Decisión nº 118 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006895

ASUNTO : NP01-R-2009-000257

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.C.G.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006895, DECRETÓ: “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: R.A.I. LÓPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: F.E.L. (V) y de R.J.I. (V), de profesión u oficio Panadero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.349.126, Teléfono: 0424/ 909.02.24 (Hermana D.I.), domiciliado en: El Silencio, calle 15, casa Nº 16, a 100 metros de la Bodega del “Gordo” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 8°, con presentaciones cada cinco días ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de capacidad económica equivalente a 70 unidades Tributarias…la aprehensión en flagrancia del antes nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario...”

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02-12-2009, la Abg. HELENNY J.G.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4to “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5to. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 del mes y año que discurre, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en fecha 25-02-2010, se admitió en data 26-02-2010, Ahora bien, para decidir, a tal fin se observa que:

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, la profesional del derecho la Abg. HELENNY J.G.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(SIC)… Yo, HELENNY J.G.C., venezolana, mayor de edad, abogado, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Calle Monagos, Edificio Mil M.,P. 03, Oticina 03, Estado Monagos, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como también las conferidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 25-11-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo de la audiencia de presentación en la Causa No. NP01-P-2009-006895, seguida en contra del Ciudadano R.A.I. LÓPEZ, identificado en autos, por medio de la cual acordó a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; recurso fundado en los motivos descritos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de noviembre del año 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación (flagrancia) prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano R.A.I. LOPEZ, oportunidad en la que el Ministerio Público le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en razón de los hechos objeto de la Investigación No. 1-337.368, solicitando a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, se decretara la aprehensión en flagrancia por el mencionado ilícito penal.

Dicha solicitud fue acogida por la mencionada juzgadora, al momento de emitir su decisión en fecha 25NOV09, quien luego de exponer las circunstancias de la aprehensión, expuso:

"...SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del antes nombrado imputado y se ordena seguir las reglas de procedimiento ordinario..."

Adicionalmente, el Ministerio Público en el mismo acto (audiencia de presentación por flagrancia), impuso al Ciudadano R.A.I. LÓPEZ de los hechos objeto de otra Investigación distinguida con el número 1-337214, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e informándole los elementos que sustentan dicha persecución penal.

En base a esta última imputación, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control el otorgamiento de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha solicitud fue declarada sin lugar por la Juez Sexta de Control, alegando:

"...no se evidencia de manera ciara lo expresado en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, plurales elementos para presumir su autoría o participación... no son concurrentes los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible, fundados elementos para acreditar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código Penal, ya que de las actas se evidencian a los folios 45, el ciudadano Á.R.S.S. y J.R.B., cursante al folio 47, ahora bien de la declaración de los testigos referenciales en este momento procesal no son suficientes para inculparlo en el delito de Homicidio Intencional..."

Al respecto, considera quien suscribe lo siguiente:

Señala la juez de Control que no concurren los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el descrito en el ordinal 2°. La investigación se inició con motivo del hallazgo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WUIRBER R.V. RODRÍGUEZ, de 20 años de edad, en la Vía La Pica de esta Ciudad. De la declaración de la Ciudadana RODRÍGUEZ ZAPATA BERTHA, progenitura del occiso, se conoció que el día de los hechos, en horas de la noche, el occiso salió de su trabajo , Emisora ADMIRADOR ELIN, a bordo de un vehículo tipo moto color azul, Marca AVANTI, modelo MAGNUM, con dirección a su residencia, desconociendo el motivo de su muerte.

De la declaración del Ciudadano FARIAS CASTAÑEDA J.E. se desprende que el occiso pertenecía a la comunidad evangélica. Que otro de sus compañeros, de quien no quiso dar identificación por temor a represalias, le informó que el Ciudadano apodado RENZO se le acercó y le confesó que estaba arrepentido de haberle dado muerte al occiso y que desconocía que el era de esa religión, que el día de los hechos se encontraba con unas amistades en una fiesta y salieron en un vehículo malibú, haciendo recorridos por la Av. Bolívar de esta Ciudad para atracar para seguir bebiendo y consumir drogas, por cuanto se les había terminado. Encuentran al occiso que iba a una moto, lo interceptan con arma de fuego, lo despojan de la moto, sin embargo, la víctima reconoció a Renzo y por tal motivo le dispararon.

El Órgano de Investigación Penal continuó con las diligencias tendientes a identificar plenamente al ciudadano conocido como RENZO, dando con su residencia. Solicitan una orden de allanamiento que fue acordada por el Juzgado de Control. Y al practicarla, lo encuentran en la vivienda, interrogándolo sobre la ubicación del vehículo tipo moto, informando que se encontraba desarmada en una de las habitaciones, haciendo entrega de la misma, la cual al ser sometida a experticia de reconocimiento legal, resultó ser la misma perteneciente a la víctima. Dicho ciudadano informó en presencia de los testigos utilizados para el allanamiento, quienes ratificaron tal información al momento de ser entrevistado, que el día de los hechos un sujeto de nombre YORDI lo recogió en su residencia para que manejara su vehículo, lo cual aceptó y se retiró con este ciudadano y otro de nombre RICHARD, avistaron a un ciudadano que iba en una moto, lo detuvieron para robarlo, Renzo le dijo a Yordi que lo dejara tranquilo, que lo conocía, pero Richard le apuntó a Renzo con un arma y Yordi le dijo a Renzo que le disparara sino iba a matar a su esposa y a su mamá, Renzo le disparó al muchacho y luego le disparó Yordi para terminarlo de matar. Asimismo, este ciudadano, hoy imputado condujo a la comisión policial hasta el lugar donde podía localizarse el vehículo tipo malibú utilizado para cometer el hecho punible, siendo retenido en poder de la Ciudadana M1RCES JOSEFINA AGUILERA DE SÁNCHEZ quien al ser entrevistada informó que tiene un hijo de nombre G.J.A., quien se fue de su residencia desde el día 15-11-09, es decir el día de los hechos. Estos elementos de convicción aunado al protocolo de autopsia, experticia de reconocimiento legal a los vehículos involucrados, inspecciones técnicas al cadáver y el sitio del suceso, son suficientes para que el Ministerio Público pueda atribuir el delito al hoy imputado, el delito de Homicidio intencional y solicitar la medida privativa de libertad. Tornando en consideración que no existen testigos presénciales de los hechos, pero si serios indicios que comprometen su responsabilidad en el hecho que se investiga.

