Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de mayo de 2007

197° y 148º

PARTE ACTORA: H.A.F..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: N.S., Inpreabogado N° 94.091.

PARTE DEMANDADA: O.G..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: E.G., Inpreabogado Nº 17.396.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE APEL Nº: 214

TIPO DE DECISIÓN: Definitiva (Declaran con o sin lugar el Recurso de Apelación)

NARRATIVA

En fecha 09 de mayo de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal, contentivas de la demanda incoada por la Abogado N.S., Inpreabogado N° 94.091, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana H.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.390.718, contra el ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.805.560, por DESALOJO ARRENDATICIO, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 26 de abril de 2005, por la parte demandada y actora respectivamente, contra de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de abril de 2005, que declaro Con Lugar la demanda y, las cuales fueron oídas en ambos efectos,. (Folios 146 al 199).

En fecha 24 de mayo de 2005, se fijaron los lapsos y oportunidades en este Tribunal para promover pruebas, solicitar el Tribunal con Asociados y dictar sentencia en la presente causa. (Folio 200).

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Abogado N.S., ya identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal decidiera sobre la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 201)

En fechas 19 de octubre de 2005, 25 de enero, 17 de marzo, 30 de mayo, 19 de Julio, 26 de septiembre y 21 de noviembre de 2006, la Abogado N.S., ya identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, reiteró la solicitud a este Tribunal sobre la decisión de la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folios 202 al 208)

En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora, ciudadana H.A.F., ya identificada, estando asistida por su Apoderada Judicial, Abogado N.S., también identificada solicitó audiencia. (Folio 209)

En fecha 12 de diciembre de 2.006, este Juzgado fijó la oportunidad para la al audiencia solicitada. (Folio 210)

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, COMO EN ESTE CASO ESPECIFICO, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes al asunto principal objeto de la controversia y distractores de la función esencial jurisdiccional de fondo; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

CAPITULO I:

DE LA FALTA DE ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN:

De acuerdo a las disposiciones del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos llamados “Juicios Breves”, supletoria y residualmente aplicable a la materia arrendaticia sometida a consideración por este Tribunal como instancia superior, lo que se ha establecido expresamente es que se fije la oportunidad para dictar sentencia, pudiendo las partes promover igualmente las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 520 eiusdem.

Es decir, el legislador consideró que no era necesaria la presentación de informes por las partes, y las pruebas siguen siendo limitadas, y cuando la parte apelante no expresa otra cosa distinta al apelar de la sentencia definitiva, es por lo que se ha “alzado” contra toda ella.

En efecto, en doctrina contenida en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2000, expresó que:

...Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolotum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante...

En el presente caso, la parte demandada en fecha 25 de abril de 2005 apeló de la decisión del a quo de fecha 20 de abril de 2005, y la parte actora en fecha 26 de abril de 2005 apeló de la decisión del a quo de fecha 20 de abril de 2005, expresando lo siguiente:

...por cuanto no me acordaron el pago de los canones de arrendamiento vencidos, ya que el último pago fue hecho en fecha 9 de abril de 2004 hasta la presente fecha, a si como los pagos insolutos…

, razón por la cual, éste tribunal procederá a revisar la misma y la decisión a tomar en esta instancia abarcará todos los elementos expresados en ella. Y así se declara y decide.

CAPITULO II:

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:

  1. - PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

    De acuerdo a las articulaciones de la parte actora en su demanda puede resumirse su pretensión a lo siguiente:

    a.- Que en fecha 17 de Agosto de 1999, celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano O.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.560, quién comenzó pagando la cantidad Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), y le siguió haciendo aumento progresivo hasta llegar a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) aceptando dicho aumento.

    b.- Que el inmueble dado en Arrendamiento le pertenece por ser cónyuge del ciudadano N.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.387.245, según dice se evidencia de documento compra venta de fecha 02 de enero de 1978, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 2, tomo 1º, del Libro de Reconocimientos. Y quedando reconocido en fecha 04 de diciembre de 2003, en la Notaría Pública de San F. delE.A., y documento de compraventa del Ciudadano N.C. a la Ciudadana H.A.F., en fecha 04 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 90, tomo 42, de la Notaría Pública de San F. delE.A..

    c.- Que el inmueble (casa) esta ubicada en la Calle la Democracia Nº 52, del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A.; consistente en dos (02) dormitorios, cocina, comedor, sala de baño, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ocho (08) metros, con calle Democracia, que es su frente. SUR: En ocho (08) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano R.L.. ESTE: En treinta y cinco (35) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano C.O.. OESTE: En treinta y cinco (35) metros con casa que es o fue del Ciudadano R.V..

    d.- Que el lapso de duración del contrato fue de un (01) año fijo, pero en reiteradas oportunidades mi cliente le participó al inquilino que firmaran el contrato por escrito, pero el ciudadano O.G. siempre daba largo al asunto. Que el tiempo transcurrió, y pasó cinco (05) años. Que los primeros meses le pagaba el canon de Arrendamiento con atrasos, pero le cancelaba, pero llegó el momento en que comenzó a negarse al pago, y le tiraba la puerta diciendo que no le iba a pagar, y que no se iba a ir de allí, porque tenía menores y la ley le amparaba. Que se sintió tan desesperada, y fue cuando decidió acudir, a la Prefectura de S.R.M.L.A. delE.A., a denunciar que el prenombrado inquilino no quería desocupar el inmueble, ni tampoco pagarle el canon dado en arrendamiento (sic). Que al momento de la cita a la Prefectura envió a una abogada para que lo representara, la cual se comprometió, a decirle a él que desocupara lo mas ponto (sic) posible (cuestión que él no ha hecho), y que entregara el inmueble en buen estado tal y como lo recibió. Que fue por las buenas en varias oportunidades para que por lo menos, cancelara los servicios públicos, y desocupara su casa, por cuanto vive alquilada en San J. deL.M. y le dijo que se trajera los corotos, pues le iba a desocupar el inmueble, cosa que le causó gran daño, pues le mintió, y tuvo que pagar un local para guardarlos, para al fin volver a san Juan, ya que le engañó.

    e.- Que el último pago lo hizo el 09 de abril de 2004 y tenía al momento de interponer su demanda Diez (10) meses sin pagar, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

    f.- Que el mencionado inquilino, durante toda la permanencia, en el inmueble no ha cancelado los servicios públicos tales como, Luz eléctrica, (la que está utilizando es ilegal, ya que se la dejó cortar), Agua y aseo Urbano.

    g.- Que el arrendatario ha incurrido en la primera causal del desalojo del inmueble que ocupa con tal carácter, previsto en el literal “a” del artículo 34, de la nueva Ley de Arrendamiento Vigente

    h.- Que por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, es que demanda al Ciudadano O.G., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.560, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado al Desalojo del inmueble ubicado en El Barrio F. deM. Municipio L.A. delE.A., Calle La Democracia Nº 52, y al pago de las costas y costos procesales. Lo demanda en toda forma de derecho para que desocupe el inmueble en cuestión, previa la intimación del pago de las costas insolutas que se le hiciere conforme al derecho en referencia y los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar.

  2. - PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

    De acuerdo a las articulaciones de la parte demandada en su contestación a la demanda efectuada en fecha 28 de febrero de 2005, pueden resumirse su pretensión a lo siguiente:

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    a.- Que a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovía las siguientes cuestiones previas: a) la incompetencia del juez por la materia, establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el terreno sobre el cual se levantan las viviendas existentes en la Calle la Democracia del Barrio F. deM., Municipio L.A., forman parte de mayor extensión, cuyo propietario es el Estado, específicamente el antiguo I.A.N. y actualmente el I.N.T.I., quien tiene el derecho y deber de administrarlas y disponer legalmente sobre las mismas. El inmueble denominado Calle La Democracia Nº 52 se encuentra enclavado en tierras patrimonio del I.N.T.I., siendo falso lo señalado en los documentos presentados por la demandante, en los cuales afirma que el terreno es Municipal.

    Que el sistema legal vigente establece que para que un documento sobre bienhechurías en tierras Nacionales tenga validez debe ser previamente autorizado por el propietario del terreno y en caso de realizarse sin la autorización correspondiente es de nulidad absoluta y carece de toda validez legal. La propiedad de este terreno en cuestión por parte del I.N.T.I., es público y notorio en el Estado Aragua y es del conocimiento tanto de las autoridades del Municipio L.A. como de la comunidad en general, razón por la cual existe un Comité de Tierras urbanas que actualmente procesa la solicitud de compra-venta de dichos terrenos por ante el Estado;

    Cuestión previa ésta sobre la cual el Juzgado A Quo se pronunció en fecha 02 de marzo de 2005, declarándola Sin Lugar y que una vez fue ejercido el respectivo recurso de regulación de la competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2005, confirmó la competencia por la materia para conocer del referido Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. delE.A., por lo tanto con respecto a ésta y de acuerdo al procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios generó una cosa juzgada ad intra. Y así se declara y decide.

