Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005037

ASUNTO : NP01-P-2013-005037

ADMISION DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día Martes 02/07/2013, este Tribunal Sexto de Control procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 y 349 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.S..

SECRETARIO: ABG... KEYRIS FIGUEROA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HELENNY GUILARTE Y ABG. E.D., Fiscal Principal y Auxiliar 5° del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICA. ABG. C.C. en apoyo a la Defensa Pública Quinta Penal.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

IMPUTADO; A.K.B.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.420.740, CALLE PRINCIPAL DEL SILENCIO CASA Nº 51, CERCA DE LA ESCUELA CECILIO ACOSTA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, números de Teléfonos: 0426-797-7813

CAPITULO II

En audiencia celebrada en fecha 02/07/2013, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de la imputada A.K.B.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.420.740, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Nº 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; M.A.C.. Aduciendo lo siguiente:

…El día 23 de marzo de 2013 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche aproximadamente, la víctima M.A.C. se encontraba en la residencia de su progenitora en compañía de algunos amigos. La imputada A.K.B.M., concubina del occiso, se acerca a éste y lo golpea en el hombro, la víctima le hizo un llamado de atención y ella le da una cachetada, iniciándose un forcejeo, entre ambos; procediendo la imputada a tomar un cuchillo que se encontraba en la cocina, propinándole una herida punzo penetrante en el pectoral derecho, que le produjo la muerte…..

Explanando Oralmente la acusación la representante del Ministerio Público solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de la ciudadana: A.K.B.M. así como ratifico los medios de prueba en ella ofrecidos en ella por ser lícitos, pertinentes y necesarios, que se acordara el enjuiciamiento de la imputada mediante el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; indicando al tribunal que la calificación dada a los hechos se corresponde al parentesco que existía entre la imputada y el occiso..

Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos Previstas en los artículo 38, 41, 43, y 375 del código adjetivo penal, interrogando a la imputada ciudadana: A.K.B.M. si quería declarar, respondiendo a viva voz “Si deseo declarar y expuso: Nosotros estebamos dejados, teníamos Dos (02) años separado, pero siempre el iba a la casa a ver a los niños prácticamente estábamos juntos, antes semana santa el había cuadrado para ir a la playa, el me fue a buscar el jueves antes de semana santa y nos fuimos para la casa de la mama, entonces después el trabajo el sábado y ese día el llego con unos amigos y dos mujeres que ellos estaban tomando y el papa, yo no quise tomar porque ellos llegaron allí y me senté con la señora rosa en la hamaca y entonces el tenia un bochinche con una muchacha que estaba allí, se estaba sentando al lado y eso y yo lo llamaba y el igual no me hacia caso, después yo me pare de la hamaca y fui donde estaba el y yo lo hale hacia mi el estaba pegado con la mujer es decir yo lo voltee hacia mi y allí empezamos a discutir, entonces el me dio una cachetada y en eso empezamos a pelear igual el me da, y yo le tiraba, la mama se metía para que el no me diera golpes, en eso llegamos así peleando a la cocina, en eso me dio un golpes y el cuchillo estaba en el mesón, en eso en la pelea yo agarre el cuchillo que estaba en el mesón en eso el se me vino encima pero no nunca con la intención yo quería asustarlo pero nunca con la intención de yo matarlo o de que eso pasara a mayor, entonces el me decía Karina me puyaste, la señora empezó a llorar ella no se dio cuenta en el momento que yo que yo agarre el cuchillo porque ella decía que si he lo hubiera visto me hubiera quitado y no hubiera permitido que eso pasara, luego lo llevamos al J.M.V. de allí lo trasladaron al Hospital Dr. M.N.T., allí yo llame a la señora y le decía que estábamos en el M.N.T., ella me decía que me fuera de allí porque allí estaban los hermanos y el papa, estaban tomado y me podían agredir y yo igual yo fui yo estaba allí, a el lo metieron en sala de quirófano a el lo operaron y allí fue que murió en la operación,

