Decisión nº 10499 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KN01-T-1997-000006

Exp.10.499/ cobro de daños derivados de accidente de Transito

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.F.S. M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 10.845.024 y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64.132, en representación del ciudadano HELNES A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.454.210 y de este domicilio, contra el ciudadano H.V.D.L., Portugués, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 81.167.912 y de este domicilio.

Admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04-08-1997 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda incoada en su contra. Cumplidos los trámites de citación personal y estando en la oportunidad legal, comparecieron los abogados en ejercicio S.G. y F.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.743 y 49.429, en representación del ciudadano H.V.D.L., quienes opusieron cuestiones previa e interpusieron reconvención, y solicitan la cita en garantía de Seguros La Seguridad C.A., en la persona de su Gerente Regional ciudadana R.C.D.S.. El Tribunal en fecha 14-10-1997 fija el tercer día de despacho siguiente para que la actora compareciera a dar contestación a la reconvención. En fecha 15-10-1997 comparece ésta y consigna su escrito contradiciendo la cuestión previa y estando en la oportunidad legal presento escrito de contestación a la reconvención. En fecha 20-10-1997, los representantes de la parte demandada insisten en la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda. En fecha 03-11-97, la apoderada de la parte demandada solicita la citación de la Garante. En fecha 07-11-06, se acordó la citación de empresa Garante mediante su representante. En fecha 16-12-97, el Alguacil consigna recibo debidamente firmado por la representante de la empresa Garante. Estando en la oportunidad legal la garante opuso al demandante la falta de cualidad para interponer la acción. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las suyas siendo evacuadas. En la oportunidad legal la parte actora presentó su respectivo escrito de Conclusiones y en fecha 10-03-98, el tribunal de la causa declara Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención propuesta, siendo ésta apelada, por lo que subieron los autos a ésta Alzada la cual para decidir observa:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 18-05-1997, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., su representado conducía un vehículo de su propiedad, signado bajo el No. 1, Marca Chevrolet, tipo Sedan, Modelo Malibu, color verde, Placa No. AHZ-198, Serial de carrocería del motor 1T69ABV300318, Año 1981, que venía circulando por la calle 51, sector Oeste de la ciudad, teniendo el paso de la vía para atravesar la carrera 14 y continuar desplazándose por la citada calle, cuando intempestivamente el vehículo signado con el No. 2,marca Chevrolet Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Gris, Placas No. IAW-488, año 1979, conducido por su propietario H.V.D.L., quien circulaba por la carrera 14, maniobrando en forma imprudente, a exceso de velocidad y conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal y como consta en Acta Policial levantada por Unidad de Vigilancia de T.T.N.. 51 del Estado Lara, chocó violentamente al vehículo No. 1. Continúa afirmando el actor que su representado estaba acompañado de su novia la ciudadana M.G.C.O., quien tuvo heridas leves, tal como se evidencia en experticia de Medicatura Forense. Como consecuencia del choque el valor de los daños ocasionados al vehículo No. 1, asciende a la cantidad a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), según experticia realizada por la Dirección de T.T., los daños ocasionados son los siguientes: daños en la zona delantera derecha del auto, ambas puertas dobladas, vidrios de la puerta delantera derecha roto, vidrio del parabrisa roto, platina del mismo doblado, tablero roto, guardafango delantero derecho doblado, platina del mismo rota, lateral izquierdo, puerta delantera izquierda descuadradas, capot, frontal de fibra, rotos doblados, aros de los faros rotos, ambas bases y micas de cruce delanteras derechas rotas, parachoques doblado, cauchos y Rin doblados, compacto, y mesetas doblados. Por lo que procede a demandar a H.V.D.L., para que convenga o a ello sea condenado, en pagar la cantidad de Bs. 800.000,00, monto al cual ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo N° 1 de su propiedad, el pago de las costas y costos y la indexación sobre el monto de las cantidades que adeuda el demandado.