    1. Que opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, lo cual se establece en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que no se determina con precisión el objeto de la pretensión, no existe un croquis de ubicación expedido por la Oficina de Catastro y no se indica con exactitud su situación y linderos, todo lo cual es establecido por la Oficina de Catastro del Municipio L.A.. El nombre del presunto propietario y los linderos que presenta el libelo, todo lo cual consta en documento de reconocimiento de firma del comprador N.F.C., C.I Nº V-3.387.245, autenticado bajo el Nº 81, Tomo 42, Notaría Pública de San F. delE.A., de fecha 04/12/2003 y en documento de venta de N.F.C., C.I Nº V-3.387.245 a H.A.F., C.I: Nº V4.390.718, según documento de reconocimiento de firmas del comprador y vendedor autenticado bajo el Nº 90, Tomo 42, Notaría Pública de San F. delE.A., de fecha 04/12/2003, no se corresponden con los existentes en la Oficina de Catastro antes mencionada para el inmueble denominado Calle La Democracia Nº 52, y por lo cual alega que la información presentada en el libelo sobre el presunto propietario y los linderos es completamente falsa y produce daños a terceros. Que a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicita se realice una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, situado en la Calle Democracia Nº 52, Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., para que el Tribunal, asistido por expertos, pueda verificar la exactitud de lo planteado en el libelo, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe;

    2. Que opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, expresando que la República es parte en el presente proceso, ya que, el terreno donde se encuentra la casa Nº 52 identificada anteriormente es propiedad de la nación y existen obligaciones procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento para garantizar la igualdad procesal entre las partes y el respeto a la legalidad vigente y que no existe en el expediente pruebas de que se haya cumplido con esta obligación procesal.

      DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

      a.- Que invoca a su favor el mérito favorable de las afirmaciones y documentos presentados por la parte actora en cuanto le sean aplicables.

      b.- Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la parte actora.

      c.- Que no ha vivido, ni vive en la Calle Democracia Nº 52, Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A..

    3. Que nunca ha realizado contrato verbal ni escrito ni de cualquier naturaleza con la ciudadana H.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.390.718, domiciliada en San J. de losM., sobre el inmueble situado en la Calle Democracia Nº 52, Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A..

    4. Que no conoce ni de vista, ni de trato ni de comunicación a los ocupantes del inmueble ubicado en la Calle Democracia Nº 52, Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A..

    5. Que no adeuda ninguna cantidad de dinero a la ciudadana H.A.F., por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos de un inmueble, presuntamente de su propiedad, situado en la Calle Democracia Nº 52, Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., por cuanto nunca he realizado transacción comercial de cualquier naturaleza con la precitada ciudadana sobre el inmueble ubicado en la Calle La Democracia Nº 52 identificado anteriormente que justifique la deuda.

    6. Que los documentos de propiedad presentados por la demandante como presunta propietaria del inmueble ubicado en la Calle La Democracia Nº 52 no cumplen con la normativa legal por cuanto fueron hechos sin la debida autorización del propietario del terreno, el cual es la República en la persona del I.N.T.I., y afirman que el terreno es municipal, lo cual dice es falso y presentan linderos que no coinciden con los establecidos en la Oficina de Catastro del Municipio L.A. delE.A..

    7. Que concluye expresando que solicita se desestime la acción de desalojo incoada en su contra por ser contraria a derecho y no estar sustentada en documentos veraces en su contenido y con la debida autorización y condene a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, independientemente de las acciones judiciales a que hubiere lugar por los daños y perjuicios ocasionados a su persona con la demanda.

      CAPITULO III

      DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

PRIMERO

Con respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por defecto de forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 340, en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera oportuno citar parcialmente parte de la doctrina y jurisprudencia sobre el punto a los efectos de una mayor claridad de la decisión, y así siguiendo las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 58, puede decirse:

…d) Tampoco puede oponerse esta cuestión previa si no se indica la persona de aquel en quien deba practicarse la citación; en vez de este señalamiento indispensable para el andamiento del proceso, no es un requisito del artículo 340 mencionado, y por ende puede hacerse en diligencia posterior al auto de admisión; o deducirlo incluso el Juez de los recaudos que cursen anexos al libelo.

A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que > (cfr. CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en P.T., O.: ob cit N° 11, p. 220)

De igual forma en la sentencia N° 00293, de fecha 14-02-2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala político Administrativa, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES, expresó lo siguiente:

“...En el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, y en tal sentido se alega como infringidos los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

…El libelo de demanda deberá expresar…

:

…omissis…

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Dicho dispositivo tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340, antes transcrito. El requisito previsto en el ordinal 5°, se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien la intenta la expresión de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, extremos estrechamente relacionados con el respeto a los principios de lealtad procesal y del contradictorio en el proceso.

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta.

En razón de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en este sentido, independientemente de la consignación del escrito por parte de la actora, por el que pretende subsanar la referida cuestión previa. Así se declara....” (negritas de este Tribunal)

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la exigencia del ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, y que en el presente caso, es evidente que la pretensión de la actora está dirigida a una RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que la parte actora denomina DESALOJO, sobre un inmueble que dice ser de su propiedad y arrendadora contra quien dice ser el arrendatario, aquí parte demandada, razón por la cual este Tribunal considera que la relación de los hechos junto a la fundamentación jurídica invocada, e inclusive, con la aplicación del principio iurat novit curia (es decir, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo), hace improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento; puesto que la pretensión hecha valer por la parte actora contiene los elementos fácticos y jurídicos, necesarios para que la parte demandada supiera exactamente que es lo que se le peticionaba en su contra y le permitía formular los alegatos contra la misma y a su vez –en principio- no obstaculiza cualquier pronunciamiento acorde y congruente en la decisión de fondo sobre el asunto y en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declararla sin lugar.

Por otro lado, éste Tribunal observa que el hecho de que los linderos mencionados por la parte actora en su demanda no se correspondan con los que en realidad tenga el inmueble señalado por ella como el objeto de la relación locativa, constituyen argumentos de fondo y no de forma, ya que, la cuestión previa lo que busca es que la parte actora cumpla con el requisito previsto en el Artículo 340, Ordinal 4° eiusdem, es decir, que indique el objeto de la “pretensión”, determinándolo con precisión e indicando su situación y linderos, por ser un inmueble el objeto de su interés jurídico material plasmado en su pretensión jurídica material.

De igual forma los requisitos previstos en el Ordinal 5º del referido Artículo 346, se refieren –como se dijo- es a una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y ello fue cumplido por la parte actora.

Por otro lado, procesalmente hablando, la naturaleza la relación material controvertida y cuya decisión de mérito pide satisfacción jurídica de su pretensión insatisfecha materialmente, es decir, locativa o arrendaticia, no implica la necesidad la satisfacción solemne de la prueba escrita, puesto que el arrendamiento ha sido abordado legal, doctrinaria y jurisprudencialmente como una “Relación” que en palabras de G.G.Q. (La Temporalidad Arrendaticia, Pág. 108) “... puede aparecer por el sólo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna...”, más aún considerando la derogatoria del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, que en su Artículo 4, establecía referente a requisitos de procedencia del hoy también inexistente derecho de preferencia arrendaticio, lo cual implica que el “vínculo” puede tener forma de “Relación” o “Contrato” por tiempo determinado o no, por escrito o no, y dichas circunstancias pueden ser probadas con cualesquiera de los medios permitidos por la ley, por ser de estricta naturaleza consensual, incluso legislativamente establecido en favor del arrendatario y que es precisamente a lo que se refiere el Ordinal 6º del Artículo 346 mencionado.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada, así mismo acuerda confirmar lo decidido sobre este punto por el A Quo pero con base a esta motivación y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que el alegato de la demandada se basa en que la República es parte en el presente proceso, ya que, el terreno donde se encuentra la casa Nº 52 identificada en su escrito es propiedad de la nación, pero ello –per se- no está previsto en norma legal alguna como una causal de inadmisibilidad de ninguna demanda como erróneamente alega la parte demandada..

En efecto, el legislador al mencionar que hay situaciones en las cuales la ley prohíbe admitir ciertas “acciones” a lo que hace referencia es a “pretensiones”, puesto que la ACCIÓN es un derecho público, abstracto y constitucional que tienen todas las personas (naturales y jurídicas) de acudir a los órganos jurisdiccionales para efectuar peticiones, ser oídos y obtener oportuna respuestas y cuyo obligado es el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales que tienen la potestad de impartir justicia a los fines de erradicar la aplicación de justicia “privada” por sus efectos perniciosos y es a lo que se refieren las reglas generales impuestas por los Artículos 26 y 51 Constitucionales.

En cambio, a lo que propiamente se refiere la norma en comento es a los intereses jurídicos materiales hechos valer en las pretensiones jurídicas materiales contenidas en las demandas, cuya sustanciabilidad algunas veces el legislador limita mediante una orden de no oír dichas “peticiones” mediante su “inadmisibilidad” (verbi gratia: en deudas de envite y azar, contrarias a las buenas costumbres o a alguna disposición legal) pero cuya satisfacción se aspira mediante el “proceso” y que unidas a las que puedan expresar la parte demandada (que forman propiamente la “pretensión procesal” que determina el tema probatorio y de decisión) a través de una sentencia (que las acoja: Que hay Lugar –Con Lugar- en el derecho que le de la razón o niegue: que no hay lugar en el derecho –Sin Lugar- en el derecho que le de la razón), en la forma, tiempo y lugar impuestos por el legislador (procedimiento) que determina los derechos, deberes , potestades, poderes, facultades, cargas (debido proceso) para así dar tutela judicial efectiva a los justiciables, en dos instancias (salvo que la ley niegue la segunda) y con posibilidad de ejercer recursos extraordinarios (salvo que se limiten (por cuantía o asunto).