De igual forma se le cedió el derecho de palabra a la víctima Indirecta ciudadana R.M.D.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.375.654 en su condición de madre de quien en vida se llamara M.C. quien expuso: “Esa tarde ellos se reunieron porque ellos terminaron un trabajo a las tres de la tarde, se compraron una tres cajas de cervezas para tomárselas los compañeros de trabajo y el, y ellos unos estaban con sus esposas, bueno y había una muchacha la que dice ella que estaban con el bochinche pero mentira ellos estaban tomando tranquilos, eso fue como a las tres de la tarde, y ya a las como a las siete de noche ellos terminaron, ellos querían irse donde una vecina a seguir tomando pero el se paro y yo estaba acostada en una hamaca con ella son dos hamacas que estaban en el pasillo y el se paro y fue hacia donde estábamos nosotras pues, y me dijo mami nosotros nos vamos donde roselia a tomarnos otra cajita de cervezas y yo les dije Antonio ya tomaron para donde vas tu a seguir tomando, y entonces se saco un dinero y me lo dio un dinero que el tenia y fue y se sentó otra vez, el se sentó y entonces Karina y yo quedamos sentadas hay cuando ella ve que el se sienta, ella me dice vea señora donde se sentó y yo le digo Karina pero que esta haciendo el, yo le digo el no esta haciendo nada, el hecho era porque el estaba sentado al lado de la muchacha, ella me dice ya usted va ver, y yo le digo que voy a ver K.A. no esta haciendo nada quédate tranquila y me dijo otra vez ya usted va ver y hay ella se paró y fue hacia donde estaban ellos sentados, y fue hasta allá y le dio por el hombro y le dijo mira tu no respetas, entonces el le dijo pero que estoy haciendo yo, yo no estoy haciendo nada y allí ella le metió una cachetada y el se paró, al el pararse ellos se fueron discutiendo hacia la entrada del pasillo y el le dice yo no tengo nada contigo para que tu te este portando así y ella le dijo si yo no tuviera nada contigo yo no estuviera aquí y hay ella le zumbo una cachetada y desde allí ellos empezaron a darse golpes, ellos empezaron a golpearse, ellos iban, se fueron hasta la cocina y cuando venían de regreso, ellos chocaron allá con la pared y cuando venían de regreso, ella vio hacia arriba de una vidriera que yo tengo hacia el mesón, ella vio dos veces hacia esa vidriera, ella vio y para la segunda vez ella agarro el cuchillo, cuando ella agarro el cuchillo yo le grite y le dice Karina no lo vayas a cortar, le dije Karina no le vayas a puyar, fue tan rápida que cuando yo me acerque a ellos ya el cuchillo estaba bañado en sangre en el suelo y le digo A.K. te puyo, el no había visto, Antonio como te puyo Karina y lo lleve hasta afuera para el fondo, de allí los vecinos me lo quitaron y lo trajeron hasta el Hospital, desde allí yo me desmaye y entonces llego mi esposo que no estaba allí estaba para la bodega, bueno desde allí nos fuimos para el hospital mi esposo y yo y llegando allá es que lo están metiendo para quirófano, y estando en quirófano el murió, y desde allí pusimos la denuncia, a ella la agarrón presa y de allí fueron las averiguaciones hasta las tres de la mañana, yo le único que les digo es que ella pague porque ella no mato a un perro”

Por su parte, la Defensa Publica la Defensora Pública Décima Penal ABG. C.C. EN APOYO A LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL al momento de su intervención manifestó rechazar la solicitud fiscal, solicitando al tribunal que de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendida previa revisión de la medida, una de las medidas cautelares en el articulo 242 ejusdem, tomando en consideración el daño e impacto psicológico causado a los niños por la separación de sus padres, como es la perdida física de su padre también se encuentran separado de su progenitora causando o profundizando el daño psicológico, por tanto rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud de que considera que lo hechos acontecidos no se subsumen la aplicación del derecho en cuanto en la tipología penal, por la cual se acusa a su defendida todo ello en función de ciertas consideras que se plantean como lo es, la declaración dada por su defendida, las declaraciones en las diferentes entrevistas que se realizaron, así como la declaración la víctima indirecta presente en la audiencia, todo ello en virtud de que se desprende de acuerdo a la calificación dada como Homicidio Calificado correspondiente con el numeral 2 del Articulo 406 del Código Penal, donde menciona que perpetrado en la persona de su cónyuge cuando ha sido evidente que había una separación de dos años del hoy occiso por lo que la figura del cónyuge no existía con el hoy occiso, por otro lado manifestó que de acuerdo a los medios probatorios presentados su defendida en ningún momento tuvo la intencionalidad de causarle la muerte al ciudadano M.C., y que por tanto se evidenciaba que no hubo una planificación o premeditación alguna para tal hecho y que esta surge única y exclusivamente como reacción ante un grave e inminente peligro a su integridad física por lo que esta lo que no quiso causarle daño si no de amenazarlo con el fin de que cesara las agresiones, la defensa consideró que la conducta de su defendida se subsume en la tipificación de lo contenido en el articulo 410 del Código Penal basado en la preterintencionalidad de la acción como tal, solicitándole al Tribunal que se decrete con lugar el cambio de calificación solicitado . De igual forma la defensa Publica solicito en la Audiencia Preliminar como Punto Previo se le revise la medida a su representada y en su lugar se le acordara una medida menos gravosa la cual fue declarada con lugar, este tribunal paso a resolver sobre la admisión del escrito de la acusación presentado en forma Oral y Publico por la vindicta publica por ser esta la primera Audiencia Oral y Publica en la cual se decide en Nombre de la Republica y la Autoridad que me confiere la ley lo Siguiente:

