Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 07368

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril del año 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 03 de abril del mismo año, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELINOR J.M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.e.B.d.M., para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Z.d.e.B.d.M..

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 78 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020/2014 de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Z.d.e.B.d.M., mediante el cual se resolvió la remoción de la ciudadana HELINOR J.M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, del cargo de Coordinadora, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del ente querellado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 14 del expediente judicial), debidamente notificado a la hoy querellante en fecha 05 de febrero de 2014 (Ver folio 13 del expediente judicial); como consecuencia de la nulidad pretendida esta solicita: a) Ser reincorporada al cargo de Coordinadora que desempeñaba en el ente querellado; b) Que se condene a la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M. por los daños y perjuicios causados equivalentes a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, viáticos, remuneraciones actualizadas que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación; c) Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación y, d) Que sea declarada con lugar la querella interpuesta.

En virtud de tal pretensión, denuncia la hoy querellante la configuración de los siguientes vicios: (i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que hay “violación del procedimiento legalmente establecido en la normativa de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya que la Alcaldía desconoció y omitió el contenido jurídico y fáctico de documentos públicos y administrativos, los cuales tienen certeza, legitimidad y ejecutividad”, (ii) Violación al derecho a la salud por considerar que la Administración “debió analizar previamente el expediente administrativo donde consta el estado de salud y reposo, tal y como consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Reglamento (sic) del Estatuto de la Función Pública,(…) fundamentos fácticos y jurídicos que se omitieron en el acto administrativo al obviar estos fundamentos legales,(…)”, (iii) Vicio de inmotivación por considerar que el acto hoy recurrido carece totalmente de motivación, (iv) Falso supuesto de derecho en virtud de considerar que la Resolución hoy impugnada está fundamentada en una norma que no le es aplicable (Artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales pasa analizar este Tribunal de la siguiente manera:

En primer lugar en relación a la violación del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa fundamentado por la hoy querellante en la “violación del procedimiento legalmente establecido en la normativa de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya que la Alcaldía desconoció y omitió el contenido jurídico y fáctico de documentos públicos y administrativos, los cuales tienen certeza, legitimidad y ejecutividad”, al respecto este Tribunal destaca que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el mismo es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto.

Ello así, este órgano jurisdiccional pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando pertinente traer a colación para su análisis al acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 020/2014, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Z.d.e.B.d.M., mediante el cual se ordenó la remoción de la ciudadana HELINOR M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, a saber:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que el cargo de COORDINADOR, es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad de lo previsto en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función pública (…)

…omissis…

RESUELVE

ARTÍCULO 1: REMOVER a partir de la fecha de su notificación, al (a la) ciudadano (a) HELINOR J.M.U., de cédula de identidad Nº V-6.393.419, quien ocupaba el cargo de COORDINADOR, adscrito a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo. (…)

(Resaltado propios del acto administrativo) (Ver folio 14 del expediente judicial)

De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M., estuvo destinado a la remoción y consecuente retiro de la recurrente, motivado a que dicha ciudadana se desempeñaba en un cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción.

No obstante el contenido del acto recurrido y dada la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso esgrimida por la hoy querellante por la presunta vulneración al contenido de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, este Sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales cursantes en autos, observa:

  1. - Que riela al folio 15 del expediente judicial, comunicación dirigida a la hoy querellante, signada HDLSD-082, de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual la Dra. Mildrey Gil, en su carácter de Médico Sub-Director, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, núcleo Hospital Dr. L.S.D., Guarenas, estado Miranda, le comunica: “(…) en respuesta a su comunicación de fecha 30/01/2014, recibido el 04/02/2014, le informo que según la Comisión de Evaluación de Discapacidades Temporales y las Normas de Reposos, su caso en particular (…) IDX. Politraumatismo con Trauma Toraco Abdominal Cerrado, Fractura Desplaza.d.F.D. y Traumatismo Cráneo Encefálico Cervical, la Comisión Nacional Evaluadora le otorga un 23% de Discapacidad para el trabajo, posteriormente presenta una patología plantar ipsilateral del miembro afectado, presentando nuevamente reposos con programación para cirugía (…). La respuesta del Director Nacional de la Comisión Nacional Evaluadora, es que su médico tratante debe realizar nuevamente el formato 14-08, de Evaluación de Incapacidad Residual, para la decisión del porcentaje definitivo de Discapacidad” (subrayado de este tribunal)

