Sentencia nº RC.00022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000377

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., representados judicialmente por los profesionales del derecho Febres J.C.N. y M.R.C. contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión J.S.V., J.C.S.V., N.D.M.C. y V.S.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 12 de marzo de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda, confirmó la sentencia del a-quo y condenó al pago de las costas a la parte apelante.

Contra la indicada sentencia la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Bajo el punto III del escrito de formalización, el recurrente plantea su primera denuncia por defecto de actividad, según la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa la infracción del artículo 243 ordinal 2° eiusdem, por indeterminación subjetiva.

Expresa el formalizante:

III. De conformidad con el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243.2 del mismo Código.

De una simple lectura de la sentencia se observa que el juez de la segunda instancia, si bien menciona a mis representados, ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D. y al demandado, ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, no hace una identificación completa o plena de los mismos.

En efecto es su fase inicial el fallo recurrido establece:

…omissis…

Y luego en su parte dispositiva señala:

…omissis…

Con tales menciones de las partes, sin una identificación plena, no cumple el fallo recurrido con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados, y el cual guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 4°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de identificar a las partes de manera específica, indicando los datos relativos a su creación y registro para el caso de las personas jurídicas; y los atributos de la personalidad para el caso de personas naturales.

En este caso, cuando el sentenciador de la instancia se limita a mencionar los nombres, sin ningún otro dato específico que identifique plenamente a las partes, incurre en una ausencia de una identificación plena de las partes, con lo cual se violenta el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia de nulidad el fallo apelado.

Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

…Omissis…

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

…Omissis…

Al comentar esta ausencia de identificación plena e las partes, ha dicho esta Sala en sentencia N° 67 del 27.02.2007 que:

…Omissis…

No cabe duda que la doctrina judicial preinsertada, es aplicable al fallo recurrido, por cuanto en el cuerpo de la sentencia no se determina de manera específica las partes (art. 340.2 CPC), sino que se limita el sentenciador de la instancia a mencionar sus nombres, como si ello fuera suficiente para considerar cumplido el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil, el cual violenta con esa conducta y así solicito de esta Sala declare la procedencia de esta denuncia, anulando el fallo recurrido.

(Negrillas del texto).

Para decidir la Sala observa:

De la anterior delación se desprende que el recurrente en casación alega el vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, por cuanto el juez de alzada, si bien mencionó a las partes pertenecientes a la relación jurídica procesal, no indicó ningún otro dato que identifique completamente a las partes, incurriendo, a su decir, en una “ausencia de identificación plena de las partes” e infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva.

La citada norma procesal señala:

“…Toda sentencia debe contener:

…omissis…

2°. La indicación de las partes y sus apoderados…

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.

El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.

Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Al efecto ver fallo del 7 de agosto de 1996, caso: Banco Principal C.A. c/ H.S.A., ratificada en sentencia N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. Transporte, C.A. c/ C.N.C.P. Services LTD, S.A.)

También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que de la sentencia recurrida se constata la indicación de los nombres y apellidos de todos los sujetos procesales, mas sin embargo, aun cuando en la misma no indique la cédula de identidad de las partes, ello no constituye el vicio que a través de la presente delación pretende imputar el formalizante a la sentencia de alzada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, por omisiones fundamentales durante la síntesis del proceso.

Expresa el formalizante:

IV. De conformidad con el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243.3 del mismo Código, por omisiones fundamentales durante la síntesis del proceso.

El querer y el sentir del legislador cuando establece que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la litis, es de que se evite la copia farragosa de todas y cada una de las actas del proceso, pero eso no significa que esa síntesis pase a un telegrama o a un apretado resume de las actas del proceso. Quiere decir, pues, que se incumple con lo normado por el artículo 243.3: 1) cuando el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver; y 2) cuando el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia. No implica violencia contra dicho artículo que el juez, en su síntesis, refiera actos del proceso que tengan relevancia sobre el mismo. La síntesis a que alude el legislador no se limita a un resumen del libelo y de la contestación, sino que implica el resumen de actos que tengan relevancia en el proceso.