Este órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 313 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal mediante la cual se ejerce el control judicial de la misma; en la referida Audiencia preliminar celebrada el 02 de Julio 2013, en consecuencia, este Tribunal admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la referida imputada, A.K.B.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.420.740, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.C. (Occiso) Es preciso para este tribunal dejar claro que cuando hablamos de Homicidio calificado nos referimos a aquel en el que necesariamente tiene que existir la intención unida con el Dolo y debe conocerse las circunstancias en cuanto a los sujetos y su relación la persona debe saber a quien mata si es su hijo, a su padre o a su conyugue , lo que quiere decir que es un delito premeditado teniendo este en su estructura unas circunstancias particulares que califican el delito, en cualquiera de estas modalidades si ocurre la muerte de esta persona, a esto se le llama concurrencia de calificantes, este sentenciador considera concatenar los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio recabados en la fase preparatoria con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: como son las declaraciones rendidas en la audiencia preliminar de la Imputada Ciudadana A.K.B.M., y de la victima indirecta ciudadana R.M.d.C., así mismo examinado minuciosamente el asunto principal, donde por una parte la ciudadana imputada en actas manifiesta que ella nunca tuvo la intención de quitarle la vida a el ciudadano occiso, de igual forma narra los hechos y manifiesta que ellos estaban discutiendo y se golpeaban en reiteradas oportunidades por toda la casa, donde el ciudadano M.A.C. (Occiso) le partió la boca y causándole varios hematomas en el rostro, lo cual se evidencia en el Informe Forense en el folio Nº diecisiete (17) de la presente causa, donde consta que la ciudadana Imputada presento edema en Región molar Izquierda, hematoma en la región nasogerana izquierda y labio superior, claramente manifestado por el Medico Forense Dr. E.G., así mismo manifestó la ciudadana que al llegar a la cocina el ciudadano occiso la empujo y e.c. sobre un mesón donde tomo un “cuchillo con el fin de que este depusiera de su acción y dejara de golpearla, pero este se le fue encima donde se produce el contacto entre el arma y el cuerpo de la victima quien con el impulso de su cuerpo cayo sobre esta arma blanca produciendo la fricción que le causaría la herida en el tórax, por lo que ella junto con sus familiares lo trasladaron hasta el Ambulatorio J.M.V. donde recibe atención medica y lo suturaron y luego lo remitieron al Hospital Universitario donde fallece momentos en que es sometido a una intervención Quirúrgica denominada Torocotomia la cual es una operación que consiste en la abertura de la pared toráxico ya sea con fines exploratorios y de diagnosis para efectuar una intervención pulmonar”, lo cual consta en el Informe de autopsia Nº 191-13 suscrita por el DR, A.B., el cual riela en el Folio Veintinueve (29) de la presente causa, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue Neumotórax secundario a herida por arma blanca a tórax, Un Neumotórax no es mas que la acumulación de Aire en el espacio que rodea los pulmones, así mismo en las declaraciones rendidas por la ciudadana R.M.M.D.C. (victima indirecta) la cual riela en el Folio Dieciséis (16), cuando el funcionario receptor le pregunto a la ciudadana Victima “¿Diga usted si la ciudadana mencionada como A.K. le llego a mencionar si tenia intención de lesionar a su hijo hoy difunto? CONTESTO: “ No ella estaba ahí y se paró, pero no creo que haya tenido la intención de matarlo” de igual forma se evidencia que la ciudadana victima Indirecta antes mencionada en la Audiencia Preliminar narro otra versión ya que se en el acta de entrevista de fecha 24/03/2013, que cursa Al Folio 16, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.M.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.375.654, quien expone: “En mi casa estaba un poco de gente, ya que había una reunión, después que estaba culminado, quedaron mi hijo de nombre M.A.C., su ex mujer A.K.B. y otras personas, ella estaba acostada n un chinchorro hablando conmigo, en eso mi hijo tropieza por el hombro a una muchacha que estaba ahí, echándoles broma, ANA lo vio y se molesta y le va a reclamar, yo le dije que se quedara quieta pero no me hizo caso, y se fue para donde mi hijo y empezaron a discutir, mi hijo le decía que el ya no tenía nada con ella y que podía están con quien quiera, fue cuando se agarraron a golpes, yo me metí en medio porque mi hijo estaba golpeando a A.K., después la gente que estaba se fueron al ver lo que estaba pasando, luego ellos continuaron dándose golpes, hasta que llegaron hasta la cocina de mi casa, en eso A.K. agarro un cuchillo que estaba sobre el mesón, y sin darse cuenta la puyo en el tórax, después nos salimos hacia un comedor que esta en la casa y fue que vimos el chorro de sangre que botaba mi hijo, después entre ella y varios vecinos los llevaron al ambulatorio J.M.V., y de allí lo trasfirieron al hospital M.N.T., cuando yo llegue al hospital con mi esposo M.A.C., lo vimos que lo llevaban los médicos a realizarle una placa, después lo pasaron a quirófano porque lo iban a operar, luego los médicos empezaron a pedir donantes de sangre, pero mi hijo no resitió y murió, después mi esposo hablo con unos policías que estaban en el hospital y les contó lo que había pasado y como A.K. estaba allá la dejaron detenida y nos trajeron para este despacho a declarar es todo”. y en la audiencia preliminar esta manifiesta que la ciudadana imputada miro dos veces para una vitrina donde estaba el cuchillo y es en la segunda vez que esta lo toma, mientas que en la primera acta de entrevista manifiesta que la imputada agarro el cuchillo del mesón, Aunado a ello es necesario resaltar que la ciudadana Imputada manifiesta que tenia Dos (02) años separada del occiso lo que se concatena con diversas actas de Entrevistas mediante la cual varios ciudadanos manifiestan que esta es la ex mujer del occiso, dejando en evidencia que no existe el vinculo de cónyuge entre la ciudadana imputada y el Occiso, Este Tribunal examino minuciosamente cada uno de los Elementos de convicción presentadas por el Ministerio Publico que acompañan el escrito acusatorio tales como;

