Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° : 97-3872

PARTE ACTORA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), sociedad mercantil, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1976, bajo el N° 49, Tomo A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M. MENESES H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.163.

PARTE DEMANDADA : EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES, C.A. (ENACA), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1976, bajo el N° 35, Tomo 141-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.C.T. y F.E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.823 y 09.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Comenzó el presente juicio, por libelo de demanda presentado por el Dr. J.M., en su acreditado carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., en lo adelante HELVESA, mediante la cual ocurren por ante este órgano jurisdiccional a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES, C.A., en lo sucesivo ENACA, por Cobro de Bolívares, en virtud de un contrato de depósito suscrito entre ambas empresas el 30 de mayo de 1988, mediante el cual ENACA, se comprometió al almacenaje de cuarenta y cinco (45) bultos contentivos de 5.647.808,oo Kg. de materia prima, necesaria para la fabricación de tubos helicoidales, que constituye el objeto principal de la demandante HELVESA. Dicha mercancía para la fecha señalada estaba avaluada en DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 243.267,66) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de su definitivo pago; el accionante reclamó los intereses convencionales y de mora, así como , los daños y perjuicios; estimó la demanda en CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 120.417.000,oo). Señala la actora que la mercancía señalada, ingresó en los almacenes de la demandada el 1 de junio de 1988, situados en Cabo Blanco, Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, dichos almacenes constituían para la época del depósito en galpones con una lona mantenida en sustentación mediante aire constante, es decir, un almacén aerosoportable ; que el día 12 de julio de 1988, debido a los fuertes vientos habidos en la zona, se rasgó la lona del almacén aerosoportable N° 1, en el que se encontraba la mercancía antes mencionada, lo que ocasionó la pérdida del aire y la consecuente caída del almacén, por lo que la materia prima allí almacenada se vió expuesta a la intemperie y se mojara con las lluvias ocurridas por la misma época; que igual suceso ocurrió el 18 del mismo mes y año, por lo que se agravó y acrecentó el daño ocasionado a la mercancía; que la materia prima señalada consistía en alambres L-70, L-61 y fundente 860 y 781 flux, materiales y compuesto químico necesarios para hacer soldaduras en la fabricación de tubos que produce HELVESA; que por la naturaleza de la utilización de los mismos, la materia prima que debe ser empleada para su fabricación debe estar completamente seca, es decir, libres de humedad, pues ello garantiza la óptima calidad requerida en los tubos helicoidales que fabrica.

La demandante acompañó a su libelo instrumento poder; comunicación en original marcada B1 de ENACA dirigida a HELVESA ofreciéndole sus servicios e informándole de sus tarifas; comunicación en original marcada B2 de HELVESA dirigida a ENACA aceptando la oferta de servicio; copias simples marcadas C1, C2, C3, C4 y C5 correspondientes a la empresa de servicio aduanales y marítimos SYSTEM ENTREPRAYS SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, S.A., informando a la demandante del recibo de la mercancía y una relación de los gastos; copias simples marcadas D1, D2, correspondientes a la vendedora de la mercancía; copia simple marcada E de la Conformidad de Importación N° 012857 de fecha 07 de abril de 1988; marcado F1, F2, F3, F4, F5, F6, F6-2 Informe de recepción de mercancía por parte de HELVESA; marcado 22, 23,24, 25,26, 27, 28, 29 30, contentivas de los siguientes recaudos, informe de recepción de mercancía , orden de entrega al almacenista y factura del transportista.

El Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa; el alguacil informó de la práctica de la citación personal de la demandada, quien no quiso otorgar el recibo de citación; a instancia de la parte interesada se libró la boleta de notificación, preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberla entregado a la demandada el 4 de junio de 1998.

El 14 de julio de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder.

El 16 de julio de 1998, la demandada da contestación al fondo de la demanda.

El 05 de agosto de 1998, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

El 16 de septiembre de 1998, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Las mismas se agregaron a los autos el 17 de septiembre de 1998.

El 22 de septiembre de 1998, ambas partes, de común acuerdo suspenden el curso de la causa por 30 días continuos; el Tribunal aprueba la suspensión.

El 23 de octubre de 1998, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la actora.

El 11 de noviembre de 1998, el Tribunal niega la prueba promovida en el capitulo I del escrito de la demandada; admite las contenidas en los capítulos II y III. El Tribunal niega la prueba de exhibición de documento promovida por la actora, por ser ilegal. Se admiten las contenidas en los capítulos Primero, Segundo, Cuarto Quinto y Sexto.

El apoderado de la demandada apeló del auto de admisión de pruebas.

El 27 de noviembre de 1998, se dictó auto complementario al de pruebas comisionando al Juzgado de municipio del Estado Vargas, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos. En la misma fecha se oyó en un sólo efecto la apelación formulada.

Ambas partes presentaron informes, en la fecha fijada por el tribunal, en virtud de que las pruebas a evacuarse fuera de la circunscripción judicial de este Tribunal, llegaron fuera del lapso legal establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, a través de su representación judicial, rechazó y contradijo la demanda; admite que su representada ofertó sus servicios a la actora; que la demandante importó mercancías que llegaron por el puerto de La Guaira y cuyo valor era superior a Bs. 3.000.000,oo, según anexo B 1, acompañado por la actora; que tal como está señalado en el documento B 2 aportado pro la actora el 30 de mayo de 1988, que la actora aceptó las condiciones propuesta y se formalizó el contrato de almacenaje; que la mercancía fue depositada en los almacenes el 1 de junio de 1988, la cual estaba integrada por 2.401 tambores, de los cuales la actora procedió a retirar sucesivamente hasta llegar a la cantidad de 2.099 tambores, restando sólo en el almacén la cantidad de 302 tambores de materia prima; que es cierto que el 12 de julio de 1988, se produjeron feurtes vientos en la zona, los cuales continuaron durante la semana hasta que el 18 de julio de 1988 las fuertes lluvias y los vientos ocasionaron daños al almacén aero soportable N° 1 y que la mercancía allí depositada sufrió daños de consideración; que su representada informó el acontecimiento tanto a la depositante como a la compañía aseguradora, actuando de forma diligente y como consecuencia de esa actuación y dando cumplimiento a las formalidades correspondientes la compañía anónima nacional Seguros La Previsora, reconoció el siniestro y acordó una indemnización hasta el monto de SESICIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 662.194,30), los cuales la actora se negó a recibir y la cantidad señalada se encuentra depositada en las cuentas bancarias de la demandada a disposición de HELVESA. Niega que su representada haya actuado de forma negligente y que los servicios prestados y al medidas tomadas para el resguardo y protección de la mercancía no fuesen las apropiadas, ya que cumplieron con lo ofertado por la demandada y aceptado por la actora; que la actora conocía las condiciones en que se encontraba depositada la mercancía ya que desde la fecha de inicio del almacenaje en sucesivas oportunidades retiró cantidad de mercancía y para la fecha del siniestro sólo quedaban 302 tambores depositados en el almacén. Que el siniestro fue consecuencia de la inclemente naturaleza durante la semana del 12-07-88 al 18-07-88, por lo que cabe señalar que el siniestro obedeció a un hecho fortuito o de fuerza mayor, que libera a la demandada de responsabilidad. Que su representada actuó con diligencia al notificar a al empresa aseguradora del siniestro ocurrido el día 19 de julio de 1988, es decir, un día después del suceso; que la aseguradora comprobado como fueron los años indemnizó el siniestro y emitió un cheque por la suma señalada para cubrir los daños sufridos por la mercancía objeto del contrato que quedaba en depósito. Que la moneda en que fue pactado el negocio fue en moneda de circulación nacional como lo es el bolívar. Rechazan la estimación de la demanda y el reclamo del diferencial cambiario, desconocen las copias presentadas señaladas con las letras C1, C2, C3, C4 , C5, D1, D2, E, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F6-2.

Las copias desconocidas por la demandada en el acto de contestación de la demanda, señaladas en el párrafo anterior, quedaron desechadas del procedimiento por no haberlas hecho valer la demandante de la forma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el debate probatorio, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M.B., J.C.L.M., E.S.G. y P.L.E.; promovieron la prueba de informes a ser solicitados al Servicio de Meteorología de Fuerza Aérea Venezolana.

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos; hizo valer la inspección judicial realizada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 25 de mayo de 1998; promovió la exhibición de los documentos que se encuentren en poder del representante legal de la demandada, a fin de probar el pago hecho por la aseguradora según lo afirman en el escrito de contestación; promovió la prueba de informes a ser solicitados a la C. A. N. Seguros La Previsora; promovió según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil SYSTEM ENTERPRAYS SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, S.A., a fin de que ratifique las documentales marcadas con las letras C1, C2, C3, C4 , C5; promovió prueba de informes a ser solicitados al Ministerio de Hacienda a los fines de que informe el tipo de cambio pagado por su representada para la adquisición de la mercancía.

El Tribunal admitió las testimoniales promovidas por la demandada y la prueba de informes a ser solicitados al Servicio de Meteorología de Fuerza Aérea Venezolana.

Asimismo, admitió las siguientes pruebas promovidas por la actora: la inspección judicial realizada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 25 de mayo de 1998; promovió la prueba de informes a ser solicitados a la C: A: N: Seguros La Previsora ; promovió según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil SYSTEM ENTERPRAYS SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, S.A. a fin de que ratifique las documentales marcadas con las letras C1, C2, C3, C4 , C5; promovió prueba de informes a ser solicitados al Ministerio de Hacienda a los fines de que informe el tipo de cambio pagado por su representada para la adquisición de la mercancía. Negó la prueba de exhibición de los documentos que se encuentren en poder del representante legal de la demandada relativos a las gestiones realizadas, a fin de probar el pago hecho por la aseguradora según lo afirman en el escrito de contestación, por haber sido promovida de forma ilegal, ya que no señala los documentos objeto de la exhibición y no consignó copias de los documentos, tal como lo señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la demandante, este Tribunal desecha la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 1998; en virtud de que la misma se realizó nueve (9) años y diez (10) meses después de ocurrido el siniestro, con lo que nada arroja sobre el mismo y la parte demandada no tuvo el control de la misma al momento de su práctica, tal como se desprende de la misma. Así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida por la demandante a ser solicitados por el Tribunal a la empresa aseguradora, C.A.N. LA PREVISORA, en relación a los documentos que constan en autos, marcados D1 y D2, los cuales les sirvieran de apoyo para calcular la indemnización que alega la demandada hiciera la empresa de seguros o cualquier otro que le hubiera servido de base a los fines de dicho cálculo, la empresa respondió al oficio librado, señalando al Tribunal que debido al tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro, el expediente correspondientes fue desincorporado del los archivos; por lo que no pueden informar de los detalles, ni sobre la documentación que le sirviera para el cálculo de la indemnización; sólo informaron los detalles de la póliza, ya que estos aparecen registrado en el sistema computarizado, a tales efectos señalaron que el 18 de julio de 1988 fue reportado un siniestro de Responsabilidad Civil General, ocurrido el 17 de julio de 1988 y 1ue el 30 de noviembre de 1989 emitieron un cheque signado con el N° 0000038354, por un monto de Bs. 662.194,30 por concepto del siniestro N° 26-0101-170788-0071.

La prueba promovida por la demandante según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la que solicita a la sociedad mercantil SYSTEM ENTERPRAYS SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, S.A. que comparezca en calidad de testigo, a fin de que ratifique las documentales marcadas con las letras C1, C2, C3, C4,C5, no fue evacuada y de haber sido evacuada, no podría ser apreciada puesto que la misma, forzosamente debía ser desechada del procedimiento, al no haber la parte promovente de la prueba haber actuado conforme al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la prueba de informes a ser solicitados al Ministerio de Hacienda a los fines de que informe el tipo de cambio pagado por su representada para la adquisición de la mercancía, este ente informó que para la fecha 03 de marzo de 1995, le fue otorgado a la demandante la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 11.672,60), al tipo de cambio de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,oo), por cada dólar. Ahora bien, la información suministrada por el órgano ministerial, no corresponde a la solicitada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 1998, ya que la fecha requerida fue el tipo de cambio vigente para el 07 de abril de 1988.

De las pruebas promovidas por la parte demandada , se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos V.M.B., J.C.L.M. y P.L.E., quienes fueron constestes en señalar que entre los días 12 y 18 de julio de 1988, se produjeron en La Guaira, fuertes vientos acompañados de lluvias torrenciales; que la lona que cubría al mercancía almacenada se rasgó; que la empresa demandada ENACA trató en vano de solventar la situación; que la clientela de la almacenadora conocía de la forma de almacenamiento de su mercancía, los ciudadanos señalados no fueron repreguntados por la representación judicial de la parte demandante, a éstos testimonios el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, respecto de sus dichos. Así se decide.

La prueba de informes a ser solicitados al Servicio de Meteorología de Fuerza Aérea Venezolana, no fue evacuada.

Ahora bien, este Tribunal con vista a las pruebas evacuadas, debe señalar que la demandada actuó con diligencia, al notificar a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro para la correspondiente indemnización, tal y como que evidenciado de la comunicación dirigida a este Tribunal por la empresa C.A.N. LA PREVISORA.

Asimismo, de los dichos de los testigos se evidencia, que fue imposible para la empresa detener el daño que ocasionaron las lluvias, ya que por la magnitud de éstas no se pudo hacer nada para impedir que la mercancía se deteriorara.

La demandante no pudo, durante el juicio, probar que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones asumidas en virtud del contrato.

El demandante fundamenta su demanda en el artículo 534 del Código de Comercio, que remite a la normativa que regula el contrato de comisión; en artículo 384 eiusdem señala que el comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173, este último artículo señala como responsable al porteador de las pérdidas y averías de los objetos, a menos que éste pruebe haber sucedido por caso fortuito o fuerza mayor y señala que la fuerza mayor son los accidentes adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombre de la profesión respectiva.”

En el presente caso, quedó evidenciado que los daños sufridos por la mercancía fue por causa mayor, con lo que la demandada no puede ser responsabilizada de los mismos.

Enuncia, también el demandante como fundamento jurídico de su reclamación la normativa contenida en el Código Civil Venezolano relativa al generalidad de los contratos, así como la relativa a los contratos de depósito voluntario.

El artículo 1758 del Código Civil Venezolano, establece la responsabilidad del depositario por accidentes producidos por causa mayor, sólo cuando éste esté en mora en la restitución de la cosa dada en depósito. Lo que no es el caso.

Por su parte el artículo 1762 eiusdem señala: El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, las lluvias, fenómeno natural, ocasionaron daños a la mercancía de la demandante depositada en el establecimiento de la demandada, evidentemente estamos ante un caso de fuerza mayor. La demandante conocía las circunstancias en que la mercancía iba a ser almacenada, en lo cual convino; por lo que no puede la demandada ser responsable del deterioro de la cosa dada en depósito voluntario.

No consta en las actas que se hubiere fijado una fecha para la restitución de la cosa; lo que consta es que el depositante había retirado la mayor parte de la mercancía para la fecha de ocurrencia del siniestro, con lo que sólo quedaban 302 tambores.

Ante la diligencia de la demandada ENACA, la aseguradora, luego de avaluado los daños emitió un cheque por Bs. 662.194,30, que la demandante no retiró de la empresa ENACA.

Con dicho pago, la demandada alegó haber cumplido a cabalidad con su responsabilidad en relación con el contrato de depósito celebrado con HELVESA.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, a pesar de que el siniestro ocurrió en julio de 1988, es en octubre de 1997 cuando la demandante ocurre a reclamar el supuesto incumplimiento del contrato. Para la fecha, es casi imposible examinar de forma directa la incidencia de las lluvias en el deterioro de la mercancía. Ya que hay incidencia de otros factores ambientales, así como el transcurso del tiempo sobre el estado de la mercancía depositada y no retirada oportunamente.

Es forzoso, para este Tribunal desechar la presente demanda de Cobro de Bolívares, fundamentada en el supuesto incumplimiento de contrato por parte de la empresa de ENACA y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) contra EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES, C.A. (ENACA).

En consecuencia, se condena al demandante, al pago de las costas y costos procesales causados por el presente procedimiento por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil .

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido, según lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º y 147º.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 97-3872

AMCdM/Rosellys.-

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