Por su parte los apoderados del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, en virtud de la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio contra su representado, por no tener la cualidad de propietario que se atribuye en el libelo de demanda, ya que consta en las actuaciones administrativas de tránsito que el verdadero propietario del vehículo signado con el No. 1 es el ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad 3.949.827. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvinieron a la demandante en los siguientes términos: Es cierto que el día 18-05-97 aproximadamente a las 7:00 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carrera 14 con calle 51 de esta ciudad, entre el vehículo N. 1 Marca Chevrolet, tipo Sedan, Modelo Malibu, color verde, Placa No. AHZ-198, Serial de carrocería del motor 1T69ABV300318, Año 1981, y el vehículo No. 2, marca Chevrolet Modelo Malibu, Tipo Sedan, Color Gris, Placas No. IAW-488, año 1979, el cual se desplazaba por la carrera 14 en sentido Este-Oeste con la prudencia y prevención que tiene quien transita por esa vía y tomando en consideración la afluencia de vehículos que circulan por ese sector de la ciudad y no existiendo ninguna señal mecánica ni visual que le impidiera a nuestro mandante el normal desarrollo de la velocidad reglamentaria con la que se venia desplazando por la carrera 14, cuando súbitamente sintió un impacto por la parte delantera de su vehículo, causado por el vehículo signado en las actuaciones administrativas de transito con el No. 1 y propiedad del ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad No. 3.949.827, tal y como se evidencia del expediente de tránsito, el cual era conducido para ese momento por el demandante ya identificado, quien por su imprudencia fue el causante del accidente de tránsito por su inobservancia al conducir a una velocidad excesiva por la calle 51 no respetando la señal de “PARE” que le obligaba a detenerse en la intersección de esa calle con la carrera 14 máxime cuando circulaba a su derecha un camión que le impedía visualizar la carrera 14 y que al tratar de adelantarlo colisionó con su vehículo al de su mandante desviándolo hacia la derecha como consecuencia de la velocidad que traía cuando lo impactó, lo cual consta de la versión del conductor del vehículo No. 1 de fecha 06-05-97 que obra en el expediente administrativo de tránsito al folio 06, lo cual constituye confesión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1400 al 1405 ambos inclusive del Código Civil, los daños causados al vehículo No. 2, propiedad de su mandante son: Zona Delantera: Guardafango delantero izquierdo, cárter, platinos del mismo, puerta, doblados y rotos, capot doblado, frontal de fibra roto, Caravaca doblado, parrilla, cerradura del capot, parachoques delantero, doblados y rotos, guardafango delantero derecho, platina, guardapolvo del radiador, doblado y rotos, puntas de chasis dobladas, aspa doblada, radiador de aire, marco, paral de radiador, doblado, platina de puerta delantera derecha doblada, tal como se desprende del avalúo realizado, los daños asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por lo que los daños del vehículo No. 2 son imputables incontrovertiblemente al conductor del vehículo No. 1. Seguidamente proceden a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que su representado haya efectuado maniobra en forma imprudente, a exceso de velocidad, pues la imprudencia y exceso de velocidad fue del conductor del vehículo No. 1, igualmente, rechazan que la ingesta de alcohol en 0,7 % de acuerdo a la tabla sea determinante y capaz de afectar las facultades de su representante para conducir. Niegan, rechazan y contradice igualmente que el vehículo de su representado haya chocado violentamente el vehículo No. 1, haciendo imposible la circulación de este vehículo y poniendo en peligro la vida del conductor y su acompañante ya que todo esto es imputable al conductor del vehículo No. 1, como se desprende de su propiedad, confesión lo cual les hace concluir que son falsas las circunstancias fácticas alegadas; niegan, rechazan y contradicen que tanto el demandante con su apoderada hayan realizado gestión alguna para obtener el pago de unos daños imputables al mismo demandante. Niegan, rechaza y contradicen además que los intereses del demandante corran algún riesgo de insolvencia por parte de su representado. De igual forma solicita se abstenga de decretar medida alguna sobre bienes muebles o inmuebles en perjuicio de su representado, ya que no son ciertos los hechos alegados por el demandante y no merecen el derecho solicitado. Reconviene para que la parte actora convenga o en su defecto se condenada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por conceptos de los daños materiales causados al vehículo No.2, así como la indexación del monto de dichos daños desde el momento de la ocurrencia del accidente de transito que se ventila en el presente procedimiento. En virtud de que, su representado se encuentra amparado por una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles No. 703008072 y que anexaron en original, solicitan la Cita en Garantía de Seguros La Seguridad C.A., en la persona de su Gerente Regional ciudadana R.C. deS..