  1. -) Riela en folio dos (02) Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario D.A., adscrito al mencionado cuerpo policial, donde se deja constancia que: “Vista y leída la trascripción de novedad que antecede, la cual guarda relación con la causa penal K-13-0074-01094, relacionada con uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en la unidad de inspecciones de éste despacho, en compañía de los Funcionarios DETECTIVES C.V. Y KEIVYS TENIAS, hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO M.N.T., MATURÍN, ESTADO MONAGAS, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en la mencionada dirección, fuimos recibidos por Auxiliar de Morgue J.U., quien nos señalo el cadáver de una persona de sexo masculino, reposando sobre una camilla metálica, en de cubito dorsal, carente de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: color de piel trigueña, contextura delgada, de 1,70 de estatura, cara perfilada, nariz perfilada, boca pequeña, cabello negro liso, dicho cadáver quedo identificado en los libros llevados en la mencionada sala de patología forense de la siguiente manera: M.A.C., de 24 años de edad, nacido en fecha 03-01-1981, titular de la Cédula de Identidad número V-15.633.540, de igual manera manifestó que el hoy occiso, venia procedente de la invasión la Puente de esta ciudad. Acto seguido se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, siendo las doce horas y diez minutos de la media noche, donde se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 01.- Una herida suturada en la región Esternal y 02.-Una herida suturada que abarca desde la región costal derecha, hasta la región esternal, finalizadas las diligencias correspondientes decidimos en retornar al despacho, una vez en la Sede, me dirigí al área de SIIPOL, a fin de verificar el status del ciudadano hoy occiso, constatando que si aparece Registradas por el SAIME, y que no presenta registros policiales, se asigna en la presente acta inspección técnica realizada, se deja constancia por la poca información obtenida y por la carencia de familiar en la morgue, no se pudo dar con el sitio del suceso de ocurrencia de los hechos, por tal motivo no se realizó la respectiva Inspección Técnica de Rigor, del lugar de los hechos.

  2. -) En folio tres (3) riela Inspección Técnica Nº 1743, suscrita por el Detective Keivys Tenías (Detective Agregado) y C.V. y D.A. (Detectives), realizado en la Morgue del Hospital Universitario “Doctor M.N.T.”, Avenida Bicentenario, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, donde se deja constancia que se trata de un Sitio CERRADO, el cual este tribunal da por reproducido.

  3. -) Riela en folio Once (11) Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario F.N., adscrito al mencionado cuerpo policial, donde se deja constancia que: “Hoy siendo las 11:11 horas de la mañana encontrándome en este despacho, realizando labores inherentes al servicio, se presentó una comisión de la Policía del Estado Monagas, al mando del Funcionario A.M., trayendo oficio número 0299-13, de fecha 24-03-13, mediante el cual remiten en calidad de detenida a la ciudadana A.K.B.M., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, estado civil soltero, profesión u oficio de hogar, residenciado en la calle 04 casa 155, del sector V.d.V. frente al psiquiátrico, Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad V-20.420.740, quien es imputada en la causa k 13-0074-01094, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas así mismo remiten actuaciones policiales, las cuales expresan que el día de ayer 23-03-13, siendo las 08:55 horas de la noche, funcionarios adscritos a ese organismo encontrándose en labores de guardia en el hospital M.N.T. practicaron la aprehensión en la modalidad de flagrancia a la ciudadana antes mencionados, luego que ingresara por la emergencia de ese nosocomio un sujeto de nombre M.A.C. portador de la Cédula de Identidad N° V-15.633.540 presentando una herida con arma blanca en la región del tórax, quien posteriormente falleció a causa de la herida, y familiares del occiso abordaron a la comisión informando sobre la presencia de la autora del hecho, por lo que se le práctico la detención por uno de los delitos contra las personas (homicidio). Posteriormente me dirigí al área de Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el estatus de la investigada, constatando por el enlace del Sistema Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (S.A.I.M.E), que sus datos del corresponden, de igual forma que nos presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Seguidamente la ciudadana aprehendida fue trasladada al área técnica, donde queda plenamente identificados según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la identificación fue devuelta a los integrantes de la comisión actuante, quienes se encargaron de trasladarlos hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, donde queda recluidos a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se le informo a la superioridad al respecto.

