Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuisa Isabel Perez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000855

ASUNTO : NP01-P-2005-000855

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.P.R..

ESCABINOS: YACONA V.A. Y SUÁREZ LISLIBETH COROMOTO

SECRETARIA DE SALA: Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN.

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE

VICTIMA: MILLER YEFERSON CLAVIJO SOSA (OCCISO), y, las ciudadanas M.F.A., Y.D.V.S.R., M.D.V.S.R..-

DEFENSORA PÚBLICA DECIMA: ABG T.S.

ACUSADO: J.C.L.M., nacido en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 21 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.374.134, hijo de C.M.d.L. (v) y R.D.L.M. (v), domiciliado en las Brisas del Aeropuerto, trasversal 7, sector 2, casa Nº 42, Maturín del Estado Monagas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITAO Y LESIONES PESONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1°, en relación con el artículo 426 y 460, concatenado con el artículo 83, del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los delitos.-

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 25 de Enero del 2008 y concluido el día 11 de Febrero de 2.008, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº NP01-P-2005-000855, seguida contra el acusado J.C.L.M., plenamente identificado al Acusado se le atribuyó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITAO Y LESIONES PESONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1°, en relación con el artículo 426 y 460, concatenado con el artículo 83, del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, y aparecen como victimas los ciudadanos MILLER YEFERSON CLAVIJO SOSA (OCCISO), y, las ciudadanas M.F.A., Y.D.V.S.R., M.D.V.S.R.; el Ministerio Publico, representado por la Abogado HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinto, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del Acusado: J.C.L.M., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITAO Y LESIONES PESONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos antes mencionados, alegando que "El día 07-11-04, aproximadamente a las 8:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.M.C., regresaba a su casa luego de hacer unas compras en un abasto del barrio El Parquecito de esta ciudad, en ese momento fue interceptada por los ciudadanos EDIXON (a) “CULEBRA”, C.J. (a) ”EL PELUO”, J.C.L.M. Y C.E.M., quienes portando armas de fuego llegaron tripulando un vehículo Caprice, color blanco, procediendo a amenazarla despojándola de un reloj, una Cadena de oro, un anillo de oro y lesionándola con la cacha de una de las armas de fuego, de inmediato la ciudadana Y.C., se dirigió a su hogar, donde se estaba celebrando el cumpleaños de su progenitor; posteriormente esa misma noche, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche la familia Clavijo Rosendo, fue sorprendida en su residencia ubicada en la calle 3, Nº 153, del sector El Parquecito, de esta ciudad en plena celebración, por la llegada intempestiva del mismo vehículo Caprice, Color Blanco, de donde se bajaron los ciudadanos y el ciudadano C.J.C. sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego de la cual hizo uso disparando hacia la vivienda, dando inicio así a una balacera en la que sus compañeros dispararon a mansalva; resultando muerto un niño de 02 años de edad de nombre M.J.C.S., por arma de fuego y heridas las ciudadanas Y.M.C.R., M.R. ARCOS Y M.S.R..” Alego, que de las Actas que conforman la presente Causa se desprende que el ciudadano J.C.L.M., facilito la perpetración del hecho delictivo, así mismo Ratificando los medios de pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad Legal.

CAPITULO IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Ratifico la inocencia de su representado y alego que solo restaba esperar que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público demostrara en sala de Audiencia, mas allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de su defendido, el cual aseguro y reitero es inocente, ya que en ningún momento facilito participo en la perpetración de los hechos y lo cual quedaría fehacientemente demostrado en transcurso del presente juicio. Alego que la acusación es infundada, lo cual se determinará de todas las declaraciones que van a oír en la sala.-

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del Funcionario de la Policía del Estado Monagas ciudadano E.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.975.923:

Hace como dos años, en fecha 10 de Junio del 2005, trabajando yo en investigaciones Penales para ese tiempo, encontrándome de servicio en labores de Investigación en varios sectores como el sector el parquecito y la floresta, específicamente en el sector la Florecita de esta ciudad, avistamos en una esquina a varias personas reunidas en actitud sospechosa, por lo que le solicitamos sus identificaciones personales, procediendo a chequearlos uno a uno vía transmisión por ante el sistema computarizado de nuestra Dirección General de Policía, donde resulto solicitado el ciudadano J.C.L.M.,

A la pregunta formulada por el Ministerio Público sobre ¿Qué funcionarios integraban la comisión? Respondió: S.A., F.U., J.M. y J.F.. ¿Quien dirigía la operación? Respondiendo el testigo: S.A.. No siendo interrogado por el Defensor Público Abg. T.S., ni por el Tribunal.