En este asunto, el juez de la segunda instancia limita su conducta a sintetizar el libelo y la contestación en términos muy lacónicos, omitiendo elementos alegados y que forman parte de los límites de la controversia.

Se limita a señalar el sentenciador de la segunda instancia que:

…omissis…

Como se puede observar, al resumir los términos en que quedó planteada la controversia, omitió hacer referencias fundamentales de las afirmaciones alegadas por esta parte demandante, lo que resultaba indispensable para entender claramente los términos en que la controversia quedó no sólo planteada, sino el contenido de las defensas de la parte actora. El juez de alzada omitió expresar que los tumores cerebrales y trastornos endocrinales producían en WARDIEN LATUFF VARGAS hoy occiso, síndrome mental orgánico y demencial. Omitió también, que ello, le producía episodios de delirio, que le motivaban un estado de confusión mental, perdiendo por momentos totalmente la razón; que el estado mental que afectaba al hoy fallecido lo incapacitaba totalmente para tomar decisiones.

Luego, el Juez de la recurrida, cuando hizo la síntesis de la controversia que debió ser no sólo lacónica, sino precisa y clara, no se refirió a estos planteamientos fundamentales, cuya importancia conducirían a analizar en su momento con sumo detenimiento los elementos de prueba que para ello se acompañaron, centrándose La recurrida solamente en decir que WARDIEN LATUFF VARGAS sufría de incompetencia mental; concepto que al no determinarse de forma clara e inextenso como se desarrolló en el escrito de demanda, limitó en detrimento de esta representación los planteamientos en que debía tenerse como centrada la controversia. Argumentos de hecho que omitidos por la recurrida fueron capaces de influir en la resolución de la controversia, pues silenció hechos esenciales en las afirmaciones de la parte actora, que conllevaba a determinar el estado mental que para ese momento afectaba a WARDIEN LATUFF VARGAS.

Así las cosas, se puede afirmar que el juez de la recurrida no cumplió con su deber de sintetizar, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia, pues no se refirió a estas defensas fundamentales de la parte demandante, infraccionando así el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil.

Al ratificar aquí lo expresado en el acápite anterior sobre el contenido de la sentencia y su regulación prevista en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establecen requisitos que son de riguroso cumplimiento, son (sic) pena de nulidad, me permito traer a colación la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 243.3 del mencionado Código, y contenida en la sentencia N° 395 del 13.06.2008, en la que se establece:

…omissis…

Al amparo de la doctrina de la Sala, puedo afirmar que la síntesis de los términos de la controversia ha sido lacónica, mas no clara y precisa, al omitir alegatos fundamentales que determinaron los términos de la controversia, con lo que se inficionó de nulidad la sentencia recurrida al violentar el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare esta Sala, declarando la procedencia de esta denuncia.

(Negrillas y subrayado del texto).

Esta Sala para decidir observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea la supuesta infracción del artículo 243, ordinal 3° por indeterminación de la controversia, al señalar que el juez de la recurrida limitó su conducta a sintetizar el libelo y la contestación de forma lacónica, sin hacer referencia a alegatos fundamentales expuestos por la parte demandante, omitiendo expresar “que los tumores cerebrales y trastornos endocrinales producían en WARDIEN LATUFF VARGAS, hoy occiso, síndrome mental orgánico y demencial, lo que le producía episodios de delirio, que le motivaban un estado de confusión mental, perdiendo por momentos totalmente la razón y que el estado mental que afectaba al hoy fallecido lo incapacitaba totalmente para tomar decisiones…”.

