Decisión nº 343-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 24 de noviembre de 2010

200° y 151°

Causa Nº 2562-10.

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, contra la decisión del 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, usurpación de funciones títulos u honores, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 463 y 462 del Código Penal, relacionado con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

El 10 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2562-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

El 12 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente original al tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449, último aparte, ejusdem, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 12 de noviembre del mimo año.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 14 de octubre del año que discurre, la Defensa del imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, abogada I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal, presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:

… (Omissis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es de apreciar que el pasado 7 de octubre del año 2010, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia en función de Control, la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a modo de a.l.p.d. la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que el Ministerio Público subsumió los hechos presuntamente realizados por el justiciable, en los delitos (…), con el apoyo de una serie de elementos de convicción que no permiten establecer fehacientemente la presunción del fomus boni iuris, por las razones que a continuación explana la defensa.

Primero: Se observa que se señala a mi patrocinado como presunto usurpador de la identidad del ciudadano J.F.R.F., por el hecho de ser propietarios de unas líneas telefónicas cuyos celulares le fueron retenidos en un procedimiento de aprehensión que conoció el Tribunal 6TO DE (sic) Control del Estado Sucre, situación esta que pone de manifiesto que mi patrocinado que ya no tenía el control absoluto de las líneas que le asignó la casa comercial de telefonía; puesto, que las mismas formaban parte de un procedimiento incoado en contra de los funcionarios actuantes, los cuales fueron arbitrario al momento de aprehender a mi patrocinado.

Segundo: por otra parte, vale acotar que IMPERA EN EL PRESENTE CASO UNA IRREGULARIDAD EN LA FORMA EN LA QUE SE EFECTUÓ LA RELACIÓN DE TITULARIDAD DE LAS LINEAS Y LA PERSONA A QUIEN LE PERTENECÍA, dado a que dichos datos conviccionales derivó de la parte que denunciaba, la cual no está facultada para efectuar actos de pesquisas, toda vez, que al momento en la que la parte agraviada efectúa la declaración, indicó que fue el TENIENTE CORONEL URRIETA M.M.A., la persona que obtuvo la información por parte del GERENTE DE CANTV Y MOVILNET DEL ESTADO TACHIRA de que mi patrocinado era el dueño de las líneas a través de la cual se efectuaron las llamadas, lo cual, hace que pase a ser irrito dicho acto indagatorio, por cuanto se inobservó lo que dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: EL MINISTERIO PÚBLICO, cuando tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN.

Es por lo que el marco legal establece con manifiesta claridad que no puede ser el denunciante, ni cualquier persona la facultada para efectuar actuaciones de indagación, ello le esta reservado al Ministerio Público con auxilio de los órganos policiales municipales o de inteligencia.

A tal efecto, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el Ministerio Público el investido por la ley para ejercer el ius ut procededatur y por ende el autorizado para poner en marcha el proceso; sin embargo, dicho proceso no se agota con el mero impulso, sino que el mismo comprenden una serie de derecho que derivan de las reglas esenciales del desarrollo del proceso. El ius ut procededatur es el derecho que reviste de vigencia constantemente el derecho penal sustantivo, por cuanto indica la materialización del proceso, por lo que el mismo ha de llevarse a cabo cónsono a lo estipulado en los principios rectores ya que si bien la víctima goza de amplios derechos ello no puede ir en detrimento de la persona sobre la cual se le incoa un proceso penal.

De igual forma, vale señalar que el teniente CORONEL URRIETA M.M.A. con su proceder no sólo ha tenido una indebida injerencia en lo que atañe a los actos investigativos propios del ius ut procededatur, sino que también ha existido un menoscabo en lo que respecta a la privacidad que ha de preservar la compañía telefónica ante terceros, puesto que, al haber revelado dicha información a personas que no le está permitido, se le vulneró a mi patrocinado la privacidad, toda vez que el artículo 6 de la ley de delitos informáticos publicada en gaceta oficial Nº 37.313 de 30 de octubre de 2001, establece que:

(…)

Así las cosas es menester acotar que el proceso es el producto de la suma de una serie de actos, los cuales dichos actos alcanzan su efectividad si son realizados bajo el cumplimiento de los requisitos predeterminados por la ley para su nacimiento, en tal sentido para que se le asigne el carácter de válido a un acto es necesario que el mismo, surja de acuerdo a las formas que postulan las normas. Por consiguiente, es acertado afirmar que cuando hablamos de proceso de igualmente nos referimos a las formas, las cuales son necesarias para la consecución del fin, que no es más que la resolución del conflicto a través de a emisión de un fallo por parte de la persona investida por (sic) para ejercer la función jurisdiccional.

(…)

De modo que como bien lo sostiene Guasp, la ausencia de algún requisito esencial produce la nulidad absoluta, consideración esta que motiva a esta defensa a que no puede emplearse como un elemento valido de convicción el dato aportado por el teniente CORONEL URRIETA M.M.A..

Tercero: Se aprecia que la investigación debe ser orientada en la persona que responde a PAREDES HERRERA FRANKLIN y no hacia mi patrocinado en razón de que de los elementos sobre los cuales se apoya la pretensión punitiva, se destaca que las llamadas se dan con ocasión a un procedimiento en el que fue incautado un cargamento de tabaco perteneciente a una familiar allegado al mencionado guardia nacional PAREDES HERRERA FRANKLIN, del cual se valió de la identidad de la persona que aparece en actas como agraviado para averiguar los datos de los funcionarios actuantes, los cuales responde al nombre de M.E.A. y P.O.J., hace alusión al evento e indica entre otras cosas en sus declaraciones que efectivamente participaron en el procedimiento del tabaco del 13-05-2009 y en su declaración acotan que se presenta un guardia nacional de apellido PAREDES para intervenir en el procedimiento del TABACO no indicando en ningún momento de que se trataba de mi patrocinado.

