Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3372

DEMANDANTE: HELENY YOJAIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.913, actuando en representación de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistida por la Abogada E.C. ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.824, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal con competencia Plena.

DEMANDADO: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.566, y domiciliado en La Avenida Perimetral, en el Taller de Latonería, ubicado al lado de la Carnicería Las Mercedes, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaría

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 30 de Marzo de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: HELENY YOJAIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.913, domiciliada en la Urbanización M.B., al lado del Parque Infantil casa s/n. en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en representación de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual solicita que se demande por Incumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.566, y domiciliado en La Avenida Perimetral, en el Taller de Latonería, ubicado al lado de la Carnicería Las Mercedes, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios la solicitante presentó copia del acta de homologación de fecha 16 de Febrero de 2005, celebrada por ante este Tribunal y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora de los niños, así como también la copia de las Partidas de Nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación y notificación de los ciudadanos: A.R.A. y HELENY YOJAIRA MORALES, plenamente identificados en autos, para que comparecieran a la celebración del Acto Conciliatorio a que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 14 de Marzo del año 2006, se recibió consignación de las Boletas de Notificación, correspondiente a los ciudadanos A.R.A. y HELENY YOJAIRA MORALES.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: A.R.A. y HELENY YOJAIRA MORALES, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que el ciudadano A.R.A., identificado en autos, compareció por ante este Despacho el 16-03-06, y mediante Acta manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en virtud de que tuve que cubrir los gastos de operación de mi hija es por lo que hago el siguiente ofrecimiento de Obligación Alimentaría para cumplir con lo pautado en la Sentencia dictada por este Tribunal en beneficio de mis dos hijos P.J. y A.J., ofrezco lo siguiente: PRIMERO. Me comprometo a cancelar el día martes 21 de Marzo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) y los quince de cada mes la misma cantidad hasta cubrir el monto adeudado. SEGUNDO. Todos los fines de cada mes me comprometo a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) por concepto de pensión alimentaría como parte de cancelación de la deuda que actualmente presento y la cual nuevamente comenzaré a cancelar en su oportunidad. TERCERO. En cuanto a las medicinas le informo a la madre de mis hijos que puede comprarlas en la Farmacia ARAMARE que yo tengo crédito ahí en esa Farmacia. Es todo”.

En fecha 17-03-06, comparece por ante este Despacho, la ciudadana HELENY YOJAIRA MORALES, suficientemente identificada en autos, con el fin de sostener el Acto Conciliatorio con el ciudadano A.R.A., ya identificado, y mediante acta manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, vengo a manifestarle que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho en fecha 16-03-06 por el padre de mis hijos y solicito que la presente causa continué. Es todo”.

En la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que el ciudadano: A.R.A., ampliamente identificado en autos, diera contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia en fecha 16 de Marzo del 2.006, mediante Acta que el mismo compareció a hacer el ofrecimiento y no contestó la demanda.

En fecha 23 de Marzo del año 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano A.R.A., a los fines de consignar Bauche de depósito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), por concepto de abono a la Obligación Alimentaría contraída con sus hijos, manifestando que para el 15-04-06 abonará la misma cantidad

En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.

En fecha 23 de Marzo del año 2006, se recibe del Departamento de Contabilidad de este Despacho, Informe del Estado de Cuenta por concepto de Obligación Alimentaría en el presente expediente.

En fecha 24 de Marzo del año 2006, mediante auto se acuerda agregar Planilla de Depósito N° 000000018, consignada por el ciudadano A.R.A., al presente expediente.

En fecha 30 de Marzo del año 2006, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento.

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La presente acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Que el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, que el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, y deporte, requerido por el niño y el adolescente”…y siendo el caso dos niños de tres (03) y dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merecen . Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En el caso de auto se evidencia que cursa a los folios cinco (05) al dieciséis (16) del presente expediente, copia simple de las partidas de nacimiento, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia simple de la libreta de ahorro y copia simple de las facturas de los gastos médicos realizados por la ciudadana HELENY YOJAIRA MORALES, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando de esta manera demostrado el incumplimiento y la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Que la conducta desplegada por el obligado alimentario en el caso que nos atañe, observa este órgano juzgador, es un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, pues no consta en autos las razones que este haya tenido para su infracción, descuidando de esta manera las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene el obligado con respecto a los niños tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esto se puede observar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, por el contrario el demandado en fecha 16 de Marzo de 2006, comparece extemporáneamente y acepta de manera taxativa el incumplimiento ofreciendo la forma como podría cancelar lo adeudado, además no comparecer a el acto de contestación a la demanda, tomando de esta manera una conducta contumaz, ni tampoco demostró en el lapso probatorio haberse librado de su obligación, y solo consigna en fecha 23 de Marzo de 2006, un bauche del Banco Provincial por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo Bs.)en la cuenta de los niños antes prenombrados, dejando de suministrarle a sus hijos P.J. Y A.J. APONTE MORALES respectivamente, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, más los intereses de dicho monto calculados a razón de 12% anual de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que corresponden por parte del obligado, los cuales como se evidencia en autos desde la publicación de la sentencia que homologó el acuerdo de fecha 16 de Febrero de 2005 celebrado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hasta la presente fecha han transcurrido Trece (13) meses de retraso en el pago de la obligación alimentaría, siendo lo adeudado la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.143.500,00) menos el monto depositado, hace un total de lo adeudado de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.843.500,oo) motivo por lo cual no influyo en el animo de quien aquí decide de que el ciudadano A.R.A. RODRIGUEZ, acató la decisión judicial que impuso el monto de la obligación alimentaría que debía de cumplir, razón por la cual este Juez Unipersonal N° 02, debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, quienes son representados por la Defensora Publica Segunda Penal, con competencia plena y actuando en representación de la Defensoria Publica Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Abg. E.C., declara, CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana HELENY YOJAIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.913, actuando en representación de los niños de tres (03) y dos (02) años de edad, y la declara en su favor bajo los términos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. F.J.L.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS C. DIAZ LUGO

FJL/ TD.

EXP. N°.- 3372

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