Sobre el vicio delatado, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo que sigue:

…el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Si bien los jueces pueden, si así lo prefieren, transcribir in extenso lo alegado en la demanda y en la contestación, así como otros argumentos y defensas producidos por las partes fuera de las indicadas oportunidades, tal posibilidad en modo alguno implica que les esté permitido reproducir en la decisión todos los actos del proceso que no tengan trascendencia en la suerte del juicio, pues ello se encuentra en contradicción con lo deseado por el legislador y, por ende, constituye una violación de la regla contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia…

(Sentencia N° 02 del 5 de febrero de 2002)

De la anterior transcripción se colige que el requisito de la sentencia establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces de instancia a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y del derecho, deberán exponer con sus palabras cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

También mediante reiterada doctrina ha señalado esta Sala que a fin de dar cumplimiento al mencionado requisito, no es necesario transcribir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso; así como tampoco se les debe dar una connotación equivalente a escueto de las expresiones “síntesis” y “lacónica”.

Esta suprema jurisdicción civil ha sentado, incluso en doctrina de vieja data, que por constituir la síntesis de la sentencia, el preámbulo explicativo de lo que se ha de decidir, ella debe hacerse de manera que explique claramente lo debatido. Si bien no es menester transcribir todos los pormenores del juicio, no puede aceptarse tampoco, que dicha síntesis sea tan parca que no permita deducir qué asunto es el que se resolverá en el dispositivo de la sentencia. (Al efecto veáse fallo N° 528 del 17 de septiembre de 2003, caso: R.A.H.M. c/ E.A. deN., expediente: 03-076)

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente en casación, esta Sala considera necesario transcribir la parte narrativa de la sentencia dictada por el juzgado superior, en la cual se señaló:

“…La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, se centra en las pretensiones de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., en que se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y el causante HELGO REVITH LATUFF DIAZ, inscrito Registro Subalterno del Municipio Falcón y los Taques del estado Falcón, el 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, protocolo I, tomo 02, y que tuvo por objeto una casa ubicada en la población de P.N., municipio Falcón, de este estado, en una superficie de cuarenta y siete (47) metro por su parte norte a sur y setenta y seis (76) metros por su parte este a oeste; construida en una parcela de terreno que se dice pertenecer a la posesión comunera denominada Guacuira y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de P.R.; Sur: con propiedad de Crispulo Ramos; Este: conuco que es o fue de E.C., y Oeste; calle pública denominada El Cementerio, hoy calle los Reyes, por un precio, en ese entonces de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), fundamentados en que el vendedor hoy fallecido fue su padre.

a) Que estuvo casado con Eleise Betilde Diaz Lugo.

b) Que al momento de la venta se hizo pasar como soltero.

c) Que el comprador fue hermano del vendedor.

d) Que el precio de la venta es vil porque el precio real del inmueble es de cien mil bolívares fuertes (Bs.100.000 Bsf).

e) Que el vendedor sufría de incompetencia mental, ya que tenía un tumor maligno que le provocó destrucción parcial de la hipófisis con hipotituariarismo secundario, compromiso vascular cerebral y pérdida progresiva de la visión que le condujo un déficit en las funciones sensoriales y cognitivas, siendo finalmente la causa de su muerte.

f) Que su fallecido padre vivió en el inmueble vendido hasta su muerte.

Frente a la contraprestación del demandado WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, quien alegó la falta de cualidad de los demandantes, porque existían otras personas herederas del vendedor fallecido; negó que el fallecido Wardien Latuff Vargas sufriera de la enfermedad señalada y que el mismo fuese sometido a chequeo médico y que padeciese de delirios, confusión mental y pérdida de la razón, por lo que desconoció los informes médicos acompañados junto con la demanda; negó que le debiera a los demandantes la suma de un millón setecientos ochenta y nueve mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.789.176,80); impugnó la cuantía de la demanda por exagerada; pero, reconoció que los demandantes eran hijos legítimos de su representado; que el vendedor luego de divorciado compró el inmueble que posteriormente le vendiera a él.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, quien suscribe debe pronunciarse sobre la impugnación del valor estimado de la demanda y sobre el alegato de falta de cualidad en los demandantes, promovidos por el demandado…

Visto el anterior extracto de la sentencia recurrida y analizadas como han sido las demás actas del expediente, esta Sala constata que el juez de la recurrida no violentó la disposición señalada como infringida, pues efectivamente realizó una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia basándose en lo alegado en el libelo de la demanda, el escrito de cuestiones previas y la contestación de la demanda.