De igual forma se observa de los elementos de convicción referentes a las declaraciones que en lo atinente a la testimonial del ciudadano P.O.J., el mismo contestó que NO HABÍA recibido llamadas de personas extrañas para AMENDRENTARLOS O INTIMIDARLO, por otra parte el Mayor R.A.J., afirmó en su declaración QUE NO HABIA RECIBIDO LLAMADAS DE PERSONAS EXTRAÑAS AL PROCEDIMIENGTO DEL TABACO…en lo que concierne al ciudadano W.A.Q.R., afirma que el usurpador le efectuó pregunta relacionadas a la situación de los funcionarios que realizaron el procedimiento del Tabaco, a la cual, le indicó que se trataba de M.E.A. y P.O.J.; por lo que al decantar lo explanado por las personas que recibieron llamadas del usurpador, se aprecia que giran en torno al evento del cargamento del tabaco y del ciudadano PAREDES HERRERA FRANKLIN, ASEVERACIÓN ESTAS QUE NOS INDICA QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LOS CUALES SE APOYA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SOLICITAR LA PERMANENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO PERMITEN ESTABLECER UNA FUNDADA PROBALIDAD DE ATRIBUIRLE A MI PATROCINADO LOS DELITOS DE USURPACIONES DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORME, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FRAUDE, y EXTORSIÓN, ya que en lo que respecta al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES la persona que efectuó las llamadas no giró instrucciones, sólo se limitó a indagar datos de los funcionarios que participaron en la incautación de la mercancía del tabaco, por lo que como tal no se configura el verbo rector del tipo invocado por el ministerio público, por cuanto no se arrogó facultados (sic) inherentes al cargo del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana J.F.R.F., ahora en lo que es atinente al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, en ningún momento la persona que efectuó las llamadas fue expuesta a la vista de los lo que la recibieron, por lo que estima la defensa considera que no puede tener cabida dicho delito en el presente caso, al igual que el delito de FRAUDE y EXTORSIÓN, por cuanto quedó bien claro de las testimoniales que en ningún momento recibieron llamadas para amedrentarlos a amenazar su vida para obtener un lucro, por lo que no se ha concretado en el presente caso la afectación del bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, relativo a la protección de la PROPIEDAD.

A tal efecto, es menester destacar que la presunción de inocencia, es un principio fundamentar inherente a la condición humana, reconocido constitucionalmente, por cuanto no permite que la persona sobre la cual pesa la pretensión punitiva del estado, pierda o renuncie a sus derechos fundamentales, ni a sus libertades, por el hecho de inquirírsele una averiguación penal.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece que (…); en consecuencia en el numeral segundo se fija que 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Precepto que precisa considerar inocente desde un primer momento del proceso a toda persona que adquiera la condición de imputado, lo que conlleva asegurarle el respeto a sus derechos fundamentales y en consecuencia conserva su estado natural de libertad

(…)

Es por ello que la defensa estima que debería proceder la libertad sin restricciones y en consecuencia se aparte del pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia que da lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, no obstante a todo evento, podría tener cabida para asegurar las resultas del proceso la procedencia de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que su aplicación va en función de las circunstancias que giran entorno el caso y del principio de proporcionalidad los cuales permiten asegurar un equilibrio entre el derecho constitucional de la libertad personal que asiste a mi patrocinado y las resultas del proceso y más aún cuando existe una limitación taxativa que indica cuando ha de aplicar la medida privativa de libertad…(Omissis)…

.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 7 de octubre de 2010, dictados por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en desarrollo de la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, señalando lo siguiente:

...(Omissis)…SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, alega la defensa que se habría violentado el artículo 44 Constitucional, toda vez que ha contestado el Tribunal que si el mismo no ha sido presentado dentro de las 48 horas, el Tribunal encuentra que vista la solicitud del Ministerio Público se ha dictado una orden de aprehensión, si bien es cierto que no fue trasladado en el lapso de ley, es por la distancia, no obstante existe una orden judicial previa, y en caso de haber alguna violación la misma ha cesado con la orden judicial, motivo por el cual se desestima esta petición. TERCERO: Vista la solicitud del Representante Fiscal, en el sentido de que se ratifique la orden de aprehensión, el Tribunal verifica ciertas circunstancias que deben ser investigadas, tales como el nombre del ciudadano Paredes Franklin, y considera este Tribunal que deberían ser examinados por medio de la investigación tal situación, y vista las actuaciones cursantes en autos de los cuales se desprenden que se ha solicitado información particular, en este sentido el tribunal considera que por las circunstancias alegadas y el clamor de la víctima, así como la preocupación de la información que se podría estar requiriendo, presuntamente por el ciudadano hoy presentado, razón por la cual se ha acordado continuar con la investigación, debe considerarse la solicitud fiscal, señala la defensa que puede estar involucrado en los hechos, y el hecho de que la presunta víctima aporta datos a la investigación, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, faculta para que la víctima si es el caso se le presente, hipótesis de la flagrancia (sic), lo que hace presumir que en el caso en particular podría involucrarse en la investigación, por lo que considera que no se (sic) irrita la intervención, y visto que se desvirtúan el pedimento de la defensa, en relación con la información requerida, es por lo que considera procedente ratificar la aprehensión dictada por este Juzgado, por los delitos precalificados en la misma, consistente en USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN, TITULO U HONORES, tipificado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en los artículos 463 y 462 ejusdem, relacionado con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por lo que ratifica la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano HELERY RYNO RIZZO PÉREZ, por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º…(Omissis)…

.

En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial de libertad, en los siguientes términos:

… (Omissis)… En el acto de la audiencia oral de presentación, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano HELERY RYNO RIZZO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.428.637, se desestimaron los alegatos de la Defensa, habida cuenta que de las actuaciones se desprende la presunta comisión de varios hechos punibles y en segundo término, no comparte este Juzgado el argumento de que no surgen evidencias de autos de los presuntos hechos punibles atribuidos al mencionado ciudadano por la Fiscalía del Ministerio Público como se v.i.. Tampoco acreditó la Defensa del imputado que el mismo no estuviese incurso en los hechos que se le atribuyen, lo cual deberá ser debidamente investigado por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer los hechos que hoy se averiguan, muy por el contrario surgen serias evidencias acerca de la presunta responsabilidad del mismo en los hechos imputados. Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendi” y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada por Ley y aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Desestimándose por los motivos expresados los alegatos de la Defensa en ese aspecto.

Aduce la Defensa que se violentó el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto su representado luego de ser aprehendido no fue puesto a la disposición de este Juzgado dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que contempla la Ley. En ese sentido, estimó este Juzgado en el acto de la audiencia oral que en modo alguno se vulneró dicha garantía Constitucional, toda vez que existía orden judicial previa fundada para la aprehensión de dicho ciudadano, siendo decretada la misma por este Tribunal de Control el 20-08-2010, con motivo de la petición Fiscal y si bien es cierto que el presunto imputado fue aprehendido con ocasión de dicha orden el día 28-09-2010, por funcionarios de la Sub Delegación de Maturín, Estado Monagas, no menos cierto es que fue puesto a la disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual Declinó la Competencia en este Juzgado de Control según decisión de fecha 25-09-2010, lo cual haría cesar la presunta violación alegada, la cual efectivamente cesa en el mismo momento en que fue oído con todas las garantías en este Juzgado de Control en la audiencia oral celebrada a tales efectos, y con fundamento en una orden judicial previa, emanada de este Tribunal, esto es, de una autoridad competente y natural para conocer por distribución de un asunto ingresado al mismo de manera equitativa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se desestimaron los alegatos de la Defensa en ese aspecto.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como fundamentos de la solicitud de la aprehensión del ciudadano HELERY RIZZO RINO PÉREZ, los siguientes:

…. (Omissis)

1.- Acta de Denuncia número 020, presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, en fecha 07 de septiembre de 2007, por el ciudadano J.F.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.796.112 (…).