  4. -) Riela en folio Trece (13) Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario Á.M., adscrito al mencionado cuerpo policial, donde se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las ocho horas con cincuenta y cinco minutos de la noche de ayer 23-03-13, encontrándome en labores relacionadas en las instalaciones del hospital M.N.T.d. esta ciudad, cuando ingresó al área de trauma shock del mencionado nosocomio, un ciudadano de contextura delgado, piel color morena, de mediana estatura, cara delgada, ojos negros pelo crespo, con una herida punzo penetrante en la región del tórax, producida por un arma blanca (cuchillo), este fue identificado como M.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 03-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle 03, casa sin número, sector La Pradera de Invasión de la Puente, Municipio Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.633.540, quien posteriormente falleció a causa de la herida que presentaba, en ese instante se me acerca un ciudadano manifestando ser y llamarse: M.A.C., de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.374.958, quien me indico ser el progenitor del ciudadano mencionado como fallecido, asimismo señalo a una ciudadana de contextura delgada, piel color morena, de baja estatura, cara redonda, cabello crespo, color castaño, a la altura de los hombros, vestida con un pantalón blue Jean, suéter de rayas azul y verde, como la persona que le propinó la puñalada que le causo la muerte a su hijo arriba mencionado, asimismo se me acerco la ciudadana R.M.M.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 52 años de edad, por haber nacido en fecha 10-02-1961, estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle 03, casa sin número, sector La Pradera de Invasión de la Puente, Municipio Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.375.654, progenitora del hoy occiso arriba mencionado, quien manifestó que estuvo presente para el momento del hecho y observo cuando la ciudadana antes prescrita la causó la herida a su hijo M.A.C. (OCCISO). Por lo que procedimos abordar a la misma, previa identificación como funcionarios Policiales tal como lo estipula en el articulo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche de ayer 23-03-13, procedí a identificarle el motivo de su aprehensión asimismo fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicha ciudadana aprehendida se le evidenciaba un hematoma en el pómulo izquierdo y labio superior. Posteriormente fue trasladada hasta nuestra Dirección de la Policía del Estado Monagas, específicamente hasta la Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, donde la ciudadana aprehendida quedo identificada plenamente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: A.K.B.M., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, estado civil soltero, profesión u oficio de hogar, residenciado en la calle 04 casa 155, del sector V.d.V. frente al psiquiátrico, Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad V-20.420.740. Acto seguido de acuerdo al Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué llamada telefónica a la ciudadana abogada Helennys Guilarte, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas quien al conocer del procedimiento efectuado, indico que se realizaran las actuaciones Policiales y una vez culminadas fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, mientras que la ciudadana aprehendida deberá permanecer recluida en los calabozos internos de esta Institución Policial; a la disposición de la referida representación fiscal. Seguidamente le fue recibida Acta de Entrevista Penal a la ciudadana R.M.M.D.C., testigo en el presente caso. Se deja constancia mediante acta de las diligencias realizadas.

  5. -) Al Folio 16 cursa Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2013, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.M.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.375.654, quien expone: “En mi casa estaba un poco de gente, ya que había una reunión, después que estaba culminado, quedaron mi hijo de nombre M.A.C., su ex mujer A.K.B. y otras personas, ella estaba acostada n un chinchorro hablando conmigo, en eso mi hijo tropieza por el hombro a una muchacha que estaba ahí, echándoles broma, ANA lo vio y se molesta y le va a reclamar, yo le dije que se quedara quieta pero no me hizo caso, y se fue para donde mi hijo y empezaron a discutir, mi hijo le decía que el ya no tenía nada con ella y que podía están con quien quiera, fue cuando se agarraron a golpes, yo me metí en medio porque mi hijo estaba golpeando a A.K., después la gente que estaba se fueron al ver lo que estaba pasando, luego ellos continuaron dándose golpes, hasta que llegaron hasta la cocina de mi casa, en eso A.K. agarro un cuchillo que estaba sobre el mesón, y sin darse cuenta la puyo en el tórax, después nos salimos hacia un comedor que esta en la casa y fue que vimos el chorro de sangre que botaba mi hijo, después entre ella y varios vecinos los llevaron al ambulatorio J.M.V., y de allí lo trasfirieron al hospital M.N.T., cuando yo llegue al hospital con mi esposo M.A.C., lo vimos que lo llevaban los médicos a realizarle una placa, después lo pasaron a quirófano porque lo iban a operar, luego los médicos empezaron a pedir donantes de sangre, pero mi hijo no resitió y murió, después mi esposo hablo con unos policías que estaban en el hospital y les contó lo que había pasado y como A.K. estaba allá la dejaron detenida y nos trajeron para este despacho a declarar es todo”.