En relación con lo delatado por el formalizante referente a la omisión de pronunciamiento sobre uno de los alegatos expuestos por la parte demandante, esta Sala declara que si bien el ad quem no mencionó textualmente lo señalado en el libelo de la demanda, en el sentido que el difunto Wardien Latuff Vargas padecía de tumores cerebrales y trastornos endocrinales que le producían un síndrome mental orgánico y demencial con episodios de delirio que le motivaban un estado de confusión mental, perdiendo por momentos totalmente la razón y que ese estado mental lo incapacitaba totalmente para tomar decisiones, no dejó de pronunciarse sobre ese aspecto, pues el juez de la recurrida manifestó que el finado (quien figura como vendedor en el contrato de compra venta que se pretende anular), sufría de incompetencia mental, ya que tenía un tumor maligno que le provocó destrucción parcial de la hipófisis con hipotituariarismo secundario, compromiso vascular cerebral y pérdida progresiva de la visión que le condujo un déficit en las funciones sensoriales y cognitivas, siendo finalmente la causa de su muerte.

De manera que al haber abarcado el juez de la recurrida todos los aspectos que determinan o delimitan la controversia de forma clara, precisa y lacónica, mal pudo haber infringido el referido artículo de la ley procesal civil.

Por las anteriores consideraciones esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, y así se declara.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem, por “error en la determinación subjetiva del objeto de la pretensión”.

Expresa el formalizante:

IV (sic).- De conformidad con el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 6° del 243 eiusdem, por error en la determinación subjetiva del objeto de la pretensión.

Dice el fallo recurrido:

…omissis…

La recurrida en su narrativa yerra cuando determina el título objeto del litigio sobre el cual recae la pretensión del demandante, dado que hace mención “(…) en que se declare la nulidad del contrato de venta celebrado entre WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y HELCO REVITH LATUFF DIAZ (sic)”, siendo ello incorrecto, pues la pretensión aducida por la parte actora consiste en declarar la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y el hoy fallecido WARDIEN LATUFF VARGAS. Es decir, que hay una indeterminación objetiva en cuanto al objeto de la litis.

En igual indeterminación se incurre cuando el juez de la recurrida para el momento de contener los puntos de la dispositiva de la sentencia, concretamente al punto primero, expresa: “Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., apoderado de los ciudadanos HELCO REVITH LATUFF DÍAS (sic) y C.M.L.D., contra la sentencia del 23 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de documento de compra venta intentada por los apelantes contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS”.

En ninguna parte del expediente existe pronunciamiento alguno por el juzgado de la causa de fecha 23 de febrero de 2008. La sentencia contra la cual recurre la parte actora no es de esa fecha, es la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delE.F. de fecha 23 de febrero de 2007.

Se ha dicho que es preciso que sus términos estén expresados en forma clara inequívoca y completa para que cumpla su fin último. La sentencia debe bastarse así (sic) misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente.