Declaración del Funcionario Sargento Primero de la Policía del Estado Monagas ciudadano W.R.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.399.311:

El 10 de junio 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., realizando labores de inteligencia y en el sector la Florecita avistamos a un ciudadano, nos identificamos como funcionaros policiales y le dimos la voz de alto, le realizamos cacheo y fue cuando solicitamos su verificación a través del Sistema SIPPOL si tenía alguna solicitud, verificando entonces que el ciudadano J.C.L.M., presento una solicitud por un Tribunal, de seguida lo trasladamos a la Comandancia de la Policía y procedimos a notificar al Fiscal de guardia, quedando a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

A la preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Qué funcionarios conformaban la comisión? Respondió: Amarista, Cabo Febres y Urrieta.

¿Por qué se encontraba solicitado el señor J.C.L.M.?

Respondiendo: Estaba solicitado por homicidio.

A la pregunta formulada Defensor Público Abogada T.S., sobre ¿Diga usted la fecha de la detención del ciudadano que aprehendieron?

Respondió el testigo: El 10 de Junio 2005

Declaración del Funcionario POLICIAL CABO PRIMERO FEBRES J.J., C. I. V- 13.814.677:

El 10 de julio 2005. aproximadamente a las 6:30 p.m., en compañía de los funcionarios Amarista, Matey y Urrieta, nos trasladábamos por varios sectores entre esos el sector el parquecito y la florecita, vimos que se encontraban varias personas sentadas en una acera, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y de seguida se les indico que iban a ser objeto de una revisión, no encontrándole evidencias en su poder, luego solicitamos vía radio información de los ciudadanos, resultando uno de ellos solicitado por homicidio calificado, lesiones y robo agravado. De seguidas se puso a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y dejando constancia del procedimiento en las actas policiales

A la preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Diga usted el Lugar del Procedimiento? Respondió: En la Florecita. ¿Por qué le realizaron cacheo a las referidas personas? Porque según información de las personas del sector, manifestaron que en esa esquina siempre se reunían varios sujetos y se encontraban realizando actos ilegales, por lo que procedimos a verificar los referidos sujetos por base de datos de la comandancia, resultando solicitado el ciudadano J.C.L.M., por homicidio calificado, robo agravado y lesiones

Se deja constancia que la Defensora Pública Abogada T.S., no realizo preguntas

Declaración del Funcionario Policial URRIETA R.F.J., C. I. V-10.306.159:

El 10 de junio 2005, encontrándonos varios funcionarios de patrullaje por el sector la Florecita, avistamos a varios ciudadanos en una esquina, procedimos a identificarnos, le solicitamos identificación y solicitamos información vía radio resultando solicitado el ciudadano J.C.L.M., por el delito de homicidio calificado, a quien trasladamos al comando y fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

A la preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Quien comandaba la comisión? Respondió: S.A., ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Respondió: Cinco funcionarios

La Defensora Pública Abogada T.S., no realizo preguntas

Declaración de la experto BARRETO BARRETO EGLIS MARGARITA

  1. I.V-9.898.148:

Quien manifestó que Realizó dos inspecciones: una realizada a un niño de dos años, lo mas sobresaliente es la edad y la estatura del niño, presentando una herida en el pectoral izquierdo y otra a nivel del glúteo externo, y herida con signos de excoriación en la barbilla. Se deja constancia de la edad del niño y el nombre del niño es JEFERSON.

La otra inspección se realizo en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un área de la vía pública, realizado en una calle, se deja constancia de que la calle es totalmente asfaltada, con sus respectivas aceras en ambos extremos, ya eran las 5:40 a.m. y ya había amplia visibilidad, la Casa color blanco y azul, se observa en la acera de dicha edificación manchas de color pardo rojizo, no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico.

