Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 005992

En fecha 23 de enero de 2008, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (actuando como sede distribuidora), el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.P.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.272.912, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

La representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de enero de 2008, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, durante 21 años, cuando el 30 de diciembre de 1996, egresa por habérsele otorgado la jubilación, desempeñando para ese momento el cargo de Contador II, cuya equivalencia es la de Profesional Administrativo, grado 10, existente en la estructura de cargos del SENIAT, y desde esa fecha el Ministerio de Finanzas, organismo del cual emanó la Resolución de jubilación, no ha procedido a realizar la revisión y ajuste del monto de su jubilación con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT.

Que el 10 de agosto de 1994 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Decreto No. 310 publicado en Gaceta Oficial 35.525, “(…) Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela (…)” en el SENIAT.

Que la solicitud de su mandante, en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación, se fundamenta en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y el artículo 16 de su Reglamento, así como también en los Contratos Marco firmados por el Ejecutivo y la Federación de Empleados Públicos.

Que al ser el cargo de Contador II (ostentado por la querellante al momento de su jubilación) el equivalente al de Profesional Administrativo, grado 10 (en la nueva estructura del SENIAT), con “(…) una remuneración de Bs. 2.076.995; si consideramos, que nuestra mandante trabajó durante 21 años de servicios y le fue otorgado el 50% promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.038.497,50, mensual”.

Finalmente, solicitaron:

  1. Que “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de [su] mandante, en la forma que lo disponen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto de 2.003 (…)” dicha revisión solicitan se haga en base a lo señalado en la presente querella “(…) a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice el reajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana H.P.G.C., en base al sueldo del cargo Profesional Administrativo, grado 10, cargo equivalente al de Contador II, que ejercía para el momento en que fue jubilada.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Ahora bien, cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana H.P.G.C., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que la accionante ingresó al organismo el 16 de mayo de 1975, con el cargo de “Auxiliar de Contabilidad”, y que egresó el 12 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de “Contador II”.

Corre igualmente inserto al folio trece (13) del expediente judicial copia del Oficio N° MDH-070, de fecha 30 de diciembre de 1996, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir de esa fecha.

A partir del 10 de agosto de 1994, mediante Decreto N° 310 publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), desapareciendo así el cargo de Contador II, grado 19, a raíz de dicha fusión, y creándose como equivalente el cargo de Profesional Administrativo, grado 10, por lo que es sobre el sueldo de éste último, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debe proceder a reajustar el monto de la jubilación de la accionante desde el momento en que el sueldo del cargo de Profesional Administrativo, grado 10, cargo equivalente al de Contador II, grado 19, ostentado por la querellante al momento de su jubilación haya sido objeto de algún incremento, en adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio J.R.V. y A.J.P.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.P.G.C., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, grado 10, cargo equivalente al de Contador II, grado 19, ostentado por la querellante al momento de su jubilación, y demás conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la Ley, a partir del momento en que dicho cargo haya tenido algún incremento, en adelante.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En la misma fecha, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. Nº 005992.

CAG/ret.-

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