Por otra parte, en cuanto a la indeterminación objetiva del fallo, en sentencia del 24 de marzo 2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., sentencia No. 93, Expediente No. 2002-00107, ratificada mediante, sentencia del 21 de julio 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A. y otros, decisión No. 481, Expediente No. 2005-00261, se estableció lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así (sic) misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a la que ha llegado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Hay, pues, una ausencia de determinación objetiva en el fallo recurrido, por dos vertientes, cuando (i) yerra en cuanto al objeto de la litis al afirmar que lo constituye el “que se declare la nulidad del contrato de venta celebrado entre WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y HELCO REVITH LATUFF DIAS” (sic), y no que se declare la nulidad de la venta ocurrida entre WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y el hoy fallecido WARDIEN LATUFF VARGAS; y (ii) cuando la declara improcedente el recurso de apelación contra un fallo dictado el 23.02.2008, fallo éste que por inexistente no puede ser objeto de apelación. Se generó así una indeterminación objetiva en el objeto de la litis, lo que infracciona el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil y así solicito lo declare esta Sala. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)

La Sala para decidir observa:

En la delación anterior, el recurrente en casación alega que el juzgado superior incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina indeterminación objetiva, que constituye uno de los requisitos que debe contener toda sentencia y que está contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, erró al determinar el título objeto del litigio sobre el cual recae la pretensión del demandante, al señalar que lo que se pretende es que “…se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre Wagib Coromoto Latuff Vargas y el causante Helgo Revith Latuff Diaz…”, siendo ello incorrecto pues el contrato se celebró entre Wagib Coromoto Latuff Vargas y el hoy fallecido Wardien Latuff Vargas.

En efecto el juez de la recurrida expresó:

La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, se centra en las pretensiones de los ciudadanos HELGO REVITH LATUFF DIAZ y C.M.L.D., en que se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS y el causante HELGO REVITH LATUFF DIAZ, inscrito Registro Subalterno del Municipio Falcón y los Taques del estado Falcón, el 12 de mayo de 2003, bajo el Nº 27, protocolo I, tomo 02…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

La determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Fallo N° 93 del 24 de marzo de 2003, caso: R.R.G. c/ C.L.D., expediente No 02-107).

En virtud de ello, esta Sala observa que la sentencia recurrida al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante señala:

…c) Documento inscrito ante el mismo Registro, el 12 de mayo de 2003, bajo el N° 27, protocolo I, tomo 2, , segundo trimestre de ese año, cuya nulidad se demanda y que prueba la venta celebrada entre Wardien Latuff Vargas y WAGIB LATUFF…

Como vemos, en la parte narrativa del fallo, el juez cometió un error material que luego, tomando en cuenta el principio de unidad del fallo, fue subsanado en la parte motiva de la decisión, al señalar correctamente el nombre de las partes que celebraron el contrato cuya nulidad se pretende y cuyos datos relativos a su registro coinciden perfectamente. En tal sentido, al haber quedado subsanado en el propio fallo el error cometido, la Sala no evidencia el vicio señalado, por lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Por otra parte, el formalizante, en la misma denuncia por indeterminación objetiva, delata también el supuesto vicio en el que incurrió el ad quem al señalar: “Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., (…), contra la sentencia del 23 de febrero de 2008”, siendo que la sentencia apelada se dictó el 23 de febrero de 2007.

El fallo recurrido en su parte dispositiva dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Febres C.N., apoderado de los ciudadanos HELCO REVITH LATUFF DÍAZ y C.M.L.D., contra la sentencia del 23 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de documento de compra venta intentada por los apelantes contra el ciudadano WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, de acuerdo a los razonamientos de este fallo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Tal desatino por parte de la recurrida, es calificado por esta Sala como un error material que en nada impide la correcta identificación de la sentencia de primera instancia apelada, dado que en el dispositivo de la sentencia recurrida se expresa claramente a qué sentencia se refiere al señalar el nombre del tribunal que la dictó, la dispositiva de la decisión apelada y las partes que intervinieron en el juicio.

Declarar la nulidad del fallo de alzada por un error como el que se delata, valga decir, que la sentencia se dictó en el año 2007 y no en el 2008, como erróneamente lo señaló la recurrida, constituiría un excesivo formalismo que atenta contra el mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, pues como ya se indicó, en el sub iudice se estableció claramente el alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una casación inútil, como consecuencia de una reposición que atenta contra los postulados constitucionales antes citados, lo que determina la improcedencia de esta denuncia.

