Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 9784

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano HELIMENAS R.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.367.644, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.P.U. y A.P.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.629.412 y 14.117.41, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 91.250, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 22 de noviembre de 2005; el cual riela inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

PARTE QUERELLADA: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANO QUERELLADO: La abogada B.J.V.M., titular de las cédula de identidad No. 6.854.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.026; carácter que se evidencia de Resolución No. DP-2005-164, publicada en Gaceta Oficial No. 38.297 de fecha 20 de octubre de 2005, la cual riela inserta del folio ciento once (111) al ciento catorce (114) de la pieza de antecedentes; el abogado R.A.L., titular de la cédula de identidad No. 5.139.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.856; representación que se evidencia de Resolución No. DP-2007-080 de fecha 21 de junio de 2007, publicada en Gaceta No. 38.771 de fecha 22 de junio de 2007, la cual riela inserta del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110) de esta pieza; y la abogada NAYESCA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. 13.894.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.164; representación que se desprende de Resolución No. DP-2009-154 de fecha 02 de septiembre de 2009, la cual discurre al folio ciento dieciséis (116) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de septiembre de 2000, “… [fue] designado como DEFENSOR DEL P.A. en el Estado Zulia, de la Defensoría del Pueblo, en la ciudad de Cabimas”.

Que “posteriormente [fue] designado al cargo de DEFENSOR III, cargo este que para el momento de [su] designación dicho cargo era de CARRERA ADMINISTRATIVA, pero posterior a [su] nombramiento en este cargo de carrera la Defensoría del Pueblo dicta las Normas que Regulas la Estructura Organizativa y Funcionarial de la Defensoría del Pueblo, según Resolución No. DP-2002-032, de fecha 20 de marzo de 2002, donde supuestamente todos los cargos de la Defensoría del Pueblo son de libre nombramiento y remoción, y que el cargo de Defensor III, se incluye en la categoría del confianza, en el artículo 6”.

Que en fecha 16 de mayo de 2005, “…[fue] notificado de la Resolución No. DP-2005-066 de fecha 13 de mayo de 2005, de [su] remoción del cargo de DEFENSOR III, adscrito a la Defensoría del Pueblo del estado Zulia…”.

Que fue colocado en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la resolución No. DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Que en fecha 16 de junio de 2005, “…[fue] notificado de la Resolución No. DP-2005, de [su] retiro del cargo de DEFENSOR III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.d.Z. B…”.

Que en fecha 07 de julio de 2005, interpuso “…Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo de [su] retiro por ante el Dr. G.M., Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que obtuviera respuesta hasta la presente fecha”.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por violentar el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo “…no pueden ser utilizadas retroactivamente en [su] caso, por [ingresó] al cargo de DEFENSOR III, antes de que se señalará que el mismo fuera un cargo de confianza…”.

Que “…es ilegal que se [le] pretenda aplicar retroactivamente dichas Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo…”.

Que “…no existen la motivación de los hechos en el acto de [su] remoción, por que no se [le] señalo ¿el porqué? Del cargo de DEFENSOR III es de confianza, razón suficiente para considerar que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…no se realizaron las gestiones de reubicación en otro cargo de la admisnitración pública, ya que la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo la(sic) tenía la obligación de oficiar a todos los Ministerios para lograr [su] reubicación…”.

Que el cargo que ocupaba “…de DEFENSOR III, no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, según el Manual Descriptivo de Cargos que es el instrumento que la jurisprudencia señala como el documento válido para determinar si un cargo es de confianza o no…”.

Que “…al estar equivocada la administración al [removerlo] de un cargo que no es de Alto Nivel ni de confianza, la administración cometió un VICIO que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuencialmente el acto de retiro”.

Por todo lo expuesto pide que el Tribunal declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que acordaron su remoción y retiro como DEFENSOR III adscrito a la Defensoría Delegada del P.d.E.Z. B, con sede en Cabimas; contenido en la Resolución No. DP-2005-066 de fecha 13 de mayo de 2005 y DP-2005-085 de fecha 16 de junio de 2005, respectivamente, suscritos por el Defensor del Pueblo, que se ordene su reincorporación al cargo indicado, que se condene al órgano querellado al pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos de sueldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los Funcionarios Públicos de la Defensoría del Pueblo, desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporada en el cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales.