  6. -) Al folio 17, cursa informes Médico Legal suscrito por el Médico Forense II Dr. E.G. y realizado a la ciudadana A.K.B.M. y se deja constancia que las lesiones son de LEVES por cuanto tanto el tiempo de curación es de 08 días y el de reposo son 05 días a partir del suceso.-

  7. -) Al folio 19 cursa Informe de Autopsia Nº 1191-13, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Dr. A.B. y realizado al ciudadano M.A.C. (OCCISO), quien deja constancia la cusa de muerte: Neumotórax secundario a herida por arma blanca a tórax.

  8. -) Al Folio 20 cursa Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano BORROMES CARVAJAL M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.260.724, quien expone: “Resulta ser que el día Sábado 23-03-13, siendo las siete horas de la noche, cuando me encontraba en la casa de la señora Rosa, quien es la madre de mi amigo M.A.C. (occiso), estábamos tomando cerveza en compañía de MIGUEL (OCCISO), ROSA, M.C., J.R., VICTOR, TRINO, KEILA, ELIO y EL CHINO, cuando llego la mujer de M.A., de nombre KARINA y empezó a discutir con él, luego de estos que estábamos en la reunión nos metimos para el porche de la casa, pues entre pelea de pareja nadie se mete, luego de esto se escucho cuando la señora Rosa pegó un grito y decía que Karina le había asesinado a su hijo, fue entonces que fuimos a ver lo que había pasado y pude observar a MIGUEL, que tenia una herida abierta en el pecho y luego de esto Karina se fue a la cocina y la señora Rosa nos dijo que Karina había cortado a su hijo, posteriormente la señora RUCELI, KARINA, VICTOR y YO cargamos a M.A. y lo llevamos para la parada, donde lo montamos en una camioneta de la ruta y lo llevamos al ambulatorio del sector la Puente de esta ciudad donde lo atendieron y lo trasladaron al Hospital donde falleció.

  9. -) En folio veintidós (22) riela Inspección Técnica S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas, realizado en la Calle 03, casa sin número, Sector La Pradera, Invasión de la Puente Maturín, Estado Monagas, donde se deja constancia que se trata de un Sitio CERRADO, el cual este tribunal da por reproducido.

  10. -) Al folio 23 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., Nº 246, de fecha 25-03-13.

  11. -) Al Folio 26 cursa Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.Q.K.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.117.603, quien expone: “Resulta ser que el día Sábado 23-03-13, siendo las siete horas de la noche, cuando me encontraba tomando cerveza, en compañía de unas amistades de nombre MIGUEL (OCCISO), ROSA, M.C., MANUEL, JUAN, RUCELI, VICTOR, ELIO y EL CHINO, en la casa de la señora ROSA, y en eso la mujer de MIGUEL, de nombre KARINA y empezó a darle cachetadas a M.A. (OCCISO), en ese momento nos fuimos al porche

  12. -) Al folio 27 cursa Acta de Entrevista, de fecha 25/03/2013, al ciudadano Díaz Contreras T.J., titular de la cedula de identidad Nº v- 16.311.992, quien expone “ resulta ser que el día Sábado 23/03/2013, siendo las siete horas de la noche, cuando me encontraba tomando cerveza , en compañía de una s amistades de nombre MIGUEL (OCCISO), ROSA, M.C., MANUEL, JUAN, RUCELI, VICTOR, KEILA; ELIO Y EL CHINO, en la casa de la señora Rosa , cuando llego la mujer de M.A.d. nombre Karina y empezó a darle cachetadas a M.A. (Occiso), en este momento nos fuimos al porche de la casa a seguir bebiendo y dejamos a M.A. y a Karina que discutieran pues en pelea de pareja nadie se mete, luego de unos minutos escuchamos unos gritos de la señora Rosa que nos dijo que Karina había apuñaleado a Miguel, luego de esto observe a Miguel que estaba muy mal herido en el pecho , estaba botando mucha sangre, fue entonces que ayudamos a miguel y lo llevamos para el ambulatorio de la puente y luego se lo llevaron para el Hospital, donde murió.