Por ello, la prohibición de admitir la “acción” propuesta tiene que ser expresa y expresada en una ley o artículo de la misma y en este caso, no ha sido articulado así, ni los hechos mencionados por la parte demandada, constituyen algún supuesto de los previstos por la ley para inadmitirlos, es decir, la pretensión jurídica material de la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley, independientemente que ella sea procedente o no, lo cual se determinará al decidir el fondo de la controversia en la que se resolverá la pretensión jurídica procesal.

En todo caso, los alegatos de la parte demandada para oponer la referida cuestión previa, solo pueden constituir elementos de alegatos de llamadas de terceros a la causa y no como cuestión previa, por lo que este tribunal considera que al no estar referida la cuestión previa opuesta por la parte demandada a ninguna norma o ley que imponga que ello constituya una causal para inadmitir la demanda, es evidentemente improcedente la cuestión previa opuesta.

Por lo anterior, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada deben ser declaradas sin lugar y condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales por ese mecanismo defensivo improcedente, lo cual hará este tribunal de manera expresa y positiva enseguida, confirmando la sentencia dictada por el A Quo en cuanto a éstos puntos. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTRO Y CONTRAVERTIDOS:

De acuerdo a las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, que aunado a las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya convenido formalmente en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas y por ende la pretensión procesal pasa por determinar lo siguiente:

  1. - La Cualidad de las Partes para estar como parte actora y demandada respectivamente y en caso de ser positivo lo anterior;

  2. - Si la parte demandada incumplió con sus obligaciones legales o convencionales y por ende si es procedente o no: El Desalojo Arrendaticio pretendido, el pago de los canones arrendaticios y; el pago de las costas procesales.

CAPITULO V

DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de la congruencia debida, este Tribunal pasa a analizar y valorar todas y cada uno de los elementos probatorios aportados, promovidos y producidos por las partes y los que por adquisición procesal surjan de las actas procesales, así:

PRIMERO

Con respecto a la documental original cursante a los folios 06 al 09 del expediente, este Tribunal observa que en el mismo se refiere que en fecha 02 de enero de 1978, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2, tomo 1 del Libro de reconocimiento, el ciudadano M.F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 34907, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.387.245, una casa para habitación familiar, construida sobre una extensión de terreno municipal, ubicada en la Calle la Democracia Nº 52, de la Urbanización F. deM., Distrito Mariño (hoy Municipio L.A.) del Estado Aragua; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ocho (08) metros, con calle Democracia, que es su frente. SUR: En ocho (08) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano R.L.. ESTE: En treinta y cinco (35) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano C.O.. OESTE: En treinta y cinco (35) metros con casa que es o fue del Ciudadano R.V., y que dice el vendedor que la hubo a sus propias expensas y habérselo acreditado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante Título Supletorio de fecha 05 de Agosto de 1977 y que el precio dicha venta era por la cantidad de Bs. 20.000 pagaderos en cuotas y para lo cual manifestaron haberse librados letras de cambio; documento éste sobre el cual aparece adicionalmente una nota o auto de la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 04 de diciembre de 2003, mediante el cual expresa que le fue presentado por el ciudadano N.F.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.387.245 y que lo dejó autenticado bajo el N° 81, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Con vista de lo anterior y de que la mencionada documental ha sido promovida por parte de la actora para demostrar su supuesta titularidad de la propiedad del inmueble mencionado en el mismo, este tribunal observa que con ello pretende hacer valer también su legitimación para efectuar actos de administración, derivado del goce, uso o disfrute que sobre el inmueble mencionado pueda ostentar de la referida titularidad, puesto que su pretensión jurídica material se refiere a su “interés jurídico material” sobre la “posesión precaria” del mismo, y por lo cual es evidente que al tratarse de un bien inmueble, tal titularidad ante terceros (erga omnes) y su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil y otras disposiciones legales.

Así en el Artículo 1920 eiusdem, establece:

…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

El referido dispositivo legal que establece la lista de los actos que deben registrarse no puede ser interpretado en su verdadero significado en forma aislada del Artículo 1924 eiusdem que establece los efectos del cumplimiento de ese deber.

Así el Artículo 1924 eiusdem, establece:

…Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exija un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.

Con respecto a ésta segunda parte del Artículo, se refiere a los llamados contratos solemnes, y que no obstante no poder aplicarse a la compra-venta, que es un contrato consensual, si se encuentra sometido, en el caso de los inmuebles, al registro, no como formalidad sustancial, sino como requisito ad probationem.-

En idéntico sentido al expresado, el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, dispuso que:

El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirá también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución del hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipoteca o se divida, se traslade o reduzca algunos de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derecho sobre inmueble; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tengan por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

Por lo anterior, este Tribunal observa que la documental mencionada, evidentemente no es un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente conocidas como Oficinas Inmobiliarias de Registro correspondiente, quien es la que da certeza o fe pública sobre el tráfico jurídico sobre la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles y por lo cual este Tribunal considera que con el mismo no se acredita de manera suficiente la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que dice haberle arrendado a la parte demandada y por lo cual éste Tribunal no valora y desecha la documental mencionada a tenor de las disposiciones mencionadas y del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la documental original cursante a los folios 10 al 12 del expediente, este Tribunal observa que en el mismo se refiere a que en fecha 04 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública de San F. deA., anotado bajo el Nº 90, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano N.F.C., venezolano, mayor de edad, mecánico, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.387.245, con domicilio en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana H.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.390.718, con domicilio en San J. deL.M. delE.G., una casa para habitación familiar , construida sobre una extensión de terreno municipal, ubicada en la Calle la Democracia Nº 52, de la Urbanización F. deM., Distrito Mariño (hoy Municipio L.A.) del Estado Aragua; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ocho (08) metros, con calle Democracia, que es su frente. SUR: En ocho (08) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano R.L.. ESTE: En treinta y cinco (35) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano C.O.. OESTE: En treinta y cinco (35) metros con casa que es o fue del Ciudadano R.V., y que dice el vendedor que le pertenecía según documento autenticado ante la Notaría de San F. delE.A., anotada bajo el N° 81, Tomo 42, de fecha 04 de diciembre de 2003, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que el precio de dicha venta era la cantidad de Bs. 15.000.000 que manifestó recibir en ese acto.

De acuerdo a lo antes expresado, este Tribunal observa que la documental mencionada, no es un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente conocidas como Oficinas Inmobiliarias de Registro correspondiente, quien es la que da certeza o fe pública sobre el tráfico jurídico sobre la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles, como antes se dijo, y por lo cual este Tribunal considera que con el mismo no se acredita de manera suficiente la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que dice haberle arrendado a la parte demandada y por lo cual éste Tribunal no valora y desecha la documental mencionada a tenor de las disposiciones mencionadas y del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto a la documental original cursante al folio 13 del expediente, este Tribunal no obstante que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, y que es emanado del el P. delM.L.A. delE.A., en ejercicio de sus funciones –así- administrativas, quien expresa en fecha 02 de febrero de 2004, que la ciudadana: H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.390.718, efectuó denuncia contra el ciudadano O.G., por habitar una casa de habitación propiedad de ésta, en la calle Democracia N° 42, F. deM., Municipio F.L.A. delE.A., sin cualidad alguna para habitarla y además de esto no quiere entregar ni desocupar el inmueble. Que dicha prefectura le ha enviado diversas citaciones para llegar a un arreglo amistoso entrambos y no ha comparecido, haciéndose presente una hermana de éste llamada A.G. quien manifestó ser abogado y que se hacía responsable de que su hermano O.G., desocupara totalmente el inmueble y lo entregara en las mismas condiciones que estaba al momento de empezarlo a habitar y hasta el día 02 de febrero de 2004, todavía no se ha hecho entrega formal del inmueble ni por el ciudadano O.G. ni de la A.G., y en virtud de ello este Tribunal no lo valora y desecha, puesto que la “pretensión procesal” se refiere es a un inmueble ubicado en la Calle Democracia N° 52 de la Urbanización o Barrio F. deM., Municipio L.A. (antes Distrito Mariño) del Estado Aragua y no al Número 42 de la mencionada calle a que se refiere el mencionado documento, se hace en consecuencia impertinente al mérito probatorio y sometido a decisión. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con respecto a la documental privada cursantes al folio 14, en la parte superior del folio, éste Tribunal no le da valor alguno, puesto que en el mismo se expresa lo siguiente:

EN SU ANVERSO EXPRESA: DIA: 17, Mes: 08 (aunque pareciera un 01 o 09); Año: 99, Recibo N° 320.000.oo, Recibo de: O.G., Concepto: 3 meses de depósito y 1 mes de alquiler de una casa de mi propiedad C/ Democracia # 42. EN SU REVERSO EXPRESA: Hay una firma ilegible y el numero: 2805560

En virtud de ello y que la pretensión procesal se refiere es a un inmueble ubicado en la Calle Democracia N° 52 de la Urbanización o Barrio F. deM., Municipio L.A. (antes Distrito Mariño) del Estado Aragua y no al Número 42 de la mencionada calle a que se refiere el mencionado documento, se hace en consecuencia impertinente al mérito probatorio y sometido a decisión. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con respecto a la documental privada cursante al folio 14, en su parte media del folio, éste Tribunal no le da valor alguno, puesto que en el mismo se expresa lo siguiente:

