Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000371

ASUNTO N° AP11-M-2010-000371

SOLICITANTE DE LA QUIEBRA: HELM BANK DE VENEZUELA S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 15, Tomo 6A, siendo su última Asamblea registrada en el Tomo 20-A N° 25, de fecha 30 de abril de 2010.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE DE LA QUIEBRA: A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.919, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.489.

PRESUNTO ENTREDICHO: Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo., modificados sus estatutos en fecha 27 de julio de 1998, según Registro de fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 314-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO ENTREDICHO: De las actas se evidencia que no han constituído representación judicial alguna.

MOTIVO: QUIEBRA

- I -

Inicia la anterior solicitud de QUIEBRA por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2010, por el abogado A.P.C., en su carácter de apoderado judicial de HELM BANK DE VENEZUELA S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:

Mediante Gaceta Oficial N° 39.516, publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se resolvió lo siguiente.

…DECIDE: PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita…, e inscrita por ante esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 105…

Por su parte el artículo 99 numeral 2 de la Ley de Actividad Aseguradora reza lo siguiente:

“… Intervención

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora procederá a la intervención de la empresa, cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Los accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no comprometido o la insuficiencia en la constitución o la representación de las reservas técnicas, en el lapso estipulado, de acuerdo con las medidas que a tal fin hayan sido dictadas.

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los interventores deben presentar en un lapso de treinta días hábiles a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un inventario inicial de los activos y pasivos de la empresa intervenida, en cuya elaboración debe participar un funcionario o funcionaria de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Al hilo de lo anterior también podemos citar lo dispuesto en los artículos 101 y 108 de la citada Ley:

Artículo 101

…Suspensión de acciones y medidas judiciales

Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Artículo 108

Exclusión del régimen de atraso o quiebra

Durante la liquidación, no podrá otorgarse el beneficio de atraso, ni producirse la declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros, de reaseguros o de medicina prepagada. En caso de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos, procederá la intervención o el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en esta Ley.

(Resaltado y Negrillas de este Tribunal).

- II -

En este orden de ideas, se observa que el solicitante de la Quiebra manifiesta que la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., le adeuda un Contrato de Fideicomiso, el cual ha tratado en reiteradas oportunidades de cobrar, pero le ha sido imposible, alegando que sus Directores se encuentran fuera del país, y que la presente Quiebra está estituída en el artículo 914 del Código de Comercio, que trata sobre el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se haya en estado de Quiebra.

Dicho todo lo anterior, esta Juzgadora vista la Intervención de la cual fue objeto la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., por parte del ente revisor de las actividades de aseguradoras y de acuerdo a los artículos arriba transcritos, muy especialmente los artículos 101 y 108 de la Ley de la Actividad Aseguradora, considera que la presente solicitud es contraria al orden público y a disposición expresa de la ley, por lo que debe negarse su admisión. Así se decide.

- III -

Por lo antes expuesto y en acatamiento a los artículos antes mencionado, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de Quiebra, presentada por HELM BANK DE VENEZUELA S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-M-2010-000371

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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