2.- Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano W.A.Q.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.148.136 (…).

3.- Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano M.E.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.186.671 (…).

4.- Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano J.A.P.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.134.161 (…).

5.- Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.656.118, (…).

6.- Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.914.929 (…).

(…)

En efecto, los anteriores elementos de convicción permiten inferir a este Juzgado que el imputado HELERY RYNO RIZZO PÉREZ, es la persona que presuntamente cometió los presuntos hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que presuntamente se atribuyó la identidad del ciudadano J.F.R.F., titular de la Cédula de Identidad número V-4.796.112, Jefe del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, además de asumir indebidamente funciones públicas militares, abrogándose un cargo militar para ejercer públicamente actos propios de una facultad que sólo podría ostentar el ciudadano J.F.R.F., cuyo nombre utilizaba de manera simulada o supuesta, haciéndose pasar telefónicamente por la presunta víctima de los hechos, quien efectivamente formuló denuncia, luego de haber tenido conocimiento por parte de Oficiales del componente de la Guardia Nacional Bolivariana del cual forma parte, que los mismos han recibido llamadas telefónicas desde los celulares números 0416-5272107, 0416-5271407 y 0424-1432788, de un ciudadano que se identificó presuntamente con su nombre y cargo, solicitando información clasificada sobre Oficiales Subalternos Comandante de Unidades Fundamentales, sobre procedimientos penales realizados por efectivos de tropa profesional, así como información sobre Fiscales del Ministerio Público y Jueces que conocen diferentes causas llevadas por las Unidades de la Guardia Nacional, con fines que desconoce la víctima de los hechos.

Observando este Juzgado que el ciudadano J.F.R.F., al ser interrogado en la oportunidad de denunciar los hechos que hoy se averiguan, señaló que algunas llamadas fueron realizadas el día domingo 05 de Julio del año en curso, y otras en los días siguientes, que el día domingo 05 de julio del 2009, le informó el ciudadano Coronel ACOSTA MARCANO L.J., Comandante del Destacamento N° 81, ubicado en Ciudad Bolívar, que los oficiales Capitán BORRERO C.C. y el Sub Teniente B.C.M., habían recibido llamadas telefónicas desde los números: 4063067 y 4063968, de una persona que se identificó con su nombre y les efectuó una serie de preguntas y el día sábado 11 de julio de 2009, se encontraba en el Internado Judicial de la ciudad de Mérida finalizando una requisa especial, cuando se presentó el Teniente Coronel URRIETA M.M.A., Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, para explicarle con detalles el caso del Tabaco retenido por la Unidad, motivado a que no pudo informarle los pormenores del procedimiento cuando hablamos por teléfono, y que él le manifestó que no sabía de que hablaba y este Oficial Superior le participó que el día 05 de Julio de 2009, el Jefe de los Servicios de su Destacamento había recibido varias llamadas, de una persona que usó su nombre y cargo, ordenándole que se comunicara con él a los teléfonos números 0416-5272107 y 0424-1432788, acción que realizó de inmediato y estableció conversación con el supuesto General de División sobre el procedimiento realizado. Dicho ciudadano, a la pregunta: “… PREGUNTA NRO. 4: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre otras llamadas telefónicas realizadas a funcionarios militares o civiles? CONTESTANDO: Si, el Comandante del Destacamento Nro. 19, TCNEL. URRIETA M.M.A., me informó que los Abogados R.H.C., Juez Tercero de Control del Estado Táchira, J.C.C.G., Fiscal 23 y V.L.C. Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en el Estado Táchira, también habían recibido llamadas de los números antes mencionados. PREGUNTA NRO. 5: ¿Diga Usted, ha ordenado o delegado en terceras personas que realicen llamadas telefónicas a Efectivos Militares y/o Funcionarios de Ministerio Público? CONTESTANDO: No, en ningún momento si tengo que hablar con alguien lo llamo directamente desde mis teléfonos celulares. PREGUNTA NRO. 6: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a que persona pertenecen los números telefónicos 0416-5272107, 0416-5271407 y 0424-1432788? CONTESTANDO: Si, presuntamente pertenecen de un ciudadano de nombre HELERY RINO RIZZO PEREZ. PREGUNTA NRO. 7: ¿Diga Usted, como tuvo conocimiento que los números teléfonos 0416-5272107, 0416-5271407 y 0424-1432788 son propiedad del mencionado ciudadano? CONTESTANDO: Me lo participo el ciudadano TCNEL. URRIETA M.M., quien obtuvo la información a través del Gerente de CANTV y MOVILNET del Estado Táchira….”

Como se desprende del interrogatorio que se efectuara a la víctima del hecho, claramente se extrae de la misma que se averiguó por parte del Teniente Coronel URRIETA M.M., a qué persona pertenecen los números 0416-5272107, 0416-5271407 y 0424-1432788, de los cuales presuntamente se efectuaban las llamadas, quien le informó que presuntamente pertenecen de un ciudadano de nombre HELERY RINO RIZZO PÉREZ.

Ciertamente se pregunta este Juzgado, ¿qué hacía este ciudadano presuntamente bajo engaño o fraude a través de llamadas telefónicas utilizando el nombre del ciudadano J.F.R.F.?, el cual le fue posteriormente vinculado a las llamadas recibidas por los oficiales con la llamada que efectuara a la Gerencia de la CANTV y MOVILNET del Estado Táchira el ciudadano Teniente Coronel URRIETA M.M., cuyas circunstancias no pudo explicar a este Juzgado con claridad en la audiencia de presentación. Igualmente se pregunta este Tribunal ¿por qué motivo el presunto imputado fue considerado durante la pesquisa realizada como el autor de las llamadas, además de ser mencionado en las actuaciones. La respuesta es obvia, se trata de la persona a quien presuntamente pertenecen los números de los cuales se efectuaban las llamadas fraudulentas.

Sin duda, esos hechos deben ser investigados por el Despacho Fiscal, siendo el imputado el presunto autor, lo que permite evidenciar la responsabilidad del ciudadano HELERY RINO RIZZO PÉREZ, en los hechos que se averiguan.