II

CONTESTACIÓN DEL ORGANO QUERELLADO:

En fecha 20 de febrero de 2006 compareció la abogada B.J.V.M., actuando en su condición en representación de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Que “….la Resolución Nº DP-2003-035, constituye un acto administrativo de efectos generales llamado a establecer el régimen de personal de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Este acto administrativo constituye el régimen normativo de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, dictado con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ni la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo”.

Que “….el principio de irretroactividad de a Ley no resulta afectado ya que la Administración puede proponer modificaciones o cambios en el sistema de clasificaciones de cargos en la medida que estime conveniente y el funcionario asumirá el cargo que ha suido clasificado, si llena los requisitos para continuar en el mismo”.

Que “…el Defensor del Pueblo no vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, ni afectó derechos adquiridos al aplicar la Resolución Nº DP-2003-035 de fecha 17 de Febrero de 2003 y calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción….”.

Que “…el ciudadano Helimás Zea Sánchez devendría en un funcionario de hecho, por cuanto no cumplió con el requisito constitucionalmente establecido en el artículo 146, referente al concurso público, único medio válido para ocupar un cargo de carrera dentro de la Administración Pública”.

Que “…el ciudadano Helimás R.Z.S. al no ingresar al Defensoría del Pueblo mediante concurso público, no podía ni puede ocupar válidamente un cargo de carrera dentro de la Institución, en consecuencia, no es acreedor del beneficio o el derecho exclusivo de los funcionarios que ocupan cargos de carrera, como lo es la estabilidad absoluta”.

Que “…el ciudadano HELIMENAS R.Z.S., ocupaba en la Defensoría del P.d.E.Z. B, un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, no requiriéndose para proceder a su retiro que se sustancie un procedimiento previo, ni el señalar causales establecidas por la Ley; el nombramiento y remoción del aquí accionante, obedeció a razones de oportunidad o conveniencia que incumben al titular del órgano, no requiriendo el acto administrativo más fundamentación fáctica que la de precisar que se de un cargo de libre nombramiento y remoción por tanto no infringió lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “en el acto de remoción (…), no se verifican ninguno de los vicios denunciados por la recurrente, pues el mismo contiene la motivación necesaria para efectuarla, como lo es que el cargo ocupado por ella era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la normativa que le era aplicable al funcionario y además tal decisión no se basó en hechos falsos…”.

Que “…la Defensoría del Pueblo cumplió íntegramente los extremos legales exigidos al acto de retiro del ciudadano HELÍMENAS R.Z.S., pues, transcurrido el lapso de disponibilidad respectivo, sin poder verificarse la reubicación del mencionado ciudadano, necesariamente debió proceder al retiro, por cuanto que la obligación legal a la Institución, fue ejecutada por su Dirección de Recursos Humanos, oportuna y diligentemente, al realizar los trámites para la reubicación en el lapso determinado bajo la figura administrativa de la disponibilidad, respetando a cabalidad el vencimiento del lapso correspondiente para proceder al acto siguiente, como es la decisión y notificación del retiro del cargo de confianza ocupado por el recurrente”.

Que “…la Defensoría del Pueblo cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, en la cual se establece que durante el mes de disponibilidad, la Dirección de Recursos Humanos gestionará la reubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual, similar o superior nivel al que ocupaba el funcionario para el momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción del cual haya sido removido”.

