Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 1.121

PARTE DEMANDANTE:

H.S.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.146.757, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.024.

PARTE CO-DEMANDADA:

J.M.A.A., y J.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.968.149 y 5.813.11, el primero domiciliado en Caracas y el segundo de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM:

BELICE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

ALMACEN MUNDIAL S.A, constituida según documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1.947, bajo el No. 218.

APODERADA JUDICIAL:

LOLYMAR FUENMAYOR MELEÁN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.858.

FECHA DE ENTRADA: VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE 1997.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRADO Y TACHA DE FALSEDAD.

SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha (22) veintidós de mayo de 1997, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la demandada intentada.

En fecha (17) diecisiete de junio de 1997, la parte demandante solicito se librara recaudos de citación a los codemandados, oficiándose en fecha siete (7) de julio del mismo año al Juzgado Cuarto de Parroquia de la circunscripción judicial del área Metropolitana, a fin de comisionarlo para practicar la citación judicial de uno de los codemandados, cumpliendo la formalidad contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la misma fecha la parte actora procedió a reformar el líbelo de demanda, luego en fecha treinta y uno (31) de julio de 1997, la parte actora solicito la acumulación de la causa interpuesta ante este tribunal y la causa interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente a la demanda intentada por el ciudadano E.R.V., contra el ciudadano J.M.Á.Á., por cuanto existe una conexidad de identidad de titulo y objeto, y en consecuencia, en fecha catorce (14) de abril de 1998, el tribunal ordenó oficiar al Juzgado antes mencionado para los fines solicitados, por su parte en fecha dieciocho (18) de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro improcedente la solicitud de acumulación, por cuanto ya se encontraban en la etapa de evacuación de las pruebas, (numeral 4, articulo 81 del código de procedimiento civil).

En fecha once (11) de enero de 1999, la parte actora solicito, se le ordenara al alguacil realizar las diligencias pertinentes para la citación de los codemandados, después de varias solicitudes de la parte interesada, en fecha treinta (30) de julio de 1999, el alguacil del tribunal expuso que le fue imposible localizar a los codemandados, a pesar de dirigirse varias veces a la dirección indicada por el demandante.

En consecuencia de lo antes expuesto, en fecha siete (7) de junio del 2000, la apoderada de la parte demandante solicito se practicara la citación cartelaria, publicándose la misma, en fecha once (11) de agosto del mismo año, por su parte la secretaria del tribunal expuso que en fecha veinte (20) de junio de 2001, fijo cartel en la morada de los codemandados.

En fecha quince (15) de mayo de 2002 la parte accionante solicito al tribunal se asigne defensores ad-litem, dándose por citado el defensor ad-litem, en fecha tres (03) de marzo de 2005.

En fecha seis (06) de abril de 2005, la defensora ad-litem BELICE R.P., procedió a la contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, siendo admitidas en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005.

En fecha seis (6) de junio de 2005, se procedió a nombrar a los expertos, asimismo en fecha trece (13) de julio del mismo año, se practico en la Notaria Pública Primera de Maracaibo, la inspección judicial solicitada por la parte actora, en consecuencia de los resultados de la inspección judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, la parte actora desistió de la prueba de experticia respecto al documento al que se le practico la inspección judicial.

Ahora bien en fecha tres (3) de agosto de 2006, la parte actora presento escrito de informes asimismo, en fecha seis (6) de octubre de 2006 procedió la parte demandada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, la parte actora promovió nuevamente escrito de pruebas y en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, presento informes y nuevamente en fecha seis (6) de marzo de 2009.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, la parte accionante ciudadano, H.S.R.V., intentó demanda de nulidad de acto registrado en contra de los ciudadanos, J.M.A., J.A.F. y contra la sociedad mercantil ALMACEN MUNDIAL.