Estando en la oportunidad legal la apoderada de la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandado alega que el ciudadano Helnes A.G.A., no tiene cualidad para ser actor en esta causa, por no ser propietario del vehículo que él conducía al momento en que ocurrió el accidente de tránsito, tal aseveración no es cierta, ya que su representado, es el propietario del precipitado vehículo y dicha propiedad le pertenece por compra que hizo al ciudadano J.A.H.S., en fecha 08-07-96, tal como consta de documento autenticado de venta, por ante la Notaria Pública Décima Quinta Del Municipio Sucre de Estado Miranda. Igualmente en la oportunidad de contestar la reconvención niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el accidente de transito de fecha 18-05-97, hubiera sido provocado por su representado en esta causa, el ciudadano Helnes A.G., al conducir a exceso de velocidad por la calle 51 de esta ciudad no respetando la señal de “PARE”, que según el reconviniente, le obligaba a detenerse en la intersección de la calle 51, ya que en primer lugar su representado no conducía a exceso de velocidad al momento en que ocurrió el impacto entre su vehículo y el vehículo propiedad del reconviniente en este juicio, puesto que su mandante se proponía a atravesar la carrera 14, para continuar su paso por la mencionada calle, en virtud de que, un automóvil que venía circulando por la precitada carrera 14 se detuvo para darles paso a él y al conductor de un camión que circulaba por la misma vía, cuando intempestivamente y por el canal derecho de la misma carrera, venía circulando a exceso de velocidad el conductor reconviniente a los fines de adelantar a dicho vehículo que ya se había parado en la vía, que cedía el paso a los vehículos que transitaban por la citada calle 51, circunstancia que se refleja en la experticia realizada por la Dirección de T.T., donde se dejó constancia de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de su poderdante, se localizaban en su parte delantera derecha, por lo que, resultaría imposible, que su presentado hubiese conducido a exceso de velocidad, ya que al atravesar la carrera 14 tratando de continuar por la vía de la calle 51, los daños producidos en su vehículo por el impacto del choque, no se hubieses localizado en la parte delantera, sino hacia la parte de las puertas o la trasera del auto, en segundo lugar, es conocido por la doctrina, que la señal “PARE”, no obliga al conductor a detenerse, tal como lo afirma el reconviniente, sino que lo obliga a reducir la velocidad al aproximarse a tal señalización, actuando con precaución, pero en el caso planteado, la velocidad a que conducía su mandante, nunca excedió de 15 k/h. Igualmente niega, rechaza y contradice que la declaración sobre los hechos en la versión que efectuó su mandante y que cursan en el expediente contentivo de las actuaciones de transito, al folio 6, de fecha 06-05-97, (trascripción textual del escrito de contestación al fondo de la demanda, que en su criterio constituyen un error material gravísimo en el que han incurrido los apoderados judiciales del reconvincentes en esta causa, en cuanto a la fecha en que se verificó dicho accidente de transito y puntualizo que debe tratarse de un error de tipeo, porque de lo contrario, nos encontramos en el supuesto de que su mandante dio una versión sobre un accidente de tránsito que ni siquiera había ocurrido para tal fecha, o peor aún, lo que constituiría una confusión acerca del conocimiento de los hechos que tiene la parte reconviniente en la presente causa, ya que aclara que dicho accidente ocurrió en fecha 18-05-97, niega que ello constituya una confesión, ya que de acuerdo a los artículos 1400 al 1405 del C.C., vigente, se establece que para que la confesión extrajudicial ( la única posible en este caso) produzca el mismo efecto que la confesión judicial, es decir, la que se haga a la parte misma o a su apoderado, ante el juez y tenga el valor de plena prueba, es menester que dicha confesión se haga a la parte misma o a su apoderado, supuesto no cumplido en el caso bajo análisis, e indica el mismo artículo, que si se hace a un tercero, produce solo un indicio, supuesto cumplido en el caso planteado, de igual forma y atendiendo al criterio doctrinal, tal como lo comenta el Dr. H.B.L., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil”, para que la confesión tenga validez son requisito de forma, las preguntas asertivas que integran el interrogatorio a que se somete la parte contraria, siendo condición indispensable el deber asumido por el contrario de contestar las misma de manera concreta y específica, de lo que se desprende que tampoco dicha “versión del conductor”, encuadra dentro de las condiciones de forma que según los estudiosos del derecho, son eminentemente esenciales para la configuración del concepto de confesión; situación esta particularmente curiosa, por que corre al folio 23 del supra señalado expediente contentivo de las actuaciones de transito, que el ciudadano H.V.D.L., reconviniente en este proceso, rindió en fecha 21-05-97, una declaración por ante la Dirección de la Unidad de Vigilancia Estatal de T.T.N.. 51, que si encuadraría perfectamente dentro de la definición que ha dado nuestra doctrina al concepto de confesión., por lo cual y para la mejor apreciación transcribió textualmente Pregunta N 6 ¿Diga usted de donde provenía? Contesto: Del Centro Luso de Aguaviva, como era la misa de Nuestra Señora La V. deF.. Pregunta N 7 ¿Diga usted, si había ingerido licor? Unas Cervezas, dos o tres, en una parrillada con los paisanos.-De lo anterior se desprende que solo es una parte de dicha declaración, se infiere que las respuestas no fueron concretas y por tanto deja abierta la posibilidad de que el numero de cervezas hayan sido más, aunado, a que evidentemente se desprende de la misma, que no sólo se trataba de una misa, sino que después de aquella, hubo una parrillada, tal como lo afirmó el declarante. Rechaza, niega y contradice igualmente que la ingesta de alcohol en 0,7%, sea capaz de afectar las facultades físicas y psíquicas de una persona, es este caso del reconviniente, pues tal como revela la Dra. C. deG., en su libro La Ley de T.T.C., donde expresa la autora, que la ingerencia alcohólica es, dentro del factor humano, una de las causas que ocasiona gran cantidad de accidentes automovilísticos, sin embargo, comenta la autora, que en nuestra legislación, no se ha establecido ningún sistema para determinar el grado de ebriedad de una persona, tal como si lo ha establecido la legislación colombiana, a través de la Tabla Internacional de Ladd y Gibson, dicha tabla contempla varios grados de alcoholemia que van desde el primero al sexto grado, en primero y el segundo grado el individuo no presenta síntomas de intoxicación, ni cambios apreciables en su comportamiento psíquico y somático que se traduzcan en la disminución reflejos, por lo que pueden considerarse normales, el porcentaje de alcohol en la sangre en estos casos va desde 0,00049 %, a partir de estos porcentajes, ya se producen alteraciones tanto físicas como psíquicas, porque se altera la memoria, la concentración, los reflejos se hacen lentos, y a medida que la concentración del alcohol es mayor, se puede observar a simple vista los síntomas, palabra exagerada, movimientos torpes, falta de coordinación muscular, visión doble, lentitud en el tiempo de reacción, etc., según dicha tabla el grado alcohólico que tenía el reconviniente en su sangre al momento en que ocurrió el accidente de transito, tal como lo revela la Prueba de Alcotest, seria lo suficientemente considerable para provocar alguna de estas alteraciones. Además, rechaza, niega y contradice, que el reconviniente, ciudadano H.V.D.L. no hubiera puesto en peligro la vida de su representado y de su acompañante, causándole a esta ultima heridas leves, tal como consta de informe expedido por la medicatura Forense de esta ciudad, y que cursa en este expediente, ocasionándole también, la imposibilidad de circulación del vehículo de su representado, puesto que solo por medio de grúa pudo trasladarse. Rechaza, niega y contradice que los daños que sufrió el vehículo propiedad del reconviniente, haya alcanzado un monto estimado en 480.000,00 bolívares. Igualmente rechaza, niega y contradice, que tanto su representado y su persona, no hayan realizado todas las gestiones amigables que les fueron posibles, ya que en varias oportunidades le hicieron visitas a su lugar de trabajo, siendo inútiles, a los fines de obtener el pago de los daños materiales causados por el mismo. Rechaza, niega y contradice que los intereses de su representado, no corran ningún riesgo de insolvencia por parte del reconviniente, y por ende solicitó se dicte decreto de embargo preventivo.