Por las anteriores consideraciones, y en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la aplicación de la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, la Sala en el presente asunto hace caso omiso a los errores materiales señalados, y declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° de la ley civil adjetiva. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

V.- De conformidad con el artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

En el presente asunto subrecurso (sic), el abogado de la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2006, consignó por ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda donde expuso los siguientes alegatos:

…omissis…

El juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, incurriendo en el denominado vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

…omissis…

La carencia de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

…omissis…

Sobre el ordinal 5° del artículo 243, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

…omissis…

El vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no. O que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente y se da en la sentencia recurrida cuando el Juez de la recurrida para el momento de dictar su decisión no se pronunció en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado J.N.S.V., quien actuó en la instancia como apoderado judicial de la parte demandada, como tampoco se pronunciarse (sic) sobre la negativa que hiciere sobre los instrumentos que servían de fundamento de la demanda, infringiendo así el Principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así solicito lo declare esta Sala y declare la procedencia de esta denuncia.

(Negrillas del texto)

Para decidir la Sala observa:

En la anterior delación, el formalizante plantea la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° de la ley adjetiva civil, por cuanto el juez omitió pronunciarse sobre alegatos expuestos por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto, esta máxima jurisdicción civil en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, estableció:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Siguiendo esa línea de ideas, la Sala reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Al efecto, ver fallo N° 236 del 10 de mayo de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. c/ O.V.M. y otros, expediente: 04-960, que ratifica sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., c/ M.Y.S. deG. y C.M.G.O., expediente N° 02-483)

De manera que para acceder a casación, el fallo recurrido le debe haber producido al reclamante un agravio, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J..

Sin embargo, es importante recalcar, que tal requisito de agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquél que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten, sino que por el contrario, le beneficien.

En igual sentido se pronunció un importante jurista y procesalista al señalar:

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

Por tales motivos, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que el recurrente no tiene legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella sólo correspondería a la parte demandada quien, habiendo resultado perdidosa, sería la perjudicada con la omisión de pronunciamiento, por parte del juez, de sus alegatos.

En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, aunque haya resultado vencido en la presente causa, se declara improcedente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia negativa. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de la regla sobre la estimación del valor de la demanda contenida en el artículo 38 eiusdem y la regla sobre la carga probatoria contenida en el artículo 509 de la ley civil adjetiva, por errónea interpretación.

Por vía de argumentación se sostiene:

VII.- De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación de la regla sobre la estimación del valor de la demanda contenida en el artículo 38 y la regla sobre la carga probatoria contenida en el artículo 509 eiusdem, por errónea interpretación.

Dice la sentencia recurrida que:

…omissis…

Ahora bien, la doctrina judicial reiterada ha enseñado que la impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, ponente Dr. A.R., expediente N° 97-189, sentencia N° 276, Juicio Zadar Bali Asapchi/Í.G.R.), cuando señala que:

…omissis…

Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob.cit. Año 1999, tomo 2, p. 298) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

En este caso, el juez de la recurrida, señala “la demanda fue estimada en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), es decir, doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000,00) y la misma fue impugnada por exagerada”, y contrariando la doctrina de esta Sala, interpretativa del artículo 38, afirma que “correspondía a los demandantes demostrar en juicio este valor, hecho que no acreditaron, ni siquiera acreditaron el valor del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad solicitaron” y consecuentemente deja sin cuantía la demanda. Mayor dislate no puede haber, primero, porque el demandado no sólo se debió limitar a impugnarla por exagerada, si no (sic) que debió establecer ese alegado (sic) nuevo valor. No lo hizo, por lo que no se le debió admitir la impugnación. Y, segundo, porque la carga probatoria exartículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil es del impugnante, que en este caso es del accionado.