Aunado al contenido del acta de entrevista, de fecha 22 de julio de 2009, rendida por el ciudadano W.A.Q.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.148.136, Sargento Técnico de Primera, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien sostuvo que recibió una llamada telefónica en el teléfono del Jefe de los Servicios, informándole que era el General de División R.F., que le preguntó por qué su Comandante no le atendía el teléfono y le contestó que no sabía, le preguntó que dónde estaba el Segundo Comandante y le respondió que se encontraba de comisión en la ciudad de Caracas, le preguntó cuál era la situación del Sargento Ayudante M.E.A. y del Sargento Mayor de Tercera P.O.J., y le informó que el primero de ellos se encontraba de permiso porque había ascendido y el Sargento P.O. se encontraba de servicio en el Punto de Control móvil, ubicado en el Puente Chururu. Que le ordenó que le diera el número telefónico de los dos efectivos, dándole los mismos e igualmente le dio la orden que llamara al Segundo Comandante para que se comunicara con él. Que de inmediato llamó a su Comandante URRIETA M.M., para informarle de la llamada y de la orden que le dio el General de División. Que posteriormente llamó a su Mayor R.A. y le dijo que se comunicara con su General de División urgentemente y después de diez minutos volvió a llamar el General de División ROMERO, preguntando si ya le había informado al Segundo Comandante que lo llamara y le respondió que sí que ya le había informado y media hora más tarde recibió llamada del Mayor R.A., quien me preguntó sobre el procedimiento del Tabaco.

El ciudadano W.A.Q.R., a la “…PREGUNTA NRO. 6: ¿Diga usted, confirmó por algún medio si la persona que habló por teléfono era en realidad el ciudadano General de División R.F.J.F.? CONTESTANDO: No confirmé pero le informé a mi Comandante y a mi Mayor R.A. quienes se comunicaron con él personalmente… PREGUNTA NRO.10: ¿Diga usted, se encontraba totalmente seguro que habló con el ciudadano General de División R.F.J.F. el día domingo 05 de Julio del presente año? CONTESTANDO: Para ese momento si me encontraba seguro, pero posteriormente mi mayor Romero me hizo el comentario que era una persona que se hacía pasar por el General de División R.F.J. Francisco…”.

Corrobora lo expresado, el contenido del acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2009, rendida por el ciudadano M.E.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.186.671, quien manifestó que el día miércoles 13 de mayo del 2009, se presentó un Teniente de la Guardia Nacional de apellido Paredes en uniforme patriota en un vehículo marca Ford modelo Eco Sport, quien le manifestó que un familiar tenía dos carros tipo cava lo cual transportaba tabaco, preguntándole cómo hacían para arreglar para pasarlas, que él de inmediato le dijo que no y se retiró del Punto de Control, como a las 17:00 horas observaron que venían dos cavas por la parte de atrás del Punto de Control Móvil, vía alterna que conduce a la localidad de S.D. en dirección San Cristóbal – Barinas, logrando detenerlos y ordenarles a los conductores que se estacionaran a la derecha y que procedieran abrir la cavas, marca: Ford tipo: cava, año: 2006, placas: 78MFAK, color: blanco, uso: carga, modelo: cargo 815, clase: camión, serial del motor: 30208797, serial de carrocería: 8YTV2UHG868A29438, y vehículo marca: ford tipo: cava, año: 2008, placas: 36KSAR, color: azul, uso: carga, modelo: cargo, clase: camión, serial del motor: 30252289, serial de carrocería: 8YTV2UHG088A38668, preguntándoles qué tipo de mercancía transportaban, quienes manifestaron que transportaban tabaco, que se les solicitó la respectiva documentación y manifestaron que no tenían ningún tipo de documento que amparara la mercancía que transportaban, motivo por el cual procedieron a trasladar los referidos vehículos y ciudadanos hasta el kilómetro 7, Sector Los Naranjos, Municipio Monseñor A.F.F., Estado Táchira, sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 19 y al llegar pudieron observar la presencia del ciudadano Teniente Paredes Franklin hablando con el Capitán R.B.J., que realizaron la revisión exhaustiva de la cava y a realizar el respectivo procedimiento.

Que, posteriormente el día domingo 05 de julio del presente año, recibió una llamada telefónica a su celular del Mayor R.A.J., quien le ordenó que le averiguara el nombre de la esposa del Teniente Paredes Franklin y el nombre del dueño del Tabaco, que estaban solicitando esa información de Caracas para ese mismo día, respondiéndole que se encontraba de permiso que no sabía nada por el momento y cuando regresó de permiso el día martes 07 de julio, le informó el ST/1. QUIROZ R.W., que había recibido una llamada de su General J.F.R.F., preguntando por los actuantes del procedimiento del tabaco y solicitó los números de teléfono celular.

Se relacionan los anteriores elementos de convicción con el acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, rendida por el ciudadano J.A.P.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.134.161, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 del Comando Regional Nro.- 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien sostuvo que estando en el Punto de Control Móvil Chururu, en la Troncal Nro.- 5, el 13 de mayo, se presentó el ciudadano Teniente PAREDES en uniforme patriota, donde les preguntaba cómo hacía él para cuadrar unas cava de tabaco de un familiar, que ellos le manifestaron que no, que se retiró del punto con dirección a San Cristóbal y al momento se percataron de una vía de acceso que queda detrás del Punto de Control móvil, que venían subiendo las dos cavas, las mandaron a parar a la derecha, le preguntaron por la mercancía que llevaba, informándoles que era tabaco, que les solicitaron la documentación legal y manifestaron que no tenían, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales ubicada en Los Naranjos, y llegando a la Unidad vieron que se encontraba el Teniente PAREDES HERRERA FRANKLIN, mandaron a estacionar los vehículos para verificar la cantidad de la mercancía, se bajó toda la mercancía y el respectivo procedimiento. Cabe señalar que sobre este procedimiento se presume requirió información una persona previamente haciéndose pasar por la víctima denunciante, quien sostuvo en la misma no tener conocimiento sobre llamadas telefónicas que se efectuaran al respecto.

También se constata con los citados elementos de convicción procesal, el acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, rendida por el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.656.118, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien a la pregunta: “… PREGUNTA NRO. 7: ¿Diga usted, obtuvo conocimiento de algunas llamadas telefónicas por parte de personas extrañas para preguntar por el procedimiento del tabaco? CONTESTANDO: El día 05 de julio me informó el ST/1. QUIROZ RUBIO, que lo había llamado el General de División R.F.J., que se encontraba en el despacho del Comandante General del Componente y quería comunicarse con el Comandante o con el Segundo Comandante y le preguntó por la situación de los efectivos: S/A. M.A. y SM/3. P.O.J.. PREGUNTA NRO. 8: ¿Diga usted, tiene conocimiento que relación tenía el TTE. PAREDES HERRERA FRANKLIN con el tabaco retenido? CONTESTANDO: El Teniente me informó que él estaba de vacaciones y venía para hacerle el favor a unos amigos. PREGUNTA NRO. 8: ¿Diga usted, se presentaron personas relacionadas con el Teniente PAREDES HERRERA FRANKLIN y el tabaco retenido en la sede del destacamento de Comandos Rurales Nro. 19? CONTESTANDO: Si se presentó una ciudadana que dijo ser la esposa del mencionado Oficial…”.