  2. - Riela al folio 16 del expediente judicial, Oficio Nº DNR-CN-10707-13-TN, dirigido en fecha 10 de septiembre de 2013, al Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas del estado Miranda, mediante el cual el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, informó: “en atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 066 de fecha 12-03-2013, (…) el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) M.H., de 50 años de edad, ocupación INGENIERO CIVIL,(…), esta Comisión le certificó una pérdida de su capacidad para el trabajo de VEINTITRES POR CIENTO (23%)”. Leyéndose en las observaciones “Se sugiere cambio de actividad al área administrativa, Reevaluación en un (01) año”. (Subrayado de este Tribunal)

  3. - Riela al folio 40, Comunicación suscrita por la hoy querellante, en fecha 22 de enero de 2014, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual dejó constancia de haber entregado evaluación efectuada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, de fecha 10 de septiembre de 2013, haciendo especial mención que dicho informe le fue entregado a su persona en fecha 21 de enero de 2014. Igualmente notificó que se encontraba de reposo médico en virtud de presentar un nódulo fibrótico doloroso con tenosinovitis del flexor largo del hallux, y que la validación de estos estaba tramitándose por el IVSS Guarenas, siendo recibida dicha comunicación por el ente querellado en fecha 22 de enero de 2014.

  4. - Que riela al folio 47 del expediente judicial, Oficio Nº 094/2014, de fecha 03 de abril de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dirigido al Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión, mediante el cual es remitido evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de la hoy querellante, con la finalidad que el médico evaluador, determine el grado de incapacidad de dicho asegurado.

  5. - Que cursa inserto del folio 50 al 55 del expediente judicial, Informe de Investigación de accidente, elaborado por el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.156.734, Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual concluyó expresamente que el accidente sufrido por la hoy querellante en fecha 16 de noviembre de 2011, cumple con la definición de Accidente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

  6. - Que riela al folio 57 del expediente judicial, Oficio Nº DNR-CN-2834-14-TN, de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa IVSS Guarenas, mediante el cual informó que: “en atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 094 de fecha 03/04/2014 (sic), le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) M.H., de 52 años de edad, ocupación INGENIERO CIVIL, (…). Al (la) mismo (a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MARCHA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, siendo recibido por el ente querellado en fecha 03 de junio de 2014.

De las documentales antes trascritas este Sentenciador observa que las mismas al no haber sido desconocidas, tachadas e impugnadas de forma alguna, el contenido de que de ella se deriva se tiene como fidedigno, motivo por el cual este Tribunal aprecia en su totalidad tales documentales en cuanto a su contenido se refiere, de donde claramente se evidencian los siguientes hechos: (i) Que la ciudadana Helinor Ugueto, se desempeñó el cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M., (ii) Que la misma en fecha 16 de noviembre de 2011, en horario laboral sufrió un accidente de tránsito mientras se traslada a inspeccionar una obra; (iii) Que la Administración estuvo pleno conocimiento desde el 16 de noviembre de 2011, sobre las afecciones y dolencias sufridas por la hoy querellante como consecuencia del referido accidente de tránsito; (iv) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó que el accidente sufrido por la hoy querellante es un Accidente Laboral; (v) Que para el mes de septiembre de 2013 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recomendó que la hoy querellante debía ser evaluada nuevamente en un año, para determinar su incapacidad laboral; (vi) Que la ciudadana Helinor Ugueto, hoy querellante, manifestó por escrito en distintas oportunidades que la misma se encontraba realizando los trámites correspondientes tanto para sus reposos médicos como para la evaluación respectiva que determinaría su Incapacidad Residual; (vii) Que pese al conocimiento que tenía la Administración sobre dicha circunstancia, la ciudadana Helinor Ugueto, fue removida mediante Resolución Nº 020/2014, de fecha 03 de febrero de 2014.

Ante tal escenario y en virtud que en la presente causa se encuentran involucrados derechos sociales de rango constitucional, como lo es el derecho a la Salud, a la v.d., entre otros denunciados, advierte este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 86 contempla derechos de carácter social, imponiendo al Estado la obligación de garantizar, concreta y especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, para lo cual ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a los Poderes Públicos y crear un sistema de seguridad social que cuiden y garanticen la salud en contingencias sociales y laborales.