EN SU ANVERSO EXPRESA: 17-03 17-04, RECIBO N° Pago Mes, Por Bs. 200.00,oo, Recibido de: O.G., Concepto: Cheque S-92 (o 90)-2157972 4 D.F. 15-08-2003, Día: 9, Mes: 08, Año: 200, 3. EN SU REVERSO EXPRESA: Adelanto de Bs. 50.000,oo, 17-04 (03) 17 05 (o 04), 2003. Hay una firma ilegible

En virtud de ello y que la pretensión procesal se refiere es a un inmueble ubicado en la Calle Democracia N° 52 de la Urbanización o Barrio F. deM., Municipio L.A. (antes Distrito Mariño) del Estado Aragua y en el referido recibo no se expresa que se refiera al referido inmueble ni por el supuesto o presunto contrato o vinculo locativo que dice la actora existir entre las partes, se hace en consecuencia impertinente al mérito probatorio y sometido a decisión. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con respecto a las declaraciones testificales evacuadas en autos, este Tribunal a los fines de la congruencia debida transcribe parte de su contenido y más adelante se pronunciara sobre su valoración o no, adminiculándola con las otras pruebas de autos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así consta de autos:

  1. - La declaración de la ciudadana: C.A. PAEZ RIAÑEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.270.597 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 120, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 34 y 35 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    …manifestó ser amiga intima de la demandante ciudadana H.A.F., "Porque yo cuidaba a su hija mientras ella viajaba, ella vivió alquilada en la casa de mi esposo durante 8 meses, además salíamos, comíamos juntas en mi casa o en la suya, nos comentábamos cuestiones familiares, pero las intimas intimas no, pero nuestra intima llega a ese punto, pero no para considerarla como una hermana." Así mismo, que no es enemiga manifiesta del ciudadano O.G., ni tiene ningún vínculo de consanguinidad con la demandante y que no tiene ningún interés en este Juicio, que ella lo que vino fue a decir la verdad. De seguidas, el Tribunal vista la declaración bajo juramento de la testigo, ordena se le tome declaración, salvo su apreciación en la definitiva. Presentes la Abogada: N.M.S.C., Inpreabogado N° 94.091, Apoderada Judicial del Ciudadana: H.A.F., parte demandante. Acto seguido el Apoderado de la parte Actora procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.A.F.? Contestó: "Si". SEGUNDA PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo? Contestó: "Desde hace 25 años.

    TERCERA PREGUNTA: Sabe usted, si la ciudadana H.A.F., es propietaria del inmueble ubicado en la calle Democracia, N° 52, del barrio F. deM. del Municipio F.L.A. delE.A.? Contestó: "Si." CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe que la casa se encuentra arrendada y conoce al inquilino? Contestó: "La casa se encuentra arrendada, al inquilino lo conozco de vista, pero de ratico, por la ventana." QUINTA PREGUNTA: Diga usted el nombre del arrendatario? Contestó: "O.G." SEXTA PREGUNTA: Sabe usted si el arrendatario ha cancelado el canon de arrendamiento? Contestó:"Bueno, hasta hacen 10 meses pagaba correctamente, de allí dejó de pagar." SEXTA PREGUNTA: Sabe usted si el arrendatario cumplía cabalmente con el pago en la fecha en que debía cancelar el canon de arrendamiento? Contestó: "no pagaba a la fecha...”

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado N° 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  2. - La declaración de la ciudadana: E.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.727.496 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Carabobo N° 35, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 36 y 37 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana H.A.? Contestó: "Si, la conozco de vista ya que ella fue Presidenta de la asociación de vecinos de la comunidad del Barrio F. deM., Sector 1". SEGUNDA PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo la conoce? Contestó: "La conozco desde hace aproximadamente 22 años, desde el momento en que ella llegó a vivir allí, en el inmueble de la Calle Democracia, N° 52." TERCERA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana H.A.F., es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda? Contestó: "Si es la propietaria y me consta porque quien compró ese inmueble "fue su ex-esposo el señor Nelson, el cual se lo traspaso a ella, luego de ellos separarse y ella fue la quedó habitando ese inmueble." CUARTA PREGUNTA: Sabe usted, si se encuentra arrendado el inmueble? Contestó: "Si". QUINTA PREGUNTA: Sabe usted el nombre del inquilino? Contestó: "Si, se llama O.G." SEXTA PREGUNTA: Como lo conoce? Contestó: "Lo conoci cuando el se dirigió a la Oficina de la Alcaldía de F.L. al Departamento de la Defensoría del Niño y del Adolescente a solicitar asesoramiento, ya que el estaba habitando un inmueble el cual era arrendado y el no tenía para pagar el canon y estaba atrasado en el pago, manifestando que tenía una menor hija y no tenía para donde mudarse y no tenía para donde mudarse, ya que le habían mandado a desalojar el inmueble por la falta de pago, indicándole que tenía que dirigirse a la oficina de inquilinato, explicándole que el hecho de que el tuviese un menor hijo, debía permanecer en el inmueble si él no tenía para cancelar el canon de arrendamiento. " SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted hace cuanto tiempo el ciudadano O.G. fue a la oficina que usted mencionó a solicitar la asesoría? Contestó: "Fue a principio del mes de Enero de 2.004…"

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado N° 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  3. - La declaración de la ciudadana: EGLIS J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.132.194 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 116, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 38 y 39 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora H.A.F.? Contestó: "Simplemente de vista, ya que ella trabaja en la Asociación de vecinos" SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo la conoce? Contestó: "Yo la conozco a ella desde que tenía siete años, hasta horita" TERCERA PREGUNTA: Diga testigo, si sabe que la ciudadana: H.A.F., tiene algún inmueble en el sector F. deM.? Contestó: "Si tiene, en el Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52". CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el inmueble ubicado en la calle Democracia N° 52, del Barrio F. deM., fue arrendado al Ciudadano: O.G.? Contestó: "Si tengo conocimiento, porque por medio de otra señora que le informó a mi mamá de la cuestión de la casa, que si la alquilaban" QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, tiene usted conocimiento quien recibía el canon de arrendamiento, a quien le entregaba el arrendamiento el señor O.G., cuando la propietaria se fue a vivir a San J. deL.M.? Contestó: "A mi mamá, y la señora HEMERITA, le daba el recibo a ella para que se lo entregara al señor, porque a ella le costaba mucho venir hacia Maracay, por la cuestión de la enfermedad de su mamá" SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, sabe usted, si el señor O.G. pagaba el arrendamiento a la fecha convenida en el contrato verbal? Contestó: "Tengo entendido que tiene diez u once meses que no paga". SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que existe un contrato verbal, entre los Ciudadanos: H.A.F. Y O.G.? Contestó: " Si, porque ellos estaban hablando en presencia de mi mamá y quedaron en alquilar de palabra…"

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado N° 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  4. - La declaración de la ciudadana: L.M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.644.350 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 44, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 40 y 41 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora H.A.F.? Contestó: Si la conozco" SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo la conoce? Contestó: "Hace como veinte años" TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la ciudadana: H.A.F., tiene algún inmueble en el sector F. deM., y de saberlo diga la dirección? Contestó: "si, se encuentra ubicado en la calle Democracia, N° 52, Barrio F. deM." "CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el inmueble ubicado en la calle Democracia N° 52, del Barrio F. deM., fue arrendado al Ciudadano: O.G.? Contestó: "si" QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, sabe usted, si el Ciudadano O.G., vive actualmente en la calle democracia, N° 52, del Barrio F. deM.? Contestó: "Si se, el tiene tiempo viviendo ahí" SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, Cómo sabe usted, que el tiene tiempo viviendo ahí? Contestó: "Porque lo he visto entrar y salir de esa casa, y se que el vive arrendado allí, porque yo he visto a la señora H.A. cobrándole. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que existe un contrato verbal, entre los Ciudadanos: H.A.F. Y O.G.? Contestó: "Si, porque la señora Aída, una vecina que ya murió, que le hizo el favor al señor ORLANDO, de que le arrendaran esa casa, ella me comentó una vez de que había hablado con el, y que habían hecho el contrato verbalmente…"

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado N° 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  5. - La declaración del ciudadano: F.J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.434.255 domiciliado en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 50, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 43 y 44 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Vive usted en el Barrio F. deM.? Contestó: "Si". SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted a la señora H.A.F.C.: "Si." TERCERA PREGUNTA: De dónde conoce usted a la ciudadana H.A.F.? Contestó: "la conozco porque ella fue Presidenta de la Asociación de Vecinos." CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. es propietaria de un inmueble en el Barrio F. deM.? Contestó: "Si, el inmueble queda en el Barrio F. deM. calle Democracia, N° 52." QUINTA PREGUNTA: Sabe usted si H.A.F. arrendó el inmueble ubicado en Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52, al ciudadano O.G.? Contestó: "Si" SEXTA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano O.G.? Contestó: "si, de vista, nunca he tratado con él." SEPTIMA PREGUNTA: Usted conoce si el ciudadano O.G., vive actualmente en el inmueble ubicado en el Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52? Contestó: "Si, porque cuando yo salgo en las mañanas a trabajar, él también sale a trabajar y en las tardes siempre lo veo ahí". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si ha visto a la ciudadana H.A.F. comunicándose con el ciudadano O.G.? Contestó "Si, en una oportunidad los ví hablando, ella quería entrar a la casa, pero el señor se lo negó". NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si existe alguna deuda pendiente por canon de arrendamiento entre la ciudadana H.A.F.G.? Contestó "Si, he escuchado el comentario por la calle, y me parece que son de nueve a diez meses que le debe el señor…"