A la preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Diga usted el lugar donde se realizo la inspección? Respondió: En la morgue del hospital. ¿La realizo con algún experto o funcionario acompañándola? Respondiendo el testigo: Si el funcionario W.R.. ¿Diga usted la ubicación de las heridas? Respondiendo: Pectoral izquierdo, glúteo izquierdo y excoriaciones en la barbilla. ¿Observo usted signos de violencia en la evidencia? Si no deje constancia no la había. ¿Había alguna evidencia en el lugar? Respondiendo: No, solo manchas pardo rojiso que se encontraban en la parte de la acera, muy pequeñas manchas, no había mucha sangre solo pequeñas manchas. ¿Dirección donde realizo la inspección? Respondiendo: El parquecito no recuerdo el nombre de la calle. ¿Ubicación de la casa? No recuerdo exactamente, creo que es 153

A la pregunta formulada Defensor Público Abogada T.S., sobre ¿Qué manchas de sangre encontró? Respondiendo: No puedo determinar que sea sangre porque eso lo realizan los expertos eran pequeñas gotas de color pardo rojizo.-

Declaración del Funcionario Policial AMARISTA G.A.S., titular de la cédula de Indentidad Nº. 9.283.756

Nosotros decidimos realizar un recorrido o patrullaje por la florecita, el parquecito, porque teníamos conocimiento de que varias personas alteraban el orden público y varias bandas armadas, avistando a un grupo de personas a quienes se le solicito identificación, previa identificación como funcionaros policiales, procediendo luego a solicitar información e los referidos ciudadanos previa verificación de la cédula por el sistema SIPOL y salio solicitado uno de ellos por un homicidio y lesiones, se coloco a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

A la preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Diga usted la Fecha en que se produjo la detención del referido ciudadano? Respondió El 10 de julio 2005, ¿Diga usted recuerda la hora de la detención del ciudadano? Respondiendo: A las SIETE (7:00) de la noche aproximadamente ¿En compañía de cuales funcionarios realizo el procedimiento? Respondiendo: En compañía de 5 funcionarios, Sargento E.M., Cabo Segundo W.M., F.A. y J.F., ¿Recuerda usted cual persona resulto solicitada? SI, J.C.L.M..

La Defensora Público Abogada T.S., no realizo preguntas

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Declaración del ciudadano LIMPIO MAITA R.D., titular de la cédula de Indentidad Nº. 6.921.385

Quien manifestó ser jardinero y el padre del imputado, exponiendo: En aquel tiempo si mal no recuerdo el 2004, aproximadamente. Si mal no recuerdo yo venía a casa de mamá, que es la abuela del muchacho, no llegue a Brisas del Aeropuerto, paso el día, a la final paso algo allí que no se, el muchacho mío se encontraba comiendo cuando escucharon varias detonaciones

A la preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Ud dice que le involucraron a muchacho a que se refiere con eso? Bueno porque cuando uno tiene un antecedente que ya está caído es por eso que juzgan a una persona de malhechor. ¿Esa balacera que usted menciono donde fue? Creo que en el parquecito, no se. ¿Ud se encontraba en el lugar? No escucho balacera

La defensa manifestó no tener preguntas.

A preguntas formuladas por el tribunal sobre ¿Dónde se encontraba su hijo al momento de la balacera? Se encontraba cenando en casa de mi mamá, de su abuela. ¿Se encontraba ud en casa de su mamá?. No venía en camino ¿Cómo sabe ud que se encontraba en casa de su mamá? Porque ella nos invito a una cena y yo no pude llegar.

Declaración de la ciudadana A.R.L.M., titular de la cédula de Indentidad Nº. 11.774.476

Quien manifestó ser tía del acusado de auto y que no trabaja y expuso: lo que puedo decir es que esa noche él estaba en la casa tomando y escuchando música.

A la preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Cuándo usted dice que el muchacho estaba en la casa, en que casa se encontraba? En la casa de mi mamá de nombre S.M.. ¿Diga usted si el acusado salio de la vivienda? No. ¿Tenía el referido sujeto algún vehículo? No. ¿Conoce usted a la ciudadana J.C.? No ¿Conoce usted al n.J.N. ¿Ha estado su sobrino envuelto en algún hecho irregular? No

A preguntas formuladas por la Defensa sobre ¿Dónde vive su mamá? Respondió: En brisas del aeropuerto. ¿Quienes se encontraban ahí? Un grupo de personas, amistades familia y pasamos toda la noche allí ¿A qué hora llegó? Temprano no recuerdo la hora ¿Hasta que hora permaneció? Hasta tarde ¿Escucho usted algunas detonaciones? Si pero como no era por el barrio donde vivíamos nosotros seguimos escuchando música. ¿Diga usted salio alguno a verificar que pasaba? No.

