Decisión nº PJ0062011000008 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Parte Demandante: Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada L. delV.C.P., ambos asistiendo a la ciudadana V.A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.478.957, de estado civil soltera, de ocupación u oficios estudiante, domiciliada en el barrio San Francisco, Casa Nº 52-B, La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, Teléfono 0278-511-04-86.

Parte Demandada: P.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.134, estado civil soltero, de ocupación u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Universal, Casa Nº02, al lado del Auto Lavado La Gran Rueda, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-881-44-69.

Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CH21-V-2008-0000029.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30 de Septiembre de 2010, los ciudadanos Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Terceros del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogados Helme G.A.C. y L. delV.C.P., respectivamente, demandan al ciudadano P.A.V.S., en virtud del incumplimiento de su obligación de manutención convenida en fecha 18 de Agosto de 2008, por cuanto el referido ciudadano se comprometió en dicha oportunidad a contribuir con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija, los cuales depositaría los primeros cinco días de cada mes en cuenta de Ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes que se aperturaría a tal efecto, que es por ello que ella solicita se le descuente de nómina de pago del referido ciudadano el monto de obligación de Manutención, y sean depositados en la cuenta de ahorros que pido al Tribunal sea aperturada a nombre de la beneficiara, igualmente se le ordene al padre de la niña ciudadano P.A.V.S., regularice la Póliza de HCM, en virtud de que la beneficiaria no aparece afiliada a seguros H.E. por ello que demanda por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano P.A.V.S., por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, igualmente solicitó, se fije la bonificación para el mes de Diciembre, por concepto de las festividades decembrinas, lo cual suma un total de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), que adeuda por incumplimiento, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, por cuanto dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro. 01 en fecha 17 de Septiembre de 2008.

Junto con el escrito libelar, la representación fiscal consignó Hoja de Atención al público, de fecha 22 de septiembre de 2010, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 06 de fecha 03 de Septiembre de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda y ordena notificación del ciudadano P.A.V.S.. En fecha 26 de octubre de 2010, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Mediación, con la comparecencia de la parte actora y la representación fiscal. En idéntica fecha, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 01/12/2010, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de Enero de 2011, con la presencia de la parte actora, asistida del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó según oficio Nº003-2011, al Banco Bicentenario, aperturar de cuenta de ahorros para hacer efectivo los depósitos y retiros mensuales que pudieran a la beneficiaria de autos.

En fecha 13 de enero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual lo recibe con oficio Nº 13-2011, mediante auto fechado 17 de enero de 2011, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio y oficiándose a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (O.C.C.) según oficio Nº02-2011, para que realice análisis contable respectivo.

En fecha 07 de febrero de 2011, la Oficina de Control de Consignaciones, presenta análisis contable que le fuera solicitado por este despacho en fecha 10/12/2010, con relación a la cuenta de ahorros aperturada en el presente asunto.

En fecha 07 de Febrero del presente año, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de las partes, debidamente asistidos por la representación fiscal y la Defensora Pública Segunda, declarándose con lugar la presente demanda.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El presente asunto, comienza por demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la representación fiscal, quien manifiesta que la ciudadana V.A.C.J., madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió a su despacho, a los efectos de tramitar lo relativo al cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano P.A.V.S., convenida en fecha 18 de Agosto de 2008, o sea condenado por el Tribunal, por cuanto el referido ciudadano se comprometió en dicha oportunidad a contribuir con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00) mensuales por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija, los cuales depositaría los primeros cinco días de cada mes en cuenta de Ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes que se aperturaría a tal efecto.

Pero solo ha recibido cinco mensualidades, asumiendo el padre de su hija una conducta poco agradable cada vez que la madre le pide la mensualidad, es por ello que ella solicita se le descuente de nómina de pago del referido ciudadano el monto de Obligación de Manutención, y sean depositados en la cuenta de ahorros que pido al Tribunal sea aperturada a nombre de la beneficiara, igualmente se le ordene al padre de la niña ciudadano P.A.V.S., regularice la Póliza de HCM, en virtud de que la beneficiaria no aparece afiliada a Seguros Horizontes.

Es por ello que demanda por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano P.A.V.S., por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, igualmente solicitó, se fije la bonificación para el mes de Diciembre, por concepto de las festividades decembrinas. En ese mismo orden, solicitó se le cancele el monto adeudado, correspondiente a veinte (20) mensualidades vencidas y no canceladas, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, lo cual suma un total de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), que adeuda por incumplimiento, más los intereses calculados a la rata del 12% anual, por cuanto dicho convenimiento fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro. 01 en fecha 17 de Septiembre de 2008.

El demandado de autos fue notificado del presente Asunto según se evidencia de la constancia de Secretaría fechada 26 de octubre de 2010, y siendo que en fecha 08 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, éste no compareció a la misma.

PRUEBAS:

Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó el acta levantada en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. De dicha acta, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber sido levantada ante dicha Fiscalía y de la misma se evidencia que la ciudadana V.A.C.J., solicitó a la representación fiscal, que demandara al ciudadano P.A.V.S., en virtud de su incumplimiento de la obligación de manutención.