Por las razones expuestas, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

  1. Invocó el merito favorable de los autos.

  2. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

    1. Copia fotostática simple de la Resolución N° DP-2005-066, dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el ciudadano G.J.M.H., con el carácter de Defensor del Pueblo, mediante la cual se resuelve “Remover al ciudadano HELIMENAS ZEA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.637-644, del cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.d.E.Z. B…”. (folio 10 – 11)

    2. Copia fotostática simple de oficio DP/DGFDS-062-2005, de fecha 13 de mayo de 2005, suscrito por el ciudadano O.R.V., en su condición de Director General de Fiscalización Disciplina y Seguimiento (E); mediante el cual se notifica al ciudadano Helimenas R.Z.S., del contenido de la Resolución No. DP-2005-066, de fecha 13 de mayo de 2005, dictada por el ciudadano G.J.M.H., en su condición de Defensor del Pueblo. (folio 12 – 14).

    3. Copia fotostática simple de escrito contentivo de recurso de reconsideración, suscrito por el ciudadano Helimenas R.Z.S., dirigido al ciudadano G.J.A.H., en su condición de Defensor del Pueblo. (folio 15 – 18).

    4. Copia fotostática simple de oficio DP/DGFDS-079-2005, de fecha 16 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano O.R.V., en su condición de Director General de Fiscalización Disciplina y Seguimiento (E); mediante el cual se notifica al ciudadano Helimenas R.Z.S., del contenido de la Resolución No. DP-2005-085, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el ciudadano G.J.M.H., en su condición de Defensor del Pueblo. (folio 19 – 21).

    5. Copia fotostática simple de escrito contentivo de recurso de reconsideración, suscrito por el ciudadano Helimenas R.Z.S., dirigido al ciudadano G.J.M.H., en su condición de Defensor del Pueblo. (folio 22 – 26).

    6. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003. (folio 27 – 39)

    7. Copia fotostática simple de planilla de “APROBACIÓN MOVIMIENTO DE PERSONAL” del ciudadano Helimenas R.Z.S., de fecha 13 de octubre de 2000. (folio 40)

    Por último, se destaca que la representación judicial de la parte querellada no promovió medio de prueba alguno. No obstante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación judicial de la parte querellada consignó junto con el escrito de contestación, lo siguiente:

  3. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano HEELIMENAS R.Z. SÄNCHEZ. (folio 17 – 110 de la pieza de antecedentes administrativos)

  4. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.297 de fecha 20 de octubre de 2005. (folio 111 – 114 de la pieza de antecedentes administrativos)

  5. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.105 de fecha 22 de diciembre de 2000. (folio 115 – 116 de la pieza de antecedentes administrativos)

  6. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.928 de fecha 30 de abril de 2004. (folio 117 – 119 de la pieza de antecedentes administrativos)

  7. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003. (folio 119 – 132 de la pieza de antecedentes administrativos)

  8. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.413 de fecha 1° de abril de 2002. (folio 133 – 141 de la pieza de antecedentes administrativos)

  9. Copia certificada de actuaciones “de algunas de las actuaciones realizadas por el querellante, en el desempeño del cargo de Defensor III, de la Defensoría del Pueblo”. (folio 142 – 199 de la pieza de antecedentes administrativos)

  10. Copia certificada de la Descripción y Perfil del cargo del Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del Estado Zulia B, de la Defensoría del Pueblo. (folio 200 – 204 de la pieza de antecedentes administrativos)

    Al respecto a la invocación del merito favorables de las actas, referida en el numeral 1; ésta Juzgadora considera improcedente la referida promoción, pues tal noción no es instrumentos probatorios, si no un principio de valoración que debe ser aplicados por el Juez de oficio en su sentencia.

    Con lo que respecta a los instrumentos identificados en los literales a, b, d, f y g del numeral 2; y los detallados en los numerales 5, 6, 7 y 8; observa esta Juzgadora que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto, a las documentales descritas en los literales c y e del numeral 2; esta Juzgadora las desestimas y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; y no se desprende de ellas señal o distintivo alguno como señal de recibido por la contraparte; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    Por último, en lo atinente a las documentales referidas en los numerales 5, 6, 7 y 8; estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud del querellante de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DP-2005-0666 de fecha 13 de mayo de 2005 y DP-2005-085 de fecha 16 de junio de 2005, suscritas por el Defensor del Pueblo.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