Defensa no realizo preguntas

Declaración de la ciudadana PALENCIA ASTUDILLO YORKIS DEL VALLE, titular de la cédula de Indentidad Nº. V-19.272.708:

Manifestó que vive en la calle principal de el parquecito y que no tiene parentesco con ninguna de las partes y se desempeña como ama de casa y expuso: Al momento que se presentaron los hechos yo estaba con él en la casa, en el momento en que se escucharon las detonaciones eso fue como a las nueve o diez de la noche y el no tiene nada que ver en eso

A preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿Usted dice que era la pareja de acusado para esa fecha o actualmente? No para esa fecha. ¿En qué fecha ocurrió eso? El 07-11-2004. ¿Qué personas se encontraban ahí? Varias personas porque teníamos una reunión. ¿Se encontraba el papá del acusado en la reunión? Si y otros familiares. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta a solicitud Fiscal. A que hora llegó él a esa reunión? Pasamos todo el día allí porque vivíamos ahí, no salimos ese día para ninguna parte. ¿Tenía el acusado algún problema con alguna persona? No. ¿Conoce a la ciudadana J.C.? Sí de vista pero no de trato ¿La señora J.C. tenía algún problema con algún familiar? No. ¿Tenía algún apodo su pareja? No todo el tiempo le decían J.C.

A preguntas realizadas por la Defensa sobre ¿Diga usted la ubicación de la casa que usted señala? En la calle 7 de brisas del aeropuerto ¿Diga usted la fecha en que compartía con el y sus familiares? El 07-11-2004. ¿Diga si ese día ustedes pasaron todo el día ahí en esa casa? Si. Se dejo constancia de la pregunta con la respuesta a solicitud de la defensa

Declaración del ciudadano W.R., titular de la cédula de Indentidad Nº. V-12.630.651:

Manifestó que trabaja en la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Efectivamente el 08-11-2004, me traslade con Eglis Barreto a la Morgue a realizar Inspección Técnico Policial a un niño de dos años quien presento herida por arma de fuego y escoriaciones en el mentón. La mamá del niño me informo del lugar de los hechos, cuando disfrutaban de una fiesta, recuerdo que la residencia es de dos pisos y de color azul y blanco

A las preguntas formuladas en sala por la Fiscal el Ministerio Público sobre ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso como? No. ¿Cuántas lesiones presento el cadáver? En el Muslo, pecho y escoriaciones en mentón. ¿Encontró usted signos de violencia en la residencia? No, en la parte de afuera se encontró sangre.

A preguntas formuladas por la Defensa sobre ¿Consiguieron rastros de sangre en el lugar? Respondió: Se observaron rastros de sangre. ¿Pudieron determinar a quien pertenece la sangre? No se realmente

Declaración del Experto Urbaneja Abreu R.A., titular de la cédula de Indentidad Nº. V-4.715.589:

Manifestó ser Médico Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Maturín, Estado Monagas y expuso: Certifico que estos informes fueron realizados por mi persona en fecha 07-11-2004 en esa fecha fueron evaluadas por mi persona cinco días después las ciudadanas: 1.- M.R., quien presento herida por arma de fuego de 0.5 cm, en la cara anterior de la Rotula Derecha, sin salida, no hubo lesión en tejido óseo, clasificando las lesiones como de mediana gravedad, 2.- J.C.R., de 25 años, el 12-11-2004, herida por arma de fuego, tipo perdigón, en el antepie izquierdo sin salida, fisura superficial del quinto metacarpiano, quinto dedo del pie izquierdo clasificando las lesiones como de mediana gravedad, con 16 días de curación y 14 días de reposo, 3.- M.D.V.S.R., de 19 años de edad, presento herida por arma de fuego, proyectil tipo perdigón en la cara externa de 1/3 distal del muslo izquierdo, tipo rasante, no penetro, clasificando las lesiones como leves, con un tiempo de curación de 9 días a partir del suceso y 10 días de reposo.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público sobre: ¿Explique la ubicación de las heridas de la cara anterior de la rótula derecha? Haciendo el experto una descripción física de la ubicación de la herida señalada por el Ministerio Público. ¿Explique la ubicación de la herida del antepie izquierdo que usted señala en su segundo informe? Procediendo el experto a hacer una descripción física de la ubicación de la herida señalada por el Ministerio Público. ¿Explique la ubicación de la herida de la cara externa de 1/3 distal del muslo izquierdo antepie izquierdo que usted señala en su segundo informe? Que usted señala en su tercer informe? Procediendo de igual modo el experto a hacer una descripción física de la ubicación de la herida señalada por el Ministerio Público