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representante Fiscal solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha 25-11-09 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo de la audiencia de presentación en la Causa No. NP01-P-2009-006895, seguida en contra del Ciudadano R.A. 1DROGO LÓPEZ, identificado en autos, por medio de la cual acordó a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; REVOQUE dicha decisión y ACUERDE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Es justicia en Maturín, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2009…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto recurrido, el cual corre inserto en copias certificadas a los folios 10 al 19 de la incidencia de apelación, dictado en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional la Abg. L.C.G.P., que la misma emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

…(SIC)…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado C.P., en su carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero y 252 del Texto adjetivo, a el ciudadano R.A. IDRIGO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y 405 en relación al 83 ambos del Código Penal , se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión en relación al delito de APROVECHAMIENTO, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, la Defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, ya que a su juicio no existen fundados elementos de convicción de conformidad al artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y copias certificadas, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos:

Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el Ciudadano R.A. IDRIGO LOPEZ, es el autor o participe del hecho criminal tipificado 1- Cursa al folio Uno (01) Acta de Investigación Penal, , en la cual el funcionario M.P., deja constancia de : en horas de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano R.G., quien es imputado en este hecho, hacia el sector El Silencio y Sector sueños de Bolívar de esta ciudad, con la finalidad de realizar averiguaciones del hecho, una vez en el primer sector y luego de un intenso recorrido, el ciudadano que nos acompañaba, nos señaló la residencia del ciudadano IDROGO L.R.A., quien es la persona que tenía la moto que le despojaron a la víctima; seguidamente nos dirigimos hacia la referida residencia, donde luego de tocar la puerta en varias oportunidades, fuimos recibidos por el ciudadano IDROGO L.R., por lo que se impuso del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando ser la persona requerida por la comisión, a quien se le preguntó sobre la moto, manifestando que la misma se encontraba desarmada en una de las habitaciones de la residencia y que la misma se la había llevado a su casa los ciudadanos RENZO Y EL GALLO, para que se las guardara y que no tenía ningún inconveniente hacernos entrega de la misma, permitiéndonos el acceso hasta la habitación donde se encontraba la moto, amparados en el artículo 210 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada al funcionario J.C., el cual se apersonó al lugar y procedió a practicar la inspección técnica, siendo las 12 horas con veinte minutos de la tarde, el ciudadano en cuestión nos hizo entrega de la moto, manifestándole que iba a quedar detenido por lo que se le había incautado, por cuanto la moto se encontraba solicitada en la presente causa, leyéndole sus derechos , procediendo asegurar al ciudadano y la moto, nos trasladamos hasta el Sector Sueños de Bolívar, donde podía ser ubicado el vehículo utilizado antes, durante y después de cometer el delito, y el ciudadano llamado YORDY, luego frente a una vivienda , tipo rancho, el vehículo marca Ford, modelo maverick, clase automóvil, tipo sedan, color naranja, placas: NAX-71X, , una vez en la residencia fuimos recibidos por una ciudadana AGUILERA DE Sánchez MERCES JOSEFINA, quien al ser impuesta del motivo de la comisión manifestó ser la propietaria del referido vehículo y la progenitora del ciudadano requerido y que este no se encontraba para el momento, asimismo que el vehículo lo manejaba su hermano A.A., y el ciudadano retenido fue colocado a la Orden de la Fiscalía quinta.

2- Cursa al folio cuatro (04) Inspección Técnica Nº 6246, suscrita por el funcionario J.C., realizado al sitio del suceso, Calle Los Pinos, casa número 16, Sector El Silencio de Campo Alegre, Estado Monagas.

3- Cursa al folio cinco (05) Fijaciones Fotográficas a la vivienda, la moto.

4- Cursa al folio doce (12) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-128-s/n, realizada por los funcionarios J.J. Y ROGERT RAMOS al vehículo marca: Avanti, Modelo: Jaguar, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color Negro y Azul, Placas: No porta, el cual tiene un avalúo de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000).

En relación a los elementos de convicción de la imputación de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 83 del Código penal, se enumeran:

1- Cursa al folio Uno (01) Trascripción de Novedad, de fecha martes 17 de Noviembre de 2009.

2- , Cursa al folio cinco acta de investigación penal, en la cual los funcionarios dejan constancia que siendo las sietes horas con cincuenta minutos de la mañana, encontrándome de servicio en este despacho se recibe llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la policía del estado Monagas, informando que en la vía la pica adyacentes a la escuela técnica agropecuaria se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producida por arma de fuego… .

Cursa al folio siete inspección técnica policial 6113, suscrita por la funcionarias roselis Vargas, al sitio del suceso en cual es: calle principal, vía la pica, adyacente a la escuela técnica agropecuaria, vía publica de esta ciudad.

Cursa al folio ocho leyenda fotográfica del cadáver que se encontraba en posición decúbito ventral.