Corrobora lo expresado, el acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, rendida por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.929, Segundo Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 19, del Comando Regional N° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el día 05 de Julio en horas de la tarde lo llamó el Jefe de los Servicios del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, ST/1. QUIROZ R.W.A., notificándole que lo había llamado el GRAL/DIV. R.F.J.F., Jefe del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, para que lo llamara al teléfono 0424-1432788, que le marqué desde su teléfono Nro.- 0426-6027741 y en vista de que no le respondía se comunicó con el ST/1. QUIROZ RUBIO, con la finalidad de preguntarle que si el General le había dado otro número telefónico y le respondió que sí que tenía el 0416-5272107, que procedió a marcar el referido número y le respondió un ciudadano que se hizo pasar por el General de División R.F.J.F., y le preguntó que cuándo había ocurrido el caso de la retención del tabaco aquí, que él le dio la información, que faltaba una serie de datos y le dijo que no la tenía en ese momento y que posteriormente lo llamaría, que luego llamó al Comandante del Destacamento y le manifestó que hacía unos minutos había hablado con él y entonces en vista de que ya había hablado con el Comandante no volvió a llamar al General, que al momento de hablar con el General por teléfono escuchaba radios tipo UHF. Así mismo, refirió que luego cuando regresó de la comisión de estudio el Comandante URRIETA MANRIQUE le comentó de que el número al que habían llamado no era el del General R.F., que se trataba de un impostor y que él estaba haciendo las averiguaciones.

Dicho ciudadano, al ser interrogado sobre: “PREGUNTA NRO. 2: ¿Diga usted, si la persona que habló con usted se identificó plenamente?. CONTESTANDO: Si se identificó como el GRAL/DIV. R.F.J.F. y tenía la voz muy parecida. PREGUNTA NRO. 3: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano GRAL/DIV. R.F.J.F.?. CONTESTANDO: Si, he hablado con él en tres oportunidades. PREGUNTA NRO. 4: ¿Diga usted, si el presunto GRAL/DIV. R.F.J.F., le solicitó datos o información de algún procedimiento en específico? CONTESTANDO: Si, del procedimiento del tabaco que se efectuó el día 13 de Mayo del presente año. PREGUNTA NRO. 5: ¿Diga usted, que información solicitó el presunto GRAL/DIV. R.F.J.F.?. CONTESTANDO: Me pregunto en relación al caso del tabaco inclusive y que juez tenían la causa, por el nombre de la Fiscal del Ministerio Publico ya lo tenía, yo le averigüé el nombre del Juez y se lo di. PREGUNTA NRO. 9: ¿Diga usted, la voz de la persona que habló por teléfono era parecida o igual a la del ciudadano GRAL/DIV. R.F.J.F.? CONTESTANDO: Puedo decir que era muy parecida y se expresaba de manera similar…”.

Deriva de autos, que el presunto imputado HELERY RYNO RIZZO PÉREZ, era la persona que presuntamente bajo engaño, constreñía el consentimiento de los oficiales para obtener algún beneficio y esto se explica porque presuntamente requería, usando nombre supuesto de la víctima, ciudadano J.F.R.F., y de forma simulada diversas informaciones de índole militar, relativas a oficiales, procedimientos y funcionarios que tramitaban los distintos asuntos que se ventilaban en ese Organismo, como nombres de Fiscales o Jueces con fines presuntamente fraudulentos, sin que medie duda en ese sentido que el imputado era quien efectuaba esas llamadas a los diferentes oficiales, atribuyéndose una identidad distinta a la verdadera.

En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción mencionados la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTILO U HONORES, tipificado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 463 y 462 ejusdem relacionado con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, toda vez que ciertamente el imputado es el presunto perpetrador de los mismos, siendo capturado después que se dictara orden de aprehensión en su contra, luego de la perpetración de los hechos que se le imputan.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas daños de índole psicológico a consecuencia de las circunstancias vividas por este tipo de delitos que atentan contra su tranquilidad, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana.

También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° ibidem, por cuanto se presume que el presunto imputado podría ocultar, modificar o ocultar elementos de convicción o de quedar en libertad el imputado podría influir sobre la víctima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, por ser presuntamente la persona perpetradora de los hechos que le atribuyera la Representación Fiscal y por ello, lógicamente conoce información de la víctima, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado HELERY RYNO RIZZO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.428.637. Y ASÍ SE DECLARA.… (Omissis)…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo de recurso de apelación presentado por la abogada I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal, en su carácter de defensora del imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, evidencia que el mismo resulta impreciso, confuso y ambiguo, infiriendo esta Alzada, que la pretensión fundamental de la defensa es, impugnar conforme a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del 7 de octubre del año que discurre, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual ratifica la orden de aprehensión decretada en contra del referido ciudadano y decreta su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en atención al numeral 4 del artículo 447 invocado por la recurrente para sustentar su pretensión “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, considera pertinente revisar el fallo impugnado a fin de determinar si están dados en el caso de marras, los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para decretar la referida medida de coerción personal al ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, y a tal efecto observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Efectivamente, la representación Fiscal imputó al ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, el 7 de octubre de 2010, ante el Tribunal a quo, la presunta comisión de unos hechos punibles, acreditando de igual manera ante el Juez de Control, los mismos elementos de convicción procesal contenidos en su escrito de solicitud de orden de aprehensión del 18 de agosto del 2010, y acordada por el Juez a quo el 20 de agosto del presente año. (Folios.13 al 27 del cuaderno de incidencia).

Siendo ello así, verifica este Órgano Colegiado, que el Tribunal a quo dejó establecido, el 11 de octubre de 2010, en el auto fundado por el cual acuerda la medida de coerción personal, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha medida. Así tenemos:

Con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Tenemos que, la Oficina Fiscal precalificó los hechos investigados como usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que conlleva una penalidad que oscila de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, el delito de usurpación de funciones, titulo u honores, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, que conlleva una penalidad de dos (2) a seis (6) meses de prisión, así como multa de cincuenta unidades tributarias a un mil unidades tributarias; fraude previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sancionado con pena corporal que oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión y el delito de extorsión, sancionado en el artículo 16 del Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual conlleva la pena corporal que oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión; precalificación la cual fue acogida totalmente por el Tribunal de Instancia al término de la audiencia de presentación celebrada el 7 de octubre de 2010.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada, que de las actuaciones llevadas a conocimiento del juez de control, existen elementos de convicción para considerar, en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante Fiscal, toda vez que de ellos se evidencia que el imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, realizó actos en asociación con otros ciudadanos aún no identificados, consistentes en usar un nombre supuesto, al indebidamente identificarse con el nombre del ciudadano General de División J.F.R.F., cédula de identidad Nº V- 4.796.112, y bajo engaño, simuló una cualidad, haciendo creer a otras personas que se trataba del Jefe del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para el momento de la denuncia.