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos del testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia Nº 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado Nº 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o del testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  6. - La declaración del ciudadano: L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.216.970 domiciliado en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 89, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 46 y 47 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Vive usted en el Barrio F. deM.? Contestó: "Si". SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted a la señora H.A.F.? Contestó: "La conozco." TERCERA PREGUNTA: De dónde conoce usted a la ciudadana H.A.F.? Contestó: "del Barrio F. deM.." CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. es propietaria de un inmueble en el Barrio F. deM.? Contestó: "Si, el inmueble queda en el Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52." QUINTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. arrendó el inmueble ubicado en Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52, al ciudadano O.G.? Contestó: “Si” SEXTA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano O.G.? Contestó; “no lo conozco, lo he visto en el Barrio.” SEPTIMA PREGUNTA: Usted conoce si el ciudadano O.G., vive actualmente en el inmueble ubicado en el Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52? Contestó: "Si, él está ahí yo lo he visto en varias oportunidades, que llega, sale". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si ha visto a la ciudadana H.A.F. comunicándose con el ciudadano O.G.? Contestó "La he visto, específicamente, los días sábado, que es cuando yo estoy desocupado, hablando con el ciudadano que acaba de nombrar que se llama O.G.". NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si existe alguna deuda pendiente por canon de arrendamiento entre la ciudadana H.A.F. y el ciudadano O.G.? Contestó "Si, existe una deuda, por comentarios se ha escuchado, de nueve meses y medio algo así, por inquilinato"

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos del testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia Nº 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado Nº 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o del testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  7. - La declaración de la ciudadana: E.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.851.384 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 54, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 48 y 49 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Vive usted en el Barrio F. deM.? Contestó: "Si". SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted a la señora H.A.F.? Contestó: "Si la conozco." TERCERA PREGUNTA: De dónde conoce usted a la ciudadana H.A.F.? Contestó: "Del Barrio Francisco Miranda, porque somos vecinos desde hace más de de veintitrés años, porque yo soy fundadora y ella llegó un poco después que yo, unos cinco años después aproximadamente." CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. es propietaria de un inmueble en el Barrio F. deM.? Contestó: '"Si, el inmueble queda en el Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52, ese siempre había sido su residencia hasta hace un tiempo." QUINTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. arrendó el inmueble ubicado en Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52, al ciudadano O.G.? Contestó: "Si" SEXTA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano O.G.? Contestó: "De vista porque uno siempre pasa y lo ve ahí, pero no lo conozco". SEPTIMA PREGUNTA: Usted conoce si el ciudadano O.G., vive actualmente en el inmueble ubicado en el Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52? Contestó: "Si, allí está él". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si ha visto a la ciudadana H.A.F. comunicándose con el ciudadano O.G.? Contestó "Si, la he visto porque ella siempre viene ahí a cobrar". NOVENA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si existe alguna deuda pendiente por canon de arrendamiento entre la ciudadana H.A.F. y el ciudadano O.G.? Contestó "Bueno, son los rumores que se escuchan en el Barrio, porque la señora siempre este ahí, y parece que él, ni la deja entrar, uno pasa y siempre están ahí como discutiendo…"

    Llama poderosamente la atención de éste Tribunal la anterior declaración de la referida ciudadana, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91), dejó constancia de lo siguiente:

    …En el día de hoy, 15 de marzo de 2005, siendo la 1:15 p.m., el Tribunal fue trasladado a un inmueble ubicado en el Barrio F. deM., calle Democracia N° 52. Municipio F.L.A., donde fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como E.N.D.C., con su cédula de identidad laminada N° Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V--2.851.384, quien impuesta de la misión del Tribunal permitió la entrada libremente, manifestando “Estas casas tienen asignada los números desde hace más de treinta años cuando se fundo el barrio, cuando uno arrega su documentación, es que en realidad asignan el número que es, la mayoría de las casas tienen un número de cadafe, por lo que el N° 52 de esta casa, es el número de CADAFE, no es el que le corresponde legalmente a esta casa, y no conozco al ciudadano que dicen solicita a está inspección solo lo he visto por la calle, pero no lo conozco. De seguida el tribunal se constituyó en el inmueble antes ubicado, procediendo a evacuar los particulares solicitados de la siguiente manera…”

    Declaración ésta y acta de inspección parcialmente transcritas que adminiculadas con la prueba de Informe emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), Alcaldía informó lo siguiente:

    …Reciba un cordial saludo, la presente tiene la finalidad sobre la solicitud de ubicación del inmueble N° 52, Calle Democracia Barrio F. deM. y sus linderos jurisdicción del Municipio F.L.A.. A tal efecto, según inspección del funcionario M.M., el inmueble se ubica en la Calle La Democracia y se distingue con el N° 52, Manzana 07, haciendo esquina con el pasaje democracia, véase Plano anexo, siendo sus linderos

    Norte: con pasaje democracia.

    Sur: con casa # 130 M. deZ.

    Este: su frente calle democracia

    Oeste: casa # 87 T.G.

    Distinguido con el número catastral 05-17-02-01-43-09-02, acompañado el expediente catastral con título supletorio evacuado en el juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, 13 de agosto de 1985 a nombre de la ciudadana E.N. deC., C.I. N° 2.851.384.

    Por error de material, se emitió inscripción catastral N° 214-05 a nombre de H.A.F., identificándose el inmueble con el N° 52, calle democracia, siendo el correcto N° 42, la confusión se presenta por cuanto en el documento de compra-venta, se señala calle la democracia N° 52, a nombra de la ciudadana H.H. C.I. N° 4.390.718, documento notariado, notaría pública San F. deA., de fecha 04-12-2003…

    Se evidencia entonces que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la referida testigo E.N.D.C., que fuera promovida por la misma parte actora y quien extrañamente declara que ese inmueble le pertenece a la parte actora (en su declaración testifical) y luego resulta ser la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y quien dice ser la propietaria de ese inmueble ubicado en la Calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM. y que en el mismo no habita o vive el demandado, de quien dice no lo conoce, y a la postre en su declaración dice estar domiciliada en el inmueble ubicado en el Barrio F. deM., Calle Democracia, N° 54, con lo cual pareciera que estaría ayudando a la parte actora a lograr el desalojo del demandado de ese inmueble y a la postre de ella misma, quien se manifiesta en esta causa como una Tercero interesada, puesto que de declararse con lugar la demanda implicaría también el desalojo de ella misma del referido inmueble, renunciando tácitamente a su defensa, lo cual resulta una contradicción evidente en sus deposiciones, que hacen que este Tribunal celoso guardián del debido proceso y derecho a la defensa de las partes deseche y no le de valor alguno a dicha declaración por evidente contradicción e interés de la mencionada testigo.

    Es efecto sus declaraciones son incongruentes puesto que los linderos del inmueble donde se constituyó el Juzgado A Quo, son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente que existe un error en la inscripción ante la oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. (según expresa la misma municipalidad) y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia Nº 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado Nº 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  8. - La declaración de la ciudadana: M.E.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.231.904 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 132, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 50 y 51 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    …PRIMERA PREGUNTA: Vive usted en el Barrio F. deM.? Contestó: "Si." SEGUNDA PREGUNTA: .Conoce usted a la señora H.A.F.? Contestó: "Si." TERCERA PREGUNTA: De dónde conoce usted a la ciudadana H.A.F.? Contestó: "Del Barrio F. deM., porque ella trabajó en la Asociación de Vecino, de ahí la conozco de la Asociación." CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. es propietaria de un inmueble en el Barrio F. deM.? Contestó: "Si." QUINTA PREGUNTA: Sabe usted la dirección donde tiene el inmueble la ciudadana H.A.F.? Contestó: "Si, en la de calle Democracia, N° 52, Barrio Francisco Miranda." SEXTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. arrendó un inmueble ubicado en Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52, al ciudadano O.G.? Contestó: "Si." SEPTIMA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano O.G.? Contestó: "Yo lo conozco de vista porque yo siempre que paso al trabajo lo veo ahí en la puerta, algunas veces lo he visto conversando con la señora HEMERITA.

    OCTAVA PREGUNTA: Usted conoce si el ciudadano O.G., vive actualmente en el inmueble ubicado en el Barrio F. deM.; calle Democracia, N° 52? Contestó: "Si, vive ahí." NOVENA PREGUNTA: Diga usted si ha visto a la ciudadana H.A.F. comunicándose con el ciudadano O.G.? Contestó "Si, en varias ocasiones la he visto." DECIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si existe alguna deuda pendiente por canon de arrendamiento entre la ciudadana H.A.F. y el ciudadano O.G.? Contestó "Si, he oído que no le cancela el alquiler."