Cursa al folio nueve inspección técnica Nº 6114, realizado por la funcionaria roselis Vargas, al cadáver de sexo masculino en el cual al exacmeb eterno del cadáver se observa un orificio con bordes regulares a nivel de la región pectoral lado izquierdo, y un orificio de bordes regulares así mismo la identidad del occiso es: WUIERBER RAFAELVILLAFRANCA RODRIGUEZ.

Cursa al folio diez leyenda fotográfica del cadáver en el cual se observan las heridas presentadas.

Cursa al folio catorce acta de entrevista de berta maria rodriguez zapata, quien expone: resulta ser que el dia de ayer 15-11-2009, yo estaba esperando a mi hijo de nombre WUIERBER R.V. RODRIGUEZ, en mi residencia, a ver que no llegaba le realiza varias llamadas a sus teléfono celular pero no contestaba, fue entonces que me acosté a dormir y el día de hoy 16-11-2009, como a las siete horas de la mañana aproximadamente llego una sobrina de nombre leonidas rodriguez, informándome que a mi hijo wuirber, lo había atropellado que estaba tirado en la carretera, específicamente por la academia evangelica de Venezuela, ubicada en ala parroquia la pica de esta cuidad, fue entonces que me fui para ese lugar y al llegar observe a mi hijo bañado en sangre y estaba muerto.

Cursa al folio diecisiete acta de entrega de cadáver a la progenitora del occiso.

Cursa al folio dieciocho acta de investigación penal testimonio de rodriguez zapata berta maria (progenitora del occiso), haciendo entrega de las copias fotostáticas del titulo de propiedad donde se describe las características del vehiculo moto

Cursa al folio veintiséis acta de entrevista del ciudadano farias Castañeda J.E., donde deja constancia del hermano wuirber Villafranca rodrigguez, un hermano también de la iglesia nos manifestó que el día 18-11-2009, se le había acercado un joven de nombre renzo confesándole que estaba arrepentido de darle muerte al hermano hoy occiso, y que no sabia de que el era de la religión cristiana manifestándole que esa noche el se encontraba en una fiesta, en compañía de varias amistades, y que a cierta horas de la noche se les acabo el dinero y no tenían para seguir bebiendo y consumir droga, por lo que salieron en un vehiculo modelo malibu en el cual andaban, haciendo un recorrido por la ciudad e incluso pasaron por la avenida bolívar, para ver si conseguían a quien atracar para así obtener el dinero y seguir disfrutando de la fiesta en esos momentos que se regresaron al sector donde se encontraban, se encontraron con el hermano wuirber que venia en su moto por lo que decidimos atracarlo, ellos no quisieron atracarlo en el sector el silencio de campo alegre, porque pensaron que el era de ese sector, como vieron que el hermano wuieber no se metió para el sector el silencio decidieron pararlo cuando iban cerca de la escuela técnica agropecuaria donde comenzaron a golpearlo, según el hermano wuirber reconoció la voz de renzo y le dijo renzo que paso, me vas atracar este al verse descubierto opto en dispararle en dos oportunidades a wuirber, quitándole las llaves llevándose la de ellos.

Cursa al folio veintisiete acta de investigación penal, en la cual los funcionarios del CICPC, trataron de ubicar la residencia del ciudadano renzo, ya que el mismo era autor material del hecho…

Cursa al folio veintinueve acta de investigación penal, en la cual los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estaban dando cumplimiento a orden de allanamiento Nº Np01-P-2009, en la cual ubican al ciudadano renzo jose gonzalez, en la cual explanan los funcionarios que por medio de orden de allanamiento y en presencia de dos testigos de nombre: SANABRIA SERRANO Á.R. Y J.R.B., revisaron el inmueble y en virtud de un delito flagrante cosa la pública, proceden a su aprehensión.

Cursa al folio 45 Acta de Entrevista del ciudadano Á.R.S.S., quien manifiesta: El domingo 22/11/09 como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la parada de autobuses…cuando varios funcionarios me solicitaron apoyo para realizar un allanamiento, por lo que accedí y nos dirigimos hacia una residencia cerca de donde yo me encontraba, donde los funcionarios tocaron la puerta y fueron recibidos por un joven, a quien se le identificaron y mostraron una orden de allanamiento, luego comenzaron a revisar las habitaciones, un baño, la cocina, pero no consiguieron nada; luego sostuvieron conversación con el ciudadano y el les dijo a los funcionarios que la moto se encontraba en otro lugar y que el los iba a llevar hasta allá, en ese momento nos trasladamos hacia una invasión que se encuentra detrás del Centro Español, llegando a una vivienda elaborada en tabla, la cual se encontraba desabitada donde no se encontró nada, luego nos trasladamos al despacho. En la octava pregunta señala el testigo en su respuesta, que los funcionarios en presencia del otro testigo y mi persona le preguntaron al ciudadano sobre lo ocurrido en fecha 16/11/09 manifestando el mismo que un sujeto de nombre YORDI, lo había ido a buscar a su residencia el día domingo 15/11/09 en horas de la noche, con la finalidad de que manejara su vehículo, lo cual acepto y se fue con el ciudadano y con otro joven de nombre RICHARD hacia la plaza del estudiante, con el fin de buscar alguna persona para robarla, pero como no consiguieron a nadie se fueron hacia el sector Sabana Grande, donde avistaron a un ciudadano que iba en una moto y entonces YORDI le dijo a RENZO que lo persiguiera que ese era primo DE EL, ENTONCES LO PERSIGUIERON Y CUANDO IBA POR Macondo lo detuvieron para robarlo, entonces RENZO le dijo a YORDI que lo dejara tranquilo y que el lo conocía, pero RICHARD le apuntó a RENZO con un arma y YORDI le dijo a RENZO que le disparara porque si no iba a matar a su esposa y a su mamá, entonces RENZO le disparó al muchacho y luego le disparó a YORDI para terminarlo de matar.