Al folio 13, riela copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 06, fechada 03/09/2009, perteneciente a la niña O.A.V.C., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure. Dicha documental esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Así mismo, corre inserta al folio 02 del presente Asunto convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por ante el despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2008, por los ciudadanos P.A.V.S. y V.A.C.J., en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho convenimiento fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de septiembre de 2008.

Al folio 36, corre inserta constancia emanada del Banco Bicentenario sucursal Guasdualito, en fecha 04 de febrero de 2011. Dicha prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 37, corre inserto Análisis Contable, realizado por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la ciudadana Licenciada Marianela Gutiérrez. Dicho informe contable, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de ser emanado de la Oficina idónea para dar dicha respuesta solicitada por este Tribunal.

De la constancia emanada de la entidad financiera y del análisis contable, puede evidenciarse que no se ha realizado depósito alguno en la cuenta de ahorros Nº 0175-0022-82-0060557634, perteneciente a la ciudadana V.A.C.J., aperturada a los efectos de los depósitos mensuales que por concepto debía realizar el demandado de autos.

En la oportunidad de la audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la parte demandante ratificó las documentales que rielan a los folios 12 y 13, respectivamente.

En cuanto a dichas pruebas, específicamente al convenimiento suscrito por las partes del presente Asunto, en fecha 18 de Agosto de 2008, por ante la Fiscalía antes mencionada, este Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido suscrito ante dicho Despacho fiscal y haber sido debidamente homologado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. De donde se desprende que el demandado adquirió un compromiso de aportar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su hija y depositarla en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordenaría aperturar.

Ha quedado evidenciado de dichas pruebas que efectivamente, el demandado ha incumplido con su obligación de manutención, suscrita en fecha 18 de Agosto de 2008, para con su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de no realizar los depósitos mensualmente.

Se deja expresa constancia que el demandado no promovió prueba alguna.

Quedó demostrada la obligación asumida por el ciudadano P.A.V., para contribuir con la manutención de la niña en cuestión. Así mismo, quedó demostrado el incumplimiento del pago mensual del mismo.

En este sentido, quedó evidenciado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 1, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos P.A.V.S. y V.A.C.J., en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dándole carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme dicha sentencia, por lo que dicho mandato realizado por el Tribunal en mención, es coercible e imperativo y se convierte en Ley entre las partes, siendo objeto de cumplimiento voluntario o forzoso.

Si bien es cierto, el presente asunto trata del incumplimiento o no de la obligación de manutención asumida por el ciudadano P.A.V.S., los hechos controvertidos versan sobre el cumplimiento o no de tal obligación por parte de alguno de los progenitores, derivándose la misma de la filiación existente entre estos y la beneficiaria, la cual se demuestra a través de la partida de nacimiento respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual dicha partida constituye el instrumento fundamental del cual derivan los hechos dirimidos en la sentencia que pone fin al proceso.

Demostrada la obligación asumida por el ciudadano P.A.V.S., con el convenimiento suscrito y homologado, de contribuir con la manutención de su hija la niña O.A.V., con la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), y demostrado el incumplimiento del mismo, y la deuda por un monto de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.9.200, 00), forzoso es para quien aquí decide, declarar procedente la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por incoada por los ciudadanos Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Terceros del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogados Helme G.A.C. y L. delV.C.P., asistiendo a la ciudadana V.A.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.478.957, de estado civil soltera, de ocupación u oficios estudiante, domiciliada en el barrio San Francisco, Casa Nº 52-B, La Victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez del estado Apure, Teléfono 0278-511-04-86, en contra del ciudadano P.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.134, estado civil soltero, de ocupación u oficio Sargento Segundo del Ejército, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Universal, Casa Nº 02, al lado del Auto Lavado La Gran Rueda, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-881-44-69, y actualmente destacado en el Batallón Sucre 923 de La Victoria, parroquia Urdaneta del municipio Páez del estado Apure, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, PRIMERO: Se condena al perdidoso a pagar la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.9.200, 00), suma esta que comprende las pensiones vencidas y dejadas de pagar, y los correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual; SEGUNDO: Se condena al demandado a depositar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), por concepto de obligación de manutención; TERCERO: Se declara con lugar la modificación de la manera de honrar el bono navideño y en consecuencia, se condena al demandado a depositar la suma Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), por concepto de bono decembrino. Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada en la entidad Financiera Banfoandes, ahora Bicentenario, a quien se ordena oficiar lo conducente para que se sirva activar dicha cuenta en caso que se encuentre cancelada. Se mantiene la medida decretada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, dichas sumas serán descontadas directamente de nómina por el empleador Ejército Bolivariano Ministerio del Poder Popular para la Defensa y depositadas en la cuenta de ahorros supra mencionada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

El Secretario,

Abg. Elquin A.S.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión con el Nº PJ0062011000008

El Secretario,

Asunto CH21-V-2008-000029.-

YBdeA/Jiza gil.

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