Efectivamente, para lograr su propósito, el aludido imputado, realizó diversas llamadas a través de sus teléfonos celulares, a efectivos y oficiales del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, impartiendo órdenes y solicitando información clasificada sobre oficiales y efectivos del referido componente, así como de procedimientos penales realizados por los mismos, información relacionada sobre Fiscales del Ministerio Público y Jueces que conocen de los distintos procedimientos penales iniciados por dicho componente militar, con fines presuntamente fraudulentos, coaccionando con su presunta jerarquía en algunos casos a los efectivos militares con el objeto de obtener dicha información. Por tanto, los delitos perpetrados imputados al ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez son merecedores de penas privativas de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos.

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que los hechos imputados pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso, en los tipos penales de usurpación de funciones, titulo u honores, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal, ello es así, atendiendo a lo cursante en las actas procesales, en el entendido que el imputado de autos asumió indebidamente con su actuar funciones militares.

En este orden de ideas, esta Alzada considera procedente apartarse de la precalificación jurídica referida al delito de usurpación de identidad contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; toda vez que de las actas, no se desprende la ejecución, por parte del imputado, de actos para la obtención de partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, o que haya suministrado para tal fin datos falsos o la presentación de documentos de otra persona, para atribuirse una identidad o nacionalidad distinta a la verdadera.

Con relación al tipo penal de fraude previsto y sancionado en el artículo 463 y 462 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y extorsión, sancionado en el artículo 16 da la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el a quo, quedó acreditado tal hecho punible, y así lo constata esta Sala, por cuanto, tenemos que el imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez haciendo uso de un nombre supuesto –Gral.GN J.F.R.F.-, simulando una cualidad que no tiene –haciéndose pasar por el Jefe del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana-, engañó a varias personas del ámbito militar, con fines presuntamente fraudulentos.

Advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado, las cuales son eminentemente provisionales. Así se declara.

En relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Considera esta Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, puede ser autor o partícipe de los hechos que se investigan, tomando en consideración todos los elementos de convicción presentados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido y que fueron trascritos en el presente fallo.

Los fundados elementos de convicción son a saber:

  1. - Acta de Denuncia número 020, presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, en fecha 07 de septiembre de 2007, por el ciudadano J.F.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.796.112, (…) y en consecuencia expuso:

    “Me presento en esta Dependencia con la finalidad de Denunciar que hace días tuve conocimiento por oficiales del componente Guardia Nacional Bolivariana del cual formo parte, que han recibido llamadas telefónicas desde los celulares nros: 0416-5272107, 0416-5271407 y 0424-1432788, de un ciudadano que se ha identificado con mi nombre y cargo, solicitando: 01.-Información clasificada sobre Oficiales Subalternos Comandante de Unidades Fundamentales, 02.- Información detallada sobre Procedimientos Penales realizados por Efectivos de Tropa Profesional. 03.- Información sobre fiscales del Ministerio Público y Jueces que conocen diferentes causas llevadas por Unidades de la Guardia Nacional, con fines que desconozco (…).

  2. - Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano W.A.Q.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.148.136 (…),quien manifestó lo siguiente:

    “El día domingo 05 de Julio del presente año, me desempeñaba como Jefe de los Servicios del Destacamento de los Comandos Rurales Nro. 19, como a las 12:00 horas recibí una llamada telefónica en el teléfono del Jefe de los servicio (0426-6765827), informándome que era el General de División R.F., me preguntó por qué mi Comandante no le atendía el teléfono, le contesté que no sabía, me preguntó que dónde estaba el Segundo Comandante, le respondí que se encontraba de comisión en la ciudad de Caracas, me pregunto que cual era la situación del Sargento Ayudante M.E.A. y del Sargento Mayor de Tercera P.O.J., le informé que el primero de ellos se encontraba de permiso porque había ascendido y el Sargento P.O. se encontraba de servicio en el Punto de Control móvil ubicado en el Puente Chururu, me ordenó que le diera el número telefónico de los dos Efectivos, dándole los mismos igualmente me dio la orden que llamara al Segundo Comandante para que se comunicara con él. De inmediato llame a mi Comandante Urrieta M.M. para informarle de la llamada y de la orden que me dio el General de División. Posteriormente llame a mi Mayor R.A. y le dije que se comunicara con mi General de División Urgentemente. Después de diez minutos volvió a llamar el General de División Romero, preguntando si ya le había informado al Segundo Comandante que lo llamara, le respondí que si que ya le había informado. Media hora más tarde recibí la llamada del Mayor R.A., quien me preguntó sobre el procedimiento del Tabaco (…).

  3. - Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano M.E.A., titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.186.671 (…), quien manifestó lo siguiente:

    “El día miércoles 13 de mayo del 2009, a las 16:15 horas, se presentó en el Punto de Control Móvil ubicado en la troncal 5, sector Chururu del Municipio F.F., se presentó un Teniente de la Guardia Nacional de apellido Paredes en uniforme patriota en un vehículo marca Ford modelo Eco Sport, quien me manifestó que un familiar tenía dos carros tipo cava lo cual transportaba tabaco, preguntándome como hacíamos para arreglar para pasarlas, yo de inmediato le dije que no y se retiró del Punto de Control, como a las 17:00 horas observamos que venían dos cavas por la parte de atrás del Punto de Control Móvil, vía alterna que conduce a la localidad de S.D. en dirección San Cristóbal – Barinas, logrando detenerlos y ordenarles a los conductores que se estacionaran a la derecha y que procedieran abrir la cavas, marca: Ford tipo: cava, año: 2006, placas: 78MFAK, color: blanco, uso: carga, modelo: cargo 815, clase: camión (…), y vehículo marca: ford tipo: cava, año: 2008, placas: 36KSAR, color: azul, uso: carga, modelo: cargo, clase: camión, serial del motor: 30252289 (…), preguntándoles que tipo de mercancía transportaban, quienes manifestaron que transportaban tabaco, se les solicitó la respectiva documentación y manifestaron que no tenían ningún tipo de documento que amparara la mercancía que transportaban, motivo por el cual procedimos a trasladar a referidos vehículos y ciudadanos hasta el kilómetro 7, sector los naranjos (sic), municipio monseñor A.F.F., estado Táchira, sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro.- 19, al llegar pudimos observar la presencia del ciudadano Teniente Paredes Franklin hablando con el Capitán R.B.J., realizamos la revisión exhaustiva de la cava y a realizar el respectivo procedimiento. Posteriormente el día domingo 05 de julio del presente año, recibí una llamada telefónica a mi celular del Mayor R.A.J. quien me ordeno que le averiguara el nombre de la esposa del Teniente Paredes Franklin y el nombre del dueño del Tabaco, que estaban solicitando esa información de Caracas para ese mismo día, respondiéndole que me encontraba de permiso que no sabía nada por el momento. Cuando regresé de permiso el día martes 07 de julio, me informó el ST/1. QUIROZ R.W., que había recibido una llamada de mi General J.F.R.F., preguntando por los actuantes del procedimiento del tabaco y solicito los números de teléfono celular (…).