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia Nº 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado Nº 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  9. - La declaración de la ciudadana: L.G.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.895.372 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 134, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 52 y 53 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Sabe usted si la señora H.A.F. es propietaria de un inmueble en el barrio F. deM.? Contestó: Si." SEGUNDA PREGUNTA: Diga si sabe la dirección? Contestó: Calle Democracia, N° 52, F. deM.." TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce al ciudadano O.G.? Contestó: De vista." CUARTA PREGUNTA: Sabe usted si el ciudadano O.G. vive en Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52? Contestó: Si, vive ahí" QUINTA PREGUNTA: Diga usted si ha visto a la ciudadana H.A.F. comunicándose con el ciudadano O.G.? Contestó: "Sí los he visto afuera en la calle, cuando yo paso para el supermercado..."

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia Nº 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado Nº 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  10. - La declaración de la ciudadana: YOLIMAR L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.697.020 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 107, Municipio L.A. delE.A., cursante a los folios 55 y 56 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Vive usted en el Barrio F. deM.? Contestó: “Si." SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. es propietaria de un inmueble en el Barrio F. deM.? Contestó: “Si, vecina desde hace tiempo.” TERCERA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. es propietaria de un inmueble en el Barrio F. deM.? Contestó: “Si.” CUARTA PREGUNTA: Diga usted si sabe la dirección del inmueble? Contestó “Por la misma calle democracia”. QUINTA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. le arrendó el inmueble ubicado en Barrio F. deM., calle Democracia, N° 52, al ciudadano O.G.? Contestó: Si, no me consta, pero se que ella es la dueña y desde hace tiempo se estaba arrendando el inmueble y después vi al señor” SEXTA PREGUNTA:.Conoce usted al ciudadano O.G.? Contestó: “De vista, de repente que uno pasa por ahí, y cuando paso a llevar a mi hija que ve tareas dirigidas por ahí, de repente lo veo, pero hasta ahí, nunca lo he tratado ni nada.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si ha visto a la ciudadana H.A.F. comunicándose con el ciudadano O.G.? Contestó ”En una sola oportunidad que casualmente iba pasando por ahí y vi que ella estaba como cobrándole, diciendo me das mi casa”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si existe alguna deuda pendiente por canon de arrendamiento entre la ciudadana H.A.F. y el ciudadano O.G.? Contestó “Bueno que yo sepa, en esa oportunidad cuando pasé vi que ella le estaba cobrando a el…”"

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia Nº 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado Nº 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración?, más aún dice expresamente que no le consta en nada esa relación o vinculo y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  11. - La declaración de la ciudadana: N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.432.631 domiciliada en el Barrio F. deM., Calle Democracia N° 49, Municipio L.A. delE.A., cursante al folio 85 del Expediente en la que declaró lo siguiente:

    “…PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted a la señora H.A.F.? Contestó: “De vista porque vive por el Barrio y fue Presidenta de la Asociación de vecinos de la comunidad y ayudo mucho a la comunidad SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted si la ciudadana H.A.F. es propietaria de un inmueble en el Barrio F. deM.? Contestó: ”Si, por la calle Democracia N° 52” TERCERA PREGUNTA: Sabe usted, si la señora H.A.F. alquiló el inmueble ubicado en la calle Democracia N° 52, del barrio F. deM. al ciudadano O.G.? Contestó: “Si” CUARTA PREGUNTA: “Conoce usted al ciudadano O.G.? Contestó: “De vista porque lo he visto entrando y saliendo de la casa de la señora H.A.” QUINTA PREGUNTA: Sabe usted si el señor O.G., VIVE EN LA Calle Democracia N° 52 del barrio francisco deM.? Contestó: “Si, porque lo he visto entrar y salir de esa casa, y lo he visto en varas oportunidades cuando la señora HEMERITA le va a cobrar el alquiler.” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si ha visto al ciudadano O.G. comunicarse con la ciudadana H.A.F.? Contestó: “Bueno, nada mas cuando ella iba a cobrarle la renta?. SEPTIMA PREGUNTA: Sabe usted si el ciudadano O.G. tiene una deuda pendiente con la ciudadana H.A.F.? Contestó: “Yo tengo entendido, por rumores de los vecinos que si tiene una deuda pendiente por motivo del alquiler de la casa…”

    Con respecto a esta declaración testifical este Tribunal, la desecha y no le da valor alguno, puesto que cotejada la misma con el acta de Inspección Judicial practica por el Juzgado A Quo en fecha 15 de marzo de 2005 (folios 89 al 91) y la prueba de Informe emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A. (folios 100 al 102), se evidencia que el inmueble a que hace referencia la parte actora como ser de su propiedad y ubicado en la calle Democracia N° 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. catastralmente le pertenece es a la ciudadana E.N.D.C., quien es la misma persona que identificó el Juzgado A Quo en su Inspección y cuyos linderos son distintos a los mencionados por la parte actora y adicionalmente expresó que catastralmente existe un error en la inscripción ante esa oficina de Catastro del inmueble que dice la parte actora le pertenece, puesto que el mismo es el ubicado en la calle Democracia N° 42 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A. y no como erróneamente se expresó en la inscripción y ello debido al error que dice contiene las documentales presentadas por la misma parte actora y que se corresponden con los antes desechados y no valorados, lo cual ratifica que la certeza y publicidad erga omnes del tráfico y titularidad de la propiedad de un bien inmueble sólo puede devenir de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de la testigo son absolutamente falsos en cuanto expone que el inmueble que dice la actora le pertenece está ubicado en la calle Democracia Nº 52 del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., siendo que el Juzgado A Quo verificó linderos distintos a los alegados por la actora y que pretende soportar documentalmente insuficiente y; catastralmente fue determinado que realmente el inmueble del que posiblemente sea titular de la propiedad la actora es el Número 42 y no el antes mencionado Nº 52, de la misma calle, barrio, municipio y estado, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de la testigo. Y así se declara y decide.

    Por otro lado, se observa que las deposiciones son de carácter referencial sobre el tema probatorio y de decisión, por cuanto no manifiesta tener conocimiento preciso, directo e inmediato de ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan demostrar el perfeccionamiento de la relación o vinculo arrendaticio entre las partes. Esto es, no depone sobre las circunstancias de haber percibido directamente por alguno de los sentidos ¿cuándo se celebró dicha convención?, ¿sobre qué bien versó?, ¿a cuánto ascendía el supuesto canon de arrendamiento?, ni ¿cuánto fue su período de duración? y por lo tanto, en todo caso no merece fe sus deposiciones y se manifiestan -como se dijo- referencial o que supuestamente conocen de manera indirecta e imprecisa, lo cual hace que la misma sea igualmente desechable y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    En virtud de lo anterior este Tribunal considera que los dichos de los testigos son absolutamente falsos, lo cual pudo ser debido a un error o dolo de quienes manifestaron ser propietarios del mismo, la parte actora y/o de los testigos, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 287, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que decida si abre o no una investigación de carácter penal sobre los supuestos o presuntos fraude (propio o procesal) y falsa testación y así lo hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEPTIMO

Con respecto a la documental cursante a los folios 59 al 73, este Tribunal observa que en el mismo se refiere que en fecha 05 de Agosto de 1977, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, expidió titulo supletorio como poseedor, constructor y propietario a favor del ciudadano M.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 349.071, sobre una casa para habitación que constaba de dos dormitorios, cocina, recibo, comedor, sala, de baño, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque y cemento, instalaciones de agua y energía eléctrica, construidas en una parcela de propiedad municipal de la que dijo ser arrendatario y que está ubicada en la Calle Democracia, N° 52, de la Urbanización F. deM., Distrito Mariño (hoy Municipio L.A., del Estado Aragua y cuyos linderos dijo ser: NORTE: Calle Democracia que es su frente, SUR: Parcela del señor R.L., ESTE: Parcela del señor C.O. y OESTE: Parcela del señor R.V..

De acuerdo a lo antes expresado, este Tribunal observa que la documental mencionada, no es un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente conocidas como Oficinas Inmobiliarias de Registro correspondiente, quien es la que da certeza o fe pública sobre el tráfico jurídico y la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles y por lo cual este Tribunal considera que con el mismo no se acredita de manera suficiente la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que dice haberle arrendado a la parte demandada y por lo cual éste Tribunal no valora y desecha la documental mencionada a tenor de las disposiciones mencionadas y del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

OCTAVO

Con respecto a la documental cursante a los folios 74 y 75, este Tribunal la valora, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de que la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A., en su Oficina Municipal de Catastro, emitió en fecha 07 de marzo de 2005, una Planilla de Inscripción Catastral con las siglas: EFED: 05, MUN: 17, PRR: 02, AMB: U01, SEC: 043, MAN: 008, PAR: 013, Lista: 038, según Planilla N° 214-05, mencionando como datos del propietario, PN, a la ciudadana: H.A.F., cédula de identidad N° Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.390.718, la Dirección: C/Democracia # 52 B/FCO. DE MIRANDA y datos del Inmueble, C/Democracia, Barrio FCO. DE MIRANDA, Sector 43, Parroquia F.D.M., N° 52; Documentos, Reconocido en la Notaría Pública de San F. deA., Numero 90, Tomo: 42, de fecha 04/12/03, con Área/m2 de Terreno S/D: 280,oo, S/I: 328,49, de Construcción S/I: 69,56 con un valor de Bs. 15.000.000,oo y con linderos: NORTE: C/ Democracia, SUR: Casa de R.L., ESTE: Casa de C.O., OESTE: Casa de R.V., y con unos linderos y dimensiones actuales siguientes: NORTE: Casa # 40, Lote 12; SUR: Casa # 44, Lote 14, ESTE: Calle Democracia, su frente y OESTE: Casa # 48, Lote 16. Documento este que la misma oficina de catastro mencionó en el informe de fecha 18 de marzo de 2005 (Folios 100 al 102), que contenía un error en cuanto al número del inmueble, puesto que es el Numero 42 y no 52 como se menciona. Y así se declara y decide.