En cuanto a la garante Seguros La Seguridad C.A. por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, de acuerdo con el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al demandante su falta de cualidad para intentar la acción incoada, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de transito, que aspira la debida reparación de los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad del demandante, la acción así planteada como elemento que legitima el derecho a que se aspira, el hecho del que el vehículo se encuentre y se pueda probar en el juicio es propiedad del demandante; a efectos de los terceros, la propiedad del vehículo al momento en que ocurrió el hecho, no se había consumado la venta, acto jurídico que le traspasaba la propiedad del vehículo con todos los accesorios de venta, que requiere necesariamente el concurso de la voluntad y consentimiento tanto del vendedor como del comprador, probado en autos, con el documento autenticado de venta que riela en autos, que primeramente había otorgado el documento solo de vendedor, y que posteriormente, mucho después de la fecha en que sucedió el hecho dañoso, otorga, en acto separado y hasta en Notaria distinta el comprador, alega que esta situación, siempre bajo la óptica del tercero, conlleva a que no puede ser opuesto como documento de propiedad en juicio, razón por la cual a efectos de este proceso y frente al demando (tercero en la contratación de compra-venta) el demandante no era propietario del vehículo para el momento del accidente que produjo los daños, y por consiguiente carece de toda cualidad para intentar y sostener este litigio; claro esta que la venta es un contrato consensual y que en consecuencia surte efectos de inmediato, pero solo entre los contratantes, y por tanto no llega a extenderse frente a terceros, al cual debe probarse la propiedad en forma plena. Con respecto a la cita en garantía, reconoce y acepta su condición de garante para cubrir los riesgos de responsabilidad civil del vehículo propiedad del demandado, reproduce el valor probatorio del la póliza de seguros que al momento de proponer esa cita, consignó el demandado, opone los limites de cobertura máxima, que por daños a cosas, constan en tal póliza, y que se especifican en reglón correspondiente e identificado como Daños a Cosas, será solo hasta el señalado que en forma máxima puede ser compelido a pagar a su representada, para el supuesto de que esta demanda sea declara procedente.