    1) Alega la parte querellante que las Normas de Personal de la Defensoría del “….no pueden ser utilizadas retroactivamente en [su] caso, por [el] [ingresó] al cargo de DEFENSOR III, antes de que se señalará que el mismo fuera un cargo de confianza, porque sería muy fácil que cada organismo modificara su Manual Descriptivo de Cargos o las Normas de Personal y señalará que tales cargos no eran de confianza fueran a partir de la modificación de confianza cuando antes no lo era, acabando con el derecho de la estabilidad que tienen los funcionarios públicos tal como lo señala la constitución Bolivariana de Venezuela”.

    Por su parte, la representación judicial del órgano querellado contradijo el referido alegato señalando que “….la Administración puede proponer modificaciones o cambios en el sistema de clasificaciones de cargos en la medida que estime conveniente y el funcionario asumirá el cargo que ha sido clasificado, si llena los requisitos para continuar con el mismo”.

    Para resolver este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

    Riela inserto al folio setenta (70) de la pieza de antecedentes administrativos, “MEMORANDUM” signado con el NO. DGA/DRH-No 1185-01-03 de fecha 20 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano R.A.P., en su condición de Director de Recursos Humanos (E) de la Defensoría del Pueblo; del cual se desprende que “…el Defensor del Pueblo, aprobó el Traslado a otro cargo de Zea Sánchez, Helimenas Roman, Cédula de Identidad N! 3.637.644, del cargo de Defensor Adjunto, al cargo de Defensor III, adscrito a esa Defensoría, a partir del 16 de Junio de 2003”. (Negrillas del Texto)

    Asimismo, se observa que riela inserto del folio veintisiete (27) al treinta y nueve (39) de esta pieza, y del folio ciento diecinueve (119) al ciento treinta y dos (132) de la pieza de antecedentes administrativos, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.780 de fecha 22 de septiembre de 2003, contentiva de la Resolución DP-2003-035, dictada en fecha 17 de febrero de 2003 por el ciudadano G.J.M.H., en su condición de Defensor del Pueblo -reimpresa por error material del ente emisor- contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

    De las referidas documentales se colige claramente que para la fecha en que el ciudadano querellante fue trasladado del cargo de Defensor Adjunto, al cargo de Defensor III, no se encontraba vigente la Resolución No. DP-2003-035, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual pasa quien suscribe a determinar, sí en el caso en concreto se transgredió el principio de irretroactividad de la ley, y al respecto se establece lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

    …la Administración puede proponer cambios o modificaciones que estime convenientes en el sistema de clasificación de cargos, los cuales serán aprobados bajo los parámetros que imponga la ley respectiva, ante ello el funcionario asumirá su cargo con la nueva clasificación, si ha sido objeto de ello y si llena los requisitos para continuar en el mismo, de lo contrario será reubicado en otro cargo si así lo señalara la normativa respectiva, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la ley. En este caso la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal contiene un capítulo destinado al sistema de clasificación de cargos, específicamente en sus artículos 32 al 36, en los cuales se prevé la posibilidad de estas modificaciones

    . (Ver. Sentencias Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nos. 2002-61 y 2003-2746, de fechas 31 de enero de 2002 y 21 de agosto de 2003, respectivamente.)

    Así las cosas, este Juzgado considera que aún cuando la Resolución DP-2003-035 - contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo - entró en vigencia con posteridad al traslado del querellante al cargo de Defensor III, ello en nada implica una violación al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, razón por la cual a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución el cargo de Defensor III -cargo que ocupaban el actor-, adquirió la calificación de cargo de confianza tal y como se desprende del contenido del artículo 6 de la mencionada disposición.

    Ello así, considera quien suscribe que el argumento señalado por el recurrente no se compadece con un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, la cual supone la aplicación de una norma a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia; por el contrario, en el presente caso, simplemente, por mandato de una norma, se produjo un cambio en la calificación del cargo desempeñado por el actor y, el acto administrativo impugnado corresponde a una situación determinada por el ordenamiento jurídico vigente para el momento. (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa No. 00161 de fecha 03 de marzo de 2004)

    En virtud de lo anterior, resulta improcedente el alegato de violación a la garantía de irretroactividad de la ley. Así se declara.