Así las cosas, cuando el juez de la recurrida impone a mis representados –demandantes- la carga de probar el valor impugnado como exagerado por la parte accionada, incurre en una errónea interpretación de los artículos 38 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la carga probatoria la tiene el demandado –impugnante. Y este dejar sin cuantía a la demanda, lo que tiene una amplia influencia en el proceso, porque incide sobre las cosas. Así solicito lo declare esta Sala y consecuencialmente determine procedente esta denuncia.

Para decidir esta Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 38 y 509 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de la recurrida, al dejar sin cuantía el presente juicio, motivado en que el demandante tenía la carga de probar el valor de la demanda, en virtud de la impugnación de la cuantía que hiciere el demandado por exagerada.

El artículo 509 delatado como infringido, debe ser invocado para denunciar el silencio de alguna prueba, objetivo distinto al pretendido por el formalizante a través de la presente denuncia, la cual se fundamenta en que el juez ad quem invirtió la carga de la prueba en contra de la demandante, lo que se corresponde con el supuesto establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala extremando sus funciones pasará a conocer de la denuncia por errónea interpretación del artículo 506 de la ley civil adjetiva. Así se establece.

El sub iudice en su sentencia estableció:

…Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, quien suscribe debe pronunciarse sobre la impugnación del valor estimado de la demanda y sobre el alegato de falta de cualidad en los demandantes, promovidos por el demandado.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

La demanda fue estimada en doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo), es decir, doscientos mil bolívares fuertes (Bsf 200.000,oo) y la misma fue impugnada por exagerada sin calificación alguna, por lo que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los demandantes demostrar en juicio este valor, hecho que no acreditaron, ni siquiera acreditaron el valor del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad solicitaron, y que estimaron en cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) o sea, cien mil bolívares fuertes (Bsf.100.000,oo), por lo que la demanda quedó sin cuantía; y así se declara…

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H. deW. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.(Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem y la infracción de los artículos 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por errada aplicación.

Por vía de argumentación sostiene el formalizante:

V (sic).- De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación; el artículo 431 del mismo Código por errada aplicación; el artículo 1397 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación.

Respecto de los informes médicos aportados por mis representados para acreditar la enfermedad que sufrió su causante y las consecuencias de ella, el juez de la recurrida se limitó a decir:

…omissis…

La recurrida con tal decisión, enervó el derecho de mis representados como actores, de probar la enfermedad que padecía WARDIEN LATUFF VARGAS y su deteriorada evolución; pruebas capaces de demostrar los hechos demandados y que tenían la suerte de al ser valoradas, de (sic) cambiar la decisión tomada por la recurrida.

La falta de valoración de estos elementos probatorios, condujo al juez de la recurrida a no realizar un adecuado análisis de toda la prueba en conjunto, lo que condujo a un fallo que desdibujó la realidad de los hechos en detrimento de la parte actora.

Mis representados dentro de sus pruebas, promovieron seis (6) estudios médicos, a saber:

Cuatro (4) de ellos, los marcados “H”, “I”, “J” y “K”, fueron emitidos por distintos médicos adscritos a los Hospitales Públicos COROMOTO y UNIVERSITARIO de la Ciudad de Maracaibo, para demostrar la enfermedad que afectaba al causante y su evolución.

· Marcado con la letra “H”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

· Marcada con la letra “I”, Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

· Marcado con la letra “J”, Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

· Marcado con la letra “K”, Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B.P.N.P., Estado Falcón.

Se trata de informes emanados de médicos que se encuentran, que laboran en un hospital, que por estar adscrito al Ministerio de Sanidad son entes administrativos, y, en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, naturaleza que le quiere atribuir el juzgador de la segunda instancia. Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza de actos administrativos de este tipo de informes médicos, lo ha explicado la Sala Político Administrativa del T.S.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (st. N° 6556), cuando dijo lo siguiente:

…omissis…

Resulta claro que los informes médicos aportados, “partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario” (SPA, st. N° 0499 del 20.03.2007). Prueba en contrario que está a cargo de quien lo impugna, quien debe desvirtuar la presunción de legitimidad autenticidad y veracidad que sobre ellos obra. En este caso la carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte demandada, quien se limitó a impugnarlos mas no desvirtuó la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sobre ellos obra.