  13. -) Al folio 28 cursa Acta de Entrevista, de fecha 25/03/2013, al ciudadano V.M.F.F., titular de la cedula de identidad Nº v- 12.887.496, quien expone “ resulta que para el día Sábado 23/03/2013, yo me encontraba en compañía de unos amigos en la casa del hoy occisote nombre A.C., ya que nos encontrábamos cuadrando para irnos a la playa luego llego la ex esposa del hoy occiso, de nombre Karina, donde esta persona llego dándole cachetadas al hoy occiso , luego el occiso le pregunta que sucede ella sigue con la pelea , luego el occiso se para de su silla , siguió la discusión, luego la mamá del hoy occiso de nombre Rosa, se mete para que no siga la discusión luego yo y mi pareja nos disponíamos a ir para la casa , luego escuchamos un grito de la señora Rosa, luego nos devolvimos y es allí que nos percatamos que A.C. , estaba herido luego lo auxiliamos y la muchacha tiro el cuchillo, yo lo agarre y lo tire a un lado , luego Roselis, Juan, Manuel como pudimos agarramos al herido y lo llevamos hasta la avenida principal luego lo montamos en la camioneta y lo llevamos hacia el ambulatorio , donde lo atendieron luego me devolví para ubicar a los padres del herido , cuando estábamos de regreso me llamaron por teléfono diciéndome que el herido , ya lo habían llevado al hospital, cuando estábamos en el hospital a las 10:00 horas de la noche falleció.

  14. -) Al folio 29 cursa Acta de Entrevista, de fecha 25/03/2013, a la ciudadana ROSELYS DEL C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº v- 16.939.561, quien expone “Resulta que para el día sábado 23/03/2013, yo me encontraba en compañía de unos amigos en la casa de la señora R.M., en ese momento llego una muchacha de nombre Karina, discutiendo con M.A.C., luego esta persona empezó a golpearlo, luego Miguel le decía que se quedara tranquila, luego siguió discutiendo, luego Miguel y Karina se fueron hacia la cocina , luego íbamos saliendo de la casa allí es cuando escuche que Rosa dijo deja a Karina, yo Salí corriendo hacia donde estaban ellos, es allí que me percato que Miguel venia herido botando sangre por el pecho luego yo lo agarre por el pecho para que no botara sangre, lo llevamos a la avenida principal y llegamos al ambulatorio , luego lo atendieron y lo llevaron al hospital, cuando fue llevado a quirófano.

Y este juzgador las concatena con las declaraciones rendidas por la Imputada y la Victima indirecta en la Audiencia Preliminar, permitieron utilizar la Razón Lógica del Juez y apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar de acuerdo a lo declarado por la imputada y la madre del occiso e la audiencia preliminar, que estamos en presencia de el tipo Penal Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, ya que la ciudadana reacciono ante el peligro a su integridad física, por cuanto el ciudadano occiso la estaba golpeando y siendo que existe una gran ventaja entre la fuerza natural del hombre la cual es mayor a la de la mujer, y se demuestra que no tuvo intención de matar a la victima si no de amenazarlo para que dejara de maltratarla lo cual es una conducta natural del ser humano el defenderse ante una situación de esta índole psicológicamente hablando, de igual forma este tribunal observa que se desvirtúa la calificante dada por la vindicta publica al calificar el delito Homicidio calificado correspondiente con al ordinal 2, haciendo referencia que el delito fue ocasionado en contra de su conyugue, cuando se evidencia que había una separación de dos (02) años del hoy occiso con la imputada, desapareciendo la figura de cónyuge entre esta, situación esta que permite ver con claridad que si bien es cierto se cometió un delito el cual encuadra de manera perfecta en el Delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia con el Articulo 405 del Código penal, el cual se materializa cuando se produce la muerte de un individuo, resultado de una situación descontrolada en la cual la intención del sujeto activo no era la de matar, mas sin embargo se concatena este articulo con el 405 de la referida norma penal por considerar que el hecho de tomar el arma existe una intención aunque no halla sido la de matar a la persona. “ Considera este Juzgador que existe una mezcla de Intención y Culpa; Intención Respecto de la Lesión Culpa respecto de la Muerte; el sujeto a querido inferir un daño y lo inferido no ha querido la muerte pero esta ha sobrevenido a consecuencia de su improvisión se ha demostrado a lo largo de la fase preparatoria que el sujeto después de que recibió la herida fue trasladado al Hospital J.M.V. en el cual recibió Asistencia medica y tal como lo menciona el protocolo de Autopsia que se evidencia una herida punzo Penetrante suturada en pectoral Derecho que se ha de presumir que es la herida que le ocasiono la imputada al momento que discutían y que la misma pudo ser suturada en el ambulatorio J.M.V. ya que en las actas de entrevistas se menciona que lo trasladaron al ese centro asistencial y que luego lo llevan al Hospital M.N.T. donde lo ingresaron y posterior mente lo intervinieron y Murió en quirófano lo que hace presumir a este Juzgador que la segunda herida que Observo el Medico Patólogo que menciona en su informe de Autopsia como Herida Suturada de Toracotomia amplia en hemitorax derecho es decir la muerte del Occiso Sobrevino de un agente externo ya que este no fallece de inmediato tan es así que al momento de los hechos los entrevistados manifestaron que lo acompañaron al centro de salud tomando un microbús y después que lo atendieron en el J.M.V. lo llevan al Hospital Central en el Cual lo Ingresan a quirófano y le practican el estudio de Toracotomia como se explico anteriormente se hace con fines explorativos de igual forma los entrevistados mencionaron que andaban en busca de donantes de sangre pero no encontraron, es decir la muerte del Occiso se produce horas después en una mesa quirúrgica no muere de inmediato y que la imputada nunca tubo intención de matar si no de asustarlo para que dejara de agredirla y al mencionar la Ciudadana Rosa que ellos se estaba dando golpes y que vio en dos oportunidades a Karina mirar al sitio donde estaba el cuchillo por que no lo evito ya que se trataba de su hijo y como ella misma lo manifestó ellos se estaban dando golpes pudo haberlo evitado ya que se trataba de una dama. Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador procedente apartarse de la calificación planteada por la titular de la acción penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal, por cuanto se evidencia en las actas procesales que estamos en presencia de la comisión del delito Homicidio Intencional Preterintencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el encabezamiento del articulo 405 del Código Penal. Ya que quedo demostrado que la victima fallece posterior a la herida sufrida, la muerte sobreviene al momento que se le practicaba una LAPARATOMIA EXPLORADORA. Así Decide.