¿Diga usted en que sitio y en que fecha fueron evaluadas esas personas? Fueron evaluadas en la Medicatura Forense, donde se indico como fecha de las lesiones el 07-11-2004, y, las mismas fueron evaluadas cinco días después, es decir el 12-11-2004

La defensa no realizo preguntas

Declaración de la experto MONREAL VILLAMEDIANA M.E., Titular de la Cédula de identidad Nª 7.892.891,

Manifestó que el 08 de noviembre del 2004, fue llamada a practicar la autopsia a un niño, encontrando una herida en hemitorax anterior izquierdo, línea clavicular interna con primer espacio intercostal, otra en cara posterior de tercio superior de muslo izquierdo, herida de donde se colecto un proyectil, y excoriaciones en barbilla, reconociendo el contenido y firma del examen del informe de autopsia.-

A preguntas del Ministerio Público sobre. ¿Cuántas heridas presento el cadáver? Hay dos entradas diferentes producidas por arma de fuego. Y Excoriación, que es una lesión superficial por raspadura o por haber caido.-

A preguntas formuladas por la defensa sobre ¿Puede usted explicar donde está ubicada la perforación dada por los proyectiles? En el hemitorax anterior izquierdo con trayecto de adelante hacia atrás. Causa de la muerte? Hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax.

Declaración del Funcionario Policial ESPÍN GAMBOA C.J., titular de la Cédula de Identidad N° 12.060.841:

Manifestó que no tiene conocimiento de este caso por lo que no tiene nada de que declarar por lo que lo desconoce.

La Fiscal del Ministerio Público así como la defensa manifestaron no tener nada que objetar.

Declaración de la ciudadana C.D.V.L.B., titular de la cédula de idetidad Nº 8.363.211:

Manifestó ser domestica y residir en Brisas del Aeropuerto en el sector 2, exponiendo que el señor, refiriéndose al acusado de autos, es mi vecino, nosotros estamos reunidos frente a la casa de la abuela de él, entonces sentí hacia otro sector una plomamentación, pero él no es culpable, es inocente porque nosotros estábamos todos reunidos, él estaba con nosotros.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público sobre ¿Desde que hora usted se encontraba en la vivienda del abuelo del acusado? Desde las 7 pm, ¿Cuántas personas se encontraban allí? No recuerdo fecha o año. ¿Tiene conocimiento donde fue la plomamentación que alego? En el parquecito.¿Carlos J.C. se encontraba en la reunión? No, ¿Se retiro el ciudadano J.C.L.M. de la reunión en algún momento? No. ¿Conoce a la señora J.C.? No ¿Lo pasaron buscando en algún momento en algún carro? No.

A preguntas formuladas por la defensa sobre: ¿Señora donde vive? Al lado de la casa de J.C., sector 2, Brisas del Aeropuerto, Carrera 7. ¿Donde estaban reunidos? Frente a la casa de la abuela de J.C.. ¿Pasó J.C. toda la noche con ustedes allí?

A preguntas del Tribunal sobre: ¿Vive al lado de la abuela del acusado? Frente a la casa de la abuela. ¿Cuándo usted llegó a la casa, J.C. estaba allí? Si. ¿Verifico usted donde ocurrieron los hechos? No nos movimos de ahí. ¿Como supo usted entonces que los hechos ocurrieron en el Parquesito? Porque la plomamentación era para allá.

Declaración e la ciudadana YENNAI DEL C.F.L., titular de la Cédula de Identidad 15.509.315:

Manifestó ser estudiante, y reside en la calle 2 El Parquecito, y, expuso que es vecina cercana y que en ese momento paso a saludarlos y de 8 a 9 de la noche se escucharon varios disparos y no paso nada porque en ese momento él (refiriéndose al acusado) se encontraba ahí compartiendo con su familia.