Cursa 47 Acta de entrevista del ciudadano J.R.B., quien manifiesta: el día de hoy a las 06:00 de la mañana, en momentos en que estaba parado en la calle principal del sector el silencio de esta ciudad, se presentaron varios funcionarios y me pidieron la colaboración como testigo en una visita domiciliaria que realizarían en ese mismo sector, por cuando acepte, y en momentos en que llegaron a la casa donde realizarían dicha visita domiciliaria que realizarían en dicho sector, por cuanto acepte y al momento en que llegábamos a la casa los funcionarios hicieron su trabajo en presencia de mi persona y de otro testigo, al igual que el dueño de la casa, quien le manifestó a los funcionarios que una moto que buscaban los funcionarios, estaba en un rancho, ubicado en la invasión que está detrás del Centro Español, de esta ciudad, seguidamente los funcionarios se trasladaron al rancho mencionado, en compañía del dueño de la casa, el otro testigo y mi persona, pero el rancho en cuestión estaba solo, y luego nos trasladamos al despacho. A preguntas realizadas por los funcionarios a la pregunta Novena, en la cual los funcionarios preguntan ¿ Diga usted, al momento de trasladar a este despacho al ciudadano requerido por la comisión, este en algún momento manifestó algo en relación al hecho por el cual se estaba investigando? A lo que respondió: si los funcionarios delante del otro testigo y mi persona le preguntaron al ciudadano sobre lo que había el día 16/11/09, manifestando el mismo que un sujeto de nombre YORDI, lo había ido a buscar su residencia el día domingo 15/11/09, en horas de la noche con la finalidad de que le manejara el vehículo, lo cual aceptó y se fue con el ciudadano antes mencionado y con otro joven de nombre RICHARD hacia la plaza del estudiante, con el fin de buscar alguna persona para robarla, como no consiguieron a nadie se fueron hacia el sector Sabana Grande, donde avistaron a un ciudadano que iba en una moto, entonces YORDI le dijo a RENZO que lo persiguiera que ese era primo de el, entonces lo persiguieron y cuando iba por Macondo, lo detuvieron para robarlo, entonces RENZO le dijo a YORDI que lo dejara tranquilo que el lo conocía, pero RICHARD apuntó a RENZO con un arma y YORDI le dijo a RENZO que le disparara PORQUE SINO IBA A MATAR a su esposa y a su mamá, entonces RENZO le disparó al muchacho y luego le disparó YORDI para terminarlo de matar.

Cursa al folio 50 Acta de entrevista de la ciudadana AGUILERA DE Sánchez MIRCES JOSEFINA, quien es la progenitora del ciudadano G.S. AGUILERA.

Cursa al folio 51 Acta de Entrevista del ciudadano AGUILERA A.J., hermano de la progenitora de G.S. AGUILERA.

Cursa al folio 55 Autopsia de ley, realizada al cadáver de WILBER R.V. RODRIGUEZ, en la cual el experto A.S.T., señala en sus conclusiones: Hemorragia aguda, mecanismo de muerte, causado por el compromiso multiorgánico, debido al paso del proyectil de arma de fuego, disparado a distancia, de adelante hacia atrás, descendente de izquierda a derecha. El de la región glútea es disparado de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y discretamente de adelante hacia atrás.

La conducta desplegada encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, visto que el tipo penal , en la cual la acción típica recae sobre un vehículo automotor , que en el presente caso es la moto, tal cómo se evidencia del Acta Policial en la cual señalan los funcionarios aprehensores, que tocaron la puerta de la vivienda donde un ciudadano les dio acceso , y los funcionarios le preguntaron sobre una moto, indicando el imputado, que la misma se encontraba desarmada en una habitación de la residencia , y que la misma fue llevada por RENZO y EL GALLO, para que se las guardara y que no tenía inconveniente en entregarla, la cual se encuentra solicitada según se evidencia al vuelto del folio 04 y de la experticia de Reconocimiento Legal , cursante al folio 12 con las siguientes características: marca: Avanti, Modelo: Jaguar, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color Negro y Azul, Placas: No porta, el cual tiene un avalúo de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000), por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano, así mismo la inspección técnica al sitio del suceso, es decir dónde fue aprehendido el ciudadano con el vehículo moto, cursante al folio 07, por lo que a criterio de esta Juzgadora se subsume en el tipo penal precalificado, ya que el imputado manifestó haberla guardado a unos conocidos, y así lo manifestó en audiencia de presentación, pero no tiene esta juzgadora el documento que acredite que es un comprador o poseedor de buena fe, y siendo dicho tipo penal se desprende de las actuaciones elementos para considerar que podría estar incurso en la conducta antijurídica explanada, por lo que con el cúmulo de elementos. En este mismo orden de ideas señaló la representación fiscal a este Tribunal que el ciudadano imputado debe aplicarse la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del código penal, considerando esta juzgadora que en el presente asunto no se evidencian de manera clara lo expresado en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir plurales elementos para presumir su autoría o participación. En este mismo orden de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, puede esta servidora observar que si bien es cierto que fue presentado por un delito flagrante cómo lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores quien aquí suscribe considera que en el presente caso no son concurrentes los tres ordinales del artículo 250, del código orgánico Procesal Penal, un hecho punible, fundados elementos para acreditar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del código penal, ya que de las actas se evidencian a los folios 45, el ciudadano Á.R.S.S. y J.R.B., cursante al folio 47 , ahora bien de la declaración de los testigos referenciales en este momento procesal no son suficientes para inculparlo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 83 ambos del Código penal, y si bien es cierto que la Libertad es la regla, y por ende en este momento procesal no podemos hablar de plena prueba, sino de elementos que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, y por ende la precalificación jurídica no es de carácter definitivo, ya que el Titular de la acción Penal en el desarrollo de la investigación emitirá el acto conclusivo mas ajustado a derecho, lo cual no cercena Derechos ni constitucionales ni de orden Procesal, lo cual no vulnera lo previsto en los artículo 49 y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho a la Libertad, por lo cual legitima la aprehensión del imputado no vulnerándose el Derecho a la Libertad y considera esta juzgadora con lo expresado en líneas anteriores que no se le ha vulnerado el debido proceso, por lo que se declara Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esgrimido por la Defensa del imputado, Todo ello en razón de que las Medidas de coerción debe el juez ponderar Es por las razones esgrimidas que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley es necesario destacar que el proceso penal se esta iniciando, fase en la cual considera esta Juzgadora que la Fiscalía precalifico, el delito de presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores decreta PRIMERO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: R.A.I. LÓPEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: F.E.L. (V) y de R.J.I. (V), de profesión u oficio Panadero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.349.126, Teléfono: 0424/ 909.02.24 (Hermana D.I.), domiciliado en: El Silencio, calle 15, casa Nº 16, a 100 metros de la Bodega del “Gordo” de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 8°, con presentaciones cada cinco días ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de dos fiadores de capacidad económica equivalente a 70 unidades Tributarias y una vez valoradas por esta juzgadora se materializara la Libertad del imputado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del antes nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: Remítase en el tiempo de ley a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUARTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y la Vindicta pública. Y así se decide. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese lo conducente...SIC…” (Cursiva de este Tribunal)