    2) Por otro lado, delata la parte querellante la falta de motivación del acto de remoción, alegando que “…no se [le] señaló el ¿porqué? Del cargo de DEFENSOR III es de confianza, razón suficiente para considerar que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A su vez, la representación de la parte querellada rechazó la existencia del referido vicio en la Resolución No. DP-2005-066 mediante la cual se removió al ciudadano querellante del cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.E.Z. B, señalando que “…el mismo contiene la motivación necesaria para efectuarla, como lo es que el cargo ocupado por ella era de libre nombramiento y remoción…”.

    En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

    A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.

    La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

    De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la Resolución No. DP-2005-066 de fecha 13 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

    (…)

    CONSIDERANDO:

    Que la Resolución No DP-2003-035, dictada en fecha 17 de febrero de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.780, del 22 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, establece en su artículo 2 que los funcionarios y empleados al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo.

    CONSIDERANDO:

    Que en la citada Resolución se decretaron como de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, los cargos clasificados como de alto nivel y de confianza, entre los cuales, conforme a los previsto en el artículo 6, numeral 2, se incluyen con categoría de confianza, el cargo de Defensor III.

    RESULEVO

    PRIMERO.- Remover al ciudadano HELIMENAS R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.637.644, del cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.E.Z. B, cargo éste de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 6 numeral 2 de la Resolución Nº DP-2003-035, de fecha 17 de Febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.780, de fecha 22 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

    (…)

    En el caso bajo examen, se observa que la providencia impugnada, señala que el cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.E.Z. B, es un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 6 numeral 2 de la Resolución Nº DP-2003-035, de fecha 17 de Febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.780, de fecha 22 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo.

    En este sentido, se observa claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Defensor del Pueblo, para “remover al ciudadano HELIMENAS R.Z. (…) del cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.E.Z. B…”, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

    3) Igualmente arguye el actor que “….NO ES CIERTO lo señalado en el oficio de retiro, por cuanto no se realizaron las gestiones de reubicación en otro cargo de la administración pública, ya que la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo la(sic) tenía la obligación de oficiar a todos los Ministerios para lograr [su] reubicación, y [debió] obtener respuesta, porque no es sostenible que en la Admisnitración Pública no exista un cargo de carrera en la cual puede ser ocupado por [el] por [su] persona, más aún que la Administración Pública Nacional dispone de miles de argos y es casi imposible que no existiera un cargo en ningún Ministerio (…) lo hacen nulo de nulidad absoluta por violar los procedimientos legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, la representación judicial del órgano querellado refuto el referido alegato en la contestación de la demanda señalando que “…la Defensoría del Pueblo cumplió íntegramente los extremos legales exigidos al acto de retiro del ciudadano HELÍMENAS R.Z.S., pues, transcurrido el lapso de disponibilidad respectivo, sin poder verificarse la reubicación del mencionado, necesariamente debió proceder al retiro, por cuanto que la obligación legal de la Institución, fue ejecutada por su Dirección de Recursos Humanos, oportuna y diligentemente, al realizar los trámites para la reubicación en el lapso determinado, bajo la figura administrativa de la disponibilidad, respetando a cabalidad el vencimiento del lapso correspondiente para proceder al acto siguiente, como es la decisión y notificación del retiro del cargo de confianza ocupado por el recurrente”.

    Resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –denunciado como violado-, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en diversas oportunidades y particularmente en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, , al establecer:

    En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    Ahora bien, este Juzgado observa que las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo, prescribe en sus artículos 47, 48 y 49 lo siguiente:

    Artículo 47.- Se entiende por disponibilidad tendrá, la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal, o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Parágrafo primero.- El período de disponibilidad tendrá una duración de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del acto de remoción, lapso durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás beneficios correspondientes.