En este sentido, destaca este Tribunal las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

. (Subrayado de esta instancia)

Coligiendo así este Sentenciador, tal y como lo ha destacado en fallos anteriores que tanto el beneficio de jubilación como el de la pensión de invalidez, se encuentran incluidos en el derecho constitucional referido la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado, como consecuencia directa del servicio y capacidades brindadas en sus mejores tiempos de vida útil laboral (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Caso R.M.L. vs. Municipio Baruta del estado Miranda).

Asimismo, se observa del artículo 147 del Texto Constitucional que “(…) la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales”.

En Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

Por su parte la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 que: “Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión en el Sector Público Nacional, y demás niveles administrativos en lo político territorial.

Siendo ello así, es claro que la pensión de invalidez se constituye como un beneficio que se otorga al trabajador cuando por motivos de accidente o enfermedad, disminuye su capacidad física para laborar. La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006, prevé en su artículo 14, los supuestos para otorgar dicha pensión las cuales pueden ser de carácter temporal o permanente, todo ello con el fin de preservar y garantizar la seguridad social, conforme a las normas de rango constitucional y la Ley.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, se pronunció acerca de la pensión de invalidez, estableciendo que:

La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

(Subrayado de este Tribunal)

Derivándose de lo antes trascrito en concatenación con la línea de argumentación expuesta en líneas anteriores, que el M.T. de la República, a través de sus diferentes Salas ha sido enfático en definir la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la misma, así como a los efectos derivados de la misma, lo que conlleva indiscutiblemente que, al tener la pensión de invalidez una esencia netamente constitucional, el Estado debe procurar siempre y en todo momento mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir en relación a este derecho social que la Administración indefectiblemente se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la misma Constitución que le da vida.

Tan es así que si bien en los casos en los cuales los funcionarios al servicio de la Administración Pública que se vean incursos en procedimientos sancionatorios cuya consecuencia sea la destitución del mismo, priva para ello el otorgamiento de su derecho a la jubilación como forma de retiro, de igual manera y desde un punto de vista comparativo, debe privar el otorgamiento de la Pensión de Invalidez para aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos previstos en la Ley y según sea cada caso y/o circunstancia en particular, ya que tal y como lo exige el contenido del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al indicar expresamente que en el caso que un funcionario se encuentre en “trámite” para gozar de la jubilación o pensión por invalidez sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, destacándose que es necesario que la Administración en conocimiento de los hechos agote y verifique el procedimiento administrativo previo en cada caso en particular, con el fin de evitar agravios en los intereses de los administrados que atenten, como en el caso de autos, contra un derecho de carácter social y así mantener la integridad de los derechos constitucionales de los funcionarios. Y así se decide

Así las cosas es claro y evidente que desde el año 2011, la Administración tenía pleno conocimiento del estado de salud y las dolencias de las cuales padecía la ciudadana HELINOR UGUETO, antes identificada, como consecuencia del accidente laboral sufrido en el mes de noviembre del año 2011, cuando se trasladaba en su vehículo particular a inspeccionar una obra de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., tal y como quedó sentado en acta e informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constatado quien decide que el acto administrativo de remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., up supra citado, obvia los preceptos y garantías de rango constitucional que deben prevalecer siempre y en todo momento, ya que al haber la Administración procedido al retiro de la hoy querellante bajo el supuesto fundamentado en el acto hoy recurrido y en conocimiento del estado de salud y afecciones de las cuales padece la ciudadana Helinor Ugueto, y con la autonomía y capacidad necesaria para agotar los trámites administrativos respectivos con el fin de corroborar la situación derivada de un accidente laboral, evidentemente vulneró entre otras, la Ley del Seguro Social, vulnerando con ello el debido proceso de la querellante, ello dado a que si bien la respuesta y el dictamen evaluador que determinó la incapacidad del 67% de la hoy querellante fue emitido con posterioridad al acto hoy recurrido, no es menos cierto que dicha evaluación surgió como consecuencia de los hechos y circunstancias acaecidas en el año 2011, y se encontraba en trámite al momento de dictar el acto, tan es así que las gestiones administrativas “propias” para tal trámite fueron prestos en recibirse y efectuarse posterior al dictamen de remoción, a sabiendas la Administración que con anterioridad a éste la Incapacidad de la ciudadana Helinor Ugueto, se encontraba en trámite, inclusive había sido emitido el Informe de Incapacidad Residual por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en septiembre de 2013, con el señalamiento expreso de que la hoy querellante debía ser “reevaluada” en un (01) año por el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ver folio 16 del expediente judicial). Igualmente constató este Tribunal en cuanto a los periodos de reposo concedidos con motivos de la causa de incapacidad, que se realizaron los correspondientes controles y certificaciones de los mismos, así como la manifestación reiterada y por escrito de parte de la hoy querellante de manifestar a la Administración que se encontraba en la tramitación de tales gestiones administrativas por ante el IVSS de Guarenas estado Miranda, comunicados estos recibidos en su oportunidad por el ente querellado (Ver folios 186 y 187 del expediente administrativo), asimismo destaca quien decide que no cursa en autos probanza alguna tendiente a desvirtuar los hechos aducidos y denunciados en la presente causa.