A preguntas formuladas por la defensa sobre ¿Dónde estaban compartiendo? En la casa de su abuela en las brisas del aeropuerto. ¿Cuándo escucharon las detonaciones J.C. se encontraba ahí con ustedes? Sí, ¿Permaneció ahí en todo momento?, No se movió, se dejo constancia de esta pregunta con n su respectiva respuesta a solicitud de la defensora.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público sobre ¿En esa reunión se encontraba el ciudadano C.J.C.? No, ¿Usted lo conoce? No, ¿Sabe donde fueron los disparos? Cerca. ¿Conoce a J.C.? No.

A preguntas formuladas por el Tribunal sobre: ¿Conoce usted a las victimas? No. Diga usted si J.C., su familia y el grupo que compartía permanecieron en su casa sin moverse? si

Declaración del Experto J.C.R., titular de la Cédula de identidad Nº 9.291.741:

Manifestó que es licenciado en criminalistica, labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Maturín, quien expuso que se traslado a la calle tres del sector el parquecito, indico que se trata se trata de una calle asfaltada, donde habían varias vivienda familiares. En el rastreo no localizaron ningún impacto u orificio en el Inmueble. La persona presento 2 impactos de bala, una en hemitorax anterior izquierdo, tercio superior muslo izquierdo, la persona que disparo estaba ubicada a una distancia superior a 2 metros. Se dice que el tiro es a distancia cuando supera 60 centímetros, en este caso el tirador se encontraba a distancia. Arma tipo escopeta con proyectiles esféricos.

Fiscalía y defensa no realizaron preguntas.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio de los ciudadanos J.C., M.A., Y.k.C., M.d.V.S.R., N.P. y del Funcionario C.M.V.C., toda vez que se efectuaron todas las diligencia pertinentes a los efectos de hacerlos comparecer siendo imposible su comparecencia..

Incorporación de las pruebas documentales:

  1. Inspección Técnica Policial N° 3540, de fecha 08-11-2004, practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T., de esta ciudad de Maturín, al cuerpo sin v.d.n.M.J.C.S., suscrita por los funcionarios Eglis Barreto y W.R..

  2. Inspección Técnica Policial signada con el N° 3541, de fecha 08-11-2004, suscrita por los funcionarios Eglis Barreto y W.R., practicada al sitio del suceso en el cual se dejo constancia de las características del sitio, indicando que se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, constatándose que dicha edificación no presenta signos de violencia, y, en el área de la acera se observan pequeñas manchas de una sustancia de color pardo rojizo.

  3. Documento contentivo del examen medico legal N° 2975, de fecha 07-11-04, practicado a la ciudadana M.F.R.A., donde se deja constancia en la clasificación de las lesiones: MEDIANA GRAVEDAD,

  4. Documento contentivo del examen medico legal N° 2974, de fecha 07-11-04, practicado a la ciudadana Y.M.C.R., donde se deja constancia en la clasificación de las lesiones: MEDIANA GRAVEDAD,

  5. .Documento contentivo del examen medico legal N° 2973, de fecha 07-11-04, practicado a la ciudadana M.D.V.S.R., donde se deja constancia en la clasificación de las lesiones: LEVE.

  6. Informe de Autopsia, N° 422-04, de fecha 07-11-04, suscrita por la anatomopatólogo forense M.E.V.M., la cual indica que la causa de la muerte se produjo como consecuencia hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al Tórax.

  7. Documento contentivo del acta de reconocimiento en rueda de imputados, realizado con las formalidades legales, donde surgió como testigo reconocedor la ciudadana M.D.V.S.R. y como reconocido el ciudadano C.J.C..

  8. Documento contentivo del acta de reconocimiento en rueda de imputados, realizado con las formalidades legales, donde surgió como testigo reconocedor la ciudadana J.M.C.R. y como reconocido el ciudadano C.J.C..

  9. - Documento contentivo de la experticia de trayectoria balística N° 0397, practicada en: La Calle Tres N° 153, Sector El Parquecito, Maturín, Estado Monagas.