  4. - Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano J.A.P.O., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.134.161, (…) quien manifestó que:

    Estando en el Punto de Control Móvil Chururu, en la Troncal Nro.- 5, el 13 de mayo, se presentó el ciudadano Teniente Paredes en uniforme patriota, donde nos preguntaba cómo hacía él para cuadrar unas cava de tabaco de un familiar, nosotros le manifestamos que no, se retiró del punto con dirección a San Cristóbal, al momento nos percatamos de una vía de acceso que queda detrás del Punto de Control móvil, venían subiendo las dos cavas, las mandamos a parar a la derecha, le preguntamos por la mercancía que llevaba, informándonos que era tabaco, les solicitamos la documentación legal y manifestaron que no tenían, procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales ubicada en los naranjos, llegando a la Unidad vimos que se encontraba el TTE. PAREDES HERRERA FRANKILN, mandamos a estacionar los vehículos para verificar la cantidad de la mercancía, se bajo toda la mercancía, y el respectivo procedimiento.

    (…)

  5. - Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano J.G.R.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.656.118, (…), quien expuso:

    “El día 13 de mayo del presente año, aproximadamente a las 16:40 horas, se presentó el TTE. PAREDES HERRERA FRANKLIN, en uniforme patriota, queriendo hablar con el Comandante Urrieta M.M., le pregunté en relación a qué, me respondió que era sobre la retención de unos vehículos en el Punto de Control Móvil del Puente Chururu, le manifesté que mi Comandante no se encontraba y que si quería lo esperara, entonces él me manifestó que conocía a mi Comandante que había trabajado con él en Estado Bolívar o Amazonas, me dijo que le había enviado varios mensajes a mi Comandante y que no tenía respuestas de el Teniente Coronel, posteriormente recibí un mensaje de texto de parte del Teniente Coronel Urrieta, que decía “Por ahí anda un Teniente averiguando sobre un procedimiento captúralo yo voy en camino”, yo le dije al Teniente que esperara a mi comandante y luego llegó el Sargento M.A. con unos camiones que contenían tabaco, le pregunte que eran esos vehículos me respondió que era un procedimiento que estamos realizando y me manifestó que el Teniente Paredes se había presentado en el Punto de control móvil para pedir pasar los camiones que les iba a dar algo, el Sargento le respondió que no, se iba a prestar para eso, posteriormente se dieron cuenta que los camiones venían por la trocha y los capturaron. Momentos más tarde llegó el Comandante Urrieta M.M. y el Teniente Paredes se le presentó para hablar con él, y mi Comandante le dijo que lo esperara en el Comedor, giró instrucciones sobre el procedimiento y que le informaran al Fiscal del Ministerio Publico.”

    (…)

  6. - Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, rendida por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.914.929, (…) quien expuso como sigue:

    El día 05 de Julio en horas de la tarde me llamó el Jefe de los Servicios del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, ST/1. QUIROZ R.W.A., notificándome, que me había llamado el GRAL/DIV. R.F.J.F., Jefe del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, para que lo llamara al teléfono 0424-1432788, le marqué desde mi teléfono Nro.- 0426-6027741, en vista de que no me respondía me comuniqué con el ST/1. QUIROZ RUBIO, con la finalidad de preguntarle que si el General le había dado otro número telefónico me respondió que sí que tenía el 0416-5272107, procedí a marcar el referido número me respondió un ciudadano que se hizo pasar por el General de División R.F.J.F., y me preguntó que cuando había ocurrido el caso de la retención del tabaco aquí, yo le di la información, faltaba una serie de datos le dije que no la tenía en ese momento y que posteriormente lo llamaría, luego llame al Comandante del Destacamento y me manifestó que hace unos minutos había hablado con él, entonces en vista de que ya había hablado con el Comandante no volví a llamar al General, al momento de hablar con el General por teléfono escuchaba radios tipo UHF. Luego cuando regresé de la comisión de estudio el Comandante Urrieta Manrique me comentó de que el número al que habíamos llamado no era el del General R.F. que se trataba de un impostor y que el estaba haciendo las averiguaciones.

    Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que el Tribunal a quo, estimó acertadamente acreditados que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, situación ésta advertida en el presente caso, no siendo exigible a la juzgadora, acreditar el peligro de obstaculización, por cuanto el legislador requiere la acreditación o del peligro de fuga ó de obstaculización, resultando satisfecha tal exigencia procesal con la verificación de uno solo de ellos.

    Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

    Este Tribunal Colegiado advierte, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al indicar:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

    .

    La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    En este sentido tenemos, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que atendiendo a las penas previstas para los delitos de usurpación de funciones, fraude y extorsión, y al efectuar el cómputo correspondiente tendríamos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, aunado al hecho, que el último de los delitos mencionados prevé una pena corporal cuyo término máximo es superior a los diez años, por lo que se presume peligro de fuga. Asimismo, los referidos delitos son hechos punibles de suma gravedad, toda vez que, afectan el bien jurídico referido a la cosa pública y a la propiedad, por lo tanto merecedor de la medida privativa preventiva de libertad.

    De igual manera expresó el Tribunal de la recurrida, y así lo constata esta Alzada, la existencia de la circunstancia prevista en el artículo 252, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de obstaculización, por cuanto existe la grave sospecha que el imputado podría modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o de quedar en libertad el imputado, podría influir sobre la víctima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, partiendo del hecho, que el ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, bajo engaño, presuntamente identificándose con el nombre del General de División J.F.R.F., obtuvo información clasificada del componente Guardia Nacional, Organismo de Seguridad y Defensa del Estado, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Concluye esta Sala, que en el caso de marras, se encuentran suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de dicha medida, no observándose violación alguna a los derechos constitucionales y procesales del justiciable. Y así se declara.

    Una vez resuelta la procedencia de la medida de coerción personal, esta Alzada constata, de la revisión efectuada al escrito impugnativo, la existencia de una serie de argumentos, los cuales serán examinados por quien decide. Así tenemos, que el punto denominado por la recurrente “Primero” ésta refiere que:

    ….Se observa que se señala a mi patrocinado como presunto usurpador de la identidad del ciudadano J.F.R.F., por el hecho de ser propietarios de unas líneas telefónicas cuyos celulares le fueron retenidos en un procedimiento de aprehensión que conoció el Tribunal 6TO DE (sic) Control del Estado Sucre, situación esta que pone de manifiesto que mi patrocinado ya no tenía el control absoluto de las líneas que le asignó la casa comercial de telefonía; puesto, que las mismas formaban parte de un procedimiento incoado en contra de los funcionarios actuantes, los cuales fueron arbitrario al momento de aprehender a mi patrocinado…

    .

