Decisión nº PJ0582014000089 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2014-0012356.

SOLICITANTES: H.M.T.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.059.393.

APODERADO JUDICIAL: M.L.G., Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo en Nro. 111.961.

NIÑA: (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN.

-I-

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil trece (2013), se inició el procedimiento de adopción, a instancia de la ciudadana H.M.T.H., ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogota D.C, Colombia, a beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 12 de agosto del año dos mil trece (2013), la precitada Instancia Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró la adopción de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la ciudadana H.M.T.H., en dicho fallo de igual forma establece, que en adelante la niña se le conocerá por el nombre de (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del Abg. M.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.T.H., antes identificada, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Superior Tercero y asignándosele la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada procedió a darle entrada a la presente causa. Asimismo, se INSTÓ a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce (2014), esta Alzada ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció ante la sede de este Circuito Judicial el representante de la Vindicta Pública, Abogada Z.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien manifestó darse por notificada, manifestando que se mantendrá vigilante de todas y cada una de las actuaciones que se ventilen durante el desarrollo del procedimiento hasta su conclusión con sentencia definitivamente firme, sin que la misma hiciere observación alguna en cuanto a los extremos legales de la presente solicitud.

-II-

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Tercero, determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención

. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, quién con tal carácter suscribe el presente fallo observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar, si la solicitud formulada por la ciudadana H.M.T.H. actuando en su carácter de madre de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas antes identificadas, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión de la presente solicitud, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), por ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogota D.C, Colombia, en la cual se decretó la adopción de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Adopción, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Adopción.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de Colombia.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la adopción de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  4. - El Juzgado Segundo de Familia de Bogota D.C, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  6. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de adopción se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a la sentencia cuyo exequátur se solicita, estableciendo lo siguiente:

(…) JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTA D.C.(…)

RESOLUCIÓN

A petición (en virtud de los artículos: 60, 124 y 125 del Código de la Infancia y la Adolescencia) de H.M.T.H..

De nacionalidad Colombiana y Venezolana.

Las partes interesadas:

H.M.T.H., la madre.

(se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la niña.

1. EL PROCEDIMIENTO

El procedimiento consta de:

1.1 La petición fue admitida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece 2013.

1.2 Cumple con los requisitos exigidos por los artículos 60, 124 y 125 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

1.3 Las pruebas documentales aportadas con la solicitud, garantiza la idoneidad física, mental, moral y social de la adoptante para suministrar a la menor un hogar estable y adecuado.

1.4 La sentencia tiene fecha de doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013)

2. LOS HECHOS

2.1 La niña nació en fecha (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

2.2 La niña fue declarada en situación de adaptabilidad mediante Resolución proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la que quedo ejecutoriada en razón a que no fue recurrida para su homologación

2.3 La niña se encontraba ubicada en la Fundación de los Pisingos

2.4 La niña carece de bienes de fortuna

3. LA PETICIÓN

La petición se hizo con el fin de decretar la adopción de la niña por parte de la ciudadana H.M.T.H..

4. LA DECISIÓN:

El Juzgado:

4.1 Dicta la adopción de (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la señora H.M.T.H..

4.2 La niña en adelante se llamara (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

4.3 De conformidad con el artículo 64 del código de la Infancia y la Adolescencia, la adoptante y la adoptiva adquieren entre sí los derechos y obligaciones propios entre padres e hijos.

4.4 Se ordeno la inscripción de la sentencia en el correspondiente registro civil de Nacimiento de la niña adoptada.

4.5 La providencia surte efectos a partir del veinticinco de julio de dos mil trece, fecha en la que se admitió la demanda

4.6 Se reserva las diligencias por el termino de veinte años conforme lo establece la ley (articulo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia).(…)

De lo expuesto, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur de adopción, que lo dispuesto en la misma no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 5° eiusdem, y así se establece.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de adopción presentada por la ciudadana H.M.T.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.059.393. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Adopción de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se acordó la adopción de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTA D.C. COLOMBIA.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión de solicitud de Exequátur de sentencia de adopción, iniciado dicho procedimiento a instancia de la ciudadana H.M.T.H., ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTA D.C. COLOMBIA, a beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

ABG. J.C.

En este mismo día de Despacho de hoy, cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

YYM/CH/LeoR.

ASUNTO: AP51-S-2014-012356

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