro legitimo padre C.B.R. y también por ser herederos legitimarios de ambos. Los Linderos del fundo “PASATIEMPO” son los siguientes: NORTE: Camino antiguo de recuas que va desde San Diego a Carrizal; SUR: Quebrada llamada “La Morita” que lo separa de la posesión llamada “San Tarcisio” que es o fue de J.G.A.; ESTE: Posesiones que formaron parte de la misma finca “Pasatiempo” y que son o fueron propiedad de los vendedores y del señor S.O.; OESTE: Con posesión de tierras que son o fueron de R.B., quebrada de agua en medio hasta llegar a la carretera que conduce de San Diego a Carrizal, siguiendo entonces por dicha carretera hacia San Diego hasta llegar a un lugar donde esta colocado en concreto una viga de hierro, y siguiendo por este lugar un zanjon en arte seco y parte de agua, hasta caer a la quebrada que baja de “La Morita” a “El Guamal” zanjon que sirve de lindero a “Pasatiempo” con posesión que es o fue de T.P.M. (…)”.

Siendo que al ser adminiculados dichos documentos con las posiciones juradas absueltas por la ciudadana B.R.D.D.H., en su carácter de parte actora quien manifiesta en la pregunta “SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que según documento de propiedad anexo a mi contestación marcado C Inversiones Revelación es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Hacienda Pasatiempo (…) Seguidamente la absolvente responde: Si es cierto; OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que mi representada en su calidad de propietario del lote de terreno que pretenden reivindicar ha venido ejerciendo la posesión desde 1996? (...) respondió: Si es cierto; DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que se trata de dos haciendas de nombre ubicaciones y jurisdicciones diferentes por lo tanto no podemos decir que son iguales, la absolvente respondió: Si es cierto.”

Se evidencia que la parte actora, no desconoce que se tratan de dos propiedades diferentes, las cuales poseen nombres distintos, indicando igualmente que reconoce que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, es propietaria de un terreno ubicado en la Hacienda El Pasatiempo. Por su parte, la ciudadana M.H.D.D.H., también en su carácter de parte actora aduce: “SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que según documento de propiedad anexo a la contestación marcado “C” Inversiones Revelación 1.1 C.A (…) respondió: Si es cierto; OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que la Hacienda El Manantial y la Hacienda Pasatiempo son dos haciendas de nombre y ubicaciones diferentes (…) Respondió. Si es cierto; DECIMA SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que en el terreno donde practicaron dicha inspección judicial se encuentran unos carteles que lo identifican como propiedad privada de Inversiones Revelación 1.1 C.A? (...) respondió: No es cierto, dichos carteles indican Inversiones Revelación 1.1 C.A propiedad privada.”. Respecto de este acto de posiciones juradas observamos que la parte absolvente se encuentra conteste en que las dos haciendas poseen nombres y ubicaciones diferentes, que el terreno en el cual se practicó la inspección extra-litem es propiedad privada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, por lo que en merito de tales consideraciones debe efectivamente concluirse que los demandantes no lograron efectuar la identificación del inmueble objeto de la reivindicación, por lo cual quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al segundo y tercer requisito para la procedencia de esta pretensión. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra satisfecho en el presente caso, lo cual no es suficiente para que la acción de los demandantes prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Juzgado Superior pasa a a.e.r.d.t. requisitos y al efecto observa:

En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, este Juzgado Superior observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción que la demandada esta en posesión del inmueble que pretende reivindicar y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por ésta, en efecto no existe plena demostración de identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por el contrario el actor fundamenta su acción reivindicatoria en un lote de terreno que denota claramente que pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, persona jurídica que en contra posición al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no fue demandada en el presente juicio, lo cual crea otro vicio de identidad con respecto al poseedor del inmueble que se pretende reivindicar.

Igualmente se aprecia que la ubicación, superficie del terreno, y linderos del inmueble que se pretende reivindicar, no coinciden con la propiedad detentada por la demandada e incluso con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES REVELACION 1:1 C.A.”, lo cual se puede apreciar del análisis comparativo de ambos documentos de propiedad y que se encuentran transcritos anteriormente, así como de los diferentes tractos sucesivos que cursan en autos que han sido debidamente apreciados, de cuyo contenido se evidencia que el inmueble que intenta reivindicar la parte actora no tiene la misma identificación del de la parte demandada, con lo cual no se da cumplimiento al requisito de identidad.

Así las cosas, siendo el deber de esta Sentenciadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia de la pretensión intentada, de ello resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y por vía de consecuencia se confirmara bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente pretensión, al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción, y en especial además del justo título sobre la propiedad del bien a reivindicarse, la identidad de este con respecto al bien poseído o detentado por el demandado, lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado los demandantes los supuestos de procedencia para la reivindicación del inmueble que pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

En mérito del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de lo alegado y probado en instancias anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.S.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos C.M.D.A., G.E.D.A., B.R.D.D.H. y M.H.D.D.H., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la pretensión planteada, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 04-5572

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