Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de septiembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: H.H.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.B. y F.Y.A.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.580 y 84.288 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.649 Extraordinario del 19 de Noviembre de 1993.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE: 8483.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, por el abogado en ejercicio A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H.R., parte actora en el presente proceso, en contra de auto de fecha 18 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ) el cual declara la inadmisibilidad de la demanda presentada.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 20 de agosto de 2004 por el ciudadano H.H.S.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.312.509, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, mediante el cual procedió a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, el ciudadano H.S., parte actora en el presente expediente, consigno los documentos fundamentales de su pretensión.

En fecha 04 de octubre de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto ordenó la remisión de dicho expediente, debido a que los honorarios intimados se originaron en virtud de demanda interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y deben ser interpuestos por ante el Tribunal de la Causa.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas declaro la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto el procedimiento regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es exclusivamente para intimar honorarios profesionales de abogados, sin que el actor hubiese actuado como tal ya que consta que se encuentra inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora apela del auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Juez A quo.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa oye recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y a su vez ordena remitir mediante oficio la causa a esta Superioridad.

En fecha 9 de diciembre de 2004, fue recibido el presente expediente y fijado el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2005, presento escrito de informes.

Corre inserto al folio ciento quince (115) del presente expediente comunicado emanado del Fondo de Garantía y Protección Bancaria dirigido al Ing. H.H.S., mediante el cual solicita la reconsideración del monto de los honorarios profesionales estimados.

En fecha 04 de agosto de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de marzo de 2012, esta Alzada de conformidad con diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 de marzo de 2012, acuerda librar nueva boleta de notificación.

En fecha 9 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y haber entregado boleta de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de auto de fecha 18 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el cual declaro:

(…) Visto el escrito de intimación de Honorarios consignado por el Ciudadano H.H.S.R., quien en su carácter de Experto Contable designado en los expedientes Nros. 741, 711 y 402, debidamente asistido por el abogado M.A.B., en el cual alega todos los hechos acontecidos en cuanto a su designación y consignación de la misión encomendada en dichas expedientes por los tramites del juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautada en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido intima al FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA y al BANCO CONSTRUCCION, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 161.688.115,04), montos estos que suman el total de los honorarios intimados en cada uno de los expedientes señalados, el tribunal de una revisión exhaustiva de las actas observa que:

Que el procedimiento utilizado lo es exclusivamente para intimar honorarios profesionales de abogado, sin que el ciudadano H.S.R. hubiere actuado como tal, ya que consta en autos que se encuentra inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 122.750, Y de las actas se constata que actuó en carácter de auxiliar del Tribunal, en consecuencia se inadmite la demanda por cuanto a través de dicho planteamiento se altera el orden público y las normas procesales no son relajables por los particulares, al intimarse los honorarios a través del procedimiento pautado en la Ley de Abogados como se explano supra, que resulta inaplicable al caso de autos (…)

.

La parte actora en su escrito libelar, realizo su fundamento de ley en los siguientes términos:

(…) Fundamentamos esta intimación de honorarios, en lo establecido en los artículos 1139, 1141, 1149, 1159, 1264, 1271, del Código Civil y 22 de la Ley de Abogado, norma esta que solicito sea aplicada a este caso de Intimación por analogía (…)

.

Ante esta Alzada la parte apelante en fecha 26 de enero de 2005, presentó escrito de informes, en el cual realizó un recuento de lo acontecido en instancia. Al respecto expuso:

(…) La intimación de los honorarios esta fundamentada en los artículos: 1139, 1141, 1149, 1159, 1264 y 1271 del Código Civil, y se trajo a colación el artículo 22 del reglamento de honorarios de abogado (Sic) a manera de ejemplo, por cuanto así como el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios, igualmente el experto, lo tiene, más la experticia quedaron firmes, por otra parte H.S., previamente había consignado su Currículo Vital (Sic) en el citado Tribunal, en consecuencia, actúo con probidad y por lo tanto se le debe cancelar sus honorarios y así solicito al tribunal lo declare (…)

.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a a.s.e.a.o. de revisión se encuentra o no ajustado a derecho, para ello observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, fundamento legal el cual fue solicitado su aplicación por analogía por la parte accionante en el presente proceso, establece:

(….) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)

.

Observa esta proveedora de justicia que la norma in comento establece el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios de los profesionales del derecho, en este sentido, se desprende de las actas procesales, que la parte actora en el caso bajo análisis actuó como auxiliar de justicia, habiendo sido designado experto contable en fecha 13 de febrero de 2003, y desempeñando su labor dentro del juicio para el que se requirieron sus servicios.

En tal sentido, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia (…)

.

Se desprende del artículo anteriormente transcrito, que el nombramiento de los expertos recaerá sobre personas que por su profesión tengan conocimientos técnicos que aporten al Juez el discernimiento requerido, tal y como se desprende del caso de marras, en el cual la parte actora actuó siendo un profesional universitario, fue designado como auxiliar de justicia, al respecto el artículo 54 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en la Sección Segunda: De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos,Xestablece:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

De acuerdo con el contenido de la disposición anteriormente transcrita, cuando se trata del cobro de los honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no se sigue el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, sino que los mismos se establecerán de acuerdo con lo pautado por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en cuyo caso el Juez , en la oportunidad correspondiente, procederá a la designación o nombramiento del experto y, una vez aceptado el cargo, le establecerá a éste, siempre que el experto designado no sea funcionario público, el monto de los honorarios profesionales por la actuación como auxiliar de justicia.

En relación al ítem bajo análisis, sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana J.D.C.R.D.H., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., estableció:

(…) En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia (…)

.

Del contenido de la jurisprudencia transcrita se desprende por una parte, la posibilidad en que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.

Continúa señalando la Sala, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…

(Resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R.d.H. realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de

manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R.d.H., por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva (…)”.

Se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento que debe ser realizado por los auxiliares de justicia para el cobro de sus honorarios profesionales o emolumentos. Ahora bien, se evidencia del caso de marras, que el hoy actor fue designado como experto contable por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, habiendo aceptado y desempeñado la labor correspondiente, así las cosas, el ciudadano H.H.S.R., procedió a intimar el cobro de honorarios profesionales, mediante un procedimiento aparte, solicitando le fuera tramitada su pretensión de manera análoga al cobro de honorarios profesionales de abogados, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual no puede ser aplicado por analogía al caso en concreto debido a que el legislador previo el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales en relación a los auxiliares de justicia, es decir, que en el caso de autos corresponde la tramitación del cobro de sus emolumentos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) por ser este el órgano jurisdiccional que le designo como auxiliar de justicia. En este sentido, tal y como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente señalada, el ciudadano H.H.S. no necesitaba incoar un juicio aparte para que le fuesen cancelados sus emolumentos, ya que dicho experto fue designado por el Juez de instancia, quien debe proteger el derecho que tiene el mismo de cobrar por la gestión realizada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y como quiera que el juicio que por cobro de honorarios profesionales del experto o auxiliar de justicia, no se encuentra comprendido en la Ley de Abogados, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión apelada dictada en fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2004, por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 am).

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA

MAR/Jcgc/MilangelaR

Exp. 8483

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