Así pues, la parte actora alegó que adquirió una parcela (descrita en actas) de la sociedad mercantil ALMACEN MUNDIAL S.A, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.977, posteriormente, la mencionada sociedad realizó un contrato de compra-venta de dicha parcela con el ciudadano J.M.Á. y este a su vez en fecha posterior realizó un contrato de compra-venta de la misma parcela con el ciudadano, J.A.F., alegando la parte actora ser el único y legítimo propietario de la mencionada parcela, en tal sentido demandó la nulidad de los siguientes asientos:

• La declaratoria de extinción de la inscripción y anulación del asiento realizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1.987, bajo el Nº 33, tomo 6 protocolo primero.

• Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de extinción de la inscripción y anulación del asiento realizado por la mencionada Oficina Subalterna en fecha quince de diciembre de 1.989, bajo el Nº 31, tomo 21 protocolo primero.

Por su parte la defensora ad-litem de los co-demandados, Belice R.P., negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de sus representados.

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió documento público, registrado en fecha veinte (20) de julio de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar la violación por la parte del entonces Registrador Subalterno del Primer Circuito, de la Ley de Registro Público, específicamente del articulo cuarenta (40) numerales 8 y 92.

• Promovió documento privado, presuntamente reconocido en fecha treinta (30) de septiembre de 1.971, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo y posteriormente agregado al cuaderno de comprobantes en fecha veinte (20) de julio de 1987, donde la misma no presenta la nota de registro ni la firma del registrador; esto para demostrar la violación por la parte del entonces Registrador Subalterno del Primer Circuito, de la ley de Registro Público, específicamente del articulo 40 numerales 8 y 92.

• Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veinte (20) de septiembre del año 1.995, inserto bajo el N° 96, tomo 125, de los libros respectivos.

• Promovió documento, protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha quince (15) de diciembre del año 1.989.

Con relación a las pruebas que anteceden, este juzgador considera que, por cuanto, las mismas son los instrumentos fundantes de la acción lo procedente en derecho es estimarlos o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

INFORMES:

• Promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este juzgado requiera de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo los siguientes documentos:

  1. Documento registrado en fecha (20) de julio de 1.987, bajo el Nº 33, tomo 6 protocolo primero.

  2. Documento agregado en fecha veinte (20) de julio de 1.987, al cuaderno de comprobante, No 379.

    Esto a fin de demostrar la violación por la parte del entonces Registrador Subalterno del Primer Circuito, de la Ley de Registro Público, específicamente del artículo 40 numerales 8 y 92.

    En las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en atención a su comunicación N° 0357-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, recibida en este Registro en fecha 05 de marzo de 2008, a las 9:50 a.m., relacionada con el juicio que por NULIDAD DE ACTO REGISTRADO sigue el ciudadano H.S.R.V., contra los ciudadanos J.M.Á. y J.A.F. y la sociedad mercantil ALMACEN MUNDIAL, S.A. a objeto de remitir copia certificada del documento protocolizado en esta Oficina en fecha 20 de julio de 1987, signado bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo 1°. Asimismo, en relación al documento agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 20 de julio de 1987, bajo el N° 379 folio 481, el mismo no se encuentra agregado”.

    En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este juzgado requiera de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo los siguientes documentos:

  3. Documento privado reconocido en fecha treinta (30) de septiembre de 1971, mediante el cual supuestamente la sociedad mercantil Almacén Mundial vendió al ciudadano J.M.Á. la parcela causa del litigio.

  4. Copia del libro de asiento de los actos reconocidos en fecha treinta de septiembre de 1971.

    En las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “EN RESPUESTA AL OFICIO N° 0358-2008, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2008 INFORMO A USTED, QUE EFECTUADA UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DE NUESTROS ARCHIVOS EN LOS LIBROS DE “DIARIOS E ÍNDICES”, LLEVADOS POR ESTE DESPACHO HASTA LA PRESENTE FECHA: NO SE CONSIGUIÓ NINGÚN DOCUMENTO OTORGADO POR LOS CIUDADANOS H.S.R.V., J.M.Á.J.A.F. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACEN MUNDIAL, S.A.”