NOVENO

Con respecto a las documentales privadas cursantes a los folios 76 al 78, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas se manifiestan como emanadas de terceros a la causa y no fueron promovidos como testigos a los fines de sus ratificación en contenido y firma, mediante la prueba testifical conforme a las disposiciones del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO

Con respecto a las documentales privadas cursantes al folio 79, en la parte media, éste Tribunal no le da valor alguno y las desecha por cuanto los mismos no aparecen suscritos ni firmados por persona alguna. Y así se declara y decide.

DECIMO PRIMERO

Con respecto a las documentales privadas cursantes al folio 79, en la parte inferior y al folio 80, este Tribunal no la valora por cuanto no fue promovida la prueba de informe complementaria necesaria a la institución bancaria a que se refieren, a tenor del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO SEGUNDO

Con respecto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado A Quo, en fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal la valora de conformidad con las disposiciones del Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos, señales y lugares descritos en el acta respectiva que cursa a los folios 89 al 91, en la que dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, 15 de marzo de 2005, siendo la 1:15 p.m., el Tribunal fue trasladado a un inmueble ubicado en el Barrio F. deM., calle Democracia N° 52. Municipio F.L.A., donde fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como E.N.D.C., con su cédula de identidad laminada N° Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V--2.851.384, quien impuesta de la misión del Tribunal permitió la entrada libremente, manifestando “Estas casas tienen asignada los números desde hace más de treinta años cuando se fundo el barrio, cuando uno arrega su documentación, es que en realidad asignan el número que es, la mayoría de las casas tienen un número de cadafe, por lo que el N° 52 de esta casa, es el número de CADAFE, no es el que le corresponde legalmente a esta casa, y no conozco al ciudadano que dicen solicita a está inspección solo lo he visto por la calle, pero no lo conozco. De seguida el tribunal se constituyó en el inmueble antes ubicado, procediendo a evacuar los particulares solicitados de la siguiente manera: PRIMERO: Se deja constancia que no se evacua el presente particular por cuanto no se tiene a la vista el plano de la ciudad SEGUNDO: El tribunal para evacuar el presente particular recurre al inmueble alinderado en el libelo de la demanda y a los efectos de identificar el calificativo que le da el solicitante de objeto de la demanda, al N° 52, ya que es necesario para identificar los linderos del inmueble objeto de la demanda los cuales constan en el libelo de la demanda son: NORTE: 8 metros con Calle Democracia, que es su frente. SUR: 8 metros con parcela que es o fue del ciudadano R.L., ESTE: 35 metros con parcela que es o fue del ciudadano C.O. y OESTE: en 35 metros con casa que o fue del ciudadano R.V., constando los linderos del inmueble objeto de la demanda y tomado como fueron del libelo cursante al folio 02. El Tribunal pasa a dejar constancia de los linderos del inmueble signado con el N° 52, al cual fue trasladado por el propio promoverte de la prueba y donde se encuentra constituido el tribunal, para ver en la definitiva si efectivamente la casa signada con el N° 52, en sus linderos son los mismos que los del inmueble objeto de la demanda de los cuales ya se dejó constancia: NORTE: Calle democracia que es su frente. SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana CARMEN PIÑA GUZMAN, cédula de identidad N° 4.554.558, con quien se entrevistó el Tribunal y quien manifestó ser la dueña desde que se fundó el Barrio. ESTE: Con propiedad de la ciudadana M.D.Z., cédula de identidad N° 4.423.020, con quien se entrevistó el Tribunal y quien manifestó ser la dueña por más de 15 años y OESTE: Con callejón democracia. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble al cual fue trasladado por el promoverte, y en el cual se está evacuando el presente particular se encuentra presente la ciudadana: E.N.D.C., antes suficientemente identificada. Finalmente se deja constancia que se encontraron presente en el acto el promovente O.G., su abogado asistente E.G., su apoderada judicial N.S., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.805.560, V-2.745.108, V-4.390.8718, y V-7.237.327. Evacuados como fueron los particulares solicitados, el Tribunal regresa a su sede…”

Y así se declara y decide.

DECIMO TERCERO: Con respecto a la respuesta de la prueba de Informe admitida por el Juzgado A Quo y emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A. delE.A., en su Oficina Municipal de Catastro, de fecha 18 de marzo de 2005, y que cursa con su anexo a los folios 100 al 102 del expediente, este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por las partes, las valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de que la referida Alcaldía informó lo siguiente:

…Reciba un cordial saludo, la presente tiene la finalidad sobre la solicitud de ubicación del inmueble N° 52, Calle Democracia Barrio F. deM. y sus linderos jurisdicción del Municipio F.L.A.. A tal efecto, según inspección del funcionario M.M., el inmueble se ubica en la Calle La Democracia y se distingue con el N° 52, Manzana 07, haciendo esquina con el pasaje democracia, véase Plano anexo, siendo sus linderos

Norte: con pasaje democracia.

Sur: con casa # 130 M. deZ.

Este: su frente calle democracia

Oeste: casa # 87 T.G.

Distinguido con el número catastral 05-17-02-01-43-09-02, acompañado el expediente catastral con título supletorio evacuado en el juzgado de primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, 13 de agosto de 1985 a nombre de la ciudadana E.N. deC., C.I. N° 2.851.384.

Por error de material, se emitió inscripción catastral N° 214-05 a nombre de H.A.F., identificándose el inmueble con el N° 52, calle democracia, siendo el correcto N° 42, la confusión se presenta por cuanto en el documento de compra-venta, se señala calle la democracia N° 52, a nombra de la ciudadana H.H. C.I. N° 4.390.718, documento notariado, notaría pública San F. deA., de fecha 04-12-2003…

Y así se declara y decide.

CAPITULO VII

DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES:

  1. -DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN, VINCULO O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL SOBRE EL INMUEBLE

    Observa este Tribunal que uno de los puntos discutidos es si la parte actora, es o no propietaria del inmueble objeto de la demanda ubicado en la Calle la Democracia Nº 52, del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A.; consistente en dos (02) dormitorios, cocina, comedor, sala de baño, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de bloques y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ocho (08) metros, con calle Democracia, que es su frente. SUR: En ocho (08) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano R.L.. ESTE: En treinta y cinco (35) metros, con parcela que es o fue del Ciudadano C.O.. OESTE: En treinta y cinco (35) metros con casa que es o fue del Ciudadano R.V., cuestión ésta que no consta fehacientemente, puesto que las documentales producidas, promovidas o aportadas por la parte actora antes analizadas y desechadas, no aparece que hayan sido registradas como se lo imponía el Artículo 1920 del Código Civil y ahora el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y; aunado a lo anterior al ser señalado en los referidos documentos que el terreno donde están enclavadas las bienhechurias es municipal, y no consta que ésta haya autorizado la construcción de tales mejoras, aunque si dice que tiene conocimiento que la actora es propietaria o poseedora de otro inmueble al señalado en su demanda y que es el Número 42 de la Calle Democracia del Barrio F. deM. del Municipio L.A. delE.A. y no el Número 52 y en caso de que fuera del INTI o de la República tampoco consta que haya autorización en tal sentido.

    Con vista de lo anterior observa este Tribunal que el problema ahora, no estando demostrado la titularidad de la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle la Democracia Nº 52, del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., se traslada a un punto de considerar si es posible o no que haya un contrato, vinculo o relación locativa en la que el arrendador sea un no propietario del inmueble.

    Sobre este punto el autor patrio, G.G.Q. (Obj. Cit., Pág. 316, 317 al 321)- ha expresado consideraciones, que luce oportuno analizar. Así ha dicho:

    ...Nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, a diferencia de algunas legislaciones foráneas tal como ocurre con la colombiana que autoriza ese tipo de relación jurídica, cuando puede arrendarse la cosa ajena y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción (párrafo 2° del artículo 1.974, C.C.)

    De celebrarse un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que no pertenece al arrendador ni el mismo está autorizado para ello, en principio es de considerar que la consignación de la pensión de arrendamiento vencida carece de eficacia si se realiza a la orden de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, pues el propio artículo 5° eiusdem sin ninguna distinción establece > (norma ésta que encuentra correlativo en el Artículo 51 del nuevo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”). Se comprende prima facie que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar –aparentemente- que aquél tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaria no hace distinción al respecto, en cuyo caso puede sobreentenderse que la consignación se hará a la orden del arrendador.

    Siendo el arrendamiento un acto de simple administración, pareciera que el arrendatario no adquiere derechos sobre el inmueble arrendado (aun cuando asunto controvertido en la doctrina moderna sin que haya llegado a una solución), sino una acción personal contra el arrendador (entre otros, artículos 1.585, 1.586 y 1.587, C.C.), como consecuencia del poder de goce sobre el inmueble (artículo 1.579 C.C.), tratándose que el canon, pensión o alquiler, constituye un fruto civil que pertenece al propietario del bien arrendado por derecho de accesión (artículo 552, C.C.), y si el inmueble es arrendado por quien no es dueño, a éste no le pertenecen los alquileres y, por consiguiente, el arrendatario bien podría efectuar la consignación de la pensión arrendaticia vencida a la orden del propietario del inmueble, si el arrendador celebró el contrato sin su consentimiento. ¿Quiere decir, entonces, que el arrendamiento de la cosa ajena es nulo o anulable y el arrendador, en tal caso, carece de cualidad para exigir el pago del canon?

