Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 10 de agosto de 2005

195º y 146º

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, defensor del ciudadano F.C.R., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por la abogada C.D.C.I., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de aborto agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 433 (ahora 431) del Código Penal; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; admitió las pruebas promovidas por la defensa, en relación a la testimonial de la ciudadana M.A.R.V. y la participación del Ginecólogo G.O. como consultor técnico; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad; ordenó la apertura a juicio oral y público, y de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizó suspender el ejercicio de la acción penal a favor de la ciudadana L.M.A.A.. Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar las cuatro denuncias referidas en el mismo y a tal efecto observa:

Primero

En relación a la primera denuncia donde el recurrente solicita la nulidad absoluta de la acusación, al considerar violado el derecho constitucional al debido proceso y a gozar de una investigación exhaustiva para propender elementos que lo exculpen. Esta Sala al revisar la decisión proferida por la Juez de Control observa que en la primera consideración, arguye lo siguiente: “En cuanto a la nulidad absoluta de la acusación, solicitada por el defensor privado del imputado F.C.R., abogado Helmisan Beirutti Rosales es denegada por cuanto estima esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un fundamento serio para la presentación de la misma, derivada de la investigación constante en autos (Omissis) así mismo se desestima tal petición fundamentada en que la Fiscalía no obró como parte de buena fe, al no investigar los elementos que exculpen al imputado, por considerar que sí se realizó una investigación ajustada a los principios rectores del proceso penal (omissis).”

En este sentido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Resaltado de la Corte).

El artículo 437 ejusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las presentes actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, es contra la decisión que declaró denegada la solicitud formulada en relación a la nulidad absoluta de la acusación y en cuanto a la petición fundamentada en que “la Fiscalía no obró como parte de buena fe, al no investigar los elementos que exculpen al imputado”, y según lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible,

De allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segundo

En cuanto a la segunda denuncia relacionada con: a) El pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento y b) Admitió las declaraciones en juicio oral y público de los funcionarios que actuaron en el mismo. Esta Sala observa que en cuanto al punto “a” referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del allanamiento, la Corte observa que tal denuncia es inadmisible por los mismos motivos que fueron explanados en el numeral “primero” de la presente decisión. En cuanto al punto “b” relacionado con la admisión como medios de prueba de las declaraciones en el juicio oral y público de los funcionarios actuantes en el allanamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1278 dictada el 20 de junio de 2005, en el expediente N° 04-2599, publicada en la gaceta Oficial N° 38219 el 30 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.T., dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

(Omissis)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio – admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis)

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este p.d.a. se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

(Omissis)

2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno.

(Omissis)

Del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes transcrita, es evidente que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó la admisión de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado, resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 ejusdem y por consiguiente debe declararse inadmisible y así se declara.

Tercero

En relación con la apelación interpuesta por el abogado Helmisam Beiruti Rosales, defensor del ciudadano F.C.R., contra la decisión mediante la cual sin motivación alguna no admitió el testimonio del experto G.O. como órgano de prueba, sino como consultor técnico y acordó el principio de oportunidad a favor de la co-imputada L.M.A.A., esta Corte observa que el recurso fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo fue dictado en fecha 22 de junio de 2005, notificado ese mismo día a las partes y el escrito de apelación consignado el 01 de julio de 2005, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legal, y por cuanto el recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que se admite dicho recurso y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Aa- 2341/2005/Neyda.-

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