III

MOTIVA DE LA ALZADA:

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación, el cual fue interpuesto por la Abg. HELENNY J.G.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

Que erró la jueza de primera instancia, al establecer en la decisión que se recurre, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano R.I., participó en el delito de Homicidio intencional cometido en perjuicio de Wuirber Villafranca, toda vez que, de las declaraciones de los testigos, se evidencia de existen suficientes elementos para que el Ministerio Público pueda atribuir el delito de Homicidio Intencional al imputado y solicitar la medida privativa de libertad, porque aún cuando no hay testigos presenciales de los hechos, si existen serios indicios que comprometen su responsabilidad en el hecho que se investiga.

PETITORIO: Solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; dictada a su favor y se ordene Orden De Aprehensión en su contra por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Consideraciones para decidir

Analizado el argumento fiscal, así como la decisión cuestionada, y la fase investigativa del asunto en estudio, considera esta Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, de las actas procesales y muy especialmente de los elementos transcritos por la a quo en la decisión recurrida, se aprecia que si surgen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano R.A.I., participó en el homicidio del ciudadano Wuirber R.V., lo cual se desprende de los siguientes elementos, transcritos de la decisión recurrida:

1- Cursa al folio Uno (01) Acta de Investigación Penal, en la cual el funcionario M.P., deja constancia de : en horas de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión en vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano R.G., quien es imputado en este hecho, hacia el sector El Silencio y Sector sueños de Bolívar de esta ciudad, con la finalidad de realizar averiguaciones del hecho, una vez en el primer sector y luego de un intenso recorrido, el ciudadano que nos acompañaba, nos señaló la residencia del ciudadano IDROGO L.R.A., quien es la persona que tenía la moto que le despojaron a la víctima; seguidamente nos dirigimos hacia la referida residencia, donde luego de tocar la puerta en varias oportunidades, fuimos recibidos por el ciudadano IDROGO L.R., por lo que se impuso del motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando ser la persona requerida por la comisión, a quien se le preguntó sobre la moto, manifestando que la misma se encontraba desarmada en una de las habitaciones de la residencia y que la misma se la había llevado a su casa los ciudadanos RENZO Y EL GALLO, para que se las guardara y que no tenía ningún inconveniente hacernos entrega de la misma, permitiéndonos el acceso hasta la habitación donde se encontraba la moto, amparados en el artículo 210 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar llamada al funcionario J.C., el cual se apersonó al lugar y procedió a practicar la inspección técnica, siendo las 12 horas con veinte minutos de la tarde, el ciudadano en cuestión nos hizo entrega de la moto, manifestándole que iba a quedar detenido por lo que se le había incautado, por cuanto la moto se encontraba solicitada en la presente causa, leyéndole sus derechos , procediendo asegurar al ciudadano y la moto, nos trasladamos hasta el Sector Sueños de Bolívar, donde podía ser ubicado el vehículo utilizado antes, durante y después de cometer el delito, y el ciudadano llamado YORDY, luego frente a una vivienda , tipo rancho, el vehículo marca Ford, modelo maverick, clase automóvil, tipo sedan, color naranja, placas: NAX-71X, , una vez en la residencia fuimos recibidos por una ciudadana AGUILERA DE Sánchez MERCES JOSEFINA, quien al ser impuesta del motivo de la comisión manifestó ser la propietaria del referido vehículo y la progenitora del ciudadano requerido y que este no se encontraba para el momento, asimismo que el vehículo lo manejaba su hermano A.A., y el ciudadano retenido fue colocado a la Orden de la Fiscalía quinta.

2- Cursa al folio cuatro (04) Inspección Técnica Nº 6246, suscrita por el funcionario J.C., realizado al sitio del suceso, Calle Los Pinos, casa número 16, Sector El Silencio de Campo Alegre, Estado Monagas.