Siendo éstos los términos de la demanda y los de la contestación este Tribunal para decidir observa: la presente causa sube en apelación a este Juzgado en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Parroquia, hoy Juzgado Tercero de Municipio. En un principio apela solo el garante, pero al subir los autos a esta Instancia se adhiere a la apelación también el demandado.

Al entrar a analizar la apelación interpuesta lo primero que debe señalar esta sentenciadora es que, claramente del contenido de la sentencia que es hoy objeto de revisión se observa que el juez desecho la cuestión previa de ilegitimidad por considerar que el demandante si tenía legitimidad para interponer la acción; igualmente en cuanto a la falta de cualidad opuesta por el garante, el juez luego de referirse al maestro Loreto concluye que el demandante tiene cualidad activa para interponer la demanda y por ello desecha la defensa de falta de cualidad opuesta. Así mismo valora las pruebas presentadas no así las documentales que fueron promovidas extemporáneamente, pronunciándose en forma clara sobre el fondo de lo planteado y declarando con lugar la demanda por lo que a juicio de quien decide no existe violación al orden procesal como fue alegado en esta instancia.

Corresponde ahora a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la causa y en este sentido debe igualmente aclarar que lo hará haciendo abstracción del análisis y pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada en virtud de que conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil venezolano la decisión del juez sobre la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 no tiene apelación es decir que el pronunciamiento se agota en una sola instancia y aún cuando en el especial procedimiento de tránsito las cuestiones previas se resuelven en la sentencia definitiva por no haber lugar a incidencias, el hecho de que la parte apele de esta no significa que el recurso abrase la cuestión previa alegada. Aclarado lo anterior, observa quien decide, que la citada en garantía opuso la falta de cualidad del demandante con fundamento en que la venta del vehículo que participó en el accidente fue realizada con posterioridad a la ocurrencia del accidente por lo que para ese momento no era el demandante propietario y por ende no tiene cualidad para interponer la demanda. En relación con esta defensa tal y como lo afirma el A quo, debe acogerse aquí la noción de cualidad que sustenta el profesor L.L. quien señala que, la cualidad es la relación de identidad lógica entre aquel a quien ley en abstracto otorga el derecho a demandar y aquel que se presenta en juicio en concreto, ejerciendo tal derecho y de identidad lógica entre aquel contra quien la ley permite ejercer tal derecho y aquel que es llamado a juicio como demandado concreto; bajo esa óptica y de acuerdo con la documental que cursa en autos no cabe duda en señalar esta juzgadora que la cualidad la tiene el demandante y no la persona que aparece en las actuaciones administrativas de tránsito como propietario, pues el documento de venta es el que acredita el traspaso de la propiedad y en cuanto al hecho de que para el momento de la ocurrencia del accidente no se había realizado la operación de compra venta es un hecho que carece de relevancia pues lo importante aquí es que, al momento de interponer la reclamación de daños materiales quien lo hizo, ya estaba envestido de la cualidad necesaria para obrar como tal por lo que la defensa de falta de cualidad activa debe quedar desechada y así se establece.