    En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    • En fecha tres (3) de abril del año 2.008, el tribunal realizó la inspección solicitada y en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “ … La notificada a requerimiento del tribunal, señaló que los libros de reconocimiento son llevados a arte del año 1.976, y asi mismo, puso a la vista del tribunal, un libro empastado, color beige, en cuya caratula se lee: “Libro Diario Notario Segundo Adicional 2. 1971”, el cual está contentivo de 999 folios … se deja constancia que revisados como han sido los asientos del Libro Diario correspondiente al 30 de septiembre de 1971 (jueves), desde el folio 557 al 569, no aparece ninguna de las actuaciones supuesta compra-venta celebrada entre la Sociedad Mercantil Almacén Mundial, S.A. y el ciudadano J.M.Á.Á.. Asimismo se deja constancia que ese día quedaron asentados 51 actuaciones …”; (cursivas del tribunal).

    La inspección que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma se realizó bajo los parámetros legales para ello. No obstante será en la parte motiva del presente fallo, en donde se explanará que se demuestra con la referida prueba, una vez que la misma se concatene con las demás pruebas del presente litigio. Así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    La parte actora en su escrito de informes señaló lo siguiente: “Inferidas de los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como del valor probatorio que los mismos alcanzaron a través de las probanzas supra relacionadas; deviene en derecho la procedencia inequívoca de las acciones incoadas por mi representado y actor en la causa que se ventila H.S.R.V., las cuales a tenor del escrito ya demostrado, determinan: … De la concatenación de los alegatos y sus subsunción en la normativa legal que rige la materia, de la ausencia de pruebas de lso co-demandado de autos J.M.Á.Á. y J.A.F.d. la confesión en la cual incurrió la co-demandada ALMACEN MUNDIAL, S.A., por una parte y por la otra, de la idoneidad, pertinencia y legalidad del elenco probatorio promovido por mi representado y actor en el p.H.S.R.V.; es forzoso concluir, que se encuentran debidamente incorporadas a las actas procesales, todos y cada uno de los elementos argumentales y probatorios que determinan sin lugar a ningún tipo de dudas, la procedencia de las acciones de tacha de documento y de nulidad de los asientos de registros ampliamente referidos y examinados como pretensión de mi representado …”

    DE LA TACHA DE FALSEDAD

    El único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.

    Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.

    A este respecto, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II dejó establecido lo siguiente: “…La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…”

    Ahora bien, en el presente caso el ciudadano, H.S.R.V., tachó de falso el siguiente documento:

    1. Documento suscrito entre los ciudadanos, H.S.R. y el señor, J.M.Á.Á., autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre el año 1.971.

      Así observa quien hoy decide que el documento tachado como falso por la parte demandante es un documento que puede atacarse por el procedimiento de tacha de falsedad.

      En este sentido, la parte actora fundamento su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: … 2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público que aparezca autorizándolo, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”; (negritas y subrayado del tribunal).

      Respecto al documento debatido en el procedimiento de tacha que nos ocupa es importante hacer las siguientes consideraciones:

      El documento en el cual el ciudadano, H.S.R.R., actuando como presidente de la sociedad mercantil, Almacén Mundial, C.A., le vende al ciudadano, J.M.Á.Á., un inmueble fue autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre el año 1.971.

      En este sentido, este juzgador trae a colación la información remitida a este tribunal por la notaría y en la misma dejó sentado: “EN RESPUESTA AL OFICIO N° 0358-2008, DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2008 INFORMO A USTED, QUE EFECTUADA UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DE NUESTROS ARCHIVOS EN LOS LIBROS DE “DIARIOS E ÍNDICES”, LLEVADOS POR ESTE DESPACHO HASTA LA PRESENTE FECHA: NO SE CONSIGUIÓ NINGÚN DOCUMENTO OTORGADO POR LOS CIUDADANOS H.S.R.V., J.M.Á.J.A.F. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACEN MUNDIAL, S.A.”