3- Cursa al folio cinco (05) Fijaciones Fotográficas a la vivienda, la moto.

4- Cursa al folio doce (12) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-128-s/n, realizada por los funcionarios J.J. Y ROGERT RAMOS al vehículo marca: Avanti, Modelo: Jaguar, Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Color Negro y Azul, Placas: No porta, el cual tiene un avalúo de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000).

En relación a los elementos de convicción de la imputación de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 83 del Código penal, se enumeran:

.1- Cursa al folio Uno (01) Trascripción de Novedad, de fecha martes 17 de Noviembre de 2009.

2- Cursa al folio cinco acta de investigación penal, en la cual los funcionarios dejan constancia que siendo las sietes horas con cincuenta minutos de la mañana, encontrándome de servicio en este despacho se recibe llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la policía del estado Monagas, informando que en la vía la pica adyacentes a la escuela técnica agropecuaria se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producida por arma de fuego… .

Cursa al folio siete inspección técnica policial 6113, suscrita por la funcionarias roselis Vargas, al sitio del suceso en cual es: calle principal, vía la pica, adyacente a la escuela técnica agropecuaria, vía publica de esta ciudad.

Cursa al folio ocho leyenda fotográfica del cadáver que se encontraba en posición decúbito ventral.

Cursa al folio nueve inspección técnica Nº 6114, realizado por la funcionaria roselis Vargas, al cadáver de sexo masculino en el cual al exacmeb eterno del cadáver se observa un orificio con bordes regulares a nivel de la región pectoral lado izquierdo, y un orificio de bordes regulares así mismo la identidad del occiso es: WUIERBER RAFAELVILLAFRANCA RODRIGUEZ.

Cursa al folio diez leyenda fotográfica del cadáver en el cual se observan las heridas presentadas.

Cursa al folio catorce acta de entrevista de berta maria rodriguez zapata, quien expone: resulta ser que el dia de ayer 15-11-2009, yo estaba esperando a mi hijo de nombre WUIERBER R.V. RODRIGUEZ, en mi residencia, a ver que no llegaba le realiza varias llamadas a sus teléfono celular pero no contestaba, fue entonces que me acosté a dormir y el día de hoy 16-11-2009, como a las siete horas de la mañana aproximadamente llego una sobrina de nombre leonidas rodriguez, informándome que a mi hijo wuirber, lo había atropellado que estaba tirado en la carretera, específicamente por la academia evangelica de Venezuela, ubicada en ala parroquia la pica de esta cuidad, fue entonces que me fui para ese lugar y al llegar observe a mi hijo bañado en sangre y estaba muerto.

Cursa al folio diecisiete acta de entrega de cadáver a la progenitora del occiso.

Cursa al folio dieciocho acta de investigación penal testimonio de rodriguez zapata berta maria (progenitora del occiso), haciendo entrega de las copias fotostáticas del titulo de propiedad donde se describe las características del vehiculo moto

Cursa al folio veintiséis acta de entrevista del ciudadano farias Castañeda J.E., donde deja constancia del hermano wuirber Villafranca rodrigguez, un hermano también de la iglesia nos manifestó que el día 18-11-2009, se le había acercado un joven de nombre renzo confesándole que estaba arrepentido de darle muerte al hermano hoy occiso, y que no sabia de que el era de la religión cristiana manifestándole que esa noche el se encontraba en una fiesta, en compañía de varias amistades, y que a cierta horas de la noche se les acabo el dinero y no tenían para seguir bebiendo y consumir droga, por lo que salieron en un vehiculo modelo malibu en el cual andaban, haciendo un recorrido por la ciudad e incluso pasaron por la avenida bolívar, para ver si conseguían a quien atracar para así obtener el dinero y seguir disfrutando de la fiesta en esos momentos que se regresaron al sector donde se encontraban, se encontraron con el hermano wuirber que venia en su moto por lo que decidimos atracarlo, ellos no quisieron atracarlo en el sector el silencio de campo alegre, porque pensaron que el era de ese sector, como vieron que el hermano wuieber no se metió para el sector el silencio decidieron pararlo cuando iban cerca de la escuela técnica agropecuaria donde comenzaron a golpearlo, según el hermano wuirber reconoció la voz de renzo y le dijo renzo que paso, me vas atracar este al verse descubierto opto en dispararle en dos oportunidades a wuirber, quitándole las llaves llevándose la de ellos.

Cursa al folio veintisiete acta de investigación penal, en la cual los funcionarios del CICPC, trataron de ubicar la residencia del ciudadano renzo, ya que el mismo era autor material del hecho…

Cursa al folio veintinueve acta de investigación penal, en la cual los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estaban dando cumplimiento a orden de allanamiento Nº Np01-P-2009, en la cual ubican al ciudadano renzo jose gonzalez, en la cual explanan los funcionarios que por medio de orden de allanamiento y en presencia de dos testigos de nombre: SANABRIA SERRANO Á.R. Y J.R.B., revisaron el inmueble y en virtud de un delito flagrante cosa la pública, proceden a su aprehensión.

