Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-3985

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº14.274.052, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.257.

PARTE DEMANDADA: O.M.H. Y R.M.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y el segundo, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.824.484 y 10.342.787, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA DE MAZO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) (Sentencia de Perención)

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de marzo de 2010, se recibió libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación) incoado por HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra los ciudadanos O.M.H. Y R.M.H., al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó reforma del libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2010, librándose las respectivas boletas de intimación, librándose oficios de comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, y al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, compareció la abogada L.M., mediante la cual solicitó se le designe correo especial.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, la abogada L.J.P.S., consignó copia instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, parte actora en el presente juicio; asimismo consignó copia simple del documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 194 de los libros de autenticaciones, por medio del cual se le revocó el poder especial que le confiriera a la ciudadana L.C.M..

En fecha 18 de febrero de 2011, compareció el abogado M.M.M., mediante el cual consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL; asimismo, informó al Tribunal que el mencionado banco se encuentra en p.d.L.A. según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.560, de fecha 25 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se le acreditó poder a los ciudadanos J.A.R.B., T.M.L.G., M.M.M. e ILLIS M.G.D.E., como apoderados judiciales de la parte actora.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, consignó instrumento que revoca el poder especial, solo por lo que respecta a la ciudadana T.M.L.G..

III

El Tribunal para decidir observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

…Omissis…

El procesalista R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:

…Omissis…

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.

…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 09 de julio de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de correo especial para tramitar la intimación personal de los demandados, es decir, ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses aproximadamente sin que se haya gestionado tramite alguno, por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar perimida la presente causa, y así queda decidido.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.

Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: N° 2010-3985.-

LLM/DTC/Michael.-

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