    El Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que las victimas fueron contestes en las declaraciones y en señalar al acusado como una de las personas que participo, reconocen a C.J.C., quien fue reconocido en el acto de reconocimiento, asimismo quedo demostrada la muerte violenta del niño. Quedo demostrado que los hechos ocurrieron el 07-11-2004, a las 8:30 de la noche. Quedaron demostradas las lesiones por el patólogo y médico forense. Quedo demostrado que los hechos ocurrieron en el sector el parquecito, calle 3, casa número 153, El ciudadano J.C.L.M. fue aprehendido por una orden emitida por el Ministerio Público. Por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y lesiones personales menos graves en complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 408, 415 en relación con el 426 y 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Resalto en este acto la labor del Ministerio Público y de los órganos de investigación penales, las diligencias para hacer comparecer a los testigos fueron practicadas, el Juez realizo las diligencias ordenando mandato de conducción. El Ministerio Público se traslado a la dirección de Nelly donde le manifestaron que la desconocen, se traslado también a la casa Nº 153, donde residen los demás testigos, siendo atendida por la madre del n.J. a quien se le libro una comisión policial para que la trasladara y no se encontraba y manifestó vía telefónica a este Ministerio Público que estaba en el hospital y hasta hoy (fecha de la culminación del juicio) tiene el teléfono apagado, consigno en este acto las diligencias realizadas para hacer comparecer a los testigos y actuaciones originales de la investigación para su revisión, y las boletas libradas por esta representación fiscal las cuales fueron devueltas, motivo por el cual solicito a este Tribunal absolutoria para el ciudadano J.C.L.M.. Por cuanto considera que hay una insuficiencia probatoria.

    La defensa presento sus conclusiones manifestando que se ha hecho justicia porque en esta sala se pudo demostrar que mi defendido no tuvo nada que ver en los hechos ocurridos en fecha 07-11-2004, donde lamentablemente se dio muerte a un niño, declararon los testigos de la defensa quienes fueron contestes en decir que mi patrocinado se encontraba ese día en casa de su abuela, por eso es merecedor de la absolutoria.

    Luego de habérsele dado lectura parcial a las pruebas documentales por Secretaria de Sala, con la anuencia de las partes, este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones:

    En cuanto a las Pruebas Periciales: El protocolo de la autopsia, suscrito por la anatomopatólogo Dra. M.V., efectivamente el mismo certifica la muerte del n.M.J.C.S., esta prueba efectivamente asevera que se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso supra mencionado y las cuales merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionario interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado J.C.L.M., ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.

    Los hechos arriba expuestos, y, como lo relatan en audiencia los testigos promovidos por las partes se suscitan de la siguiente manera: "El día 07-11-04, aproximadamente a las 8:30 horas de la tarde, la ciudadana Y.M.C., regresaba a su casa luego de hacer unas compras en un abasto del barrio El Parquecito de esta ciudad, en ese momento fue interceptada por los ciudadanos EDIXON (a) “CULEBRA”, C.J. (a) ”EL PELUO”, J.C.L.M. Y C.E.M., quienes portando armas de fuego llegaron tripulando un vehículo Caprice, color blanco, procediendo a amenazarla despojándola de un reloj, una Cadena de oro, un anillo de oro y lesionándola con la cacha de una de las armas de fuego, de inmediato la ciudadana Y.C., se dirigió a su hogar, donde se estaba celebrando el cumpleaños de su progenitor; posteriormente esa misma noche, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche la familia Clavijo Rosendo, fue sorprendida en su residencia ubicada en la calle 3, Nº 153, del sector El Parquecito, de esta ciudad en plena celebración, por la llegada intempestiva del mismo vehículo Caprice, Color Blanco, de donde se bajaron los ciudadanos y el ciudadano C.J.C. sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego de la cual hizo uso disparando hacia la vivienda, dando inicio así a una balacera en la que sus compañeros dispararon a mansalva; resultando muerto un niño de 02 años de edad de nombre M.J.C.S., por arma de fuego y heridas las ciudadanas Y.M.C.R., M.R. ARCOS Y M.S.R..”, hechos estos que quedaron totalmente acreditados con las declaraciones de los funcionarios y los testigos que comparecieron a esta sala de audiencia, toda vez que los testigos ciudadanos Limpio Maita R.D., Palencia Astudillo Yorkis del Valle, L.B.C.d.V., Yennai Fuentes A.R.M. y k.Z.A., quienes fueron claros y contestes al declarar que estando compartiendo en compañía de J.C.L.M. en la casa de su abuela, una plomamentación hacia el otro sector, manifestando de igual modo que el día en que ocurrieron los hechos J.C. se encontraba en la casa de su abuela en compañía de ellos quienes estaban en una celebración familiar y no hubo ningún elemento que desvirtuara sus dichos, toda vez que los funcionarios policiales relataron en su deposición ante este Tribunal la fecha y hora en que realizaron el procedimiento donde fue detenido el acusado de autos, no correspondiéndose dicha fecha con la fecha en que ocurrieron los hechos, mas sin embargo este Tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios Molina A.E.A., Matey S.W.R., Febres J.J., Urrieta R.F.J., por cuando en cumplimiento de sus funciones lograron la detención del acusado de autos, mas sin embargo, los referido testimonios no sirven para demostrar la culpabilidad o participación del acusado de autos en los hechos que se le imputan por cuanto no se pudo demostrar que el acusado se encontraba en la fecha y hora en el lugar de los hechos ni mucho menos su participación en los mismos, ya que las victimas quienes debían comparecer a esta sala de juicio a rendir sus testimonios, por cuanto son las personas que pueden narrar con precisión la forma en que ocurrieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, no comparecieron a esta sala de Juicio a hacer sus deposiciones, a pesar de las diferentes diligencias realizadas para hacerlas comparecer, inclusive mandato de conducción acordado por este Tribunal.; por lo cual a criterio del Tribunal quedaron demostrado con certeza tales hechos, mas no la participación del acusado en los mismos.