En este sentido cabe traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que establece: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

En ese sentido se debe señalar análogamente que el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.

Con relación a ello y dado el carácter eminentemente social del derecho hoy conculcado, este Tribunal hace mención a la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció:

…omissis…

No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.

…omissis

Conociendo del fondo del asunto, con base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad definitiva del querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, considerando esta Corte que es desde dicha declaratoria (8 de diciembre de 2005) y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se niega la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal)

Visto el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como el criterio reiterado por el M.T. de la República y acogido por este Tribunal, en concatenación con las pruebas que rielan en autos y al haber quedado evidenciado en el caso de autos que en la declaratoria de “Incapacidad Residual”, de fecha 10 de septiembre de 2013, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue certificada a la ciudadana Helinor Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.419, el 23% de incapacidad laboral, con expresa indicación de ser reevaluada en un año, vale decir para el mes de septiembre de 2014, siendo reevaluada la misma para el mes de abril de 2014 y diagnosticada con limitación funcional para la marcha, certificándole el referido IVSS, el 67% de su incapacidad laboral, en adición a que consta en autos que desde el año 2013, la hoy querellante se encontraba en los trámites correspondientes para la Evaluación por Incapacidad Laboral y considerando que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, ordinal 4, prevé como causal de retiro de la Administración la invalidez del funcionario, en concordancia con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativs, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa de la hoy querellante y con ello la trasgresión a sus derechos sociales, tal como lo es el derecho a la salud. Así se declara.

En consecuencia a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal ordena a la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M.: emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez a la querellante como forma de retiro, calcular y pagar dicha pensión conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Como consecuencia de ello y dado al contenido del Oficio Nº 1408 de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., mediante el cual le notifican a la ciudadana Helinor M.U., que: “a partir del 16/11/2013 (sic) se le suspenderán los pagos por concepto de salario”, el cual riela al folio 185 del expediente administrativo, se ordena reincorporar a la hoy querellante a la nómina de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M. a los fines de que le sean pagados los sueldos y demás desmejoras salariales dejados de percibir desde el momento en el que se le causó el agravio a la misma, hasta tanto sea emitido el acto administrativo aquí ordenado, en caso que tal situación no haya sido resarcida por la Administración.

Al constar en autos la declaratoria de incapacidad del 67% de la hoy querellante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de abril de 2014, se niega la reincorporación efectiva de la querellante al cargo que desempeñaba. (Ver folio 57 del expediente judicial)

Con el fin de efectuar los cálculos a los que haya lugar en la presente causa, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y dada la nulidad del acto recurrido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HELINOR J.M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020/2014, de fecha 03 de febrero de 2014, emitido por la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M., debidamente notificado a la ciudadana HELINOR M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, en fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió removerla del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del referido ente administrativo.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M., emitir Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez a la ciudadana HELINOR M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, como forma de retiro, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social en concordancia con el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios,

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se ordena a la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B.d.M., reincorporar nominalmente a la ciudadana HELINOR M.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.393.419, con el fin de calcular y pagar los sueldos y demás beneficios correspondientes desde el momento que se le causó el agravio a la misma, de conformidad con la motiva del presente fallo, hasta tanto sea emitido el acto administrativo aquí ordenado.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niegan el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. A.M.

EL SECRETARIO ACC.

EXP. Nº 07368

AG/HP/db

Definitiva.

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