Entrando al fondo de lo planteado se observa que ambas partes admiten la ocurrencia del hecho en el lugar, hora y fecha narrados en el libelo y que en el mismo intervinieron los vehículos señalados, por lo que ninguno de estos hechos son objeto de prueba. En lo que discrepan las partes es en la responsabilidad en la ocurrencia del hecho, ya que mientras el actor afirma que fue culpa del demandado quien se desplazaba a exceso de velocidad y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas quien se desplazaba por la carrera 14 y lo impactó en el momento en que éste se disponía a atravesar la mencionada carrera desde la calle 51 por donde venía circulando, el demandado manifiesta que el causante del accidente lo fue el demandante quien conducía el vehículo signado con el n°1 en las actuaciones de tránsito, cuando él se desplazaba con la mayor normalidad por la carrera 14, siendo impactado por el demandante en forma repentina en la parte delantera de su vehículo por lo que es la imprudencia de aquel, la causante del accidente.

Ante esta contradicción sobre la forma como ocurrieron los hechos debemos examinar las pruebas traídas a los autos. En este sentido al analizar las declaraciones de los ciudadanos M.A.F.O., D.V.B.B. y T.P.U., quienes fueron promovidos por la parte actora se observa que estos, son contestes y coincidentes al afirmar que presenciaron la ocurrencia del accidente, y que el mismo se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo ,malibu color gris es decir el conducido por el demandado, quien se desplazaba a exceso de velocidad y sin tomar las previsiones necesarias continuó circulando sin percatarse de que el vehículo malibú color verde venia desplazándose, chocándolo violentamente y arrastrándolo hasta la esquina. Tales declaraciones son valoradas por esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que todos estos testigos son hábiles, presenciales y no incurrieron en contradicción en el interrogatorio que les hiciera la contraparte, además de haber dado suficientes detalles de la forma como se desarrollaron los hechos para permitir concluir que en efecto el responsable del accidente lo fue el demandado, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y condenarse al demandado al pago de los daños causados los cuales constan en la experticia de tránsito cuya copia certificada corre al folio catorce desechándose las documentales presentadas durante el lapso de evacuación e insertas del folio 68 al 75 y así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada la misma debe quedar desechada en vista de que como se dijo anteriormente quien causó el accidente lo fue el demandado por lo que mal podría reclamar éste, el pago de los daños que él mismo causó a su vehículo y así se establece. Por último y en cuanto a la cita en garantía debe esta juzgadora señalar que el garante al momento de contestar la cita admite la existencia de la garantía pero opone el limite de cobertura el cual es de setecientos cinco mil bolívares incluido el exceso de límite, de acuerdo al cuadro de póliza que corre al folio 36 de los autos, por lo que conforme a los artículos 54 y 60 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente se condena a la garante a pagar dentro del limite máximo antes especificado los daños causados por el vehículo asegurado y así se dictamina.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano HELNES A.G.A. contra el ciudadano H.V.D.L. todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia; en consecuencia se condena a este último y a la citada en garantía SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. a pagarle al actor la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) que es el monto al cual ascienden los daños causados a su vehículo así como al pago de la indexación de dicha cantidad por haber sido solicitada en forma oportuna, la cual será determinada mediante experticia complementaria que deberá tomar como fecha de inicio del calculó la de admisión de la demanda y como fecha final, la de publicación del presente fallo. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales a la parte perdidosa conforme lo establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el demandado. Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por el garante. Queda confirmado el fallo apelado dictado por el hoy Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Notifíquese del presente fallo a las partes.

Publíquese y Regístrese. Bájese el expediente oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m.

La Sec.

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