Cursa al folio 45 Acta de Entrevista del ciudadano Á.R.S.S., quien manifiesta: El domingo 22/11/09 como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la parada de autobuses…cuando varios funcionarios me solicitaron apoyo para realizar un allanamiento, por lo que accedí y nos dirigimos hacia una residencia cerca de donde yo me encontraba, donde los funcionarios tocaron la puerta y fueron recibidos por un joven, a quien se le identificaron y mostraron una orden de allanamiento, luego comenzaron a revisar las habitaciones, un baño, la cocina, pero no consiguieron nada; luego sostuvieron conversación con el ciudadano y el les dijo a los funcionarios que la moto se encontraba en otro lugar y que el los iba a llevar hasta allá, en ese momento nos trasladamos hacia una invasión que se encuentra detrás del Centro Español, llegando a una vivienda elaborada en tabla, la cual se encontraba desabitada donde no se encontró nada, luego nos trasladamos al despacho. En la octava pregunta señala el testigo en su respuesta, que los funcionarios en presencia del otro testigo y mi persona le preguntaron al ciudadano sobre lo ocurrido en fecha 16/11/09 manifestando el mismo que un sujeto de nombre YORDI, lo había ido a buscar a su residencia el día domingo 15/11/09 en horas de la noche, con la finalidad de que manejara su vehículo, lo cual acepto y se fue con el ciudadano y con otro joven de nombre RICHARD hacia la plaza del estudiante, con el fin de buscar alguna persona para robarla, pero como no consiguieron a nadie se fueron hacia el sector Sabana Grande, donde avistaron a un ciudadano que iba en una moto y entonces YORDI le dijo a RENZO que lo persiguiera que ese era primo DE EL, ENTONCES LO PERSIGUIERON Y CUANDO IBA POR Macondo lo detuvieron para robarlo, entonces RENZO le dijo a YORDI que lo dejara tranquilo y que el lo conocía, pero RICHARD le apuntó a RENZO con un arma y YORDI le dijo a RENZO que le disparara porque si no iba a matar a su esposa y a su mamá, entonces RENZO le disparó al muchacho y luego le disparó a YORDI para terminarlo de matar.

Cursa 47 Acta de entrevista del ciudadano J.R.B., quien manifiesta: el día de hoy a las 06:00 de la mañana, en momentos en que estaba parado en la calle principal del sector el silencio de esta ciudad, se presentaron varios funcionarios y me pidieron la colaboración como testigo en una visita domiciliaria que realizarían en ese mismo sector, por cuando acepte, y en momentos en que llegaron a la casa donde realizarían dicha visita domiciliaria que realizarían en dicho sector, por cuanto acepte y al momento en que llegábamos a la casa los funcionarios hicieron su trabajo en presencia de mi persona y de otro testigo, al igual que el dueño de la casa, quien le manifestó a los funcionarios que una moto que buscaban los funcionarios, estaba en un rancho, ubicado en la invasión que está detrás del Centro Español, de esta ciudad, seguidamente los funcionarios se trasladaron al rancho mencionado, en compañía del dueño de la casa, el otro testigo y mi persona, pero el rancho en cuestión estaba solo, y luego nos trasladamos al despacho. A preguntas realizadas por los funcionarios a la pregunta Novena, en la cual los funcionarios preguntan ¿ Diga usted, al momento de trasladar a este despacho al ciudadano requerido por la comisión, este en algún momento manifestó algo en relación al hecho por el cual se estaba investigando? A lo que respondió: si los funcionarios delante del otro testigo y mi persona le preguntaron al ciudadano sobre lo que había el día 16/11/09, manifestando el mismo que un sujeto de nombre YORDI, lo había ido a buscar su residencia el día domingo 15/11/09, en horas de la noche con la finalidad de que le manejara el vehículo, lo cual aceptó y se fue con el ciudadano antes mencionado y con otro joven de nombre RICHARD hacia la plaza del estudiante, con el fin de buscar alguna persona para robarla, como no consiguieron a nadie se fueron hacia el sector Sabana Grande, donde avistaron a un ciudadano que iba en una moto, entonces YORDI le dijo a RENZO que lo persiguiera que ese era primo de el, entonces lo persiguieron y cuando iba por Macondo, lo detuvieron para robarlo, entonces RENZO le dijo a YORDI que lo dejara tranquilo que el lo conocía, pero RICHARD apuntó a RENZO con un arma y YORDI le dijo a RENZO que le disparara PORQUE SINO IBA A MATAR a su esposa y a su mamá, entonces RENZO le disparó al muchacho y luego le disparó YORDI para terminarlo de matar.

Cursa al folio 50 Acta de entrevista de la ciudadana AGUILERA DE Sánchez MIRCES JOSEFINA, quien es la progenitora del ciudadano G.S. AGUILERA.

Cursa al folio 51 Acta de Entrevista del ciudadano AGUILERA A.J., hermano de la progenitora de G.S. AGUILERA.

Cursa al folio 55 Autopsia de ley, realizada al cadáver de WILBER R.V. RODRIGUEZ, en la cual el experto A.S.T., señala en sus conclusiones: Hemorragia aguda, mecanismo de muerte, causado por el compromiso multiorgánico, debido al paso del proyectil de arma de fuego, disparado a distancia, de adelante hacia atrás, descendente de izquierda a derecha. El de la región glútea es disparado de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y discretamente de adelante hacia atrás.