    Parágrafo Segundo.- Los funcionarios de carrera que hayan sido destituidos, no tendrán derecho a la disponibilidad a que hace referencia este artículo.

    Artículo 48.- Durante el mes de disponibilidad, la Dirección de Recursos Humanos gestionará la reubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual, similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba el funcionario para el momento de la reducción de personal, o de su nombramiento y remoción del cual haya sido removido,

    Parágrafo Único.- Si vencido el período de disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado de la Defensoría del pueblo e incorporado al Registro de elegibles.

    Artículo 49.- El período de disponibilidad se computará como tiempo de servicio prestado a los fines de cálculo de todos los derechos que correspondan al funcionario.

    Ello así, se destaca que la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Dirección de Personal, cuyo trámite se encuentra concentrado, en este caso, en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente en el caso de marras se cumplió con las formalidades exigidas en los artículos antes citados, para lo cual observa:

    Así las cosas, constata esta Juzgadora lo siguiente:

    A los folios diez (10) y once (11) de esta pieza, reposa Resolución N° DP-2005-066 de fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se resuelve “remover al ciudadano HELIMENAS R.Z. (…) del cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.E.Z. B…”; y en su artículo “SEGUNDO” “Declarar en situación de disponibilidad por el período de un mes al ciudadano HELIMENAS R.Z.S. (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Resolución No. DP-2003-035, de fecha 17 de febrero de 2003, (…) lapso éste durante el cual tendrá derecho a percibir su salario y los complementos correspondientes. La Dirección de Recursos Humanos queda encargada de dar cumplimiento a lo establecido en la presente disposición”. (Subrayado de este Juzgado)

    En este sentido, cursa en el folio cincuenta (50) de la pieza de antecedentes administrativos, memorandum No. DGA/DRH/N° 0735-05 de fecha 16 de junio de 2005, dirigido a la Dirección General de Fiscalización Disciplina y Seguimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remite “…original de oficio N° DRH-DTD-358-2005-48293, de fecha 14 de junio de 2005, remitido por la Fiscalía General de la República, recibida en [esa] Dirección de Recursos Humanos en fecha 15 de Junio del corriente, de la cual se desprende que las gestiones reubicatorias del ciudadanos que se relaciona a continuación resultaron infructuosas”. (Negrillas del texto)

    Asimismo, riela al folio cincuenta y uno (51) de la pieza de antecedentes administrativos oficio DRH-DTD-CR-358-2005 de fecha 14 de junio de 2005, con fecha de recibido 15 de junio de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo; mediante el cual informa que la reubicación del ciudadano Helimenas Román, Zea Sánchez, “…no es posible ya que, el cargo de Defensor III, no existe dentro de [su] plantilla de cargos, ni las funciones inherentes al mismo”.

    Igualmente, discurre al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza de antecedentes administrativos, memorandum DGA/DRH/N° 0670-05, de fecha 31 de mayo de 2005, dirigido a la Dirección General de Fiscalización Disciplina y Seguimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remite “…original de oficio N° 0135-05, de fecha 19 de mayo de 2005, remitido a la Fiscalía General de la República, recibida por ellos en fecha 20 de Mayo del corriente año, relacionado con la gestión reubicatoria” del ciudadano Helimenas Roman, Zea Sánchez.

    También, se desprende del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de antecedentes administrativos, oficio DGA-DRH-N° 0135-05 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República; a los fines de “reubicar” al funcionario Helimenas R.Z.S..

    En este orden de ideas, se constata del folio sesenta (60) de la pieza de antecedentes administrativos, memorandum DGA/DRH/N° 0668-05, de fecha 31 de mayo de 2005, dirigido a la Dirección General de Fiscalización Disciplina y Seguimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remite “…original de oficio N° 0137-05, de fecha 19 de mayo de 2005, remitido a la Contraloría General de la República, recibida por ellos en fecha 20 de Mayo del corriente año, relacionado con la gestión reubicatoria” del ciudadano Helimenas Roman, Zea Sánchez.