    De lo anterior conviene precisar, que la presente investigación se encuentra en su fase preparatoria, correspondiéndole al Ministerio Público ordenar la práctica y diligencias a que hace referencia el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de hacer constar la comisión de algún hecho punible, así como la responsabilidad de los autores y las circunstancias que pudieran influir en su comisión, dentro de las investigaciones estará lo referido por la defensa del imputado, siempre y cuando sea debida y oportunamente solicitado al Ministerio Público, por tanto, será en definitiva la Oficina Fiscal, quien determinará la veracidad de lo manifestado en la audiencia por la defensa del imputado, cuyo resultado podrán hacerlo valer en la oportunidad procesal respectiva, en atención al procedimiento ordinario acordado en la audiencia para oír al imputado.

    Así lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al indicar que: “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.

    Además es oportuno señalar, que en esta fase del proceso, no requería la Fiscalía 32º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para imputar los delitos de usurpación de funciones, fraude y extorsión, precalificados en la audiencia, tener la certeza que las líneas telefónicas involucradas en autos, eran propiedad del imputado, por cuanto dicha certeza, o exigencia de plena prueba esta reservada a otra fase del proceso, como lo es la fase del juicio oral y público, solamente requería el Ministerio Público para tal precalificación, la existencia de plurales elementos de convicción que permitieran presumir la existencia del referido delito, sin establecer en esta incipiente fase del proceso, la certeza de los mismos. Así se decide.

    Con relación a lo manifestado por la defensa, en el sentido que su patrocinado, es señalado“…como presunto usurpador de la identidad del ciudadano J.F.R.F., por el hecho de ser propietarios de unas líneas telefónicas…”, esta Alzada ratifica lo expresado al momento de analizar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal para resolver la procedencia de la medida privativa de libertad decretada, en el entendido que se apartaba de tal calificación jurídica, por cuanto de las actas no surgían elementos que permitieran adecuar la conducta desplegada por el imputado en tal hecho punible. Así se declara.

    En relación a lo señalado por la defensa del imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, en el punto “segundo”, de su escrito de impugnación, quien denuncia que se inobservó el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para determinar la titularidad de las líneas telefónicas utilizadas, la víctima-denunciante, ciudadano J.F.R.F., al momento de rendir declaración, manifestó que fue el Teniente Coronel Urrieta M.M.Á., la persona que obtuvo dicha información del Gerente de Cantv y Movilnet del Estado Táchira, considerando con ello una injerencia indebida y menoscabo al derecho de privacidad de su asistido que debe preservar la compañía telefónica.

    Entiende esta Instancia que la defensa considera que el acto por medio del cual se determinó la titularidad de las líneas telefónicas involucradas en la presente investigación, es un acto irrito, toda vez, que el denunciante se subrogó funciones de investigación propias del Ministerio Público.

    Esta Sala le recuerda a la defensa, que los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, son órganos auxiliares de investigaciones penales, teniendo entre sus facultades la práctica de diligencias conducentes a determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores y participes, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, toda vez que se encuentra subordinados al mismo, en los términos de los artículos 110 al 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, si bien como lo refiere la defensa “…fue el TENIENTE CORONEL URRIETA M.M.A., la persona que obtuvo la información por parte del GERENTE DE CANTV Y MOVILNET DEL ESTADO TACHIRA de que mi patrocinado era el dueño de las líneas a través de la cual se efectuaron las llamadas…”, y que tal resultado, no fue un acto de investigación ordenado previamente por el Ministerio Público, tal situación a juicio de esta Alzada, no contraviene de modo alguno el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es denunciado por la defensa, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos (…) deberá constar en acta (…) para que sirvan al Ministerio Público…”, con motivo de la presunta usurpación de funciones de uno de sus oficiales de alto rango, motivó necesariamente a realizar investigaciones internas y administrativas pertinentes al caso, que arrojaron como resultado determinar que el titular de las líneas telefónicas involucradas en la investigación era presuntamente el ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, información la cual fue aportada al Ministerio Público, a través de la denuncia realizada el General de División J.F.R.F., el 7 de septiembre de 2007.

    En este sentido, por cuanto la información suministrada al Ministerio Público –por parte de efectivos de la Guardia Nacional-, mediante la cual se determinó, que el titular de las líneas telefónicas números: 0416-5272107, 0416-5271407 y 0424-1432788, involucradas en la presente averiguación, presuntamente era el ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, dicha información sirvió al Representante Fiscal, tanto para fundamentar su solicitud de orden de aprehensión realizada el 18 de agosto de 2010, así como la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia para oír al imputado, motivo por el cual considera esta Sala que no hubo la pretendida violación al derecho a la privacidad alegada por la defensa, resultando procedente declarar sin lugar la referida denuncia. Así se decide.

    En relación a lo señalado por la abogada I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal, en el punto “Tercero” de su escrito de impugnación, al expresar que la investigación debió ser orientada en la persona que responde al nombre de Paredes Herrera Franklin, y no hacia su asistido, por cuanto los elementos de convicción sobre los cuales se apoya la pretensión punitiva, refieren a unas llamadas telefónicas que se realizan con ocasión al procedimiento en el cual fue incautado un cargamento de tabaco que pertenecen a un familiar de dicho ciudadano Paredes Herrera Franklin.

    Respecto a la denuncia anterior, observa esta Alzada, que el caso sub examine, se inició por denuncia Nº 020 del 7 de septiembre de 2007, presentada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Servicios de Inteligencia, por el ciudadano J.F.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.796.112, quien denunció la presunta usurpación de su identidad por parte de un ciudadano, con la finalidad de solicitar información clasificada del componente Guardia Nacional, lo que conllevó al Representante Fiscal a solicitar orden de aprehensión en contra del ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, precalificando tipos penales distintos al señalado por la defensa en este punto, referido a una presunta incautación de un tabaco en el Estado Táchira, perteneciente a la familia del ciudadano Paredes Herrera Franklin.

    Esta Sala insiste en expresar, que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, lo que implica que el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, realizará todas las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del hecho, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y la responsabilidad tanto de los autores y demás partícipes que guardan relación con la investigación y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración, por tanto resulta prematuro considerar y desechar la participación de otras personas aún por identificar, toda vez que se requieren las resultas de la investigación fiscal, motivo por el cual declara sin lugar lo alegado por la defensa en el presente punto. Y así se declara.

    Por último y con relación a la solicitud realizada por la defensa, referida a la libertad sin restricciones, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, todo lo cual hace improcedente la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada. Y así también se declara.

    Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez, contra la decisión del 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  7. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada I.R.C., Defensora Pública Vigésima Tercera (23º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Heleri Ryno Rizzo Pérez.

  8. Confirma la decisión del 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Heleri Ryno Rizzo Pérez, titular de la Cédula de Identidad número V-15.428.637250 conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Presidente

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    La Juez El Juez

    Betty Elena Reyes Quintero César Sánchez Pimentel

    El Secretario

    Manuel Marrero Camero

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    El Secretario

    Manuel Marrero Camero

    Exp: Nº 2562-10

    YYCM/BRQ/CSP/mmc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR