Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., (HELVESA), empresa mercantil, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoát4egui, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, 09 de marzo de 1976, bajo el Nº. 49 del tomo “A”, publicados sus Estatutos Sociales en la edición Nº. 3.399 del Repertorio Forense de fecha 17 de marzo de 1976.

APODERADOS PARTE ACTORA: L.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 24.883.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES, C.A. (ENACA), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de noviembre de 1976, bajo el Nº. 35, tomo 141-A., en la persona del ciudadano A.C., en su condición de representante legal y presidente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: F.N.C.T. y F.E.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.823 y 09.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado L.G.F., en su condición de apoderado de la parte demandante, en fecha 15 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la presente demanda.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 9605.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de cobro de bolívares, seguida por Helisold de Venezuela, S.A., (HELVESA), en contra de la Empresa Nacional de Almacenes, C.A. (ENACA), la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada y agotados como fueron los trámites de la citación, la representación de la parte demandada abogados F.N.C.T. y F.E.P., por diligencia del 14 de julio de 1999, consignaron poder el cual acredita su representación y por escrito del 16 de julio de 1998, dando contestación a la demanda, consignando escrito de pruebas de fecha 05 de agosto de 1998, haciendo la misma diligencia la representación de la parte demandante por escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, y siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 11/11/1998, observándose apelación de este auto mediante diligenciad del 12/11/1998, sin embargo se verificó que las misma parte por diligencia del 10/03/1999, renunció de dicha apelación que fue homologada por auto del 16/03/1999.

Se observó mediante escrito de fecha 11/12/1999, informes consignados por ante el a quo, provenientes de la representación de la parte demandante, así como auto en el que el a quo fijó otra oportunidad para que las partes presentaran informes, en razón de la igualdad de las partes, presentando las mismos los respectivos informes por escritos de fecha 18/03/1999.

Posterior a ello, el a quo dictó sentencia en fecha 27/11/2006, en al que declaró sin lugar la demanda incoada y agotadas como fueron las notificaciones de ambas partes, la representación de la demandante, apeló de la sentencia mencionada, oyendo en ambos efectos dicha apelación por parte del a quo.

Posterior a la distribución del presente expediente hecho por ante el Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, quedó para conocer esta Alzada, dándole entrada al expediente en el archivo bajo el Nº. 9605 y fijando el vigésimo día de despacho siguientes al 13/06/2007, a los fines que se dictara el correspondiente fallo.

Se observó escrito de informes presentado por ante esta Alzada, por los abogados E.L.B.A., A.T.A. y J.Y.A., en su condición de representantes de la parte demandante, de fecha 17/07/2007. Se observó diferimiento del acto de dictar sentencia en razón de la excesiva acumulación de expedientes.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), representada por el abogado J.M. H en los siguientes términos;

• Que el 30 de mayo de 1988, la demandante contrató con la Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA) mediante la figura del depósito, el almacenaje de cuarenta y cinco bultos contentivos de cinco millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos ocho kilogramos (5.647.808,00Kg) de materia prima, la cual es necesaria para la fabricación de tubos helicoidales que constituyen el objeto principal, dicho contrato emergido de las correspondencias cruzadas entre las partes en fecha 27 de marzo de 1988 y 30 de mayo de 1988.

• Que la materia prima a la que hace referencia la demandante, se detalla de la siguiente forma; A) De ciento veinte (120) tambores de alambre L-70 calibre 5/32” recibidos por ENACA de la empresa aduanera, cada tambor con un peso de 454 Kgs, con un costo total de adquisición de ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco dólares (US$89.885,00), de los cuales HELVESA recibió en fecha 22/07/88, 27/07/88 y 29/07/88, las cantidades de 36,3 y 44 tambores, respectivamente la que suma ochenta y tres (83) tambores recibidos de dicha mercancía quedando un faltante por despachar de treinta y siete (37) tambores, que totalizan la cantidad de veinte mil ciento sesenta y cinco kilogramos (20.165 Kgs) no recibidos por HELVESA, con un costo de adquisición de (US$33.269,66).

• Agregaron que adicionalmente por gastos aduanales, nacionalización, transporte y demás gastos se ocasionaron la cantidad de (Bs. 705.068,72), correspondiendo por dicha pérdida la cantidad de (Bs. 217.396,09). Cuyo valor al cambio vigente para la fecha de ocasionarse dichos gastos de (Bs.36,86) por cada dólar, fue la cantidad de (US$5.897,89), lo que suma un total de pérdida de (US. $39.167,55) por tal concepto.

• Que de seiscientos cuarenta (640) tambores de alambre L-61 calibre 5/32” recibido de la empresa aduanera, cada tambor con un peso de 454 Kgs, con un costo total de adquisición de cuatrocientos ocho mil veintitrés dólares (US$408.023) de los cuales HELVESA recibió de ENACA en fecha 08 de junio de 1988, 20 de julio de 1988, 21 de julio de 1988, 27 de julio de 1988 y 29 de julio de 1988 la cantidad de 38, 108, 76, 96, 53 y 13 tambores, respectivamente, lo que suma trescientos ochenta y cuatro (384) tambores recibidos de dicha mercancía y faltando por despachar la cantidad de doscientos cincuenta y seis (256) tambores, que totalizan la cantidad de (116.224,00 Kgr) no recibidos por HELVESA, con un costo de adquisición de (US$163.209,20), agregando que adicionalmente por gastos aduanales, nacionalización, transporte y demás gastos se ocasionó la cantidad de Bs. 3.211.979.76, correspondiendo por dicha pérdida la cantidad de (Bs. 1.284.792,30) cuyo valor al cambio vigente para la fecha de ocasionarse dichos gastos de (Bs. 31.42) por cada dólar, fue la cantidad de (US$ 40.890,91), lo que suma un total de pérdidas de US$ 204.100,11) por tal concepto, agregando que la suma total de los conceptos anteriores, para la época de adquisición y sin incluir los daños ocasionados, asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América con setenta y seis centavos (US$243.267,66) y a los fines de dar cumplimiento al artículo 94 de la Ley del Banco central de Venezuela, se establece el valor en aquél momento del dólar con respecto a la moneda nacional a razón de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 495,00) por cada dólar Norteamericano.

• Agregaron que los materiales anteriormente señalados ingresaron el 1 de junio de 1988 a los almacenes de ENACA, situados en Cabo Blanco, Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo la figura del depósito voluntario y con el compromiso de garantía de su buen cuido y resguardo y consistían para la época del depósito, en galpones con una lona mantenida en sustentación mediante aire, es decir, en un almacén aéreosoportable, dicho resguardo hasta que fuese transportada por lotes desde allí hasta la planta de HELVESA, situada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

• Afirmaron que el día 12 de julio de 1988, debido a los fuertes vientos habidos en la zona, se rasgó la lona del almacén aerosoportable Nrs. 1, en el que se encontraba la mercancía antes mencionada, lo que ocasionó la pérdida del aire y la consecuente caída del almacén y que la materia allí resguardada se expusiera a la intemperie y se mojara por las lluvias ocurridas en esa misma época; asimismo ocurrió el día 18 del mismo mes y año, por lo que se acrecentó y agravó el daño ocasionado a la mercancía mencionada.

• Repitió que la materia prima objeto del daño que se reclama consistía en alambre L-70 alambre L-61 y fundente 860 y 781-flux-, materiales y compuestos químicos necesarios para hacer soldaduras en la fabricación de los tubos que produce HELVESA, entre otros, para la conducción de gases, combustible inflamable y petróleo, lo cual, por razones de seguridad por la presión en su conducción requieren una calidad óptima en la soldadura para la costura que se realiza entre los bordes a unir, si el material se oxida influye negativamente en el proceso de soldadura para la costura que se realiza entre los bordes a unir; influyendo también negativamente en el proceso de soldadura, por cuanto presentaría porosidad que degrada la tubería fabricada en base a las normas de fabricación API5L, NURGAS+E4, ya que la humedad, que es vapor de agua, es absorbida por los revestimientos del alambre y, en el momento de efectuarse la soldadura, se disocia en hidrógeno y penetra cuando el depósito está liquido, difundiendo hacia el metal base, lo cual ocasiona no solo fragilidad sino susceptibilidad al agrietamiento de la soldadura en su costura, el oxigeno por su parte formará óxidos y poros, a partir del monóxido de carbono al quedar atrapado como burbuja gaseosa; siendo que la materia prima debe estar totalmente seca para la óptima calidad requerida en los tubos helicoidales que fabrica.

• Fundamentan la acción en los artículos 8, 173, 384, 534 del Código de Comercio y 1.137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.749, 1.753, 1.756, 1.757, 1.761, 1.273, 1.274 del Código Civil.

• Demandó a Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), para que convenga con su representada ó en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las cantidades siguientes; la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamerica, con setenta y seis centavos (US$243.267,66), su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial para la fecha de su definitivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco central de Venezuela de Venezuela; 2) Los intereses convencionales y de mora, si los hubiere, calculados a la tasa máxima permitida, hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas; 3) Los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por la pérdida sufrida, los cuales serian demostrados y cuantificados oportunamente, solicitando que los mismo sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la demanda en la suma de ciento veinte millones cuatrocientos diecisiete mil bolívares (Bs. 120.417.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 1998, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los planteamientos de la demandante no se ajustan a la verdad, ni están encuadrados dentro de la normativa legal.

• Alegaron que ciertamente su representada en fecha 27 de mayo de 1988, ofertó sus servicios para el depósito y almacenaje en sus locales ubicados en la Avenida Soublette, Sector Cabo B.M., Municipio Vargas del Distrito Federal, mercancías que Helisold importó por el puerto de La Guaira y cuyo valor era superior a los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), oferta que la demandante identifica en los autos con la letra “B I”, igual que consta en el documento anexo al libelo de demanda signado con la letra “B2”, el día 30 del mismo mes y año, ésta aceptó las condiciones propuestas y en consecuencia se formalizó el contrato de almacenaje procediendo la demandante a consignar la mercancía en los depósitos de la demandada en la dirección señalada; a partir del 01 de junio de 1988, la cual estaba integrada por la cantidad de 2.401 tambores, cuya características y volúmenes se identifican en el documento de la demanda, mercancía ésta que la depositante (HELVESA) procedió a retirar parcialmente del mencionado depósito objeto del contrato en la fechas señaladas por ellos mismos en el libelo de la demanda hasta alcanzar la entrega de 2009 tambores quedando sólo en depósito en los almacenes de ENACA, para el día 18 de julio de 1988 la cantidad de 302 tambores de materia prima como bien lo señala la actora.

• Afirmaron que el día 12 de julio de 1988, se produjeron fuertes vientos en la zona, los cuales continuaron durante la semana hasta que el día 18 de julio de año antes señalado las fuertes lluvias y vientos ocasionaron daños al almacén aerosoportable Nº. 1 y como consecuencia de ello, la mercancía allí depositada sufrió daños de consideración, razón por la cual la demandada puso en conocimiento de la situación tanto al depositante como la compañía aseguradora del siniestro ocurrido, actuando diligentemente y como consecuencia de esa actuación y previo al cumplimiento de las formalidades correspondientes la compañía anónima nacional Seguros la Previsora, reconoció el siniestro y acordó una indemnización hasta el monto de seiscientos sesenta y dos mil ciento noventa y cuatro con treinta céntimos (Bs. 662.194,30), lo cual por razones que desconocen la demandante se negó a recibir por lo tanto la cantidad mencionada se encuentra depositada en las cuentas bancarias que posee la demandada y a disposición de Helisold de Venezuela.

• Negaron que su representada haya actuado negligentemente y que los servicios prestados y las medidas tomadas para el resguardo y conservación de la mercancía no fuese la apropiada, ya que las mismas condiciones en que se ofertó y aceptó la demandante, se cumplieron y prueba de ello es que el 01 de junio de 1988, ingresa a los almacenes de ENACA la totalidad de la mercancía como se afirma en el libelo de la demanda y para el 18 de julio de 1988, de los tambores consignados, sólo quedaban en sus depósitos la cantidad de 302 tambores de materia prima, en virtud de los retiros sucesivos de mercancía que había realizado HELISOLD, prueba evidente de que la demandante estaba en pleno conocimiento de las condiciones en que estada almacenada la mercancía, objeto del depósito, que la misma había aceptado como buena y que se ajustan a las condiciones y servicios ofertados por la demandada, así como consta de las comunicaciones señaladas como “BI y BII”, acompañadas al libelo de la demanda.

• Negaron que el siniestro hubiese ocurrido por negligencia de la demandada, por el contrario, como bien lo reconoce la demandante fueron hechos ajenos a la voluntad de ENACA, sino, como bien lo reconoce la actora, la naturaleza fue inclemente durante la semana del 12-07-88 al 18-07-88, la cual nos señala en forma indubitable, que estamos en presencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo cual, en su decir, los libera de responsabilidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código de Comercio.

• Afirmaron que la demandada actuando en forma correcta y consiente de que la mercancía por causa ajena a su voluntad había sufrido daños, en forma por lo demás diligente notificó de inmediato a la compañía aseguradora CAN Seguros La Previsora de lo ocurrido, y en comunicación de fecha 19 de julio de 1988, o sea un día posterior al siniestro, le hizo la participación correspondiente de los daños sufridos por la mercancía en depósito, como consecuencia de los fuertes vientos y lluvias torrenciales ocurridos durante los días señalados.

• Afirmó que la negociación fue pactada entre las partes en moneda de libre circulación nacional, como lo es el bolívar y fue en base a dicha moneda que la demandada estimó y cobro los pagos correspondientes a sus servicios, por la mercancía depositada y retirada, así como estimó y realizó las gestiones de cobro por la mercancía que había permanecido en sus depósitos, sin que en forma alguna hubiese logrado su cancelación por parte de la demandante, en consecuencia todo lo concerniente a los pagos e indemnización tenía que hacerse en moneda legal como se había pactado y como se fue cumpliendo el contrato.

• Rechazaron la estimación de la demanda y aún mas las pretensiones de la parte actora en reclamar posteriormente un supuesto diferencial cambiario, a cuyo pago la demandada no se obligó en forma alguna según la anterior relación de los hechos y mucho menos la demanda de indemnización de daños y perjuicios, ya que resulta insólito pretender derivar del cumplimiento de las obligaciones que asumió la demandada al celebrar el contrato de depósito.

• Desconocieron impugnaron las copias presentadas como instrumento de la demanda signada con las letras “CI, C2, C3, C4, C5, DI, D2, E, FI, F2, F3, F4, F6-2, que corre insertos en los folios del 11 al 26 del expediente, las cuales no pueden ser oponibles a la demandada como prueba.

• Negaron que la demandada deba cantidad alguna a la parte demandante con motivo del contrato de depósito celebrado entre ambas, toda vez que la compañía aseguradora, Seguros La Previsora indemnizó el siniestro ocurrido.

Luego de a.l.a.a. objeto de establecer los aceptados ó admitidos y controvertidos por las partes, procede esta Alzada a establecer los hechos en los siguientes términos;

De los alegados por la demandante y aceptados por la demandada.

• El hecho que ENACA, ofertó sus servicios para el depósito y almacenaje en sus locales ubicados en la Avenida Soublette, Sector Cabo B.M., Municipio Vargas del Distrito Federal, mercancías que Helisold importó por el puerto de la guaira y cuyo valor era superior a los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00).

• Que el día 30 de mayo de 1988, la demandante, aceptó las condiciones propuestas y en consecuencia se formalizó el contrato de almacenaje procediendo la demanda a consignar la mercancía en los depósitos de la demandada en la dirección señalada; a partir del 01 de junio de 1988, la cual estaba integrada por la cantidad de 2.401 tambores, cuya características y volúmenes se identifican en el documento de la demanda.

• Que la demandante (HELVESA) procedió a retirar parcialmente dicha mercancía del mencionado depósito objeto del contrato en la fechas señaladas en el libelo de la demanda hasta alcanzar la entrega de 2009 tambores quedando sólo en depósito en los almacenes de ENACA, para el día 18 de julio de 1988 la cantidad de 302 tambores de materia prima como lo señala la actora.

• Que el día 12 de julio de 1988 se produjeron fuertes vientos en la zona, los cuales continuaron durante semanas hasta que el día 18 de julio de año antes señalado las fuertes lluvias y vientos ocasionaron daños al almacén aerosoportable Nº. 1 y como consecuencia de ello, la mercancía allí depositada sufrió daños de consideración.

Luego de establecidos los hechos anteriormente descritos, debe dejar constancia este Juzgador, que los mismos no son objeto de prueba.

Pasa en consecuencia esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas que se encuentran en el expediente en los siguientes términos;

Asimismo observó esta Alzada que la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada desconoció los documentos presentados con el libelo de la demandada, en consecuencia antes de emitir alguna resolución referida a dicha impugnación esta Alzada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer el respectivo análisis sobre los mencionados documentos y en los siguientes términos;

De las pruebas aportadas por la parte actora.

De los documentos consignados con el libelo de la demandada

• Del documento que se encuentra al folio (09), contentivo de carta misiva emanada de la Empresa Nacional de Almacenes, C.A., ENACA, de fecha 27 de mayo de 1988, dirigida a Helisold de Venezuela y marcada B1, el Tribunal observa que en el documento en cuestión se desprende la oferta hecha por ENACA, a Helisold de Venezuela hecho este que fue alegado y su vez reconocido por la parte demandada, sin embargo por el deber que tienen los jueces, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referido al análisis y valoración que debe hacerse a las pruebas promovidas en juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 10 marcado B2, contentivo de carta misiva enviada por Helisold de Venezuela, S.A., dirigida a ENACA, de fecha 30 de mayo de 1988, esta Alzada observó que la misma contiene la aceptación hecha por parte de la demandante, referida a la oferta ofrecida por la demandada, respecto a las condiciones de depósito que la misma ofreció, sin embargo por haber sido este hecho alegado por la demandante en su libelo y aceptado por parte de la demandada, no entra en los hechos que deben ser probados, mas es obligatorio para el administrador de justicia, hacer el examen valorativo de las pruebas que se encuentran en el expediente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 11, contentivo de constancia de despacho de 20 contenedores con 760 tambores, provenientes de SYSTEM ENTERPRAYS SERVICE COMPAÑY DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02 de junio de 1988, esta Alzada observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promovente en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 12, marcado C2, emanado de SYSTEM ENTREPRAYS SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, S.A., esta Alzada observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 13 marcado C3, contentivo de orden de elaboración de cheque a favor de System Enterprays Service Company de Venezuela, S.A., esta Alzada observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 14 proveniente de Enterprays Service Company de Venezuela, S.A., de fecha 08 de junio de 1988, marcado C4, esta Alzada observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 15, marcado C5, emitido por Sistem Enteprays Service Company de Venezuela, S.A., esta Alzada observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 16 marcado D1, emitido por Lumen Enterprises, Inc., el Tribunal observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 17, marcado D2, emitido por CONAVE, esta Alzada observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 18, marcado E, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Divisas para importaciones, contentivo de conformación de importación, signado con el N1. 012857, de fecha 07 de abril de 1988, esta Alzada observó que el mismo se encuentra en copia simple y a su vez fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, no observándose la insistencia de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 19, marcado F1, proveniente de HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., contentivo de informe de recepción de materia prima, identificada como fundente 860, 130 tambores de 35412 kilogramos y L-61 38 tambores de 17252 kilogramos y en el que aparece como proveedor Lumen Interprises, de fecha 08 de junio de 1988 y signada con el Nº. 1380, esta Alzada observó, el documento en cuestión, aparece identificado con siglas provenientes de la parte demandante y se observó como proveedor de la materia prima que en el se describe un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia por estar en presencia de esta situación, el tercero, debió ratificar en el presente juicio el contenido referido al documento que aquí se analiza, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verifico en los autos, además que fue impugnado por la representación de la parte demandada, sin que se verificara la insistencia en hacerlo valer en el presente juicio, concluyendo esta Alzada que debe desecharse este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 20, proveniente de Helisold de Venezuela, S.A., de fecha 7 de junio de 1988, esta Alzada observó que el documento en cuestión se encuentra en copia simple y fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 21, marcado F2, proveniente de HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., contentivo de informe de recepción de materia prima, identificada como L-61, 76 tambores de 34502 kilogramos y en el que aparece como proveedor Lumen Interprises, de fecha 21 de julio de 1988 y signada con el Nº. 1898, esta Alzada observó, el documento en cuestión, aparece identificado con siglas provenientes de la parte demandante y se observó como proveedor de la materia prima que en él se describe un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia por estar en presencia de esta situación, el tercero debió ratificar en el presente juicio el contenido referido al documento que aquí se analiza, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verifico en los autos, además que fue impugnado por la representación de la parte demandada, sin observarse la insistencia en el expediente de hacer valer el mencionado documento, concluyendo esta Alzada que debe desecharse el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 22, marcado F2, contentivo de orden de entrega Nº. 30526, de fecha 19 de julio de 1988, emitido por Empresa Nacional de Almacenes, C.A., esta Alzada observó, que el documento en cuestión fue impugnado por la parte demandada en razón de encontrarse en copia en el expediente, observando esta Alzada que la parte demandada no insistió en hacer valer dicho documento, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 23 marcado F2, contentivo de Guía de Carga Nº. 318619, emitido por Transporte Saet, esta Alzada observó que el documento en cuestión fue impugnado por la parte demandada y además fue emitido por un tercero que no siendo parte en juicio debió haber ratificado el contenido del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además no se verificó la insistencia en hacer valer este documento por parte de la promoverte, en consecuencia se desecha este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 24, marcado F3, contentivo de informe de recepción de materia Prima identificada como L-61, 108 tambores de 49032 kilogramos, de fecha 20 de julio de 1988, signada con el Nº. 1895, esta Alzada observó que el documento fue emitido por Helisold de Venezuela, S.A., y se identifica como proveedor ENACA Maiquetia, esta Alzada observó, el documento en cuestión, aparece identificado con siglas provenientes de la parte demandante y se observó como proveedor de la materia prima que en el se describe a ENACA Maiquetía, y además que fue impugnado por la representación de la parte demandada, sin que se verificara la insistencia en hacerlo valer en el presente juicio por parte de la promovente, concluyendo esta Alzada que debe desecharse este documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 25, marcado F3, contentivo de orden de servicio, emitido por Transporte SAET, S.A., esta Alzada observó que el documento en cuestión fue emitido por un tercero ajeno al presente juicio, produciéndose la consecuencia establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ratificación en juicio del mismo, situación que no se verificó, además de haber sido desconocido e impugnado por la parte demandada, por encontrarse en copia simple, sin observarse la insistencia en hacerlo valer en el presente juicio por parte de la promoverte, en consecuencia se desecha el mismo, así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 26, marcado F3, contentivo de orden de entrega Nº. 30520, de fecha 18/07/1/88, esta Alzada observó que el documento en cuestión fue emitido por Empresa Nacional de Almacenes ENACA, y a su vez desconocido por el emisor, sin embargo no se observó en el expediente la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 27 marcado F4, contentivo de informe de recepción Nº. 1902, de fecha 20/07/88, esta Alzada observó que el mismo es emitido por Helisold de Venezuela, S.A., y aparece como proveedor de la materia prima que en el mismo se describe Lum Interprise, siendo un tercero que no es parte en el presente juicio, debió haber ratificado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que fue desconocido e impugnado por la parte demandada, no observándose la insistencia en hacerlo valer en el presente juicio, considerado esta Alzada que debe desecharse el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 28, marcado F4, contentivo de orden de entrega Nº. 30524, de fecha 19/07/88, esta alzada observó que el mismo fue emitido por Empresas Nacional de Almacenes, C.A., y a su vez desconocido e impugnado por la misma, no observándose en el expediente la insistencia en hacerlo valer, en consecuencia debe desecharse el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a folio 29, marcado F4, contentivo de orden de servicio Nº. 550200581, guía de carga Nºl. 318620, emitido por Transporte SAET, esta Alzada observó que es emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ratificarse mediante testifical conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, además de haber sido desconocido en impugnado por la representación de la parte demandada, en consecuencia debe esta Alzada desechar el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a folio 30, marcado F5, contentivo de orden de servicio Nº. 550200581, guía de carga Nº. l 318620, emitido por Transporte SAET, esta Alzada observó que es emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ratificarse mediante testifical conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, además de haber sido desconocido en impugnado por la representación de la parte demandada, por encontrarse en copia simple, en consecuencia debe esta Alzada desechar el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 31, contentivo de informe de recepción Nº, 1905, esta Alzada observó que el mismo aparece identificado con siglas de la parte demandante y a su vez aparece como proveedor de la materia prima que en el mismo se describe Lum Interprise, un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual hace necesario la ratificación mediante testimonio, según la pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no observándose en el expediente, además que fue desconocido e impugnado por la representación de la parte demandada por encontrarse en copia simple, no verificándose la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia esta Alzada lo desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 32, marcado F5, contentivo de orden de entrega Nº. 30541, proveniente de Empresa Nacional de Almacenes, C.A., esta Alzada observó que el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada por encontrarse en copia simple, no observándose en el expediente la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 33, contentivo de orden de entrega Nº. 30558, proveniente de Empresa Nacional de Almacenes, C.A., esta Alzada observó que el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada por encontrarse en copia simple, no observándose en el expediente la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a folio 34, contentivo de orden de servicio Nº. 550200581, guía de carga Nº. 320801, emitido por Transporte SAET, esta Alzada observó que es emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ratificarse mediante testifical conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, además de haber sido desconocido en impugnado por la representación de la parte demandada, por encontrarse en copia simple, en consecuencia debe esta Alzada desechar el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 35, marcado F6-2, contentivo de informe de recepción Nº, 1934, esta Alzada observó que el mismo aparece identificado con siglas de la parte demandante y a su vez aparece como proveedor de la materia prima que en el mismo se describe Lum Interprise, un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual hace necesario la ratificación mediante testimonio, según la pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no observándose en el expediente, además que fue desconocido e impugnado por la representación de la parte demandada por encontrarse en copia simple, no verificándose la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia esta Alzada lo desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 36, contentivo de orden de entrega Nº. 30579, proveniente de Empresa Nacional de Almacenes, C.A., esta Alzada observó que el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada por encontrarse en copia simple, no observándose en el expediente la insistencia por parte de la promovente en hacerlo valer, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• De los documentos que se encuentra a los folios 37 y 43, contentivo de orden de servicio Nº. 550200581, guía de carga Nº. 320149, emitido por Transporte SAET, esta Alzada observó que en ambos folios refieren al mismo documento y que fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual debió ratificarse mediante testifical conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se verificó, además de haber sido desconocido en impugnado por la representación de la parte demandada, por encontrarse en copia simple, no observándose la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer en consecuencia debe esta Alzada desechar el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 38, contentivo de informe de recepción Nº, 1931, esta Alzada observó que el mismo aparece identificado con siglas de la parte demandante y a su vez aparece como proveedor de la materia prima que en el mismo se describe Lum Interprise, un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual hace necesario la ratificación mediante testimonio, según la pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no observándose en el expediente, además que fue desconocido e impugnado por la representación de la parte demandada por encontrarse en copia simple, no verificándose la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia esta Alzada lo desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 39, contentivo de orden de entrega Nº. 30558, proveniente de Empresa Nacional de Almacenes, C.A., esta Alzada observó que el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada por encontrarse en copia simple, no observándose en el expediente la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a folio 40, contentivo de orden de servicio Nº. 550200581, guía de carga Nº. 320801, emitido por Transporte SAET, esta Alzada observó que el mismo fue analizado anteriormente y desechado, no debiendo emitir otro pronunciamiento sobre el mismo documento. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 41, contentivo de informe de recepción Nº, 1934, esta Alzada observó que el mismo aparece identificado con siglas de la parte demandante y a su vez aparece como proveedor de la materia prima que en el mismo se describe Lum Interprise, un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual hace necesario la ratificación mediante testimonio, según la pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no observándose en el expediente, además que fue desconocido e impugnado por la representación de la parte demandada por encontrarse en copia simple, no verificándose la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia esta Alzada lo desecha. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 42, contentivo de orden de entrega Nº. 30579, proveniente de Empresa Nacional de Almacenes, C.A., esta Alzada observó que el mismo fue impugnado y desconocido por la parte demandada por encontrarse en copia simple, no observándose en el expediente la insistencia por parte de la promoverte en hacerlo valer, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

• Del merito favorable promovido por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, esta Alzada observa que el mismo no constituye medio de prueba, en consecuencia se desecha esta promoción. Así se decide.

• De la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, practicada sobre la mercancía objeto del presente juicio, almacenada en los depósitos de la demandada, esta Alzada observa si bien es cierto que el artículo 1.429 del código Civil, faculta al interesado a promover inspección antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y a su vez el 1.430 Eiusdem, facultan a los jueces a estimar en su oportunidad el mérito de la prueba, es necesario dejar sentado que si bien la inspección judicial fue realizada diez años luego de haberse ejecutado el depósito de los bienes en la empresa demandada, pudo observar esta Alzada que evidentemente los bienes que allí se describen se encuentran en estado de deterioro, hecho este alegado por la parte demandante y a su vez aceptado por la demandada, sin embargo debe este Juzgador otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

• De la prueba de informe dirigida a C.A.N. SEGUROS LA PREVISORA, y que se encuentra al folio 93, de fecha 04 de enero de 1999, referida a información relacionada con la póliza que mantiene Empresa Nacional de Almacenes (ENACA) con Seguros La Previsora, signada con el Nº, 26-0101-00024485, emitida el 17/01/86, vigente hasta el 31-12-98, asimismo se observó que en dicho informe describieron la fecha en el cual fue reportado un siniestro de responsabilidad civil general, ocurrido el 17/07/88 y que en fecha 30/11/89, fue emitido el cheque Nº 000038354 por un monto de Bs. 662.194,30 por concepto de pago del siniestro Nº. 26-0101-170788-0071, ocurrido el 17-07-88, esta Alzada observó que el documento en cuestión pretende la demostración de un hecho que fue alegado tanto por la demandante y aceptado por la demandada, sin embargo por la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. Así se decide.

• De la prueba de informes enviada al Ministerio de Hacienda, a los fines que remitiera información referida a tipo de cambio pagado por Helisold para la adquisición de la mercancía objeto de litigio, lo cual se hiciera a la entonces existente Dirección General Sectorial de Divisas para importación del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, esta Alzada observó que al folio 89 se encuentra oficio emitido por ente antes descrito el cual se desprende que Helisold de Venezuela, S.A., para las operaciones de adquisición de divisas se le otorgó en fecha 03-01-1995 la cantidad de ciento once mil seiscientos setenta y dos dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América (US$111,672,60), al tipo de cambio de Bs. 170,00 por dólar, esta Alzada observó que en la mencionada prueba no existe material que coincida con la solicitada por el a quo, en consecuencia se desecha esta prueba, por impertinente. Así se decide.

De las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada.

• De la testimonial promovida en la persona del ciudadano V.M.B.Y., esta Alzada observó que en el folio Nº. (126), se encuentra la declaración del ciudadano antes mencionado, encontrándose la misma conteste con los hechos alegados por la parte demandada y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• De la testimonial promovida en la persona del ciudadano J.C.L.M., esta Alzada observó que en el folio Nº. (128), se encuentra la declaración del ciudadano antes mencionado, encontrándose la misma conteste con los hechos alegados por la parte demandada y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• De la testimonial promovida en la persona del ciudadano P.L.E., esta Alzada observó que en el folio Nº. (131), se encuentra la declaración del ciudadano antes mencionado, encontrándose la misma conteste con los hechos alegados por la parte demandada y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De los informes presentados ante Alzada por la parte demandante.

• Ratificaron los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y confesados por la demandada en su contestación.

• Denunció que la sentencia careciendo de toda motivación que la fundamente que “el presente caso, quedó evidenciado que los daños sufridos por la mercancía fueron por causa mayor, con lo que la demandada no puede ser responsabilizada de los mismos”.

• Alegaron que no existe causa que exima a la demandada de su responsabilidad, las lluvias comunes son un hecho predecible y no pueden considerarse un hecho fortuito y menos de fuerza mayor como lo determina la sentencia en consecuencia siendo un hecho previsible y como quiera que no fueron tomadas las providencias necesarias por la demandada para evitar las consecuencias, es decir se desplomara o derrumbara sus almacenes que ocasionaron el daño sufrido, no hay caso fortuito o fuerza mayor preexcluyente de responsabilidad por consiguiente no puede la demandada eximirse de responsabilidad conforme a los artículos 384 y 170 del Código de Comercio.

• Denuncio que el Aquo en su sentencia determina “ante la diligencia de la demandada ENACA, la Aseguradora luego de avaluado (Sic) los daños emitió un cheque por Bs. 662.194,30 que la demandante no retiró de la empresa ENACA, con dicho pago la demandada alegó haber cumplido a cabalidad con su responsabilidad en relación con el contrato celebrado con HELVESA”, siendo que la indemnización se encuentra a favor de la demandante en alguna de sus cuentas bancarias alegada por la demandada en su escrito de contestación, es un hecho absolutamente desconocido, por cuanto nunca le notificó de tal indemnización, mucho menos la compañía de seguros, y que no consta en los autos la póliza contratada por la demandada con tal compañía de seguros, pues así pudiéramos determinar el alcance o límite de la misma, asimismo nunca le notificaron información sobre el avalúo de los daños de la materia prima, sin embargo nuevamente sorprendió el tribunal de la causa al determinar que recibido el pago de la indemnización, la demandada no tiene responsabilidad alguna.

• Aseveraron que si acaso es cierto que la demandada tenia contratada para la fecha de la ocurrencia de los daños el seguro de los bienes allí depositados, debían en su escrito de contestación citar al tercero en garantía y no mantener esa supuesta indemnización en silencio y bajo su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y 370 ordinal 5º del código de Procedimiento Civil.

• Solicitaron se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la clara inmotivación y falta de fundamentos en dicha sentencia.

De la decisión apelada.

Observó esta Alzada, que el a quo estableció en la recurrida los siguiente;

• Estableció que con vista a las pruebas evacuadas, debe señalar que el demandado actuó con diligencia, al notificar a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro para la correspondiente indemnización, tal y como se evidencia de la comunicación dirigida a la empresa C.A.N. LA PREVISORA.

• Determinó según los dichos de los testigos que fue imposible para la empresa detener el daño que ocasionaron las lluvias, ya que por la magnitud de éstas no se pudo hacer nada para impedir que la mercancía se deteriorara.

• Determinó que la demandante no demostró que la demandada hubiere incumplido con las obligaciones asumidas en virtud del contrato.

• Estableció que la demandante fundamenta su demanda en el artículo 534 del Código de Comercio, que remite a la normativa que regula en contrato de comisión, en artículo 384 eiusdem señala que el comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173, este último artículo señala como responsable al porteador de las pérdidas y averías de los objetos, a menos que éste pruebe haber sucedido por caso fortuito o fuerza mayor y señala que la fuerza mayor son los accidentes adversos que no se pueden preverse ni impedirse por la prudencia y los medios propios de los hombres profesionales de la profesión respectiva, concluyendo que en el presente caso quedó evidenciado que los daños sufridos por la mercancía fue por causa mayor, con lo que la demandada no puede ser responsable de los mismos.

• Afirmó que el artículo 1.758 del Código Civil, establece la responsabilidad del depositario por accidentes producidos por causa mayor, sólo cuando éste esté en mora en la restitución de la cosa dada en depósito, lo que no es el caso, asimismo agregó que el artículo 1.762 eiusdem señala “El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.

• Determinó que de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, las lluvias ocasionaron daños a la mercancía de la demandante depositada en el establecimiento de la demandada, concluyendo que se generó un caso de fuerza mayor, agregando que la demandada conocía las circunstancias en que la mercancía iba a ser almacenada, en lo cual convino por lo que no puede la demandada ser responsable del deterioro de la cosa dada en depósito voluntario, además que no consta en autos que se hubiera fijado una fecha para la restitución de la cosa, lo que consta en que el depositante había retirado la mayor parte de la mercancía para la fecha de ocurrencia del siniestro, con lo que solo quedaban 302 tambores.

• Estableció que ante la diligencia de la demandada ENACA, la aseguradora, luego de evaluados los daños emitió un cheque por (Bs. 662.194,30), que la demandante no retiró de la empresa ENACA, agregando que con dicho pago, la demandada alegó haber cumplido a cabalidad con su responsabilidad en relación con el contrato de depósito celebrado con HELVESA.

• Determinó que a pesar de que el siniestro ocurrió en julio de 1988, es en octubre de 1997 cuando la demandante ocurre a reclamar el supuesto incumplimiento del contrato, para la fecha, es casi imposible examinar de forma directa la incidencia de las lluvias en el deterioro de la mercancía, ya que hay incidencia de otros factores ambientales, así como el transcurso del tiempo sobre el estado de la mercancía depositada y no retirada oportunamente, desechando la demanda de cobro de bolívares fundamentada en el supuesto incumplimiento de contrato por parte de la empresa de ENACA.

• Asimismo observó esta Alzada, que el a quo al declarar sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil Helisold de Venezuela, S.A., (HELVESA) contra Empresa Nacional de Almacenes, C.A. (ENACA), y en consecuencia condenó en costas y costos a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de todas estas observaciones hechas en la recurrida; los términos en que el a quo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, este Juzgador procede a verificar las denuncias planteadas por ante esta Alzada en su escrito de informes, y posteriormente resolverá la controversia planteada en actas en los siguientes términos;

Aprecia esta Alzada que el a quo al establecer que la demandada actuó de forma diligente al notificar a la empresa demandante respecto a la ocurrencia del siniestro para la correspondiente indemnización tal y como se evidencia de las pruebas evacuadas y según evidencia de la comunicación dirigida a la empresa C.A.N. LA PREVISORA, sacó elementos de convicción fuera de los previstos en los autos, esta afirmación planteada en razón a que del acervo probatorio revisado por esta Alzada no se observó que existiera ninguna comunicación hecha por parte de la Empresa Nacional de Almacenes (ENACA), a la empresa C.A.N., LA PREVISORA, mucho menos a la demandante, como así lo hace resaltar el a quo en la recurrida.

Asimismo pudo observar esta Alzada que el a quo al establecer de conformidad con el artículo 1.758 del código Civil; que “la responsabilidad del depositante por accidentes producidos por causa mayor, sólo cuando éste esté en mora en la restitución de la cosa dada en depósito, lo cual no era el caso”; decidió en forma errada en razón que no hizo un análisis preciso de la premisa del silogismo de la sentencia, es decir, de los hechos demostrados llegó a una conclusión sin base o razón que la sustente, además que no produjo la circunstancia entre el hecho y el fundamento de derecho que trajo a colación cuando hizo mención que no era el caso a que se refiere la norma establecida en el artículo antes citado.

Asimismo llama la atención el hecho considerado por el Juez a quo, al establecer que de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, las lluvias ocasionaron daños a la mercancía depositada y que la demandada conocía las circunstancias en que la mercancía iba a ser almacenada en lo cual convino, por lo que no puede la demandada ser responsable del deterioro, además que no consta en autos que se hubiera fijado una fecha para la restitución de la cosa, mas si que la depositante había retirado la mayor parte de la mercancía para la fecha del siniestro con lo que sólo quedaban 302 tambores; en este sentido erró el a quo por cuanto no estableció cuales eran las condiciones a la que hizo referencia al establecer lo mencionado anteriormente, cierto es que los jueces no están obligados en dar el porque de cada motivo; es decir dar razón de cada razón, pero para que surja un pronunciamiento ajustado a las reglas de derecho no puede consistir cada pronunciamiento emitido en simples en meras afirmaciones sobre puntos de hechos alegados por las partes, sin que se haya precedido a un exhaustivo estudio de material probatorio consignado en los Autos por lo que el a quo no fundamentó su conclusión relacionada a la absolución de la responsabilidad de la parte demandada en cuanto a la reclamación de la parte demandante.

Igualmente es necesario dejar entendido que el a quo se refirió a diligencias hechas por parte de la demandada, haciendo mención que la aseguradora luego de evaluado los daños, emitió un cheque por Bs. 662.194,30) que la demandante no retiro de la empresa ENACA y refiriendo que con dicho pago la demandada alegó haber cumplido a cabalidad con su responsabilidad en relación con el contrato de depósito celebrado con HELVESA; como se dijo anteriormente, las conclusiones emitidas por el administrador de justicia deben estar sustentados en el material probatorio que aporten las partes al proceso y no en base a simples aseveraciones emitidas por el Juzgador, considerando esta Alzada que el a quo sacó elementos fuera de los que se encuentra en los autos, al emitir las conclusiones que arriba se describen, por lo que se hace forzoso en base a todas las consideraciones anteriormente mencionadas, declarar que el a quo en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, no dio cumplimiento a lo previsto en al artículo 243, ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, haciendo en consecuencia nula la mencionada sentencia. Así se decide.

En consecuencia esta Alzada procede a resolver el fondo del asunto debatido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos.

Planteada como se encuentra la presente controversia, fundamentada en las normas establecidas por el legislador referidas a los efectos del contrato, considera esta Alzada, que evidentemente existe una relación contractual entre la demandante Helisold de Venezuela (HELVESA) y Empresa Nacional de depósitos, (ENACA), basadas en las comunicaciones intercambiadas entre las partes las cuales se encuentran en los folios 09 y 10 y justifica la oferta hecha a la demandante y aceptada por la misma. Asimismo pudo observar esta Alzada que dentro de los hechos planteados por la demandante, este fue uno de los aceptados por la demandada, la Empresa Nacional de Almacenes ENACA, funge en la actualidad como depositaria de la materia prima objeto del presente litigio.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada hacer un análisis exhaustivo sobre lo acordado en las mencionadas comunicaciones y tanto se tiene que Empresa Nacional de Almacenes, C.A., ofreció los servicios para el depósito y almacenaje en sus locales ubicados en la Avenida Soublette, Sector Cabo Blanco, Maiquetía, Municipio Vargas, sobre la mercancía importada por el Puerto de la Guaira, cuyo valor supera los (Bs.3.000.000, 00).

Verificó esta Alzada que el mencionado depósito estaba sujeto a tarifas por el servicio ofrecido por ENACA y en los siguientes términos; 1). Almacenaje: 0,60% ad-valoren, cobrándose el almacenaje por lapso de treinta días completos durante el primer mes y toda fracción de dicho lapso se considerará como lapso vencido, transcurridos los primeros treinta días el almacenaje será cobrado por saldos diarios. 2) Otorgamiento de Fianza: La utilización de la fianza, ampara el traslado de la mercancía para almacenar en los depósitos de ENACA fijada en Bs. 500,00), por embarque. 3). El traslado de la mercancía hasta las instalaciones de la demandada sería facturado a razón de (Bs. 2.000,00) por container de 20´y (Bs. 3.000,00) por container de 40´, cualquier gasto adicional en que se incurra por razones de gestionar el retiro de la mercancía del cliente en el puerto sería facturado a su costo. 4). Manejo: Por vaciado container de 20´(Bs. 750,00) y por container de 40´(Bs. 1.500,00).

Asimismo verificó esta Alzada que mediante comunicación de Helisold de Venezuela, S.A., dirigida por el Gerente General ciudadano R.M.R., en fecha 30 de mayo de 1988, en respuesta de la oferta hecha por la demandada de fecha 27 de mayo de 1988, le manifestó que la propuesta se ajusta a los requerimientos exigidos por la misma, a los fines de dejar en sus depósitos la mercancía procedente de los Estados unidos relacionada con fundente y alambre, aceptando inclusive los costos ofrecidos en la mencionada oferta para el depósito y almacenaje.

De lo antes expuesto, considera esta Alzada que evidentemente se perfeccionó el negoció entre las partes, en razón que hubo aceptación de la ofertada en cuanto a las condiciones de depósito, siendo necesario observar las reglas previstas en los efectos de los contratos, razonando esta Alzada que si bien las partes acordaron su relación contractual en los términos arriba indicados, los mismos fueron cumplidos por ambas partes, es decir, la demandada en base a la oferta propuesta, pasó a ser responsable del destino de los bienes depositados por la demandante, ello implicó el cuidado, la vigilancia y observancia de los bienes que le fueron confiados como si perteneciera a la misma. Haciéndose en consecuencia ENACA, el guardián de los bienes objeto del litigio y con la obligación de restituirlo en las mismas condiciones en que fueron recibidos por la misma.

Asimismo es necesario dejar establecidas las obligaciones del depositario, y que se encuentran referidas a; diligencia parecida a la guarda de sus propios bienes, es decir la diligencia que debe atribuir sobre los bienes dados en depósito como si fueran los suyos; debe comportarse como buen padre de familia, es regulable por pacto de amplitud de la diligencia debida, no puede usar ni servirse de la cosa depositada, no responde por pérdidas o deterioro no imputable, salvo el caso en que esté en mora de restituir, debe restituir idénticamente la cosa recibida y ser un contrato gratuito salvo acuerdo en contrario, teniendo por objeto cosas muebles.

Ahora bien, de los propios dichos de la parte demandada, para la fecha del 18 de julio de 1988, aún se encontraba bajo su guarda y cuidado la cantidad de 302 tambores de materia prima, en razón que la demandante fue retirando en forma sucesiva el material depositado, afirmando a su vez que para la semana del 12 de julio de 1988, se produjeron fuertes vientos en la zona y que continuaron durante semanas, hasta que el día 18 de julio del año señalado las fuertes lluvias y vientos ocasionaron daños al almacén aerosoportable Nº 1 y la mercancía allí depositada sufrió daños de consideración, esta situación se pudo verificar en los autos, evidentemente parte de la mercancía que aún se encuentra bajo la guarda de la demandada se encentra en mal estado, ahora lo que llama poderosamente la atención, es que así como lo manifiesta la parte demandada que parte de la diligencia que hizo en pro del cuidado de los bienes dados en deposito fue avisarle a la demandante y a la aseguradora de los daños que había sufrido dicha mercancía producto del desplomo ocurrido en los almacenes aerosorportable en donde se encontraba depositada la mercancía arriba mencionada, la depositaria debió haber tomado las medidas previsibles para que la mercancía se hubiese rescatado, por ser obligación de la misma y en razón que si aún se encontraba bajo su guarda los bienes depositados, la demandada es responsable del destino de los mismos, por cuanto si el depósito proviene de una relación contractual esa relación debió ejecutarse de buena fe, y que el deber y la obligación esta ligado con lo acordado en la relación contractual, así como lo que derive del mismo según la equidad el uso o la ley, y para el caso que nos ocupa relacionada con el depósito de cosas, le ley prevé la obligación de cuidado de la cosa dada en depósito.

En este mismo orden de ideas, pudo observar este Tribunal que en las actas del expedientes se encuentra inspección judicial practicada fuera de litis que arrojó que no pudieron precisar la cantidad de tambores debido a que el embalaje se encuentra deteriorado y disperso su contenido y los alambres para soldadura en estado de deterioro, ya que los mismos presentaron estado de oxidación, sin embargo esta Alzada considera que por haber sido practicada fuera de juicio dicha inspección, se hace necesario un hecho auxiliar que haga plena prueba del que se pretende con la mencionada inspección y en tanto pudo observa que la misma parte demandada, manifestó que se encuentra en sus almacenes 302 tambores de materia prima, agregando que la demandante fue retirando en forma parcial la mercancía consignada en depósito, aunado a que en el almacén Nº 1 sufrió daños, por causa de los fuertes vientos que se produjeron el día del 12 de julio de 1988 y que continuaron; hasta que el día 18 del mismo mes y año dichos vientos causan fuertes danos al almacén aerosoportable y como consecuencia la materia prima que se encontraba en dicho almacén sufrió daños considerables.

Ahora bien, de las afirmaciones hechas por la parte demandada referidas a que la forma diligente en que actuó, está relacionada con la notificación que le hiciera a la depositante y a la compañía de seguros el siniestro ocurrido y como consecuencia de dicha notificación la Compañía Anónima de Seguros Nacional Seguros La Previsora, reconoció el siniestro y acordó una indemnización hasta el monto de seiscientos sesenta y dos mil ciento noventa y cuatro con treinta céntimos (Bs. 662.194,30), y que la demandante se negó a recibir dicha cantidad que aún se encuentra depositadas en las cuentas bancarias que posee la demandada y a disposición de Helisold de Venezuela, en este sentido, considera este Juzgador que no se pudo verificar, primero que se haya practicado la notificación a la parte demandante; segundo que la misma se haya negado a recibir la cantidad de dinero mencionada por la demandante en calidad de indemnización que le hiciera siquiera la misma depositaria, sino un tercero que no había contratado con la demandante, y al final el hecho que esa cantidad de dinero el cual manifiesta la demandada se encuentra en sus propias cuentas bancarias a disposición de la demandante, es por ello que considera esta alzada que no existe en ninguna de las pruebas consignada en el expediente que arrojara la materialización de los hechos arriba descritos y alegado por la parte demandada, sin embargo se verificó que mediante un informe deficiente, enviado por la Compañía de Seguros La Previsora, datos referidos a la póliza que mantiene la Empresa Nacional de Almacenes (ENACA), con dicha aseguradora, así como el reporte hecho en fecha 18-07-88, de un siniestro de responsabilidad civil general ocurrido el 17-07-88, pero ésta información enviada por la mencionada compañía de seguros no obsta para hacer valer los mencionados hechos, por cuanto dicha información está referida a un siniestro de responsabilidad civil general, y no referido en forma precisa que ese siniestro se guarda relación con los daños ocurridos sobre la mercancía que se encontraba en el almacén Nº 1, del la Empresa Nacional de Almacenes (ENACA), para la fecha del siniestro según las manifestaciones de las partes y tampoco se evidencia en los autos que la mercancía almacenada en la empresa demandada se haya deteriorado al momento en que sufre los daños el almacén Nº. 1 de la Empresa Nacional de Almacenes (ENACA).

Seguidamente, observó esta Alzada, que la demandada manifestó que por dichos de la misma demandante, la naturaleza fue inclemente en la semana del 12-07-88 al 18-07-88, y que indubitablemente estamos en presencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo cual los libera de responsabilidad, en este sentido considera esta Alzada que la fuerza mayor se encuentra establecida en el artículo 1.272 del Código Civil y que consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer, aunado a que los efectos se encuentra contenidos en el artículo 1.271 Eiusdem, referido a la causa no imputable. Asimismo considera este Juzgador que el caso fortuito es un evento que frena el desempeño del compromiso asumido por el obligado y que habitualmente no puede preverse, siendo una conducta independiente del obligado y no imputable al mismo.

Ahora bien, como bien lo establece el legislador, si al estar en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, trae como resultado el cese del cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer, es necesario analizar estas consecuencia con el caso bajo estudio, concluyéndose que se concatena la situación planteada y reclamada en autos y la obligación de hacer, en este caso, cuando ocurre el siniestro sobre el almacén Nº. 1 en el que se encontraba depositada la mercancía objeto del litigio, producto de las lluvias y los fuertes vientos ocurridos en la semana del 12 y 18 de julio del año de 1988, y como consecuencia de ello los daños a la mercancía allí depositada; se produjo el hecho de finalizar por parte de la Empresa Nacional de Almacenes (ENACA), la obligación del cuidado, guarda, custodia y restitución de la materia prima consignada en depósito por la parte demandante y en razón a ello recalca esta Alzada que si el depositario tiene otro deber que es el referido a la restitución de la mercancía en las mismas condiciones en que le fueron almacenadas o depositadas, ya ésta obligación es de imposible cumplimiento para el demandado, es decir cesó la obligación de dar y hacer, por ser consecuencia de caso referido a la fuerza mayor, no imputable a la demandada. Así se decide.

En otro orden de ideas observó esta Alzada que la parte demandante reclama el cobro de bolívares en un monto de doscientos cuarenta y tres mil doscientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamerica con sesenta centavos (US$243.267,66) y su equivalente en bolívares al tipo de cambo oficial para le fecha de su definitivo pago, más los intereses convenciones y de mora si los hubiere, calculados a la tasa máxima permitida, en este sentido considera esta Alzada que no encontró en autos algún documento que demostrara la deuda por parte de la demanda, aquí lo que se discutió y verificó en el proceso es la reclamación del cumplimiento de una obligación de hacer, no siendo procedente la reclamación del pago por parte de la demandante por cuanto no se verificó como se dijo anteriormente, erogación por parte de la demandante a favor de la demandada. Así se decide.

De todas las consideraciones arriba establecidas, es por lo que esta Alzada declara sin lugar la demanda interpuesta por HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., en contra de EMPRESA NACIONAL DE ALMACENES, C.A., 8ENACA), por COBRO DE BOLÍVARES.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Nula la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 27 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, intentó Helisold de Venezuela, S.A. ( HELVESA), en contra de la Empresa Nacional de Almacenes, C.A. (ENACA), todos identificados.

TERCERO

Se condena a la parte demandante Helisold de Venezuela, S.A., (HELVESA), en costas por haber resultado perdidosa.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9605, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

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