Es preciso que este Tribunal deje claro que la violencia Contra la Mujer y la Familia en nuestro país es muy alta, que Psicológicamente está comprobado que la conducta del agresor ante la mujer es algo que se vive día a día y que el Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal debe Tomar previsiones en cuanto a las denuncias que se hacen ante ese Organismo para evitar que situaciones como estas sigan surtiendo efecto y no tener que llegar a estos extremos para poder accionar. Siendo este testimonio un indicio más del alto índice que presenta la violencia contra la Mujer y la Familia.

Una vez, admitida Parcialmente la acusación, y Admitidas las pruebas en su totalidad ofrecidas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, se le instruyo a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos Y DE LAS MEDIDAS AL TERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO regulado en el artículo 375, ibídem,, quien manifestó su deseo de Admitir los hechos y se le aplique la condena con su respectiva rebaja y el Ministerio Publico estuvo de acuerdo, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada) observa lo siguiente:

“El Procedimiento por Admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas el juez o jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por Admisión de los hechos concediéndole la palabra el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual Admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad y solicitara de inmediato al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos caso ; el juez o la jueza podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un Tercio a la Mitad de la pena que halla debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de Ocho (08) años de prisión en su límite máximo, en los casos de Homicidios, Intencionales, Violaciones, delitos que intenten contra la Libertad. Integridad e Indemnidad Sexual de Niños Niñas y Adolescentes; Secuestros Delitos de Corrupción, Delitos que causen grave daño al Patrimonio Publico y la Administración Publica, Trafico de Drogas de mayor cuantía, Legitimación de Capitales, contra el sistema financiero, Delitos conexos, delitos con Multiplicidad de victimas, Delincuencia Organizada, Violación grave a los derechos Humanos, lesa Humanidad, delitos Graves contra la Independencia y la Seguridad de la nación,, Crímenes de Guerra, el Juez o Jueza solo podrán rebajar hasta un tercio de la pena aplicable del Tribunal)

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 02/07/2013, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido al imputado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestando que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por la imputada A.K.B.M., es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanción establecida para el delito, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; M.A.C., del Ejusdem, con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 375 del citado código adjetivo penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedente mente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la misma fue solicitada como punto previo por la defensa antes de la admisión del escrito acusatorio.

Segundo

Condena a la imputada; A.K.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.740 venezolano, Natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 08--07-1987, de 25 años de edad, y de oficio: Ama de Casa, Estado Civil: SOLTERA, hijo de: A.S.M. (V) y de J.S.B. (V) domiciliado: CALLE PRINCIPAL DEL SILENCIO, CASA Nº 51, CERCA DE LA ESCUELA CECILIO ACOSTA, MATURIN, ESTADO MONAGAS teléfono: 0426- 797-7813, por estar incursa delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 410 concatenado con el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; M.A.C. ( Occiso), CONDENÁNDOLA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, rebajándosele un 1/3 de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que se toma del limite inferior del Articulo 410 que es de 6 años de prisión por considerar este Juzgador que la acusada Admitió los hechos y es la primera vez que delinque de conformidad con el Articulo 74 Ordinales 2° y 4°, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en concordancia del artículo 405 TERCERO Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se materializa la libertad de la acusada desde las instalaciones de la Policía Socialista del estado Monagas ya que antes de haberle dictado este Juzgador una Sentencia Condenatoria se le otorgo una Revisión de Medida la cual fue solicitada como punto previo por la Defensora Publica, ABG. C.C., la cual fue declarada con lugar con la imposición de presentaciones periódicas cada Quince Días. QUINTA: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La publicación del texto integro de la sentencia se realizara por auto separado. Notifíquese Publíquese, regístrese y dialícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

ABG. R.S..

La Secretaria

ABG. KEIRIS FIGUEROA

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