Los documentos que emanan de médicos entiéndase estos (informes, reposos, validaciones etcétera), adscritos a hospitales públicos, son documentos que como sabemos no pueden asimilarse a documentos privados, pues estos empleados están facultados para dar fe de los hechos que presencian. Tal es el caso de los médicos del Seguro Social. Documentos que como antes se citó, aun cuando no son estrictamente documentos públicos por una cuestión de mera formalidad, si tienen en juicio la misma valoración que los documentos públicos, y ello debido a que su autorización ha sido dada por un médico que merece fe pública sobre el hecho médico que ha tratado.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 del 20.03.2007, cuando ha expresado:

…omissis…

Al amparo de estos criterios judiciales, debo señalar que el sentenciador de la recurrida (f. vto. 262), cuando pasa a analizar estos instrumentos y no los aprecia, por considerarlos documentos privados emanados de terceros, viola así flagrantemente lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al negarle su naturaleza de documentos administrativos; el artículo 431 por errada aplicación cuando pretende imponer que un documento administrativo, al igual que un documento privado, debe ser ratificado en juicio por su suscribiente; y obra desacertadamente cuando le niega valor probatorio de presunción con valor de autenticidad y veracidad y no aplica el artículo 1397 del Código Civil que dispensa a mis representados de prueba, cuando esta presunción legal obra en su favor. Así como infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de aplicación, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de mis representados. Así solicito lo declare esta Sala y considere procedente esta denuncia.

Para decidir la Sala observa:

De la anterior transcripción se desprende que con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante por una parte denuncia la falta de valoración de algunos de los informes médicos traídos a juicio como elementos probatorios, y por otra, delata la infracción de la misma disposición civil adjetiva, en vista de que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de verdad de tales informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados.

En cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por la falta de valoración de los citados elementos probatorios, esta Sala observa que dicha norma se contrae a la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso y cuya infracción genera una denuncia por silencio de prueba.

En el sub iudice se observa que el juez de la recurrida sí analizó las pruebas objeto de esta denuncia, siendo que el resultado de su análisis fue que los elementos probatorios traídos a juicio eran documentos privados emanados de terceros que debían ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial, por lo cual no se infringió la norma delatada.

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente en casación referido a que la carga probatoria de desvirtuar la presunción de veracidad de los informes médicos se encontraba en cabeza de la parte demandada y no de sus representados, esta Sala observa que lo que se pretendió acusar es la infracción del artículo 506 relativo a la carga de la prueba. Por tal motivo, la Sala extremando sus funciones, pasa a conocer de la denuncia bajo esos términos. Así se establece.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte, el artículo 1397 del Código Civil señala:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina:

Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública

.

Y por último, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

Ahora bien, el recurrente en casación denuncia la falta de valoración de cuatro de los informes médicos dictados por médicos adscritos a los Hospitales Públicos Coromoto y Universitario de la ciudad de Maracaibo, que a su decir, demostraban la enfermedad que afectaba a sus causantes y su evolución, a saber:

1) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

2) Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

3) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

4) Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B., P.N.P., estado Falcón.

Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.

Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:

e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo F.P.; 2) médico neurólogo J.G.; 3) del médico neuropatologo J.C.D.; de la médico F.C.; 4) resonancia magnética practicada por la médico F.P., los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide

. (Negrillas de esta Sala)

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S. delV.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…

(Negrillas de este fallo)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: I.I.C.C. c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S. deJ., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Omissis…

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1397 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, así como la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2008. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia en la que acoja la doctrina establecida en la presente decisión.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000377.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000377.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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