    En este contexto, se observa al folio sesenta y uno (61) de la pieza de antecedentes administrativos, oficio DGA-DRH-N° 0137-05 de fecha 19 de mayo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República; a los fines de “reubicar” al funcionario Helimenas R.Z.S..

    De tal manera, cursa al folio sesenta y dos (62) de la pieza de antecedentes administrativos, memorandum DGA/DRH/N° 0669-05, de fecha 31 de mayo de 2005, dirigido a la Dirección General de Fiscalización Disciplina y Seguimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual remite “…original de oficio N° 01-04-01-00238, de fecha 24 de mayo de 2005, remitido por la Contraloría General de la República, recibida en [esa] Dirección de Recursos Humanos en fecha 25 de Mayo del corriente año, de la cual se desprende que las gestiones reubicatorias del ciudadano que se relaciona a continuación resultaron infructuosas”. (Negrillas del texto)

    Ello así, se observa que al folio sesenta y tres (63) de la pieza de antecedentes administrativos oficio 01-04-01-0038 de fecha 24 de mayo de 2005, con fecha de recibido 25 de mayo de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo; mediante el cual informa que ”el cargo de Defensor III, no se encuentra previsto en [su] Manual de Clases de Cargos, aunado a que en los actuales momentos este Organismo Contralor se encuentra en proceso de reorganización administrativa, en razón de lo cual no existen cargos vacantes”.

    Por último, se observa del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la pieza de antecedentes administrativos, Resolución DP-2005-085 de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual se revuelve “PRIMERO: Retirar al ciudadano HELÍMENAS R.Z.S., titular de la cédula de Identidad No. V- 3.637.644, al cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.d.E.Z. B, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución”; y “SEGUNDO: Ordenar la incorporación del ciudadano HELÍMENAS R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.637.644, al registro de elegibles correspondientes”

    Conforme a lo anterior, este Juzgado concluye de los documentos anteriormente señalados que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias dentro del período de disponibilidad expresamente establecido; razón por la cual se desestima el alegato de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

    4) Denuncia igualmente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…el cargo que ocupba de DEFENSOR III, no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, según el Manual Descriptivo de Cargos…”.

    Ello así, señala la parte querellada que “…conforme a la Descripción y Perfil del Cargo del Defensor III, contenido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Defensoría del Pueblo, se determina que las funciones desempeñadas por dicho cargo, implican el manejo de información confidencial, referida a caso que atienden solicitudes de la ciudadanía. Tiene como principales actividades analizar e investigar casos que le son asignados cuando se presume vulneración de Derechos Humanos. Le corresponde atender y tramitar casos especiales remitidos por el Despacho y otras Direcciones de la Institución. Igualmente, tiene la función de visitar entes públicos y/o privados para canalizar y resolver los caos atendidos, instar a los organismos públicos para que cumplan sus funciones entre otras”.

    Ahora bien, en relación al falso supuesto observa este Juzgado, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ello así, se observa de la Resolución N° DP-2005-066 de fecha 13 de mayo de 2005, que la Defensoría del Pueblo estableció lo siguiente:

    Remover al ciudadano HELIMENAS R.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.637.644, del cargo de Defensor III, adscrito a la Defensoría Delegada del P.E.Z. B, cargo éste de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo y por ende de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 6 numeral 2 de la Resolución Nº DP-2003-035, de fecha 17 de Febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.780, de fecha 22 de septiembre de 2003, contentiva de las Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo

    . (Subrayado de este Juzgado)

    De lo anterior se colige, que el Órgano emisor del acto impugnado fundamentó la referida resolución, en el hecho de que el cargo de Defensor III, es un cargo de confianza dentro de su estructura organizativa.

    Así, los artículos 2, 4 y 6 numeral 2 de la Resolución N° DP-2003-035, de fecha 17 de Febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.780, en fecha 22 de septiembre de 2003, disponen lo siguiente:

    Artículo 2.- Los funcionarios al servicio de la Defensoría del Pueblo serán de carrera o de libre nombramiento y remoción por parte del Defensor del Pueblo.