    Por cuanto del testimonio de los funcionarios policiales anteriormente señalados, así como el testimonio de los expertos funcionarios Eglis Barreto, W.R., J.C.R., Dr. R.U., Médico Forense y la Dra. M.E.V., Anatomopatólogo Forense, así como el testimonio de los testigos que declararon en esta sala, y, a quienes por su veracidad el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaraciones del Médico Anatomopatólogo Forense, Médico Forense, expertos en Criminalística y demás funcionarios que intervinieron como investigadores en el caso sub-judice, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como a la comandancia de la policía de este Estado.-

    En cuanto a las Pruebas Periciales: El protocolo de la autopsia, suscrito por la anatomopatólogo Dra. M.V., efectivamente el mismo certifica la muerte del ciudadano R.S., esta prueba efectivamente aseveran que se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso supra mencionado y las cuales merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado J.C.L.M., ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.

    Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el, tal como lo señalo el Ministerio Público en sus conclusiones, donde dejo constancia de que existe insuficiencia de Pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado en los mismos, por lo que tal sentencia debe ser absolutoria y así se Decide.

    CAPITULO VI.

    DISPOSITIVA.

    Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano J.C.L.M., nacido en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 05-06-1984, mayor de edad, de 23 años, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.374.174, hijo de C.M.d.L. (v) Y R.D.L.M. (v), domiciliado en la Brisas del Aeropuerto, trasversal 7, sector 2, casa Nº 42, Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de HOMOCIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDITAO Y LESIONES PESONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1°, en relación con el artículo 426 y 460, concatenado con el artículo 83, del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los delitos, donde aparecen como victimas el adolescente MILLER YEFERSON CLAVIJO SOSA (OCCISO), y las ciudadanas M.F.A., Y.D.V.S.R., M.D.V.S.R..- SEGUNDO: SE ORDENA LA L.P. del acusado sin ningún tipo de restricción, acordándose el cese de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad que pesa en su contra desde este momento, como corolario se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público en su oportunidad tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización de este debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal correspondiente

    El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en cuatro Audiencias los Días veinticinco (25) de Enero del 2.008, Siete (07) ocho (08) y once (11) de Febrero del 2008, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día Once (11) de Febrero del 2.008.

    Dada, firmada, sellada en Sala de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, con Escabinos y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero del 2008. Regístrese. Publíquese y déjese copia.

    LA JUEZ PRESIDENTE.

    ABG. L.I.P.R..

    ESCABINOS:

  10. - YACONA V.A.

  11. - SUÁREZ LISLIBETH COROMOTO

    LA SECRETARIA.-

    ABG.DELMYS GAMERO DE CHAYAN.-

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