(SIC). (Negrillas de la Corte)

Como puede apreciarse, si obran en actas elementos que hacen presumir la participación directa del imputado R.I. en el delito en estudio, tales como, las entrevistas rendidas por los ciudadanos Á.R.S. y J.R., quienes fungieron como testigos del allanamiento que se realizara en la residencia de R.G., al expresar que la persona que se encontraba en dicha vivienda (Identificada por los funcionarios policiales como R.G.) dijo delante de ellos - en relación a una pregunta que le hicieren los funcionarios sobre lo que había ocurrido el día 16/11/09- que un sujeto de nombre YORDI, lo había ido a buscar a su residencia el día domingo 15/11/09 en horas de la noche, con la finalidad de que le manejara el vehículo, lo cual aceptó, yéndose con él y con otro joven de nombre RICHARD hacia la plaza del estudiante con el fin de buscar alguna persona para robarla, como no consiguieron a nadie, se fueron hacia el sector Sabana Grande, donde avistaron a un ciudadano que iba en una moto, entonces YORDI le dijo a él (Renzo) que lo persiguiera que ese era primo de el, entonces lo persiguieron y cuando iba por Macondo, lo detuvieron para robarlo, entonces él (RENZO) le dijo a YORDI que lo dejara tranquilo que el lo conocía, pero RICHARD lo apuntó con un arma y YORDI le dijo que le disparara porque si no lo hacía iba a matar a su esposa y a su mamá, entonces él (Renzo) le disparó al muchacho y luego le disparó YORDI para terminarlo de matar.

Así las cosas, se aprecia que lo supuestamente expuesto por R.G. en presencia de los testigos Á.S. y J.R., nos lleva a presumir que Richard es coautor del delito de homicidio, habida cuenta que, apuntó con un arma a R.G. y le dijo que disparara a la víctima. Ahora bien, esta presunción de participación del imputado R.I. en el delito investigado, cobra más fuerza cuando es encontrada la moto conducida por la víctima al momento de suscitarse los hechos (y que le fuere despojada), precisamente en la residencia del ciudadano R.I., a la cual llegaron los funcionarios, porque el ciudadano R.G., les indicó - luego de contarle en presencia de los testigos arriba mencionados- que allí se encontraba la moto. También surge como elemento de convicción, en relación a la veracidad de los dichos de los testigos y los funcionarios que presenciaron lo expuesto por R.G., la entrevista del ciudadano J.F.C., quien en forma referencial, afirma que a el un hermano de la iglesia le comento que Renzo le habia confesado que estaba arrepentido de haber dado muerte al hermano Wuiber, siendo esta la información que encamina la investigación, en forma inicial hacia el ciudadano R.G.. Así las cosas, debe concluir esta Alzada Colegiada, que sí cursan en autos, los elementos de convicción mínimos para presumir -en esta etapa procesal- que el ciudadano R.I., fue el sujeto que en compañía de otros dos (R.G. y otro) procedieron a despojar de la moto que conducía el ciudadano Wuirber Villafranca, y al percatarse que éste último reconoció a Renzo, procedieron a darle muerte; y si bien es cierto, los elementos que cursan en autos constituyen indicios, estos son suficientes, para que surja la presunción de que el ciudadano R.I., participó activamente en el suceso donde resultó muerto el ciudadano antes mencionado, debiendo declararse CON LUGAR el argumento recursivo. Y así se establece.

Ahora, el hecho de que exista presunción de que el ciudadano R.I., participó en el delito de homicidio, es una excluyente de que el mismo sea autor del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, toda vez que, a la luz de lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ese tipo penal, exige no haber tomado parte del delito principal, ni como autor, ni como cómplice; es decir, como quiera que el móvil inicial del delito fue robar al ciudadano Wuirber Villafranca de la moto que conducía, y en la ejecución de dicho delito le fue ocasionada la muerte al referido ciudadano, esta circunstancia, excluye cualquier participación o autoría del imputado R.I. en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, en consecuencia, ha de establecerse que la detención practicada al ciudadano R.I. en el asunto bajo análisis, no fue realizada en flagrancia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, por no poder serle atribuido tal tipo penal al citado, y por ende erró la jurisdicente de primera instancia, al decretar en contra de este ciudadano, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, con base la presunta comisión de tal delito. Asentado lo anterior, y como quiera que el petitorio del ciudadano fiscal es que sea decretada orden de aprehensión en contra del ciudadano R.I., estima esta Alzada, que la misma es procedente, habida cuenta que, estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y donde -tal y como se explicó precedentemente- surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado R.I., es coautor en el delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Wuirber Villafranca, el cual comporta una pena que excede de diez (10) años en su limite superior (De 12 a 18 años de presidio), activándose así, la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, y por ello, se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, que hacen procedente que se dicte ORDEN de Aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del COPP, es decir, que una vez aprehendido debe ser conducido ante el juez de control, para que sea escuchado y se decida sobre mantener o sustituir la medida aquí decretada, porque dada la declaratoria de falta de flagrancia en la detención del imputado R.I., debe ser anulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 del COPP, la audiencia oída de imputados celebrada en fecha 24-10-2009, así como la decisión cuestionada, conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem, ello así, por violación del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. HELENNY J.G.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, en data 02 de Diciembre de 2009, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006895 asunto seguido al imputado R.A.I. LÓPEZ. Se ANULA la audiencia de oída de imputados y la decisión recurrida, se ORDENA la APREHENSIÓN del ciudadano R.I., quien una vez aprehendido deberá ser escuchado por el juez de control a los fines de que decida sobre ratificar o rectificar la medida aquí decretada. Se ordena la redistribución del asunto principal, para que sea conocido por un juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY J.G.C., seguido al imputado R.A.I. LÓPEZ, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006895, instaurado en su contra.

SEGUNDO

Se ANULA la audiencia de oída de imputados y la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Se ordena la APREHENSIÓN del ciudadano R.I., quien una vez aprehendido, deberá ser conducido ante el juez de Control, a los fines de que sea escuchado bajo las previsiones establecidas en el primer aparte del artículo 250 del COPP. Se ordena al Tribunal de Control que corresponda el conocimiento del presente asunto, librar los correspondientes oficios de aprehensión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente (T), Ponente

ABG. MILÁNGELA M.G..

La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

MMG/DMMG/MYR/MA/jasmin

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