      Igualmente trae a colación lo arrojado en la inspección judicial evacuada “… La notificada a requerimiento del tribunal, señaló que los libros de reconocimiento son llevados a arte del año 1.976, y asi mismo, puso a la vista del tribunal, un libro empastado, color beige, en cuya caratula se lee: “Libro Diario Notario Segundo Adicional 2. 1971”, el cual está contentivo de 999 folios … se deja constancia que revisados como han sido los asientos del Libro Diario correspondiente al 30 de septiembre de 1971 (jueves), desde el folio 557 al 569, no aparece ninguna de las actuaciones supuesta compra-venta celebrada entre la Sociedad Mercantil Almacén Mundial, S.A. y el ciudadano J.M.Á.Á.. Asimismo se deja constancia que ese día quedaron asentados 51 actuaciones …”; (cursivas del tribunal).

      Todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que la circunstancia fáctica anteriormente analizada deja ver claramente a la luz del derecho que el documento tachado de falso, debe así declararse.

      En conclusión tales apreciaciones dictaminan la falsedad del documento en el cual el ciudadano, H.S.R.R., presidente de la sociedad mercantil, Almacén Mundial, C.A, le vendió un inmueble al ciudadano, J.M.Á.Á., documento supuestamente autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre el año 1.971, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL

      Ahora bien, la parte actora demandó la nulidad del asiento realizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1.987, bajo el Nº 33, tomo 6 protocolo primero; así como también el asiento realizado por la mencionada Oficina Subalterna en fecha quince de diciembre de 1.989, bajo el Nº 31, tomo 21 protocolo primero.

      Respecto a tal pretensión, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad …”.

      Es importante resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, quien recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto, el cual inscribe directamente en los libros de regsitro.

      También es de suma relevancia acotar que la competencia para conocer de estas impugnaciones es, sin duda, la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones, las cuales implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil.

      No obstante y sumado a la competencia que ostenta este juzgado para conocer la impugnación del asiento registral, considera quien hoy decide que de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la prueba de informes emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en la cual dejó sentado que: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en atención a su comunicación N° 0357-2008 de fecha 26 de febrero de 2008, recibida en este Registro en fecha 05 de marzo de 2008, a las 9:50 a.m., relacionada con el juicio que por NULIDAD DE ACTO REGISTRADO sigue el ciudadano H.S.R.V., contra los ciudadanos J.M.Á. y J.A.F. y la sociedad mercantil ALMACEN MUNDIAL, S.A. a objeto de remitir copia certificada del documento protocolizado en esta Oficina en fecha 20 de julio de 1987, signado bajo el N° 33, Tomo 6, Protocolo 1°. Asimismo, en relación al documento agregado al Cuaderno de Comprobantes en fecha 20 de julio de 1987, bajo el N° 379 folio 481, el mismo no se encuentra agregado”.

      Considera quien hoy decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda que por nulidad de asiento registral y tacha de documento intentó el ciudadano, H.S.R.V., en contra de los ciudadanos, M.Á., J.A.F. y Almacén Mundial.

      En consecuencia se declaran nulos los siguientes documentos:

    2. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre el año 1.971.

    3. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1.987, bajo el Nº 33, tomo 6 protocolo primero.

    4. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha quince de diciembre de 1.989, bajo el Nº 31, tomo 21 protocolo primero; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por nulidad de asiento registral y tacha de documento intentó el ciudadano, H.S.R.V., en contra de los ciudadanos, M.Á., J.A.F. y Almacén Mundial,

      En consecuencia se declaran nulos los siguientes documentos:

    5. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, en fecha treinta (30) de septiembre el año 1.971.

    6. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1.987, bajo el Nº 33, tomo 6 protocolo primero.

    7. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha quince de diciembre de 1.989, bajo el Nº 31, tomo 21 protocolo primero; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICÍESE.

      Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

      EL JUEZ

      CARLOS RAFAEL FRÍAS

      LA SECRETARIA

      MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.

      LA SECRETARIA

      MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

      CRF/MRAF/ROBERT

      Exp. N ° 1.121

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