    Artículo 4.- Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupen cargo de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, y que a tal efecto sean nombrados y removidos libremente de esos cargos por el Defensor del Pueblo, sin mas limitaciones que las previstas en la presente Resolución.

    Artículo 6.- Los cargos de confianza, son aquellos ocupados por funcionarios nombrados libremente por el Defensor del Pueblo, sin el cumplimiento del período de prueba requerido para el ingreso de los funcionarios de carrera de la Institución e impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o a la administración o disposición de bienes y servicios del organismo, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo, tales cargos con los siguientes:

    1. Defensor IV

    2. Defensor III

    (…)

    . (Subrayado de este Juzgado)

    De los artículos transcritos, se desprende claramente que el cargo de Defensor III, es un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, y por ende, de libre nombramiento y remoción por el Defensor del Pueblo.

    Asimismo, se observa que el artículo 15 ejusdem establece:

    Artículo 15.- La Dirección de Recursos Humanos elaborará el Manual de Descripción de Cargos de la Defensoría del Pueblo, en el cual se definirá los requisitos, funciones y responsabilidad de cada uno de los cargos que requiera la Institución. Dicho Manual será aprobado por el Defensor del Pueblo.(…)

    .

    En tal sentido, constata quien suscribe que riela inserto del folio doscientos (200) al doscientos tres (203) de la pieza de antecedentes administrativos, “DESCRIPCION Y PERFIL DE CARGO” elaborado por la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, del cargo “Defensor III”, en el cual se establecen como funciones principales del referido cargo, las siguientes:

    - Investigar y atender las denuncias que le son asignadas

    - Realizar el seguimiento a los casos que le son asignados en la Delegada

    -Referir casos a entes públicos competentes para solucionar los casos atendidos

    - Visitar entes públicos y/p privados para canalizar y resolver los caos atendidos

    - Instar a los organismos públicos para que cumplan sus funciones

    - Elaborar toda la correspondencia dirigida a entes públicos o privados para la solución de las denuncias recibidas.

    - Integrar comisiones para visitar entes públicos a fin de solucionar casos atendidos.

    - Realizar Guardias, incluyendo fines de semana, manteniendo la disponibilidad nocturna, para atender cualquier emergencia que se presente en la Delegada.

    - Atender y tramitar casos especiales remitidos por el Despacho y otras Direcciones de la Institución.

    - Contribuir con el adecuado funcionamiento de la oficina.

    - Llevar el control estadístico de los casos atendidos.

    - Elaborar semanalmente los índices de gestión e informes sobre las actividades realizadas.

    - Acatar los lineamientos sobre el trabajo emanados del Defensor Delegado.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Asimismo, es determinado en la referida descripción del cargo, que “El Defensor III maneja información confidencial, referida a los casos que atiende a solicitud del peticionario”. (Negrillas de este Juzgado)

    Ello así, queda suficientemente evidenciado para quien suscribe, que el Defensor III, realiza funciones que representan el nombre y representación de la Defensoría del Pueblo, así como que maneja información confidencial; supuestos estos que corroboran de conformidad con los artículos 2, 4 y 6 numeral 2 – antes transcritos – el carácter de confianza que tiene dicho cargo.

    En virtud de lo anterior, resulta improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se declara.

    5) No obstante, a las declaratorias realizadas en los particulares 2) y 4) de la presente decisión, referidas a las denuncia de inmotivación y falso supuesto, respectivamente, esta Juzgadora en aras de darle mayor contundencia al presente fallo, destaca lo siguiente:

    En numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Ver. sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, entre otras).

    Ahora bien, en el presente caso, el querellante argumenta que la Resolución No. DP-2005-066 de fecha 13 de mayo de 2005, carece de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la inmotivación y al falso supuesto de la P.A.I.. Así se declara.-

    Con base a lo expuesto precedentemente, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano HELIMENAS R.Z.S. en contra de la DEFENSORÍA PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 42 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 9784.

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