    En nuestra legislación civil no existe ninguna disposición que regule el arrendamiento del inmueble ajeno. En algunas legislaciones extranjeras se norma esa circunstancia, como ocurre con la Ley Española de Arrendamientos Urbanos de 1994 que da valor por cinco años al arrendamiento de vivienda ajena, cuando el arrendatario celebra de buena fe el contrato con persona que parezca como propietario en el Registro de Propiedad, o parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no-renovación a que se refiere la misma ley (ordinal 3° del Artículo 13); ...

    Existe diversidad de criterios en la doctrina. Para RICCI, si bien es verdad que el arrendatario no recibe ningún derecho sobre la cosa, sino una acción personal contra el arrendador, sin embargo, éste, cuando se obliga a prestar el disfrute de una cosa que no puede disponer; contrae una obligación que no puede cumplir; por lo que el contrato es nulo (Derecho Civil Teórico y Práctico, vol XVII, p.22). ENNECERUS parte de la idea de que se puede arrendar cosas ajenas, incluso las pertenecientes al propio arrendatario, sólo que en el último caso si el arrendador no tiene derecho alguno a la posesión, el arrendatario puede negarse a la devolución y, si tampoco le corresponden los provechos de la cosa, negarse al pago del alquiler (Derecho de Obligaciones, vol 2, p.251); en tanto que POTHIER, refiriéndose a la finca ajena, opina que el arrendamiento de renta constituido posee este defecto: que mientras la heredad no sea reivindicada por el verdadero propietario, y hasta que el arrendatario no haya sido despojado judicialmente de ella, aquél que la hubiere arrendado por renta será reputado como verdadero propietario; el arrendatario no podrá alegar frente a él que careció de tal cualidad y negarse, con ese pretexto, a pagarle la renta (Tratado de los Contratos, vol II, 2ª. Parte, cap. II, n° 9). En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.

    No obstante, de entender la nulidad como absoluta, frente a la anulabilidad como nulidad relativa, podríamos considerar que el arrendamiento de la cosa ajena en principio no es nulo sino anulable (anulable en algunos casos excepcionales), pues el contrato –como sostiene MESSINEO- puede ser expuesto a la eventualidad de > porque su trabazón ha sido comprometida de diversas maneras. Son éstos los casos de nulidad y de anulabilidad, siendo el contrato inválido cuando le falta uno de sus elementos constitutivos o cuando uno de tales elementos está viciado ab origine; distinguiéndose dos formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad. De esto resulta que, sin capacidad de actuar, el contrato es inválido (anulable), en tanto que, sin poder de disposición, el contrato es ineficaz. Y tratándose que tal relación jurídico bajo la hipótesis inicialmente planteada (arrendamiento del inmueble ajeno), no afecta intereses generales de la comunidad, sino el interés particular del propietario; en tanto que la nulidad de ese contrato no puede solicitarla cualquier tercero sino únicamente la parte interesada o afectada. Además, el propietario puede > o > ese contrato (a menos que sea incapaz), pero de estar inficionado de nulidad absoluta sería inconvalidable.

    El arrendamiento de la cosa ajena da lugar a una acción por lo general prescriptible y la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez, mientras que la anulabilidad del contrato de arrendamiento no procede sino a petición de la parte afectada. Mientras ese contrato no sea declarado nulo surte plenos efectos. Sin embargo, un arrendamiento celebrado como acto de administración extraordinaria en cuanto a excederse, por ejemplo en el tiempo prefijado como de duración del contrato, por quien no es propietario del inmueble ni autorizado por el mismo, o por el tribunal según corresponda, es nula la disposición sobre el tiempo contemplado en exceso, como acontece en los casos previstos en el Código Civil, entre otro los siguientes: ...d) El que tiene la > (ordinaria) no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales (artículo 1.582). En cualesquiera de tales circunstancias se reduce la duración de la > al permitido o autorizado en la ley como límite máximo. Sin embargo, un arrendamiento celebrado en contra de prohibición legal, se encuentra inficionado de nulidad absoluta y, en consecuencia, procede la terminación inmediata del mismo...

    Para el autor L.F.G. (Temas de Derecho Inquilinario, Páginas 82, 83, 106 y 107), ha expresado sobre el asunto lo siguiente:

    “…Tampoco es pacífica la Doctrina en cuanto concierne a las cuestiones eventuales que pueden derivarse del arrendamiento de la cosa ajena. En principio, este tipo de contrato ni es nulo de pleno derecho, ni siquiera es anulable a solicitud del arrendatario, de modo que aunque éste se entere después de contratar, que el bien arrendado no es de su arrendador, no tiene acción alguna para demandar ni la resolución, ni la nulidad del contrato. La razón es que el arrendatario es un simple detentador de la cosa, objeto del arrendamiento, y mientras no sea perturbado en su goce, no tiene acción contra el arrendador, sea éste propietario o no. De hecho, las agencias arrendadoras de inmuebles suelen contratar en su propio nombre, en virtud de encargo mandato del propietario del inmueble arrendado. En la mayoría de los casos, esta clase de mandato administrativo no confiere representación, por lo que el propietario no tiene acción contra los inquilinos contratados por la administradora, ni éstos contra el propietario, a quien ni siquiera conocen. Por supuesto que, que al obrar en su propio nombre, la administradora queda obligada directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio (Ex Art. 1.961 C. C.). Es de advertir, sin embargo, que, aunque se trate de un mandato sin representación, en ningún caso debe ser fuente de empobrecimiento para el mandatario a quien no pueda imputársele culpa de su actuación dentro de los limites del mandato. De ahí que el mandante, además de rembolsar a su mandatario los avances y gastos hechos para la ejecución del mandato (v.gr.: publicidad, solvencias, refacciones, del inmueble, etc.) y de pagarle la remuneración convenida, esta obligado a indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin su culpa en la ejecución del mandato (Ex Art. 1.700 CC). Esta obligación constituye un efecto interno del mandato, que no se da cuando el mandato confiere representación, pues en tal caso la obligación del mandante se configura ante el tercero y no frente al mandatario, como un efecto externo del contrato.

    Además del principio general examinado, que establece el plazo de quince años de duración máxima de los arrendamientos inmobiliarios, hay otras limitaciones legales del tiempo por el que puede celebrarse determinadas relaciones inquilinarias. Los casos más frecuentes en la práctica son los siguientes:

    1°.- Los Administradores: Con esta denominación designamos aquí a toda persona, natural o jurídica, a quien se le haya conferido un mandato en términos generales, esto es, que no comprende más que los actos de simple administración (ex Art. 1.688 CC). Esta clase de mandatarios sólo pueden dar o tomar en arrendamiento bienes de su mandante hasta por un plazo de dos (2) años, “salvo disposiciones especiales” (Ex Art. 1.582 CC).

    En esta misma categoría de mandatarios se ubican las Agencias Administradoras de Inmuebles, que, por lo general, tienen mandato de administración, concebido en términos generales, que solo les permite dar en arrendamiento los bienes que administran por un plazo no mayor de dos (2) años. Esta circunstancia entrabaría el ritmo operativo de las Administradoras si no pudieran pactar prórrogas automáticas por períodos de tiempo no mayores que el plazo por el que la Ley les permite contratar. Generalmente, actúan en su propio nombre, como ya comentamos en otro lugar (Cfr. II-2), frente a los arrendatarios con quienes contratan “como si el negocio fuera suyo propio” (Ex Art. 1.691 CC)... “

    Por lo anterior, no estando demostrada fehacientemente la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento verbal, y que ha sido afirmado por la actora haber contratado personalmente en carácter de arrendadora, en todo caso ello no está prohibido expresamente por la legislación venezolana, y por ende correspondía a la parte actora demostrar dichos hechos que en todo caso de las documentales anexadas, no se puede bajo ninguna circunstancia colegir la existencia o no de los elementos esenciales de un contrato de arrendamiento, y estando de acuerdo quien aquí suscribe es posible incluso el arrendamiento de la cosa ajena, luce en consecuencia primordial es determinar la existencia o no de la relación, vinculo o contrato de arrendamiento y no la titularidad de la propiedad sobre el inmueble. Y así se declara y decide.

    En este caso, no existe ningún elemento probatorio que indique de manera clara, plena, directa, determinante y definitiva ninguno de los elementos del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora que dice realizó con el carácter de arrendadora con la parte demandada en carácter de arrendatario, sobre el tantas veces mencionado inmueble ubicado en la Calle la Democracia Nº 52, del Barrio F. deM., Municipio L.A. delE.A., y por lo tanto es claro que la parte actora no se desembarazó se su carga probatoria de probar los elementos esenciales de existencia del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y por lo tanto tampoco probó que la demandada le debía canones de arrendamiento en los meses que menciona, todo ello en virtud de que la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos y los fundamentos de derecho expresados por la parte actora, lo cual hace que la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. delE.A., en fecha 20 de abril de 2005, sea procedente o con lugar y consecuentemente la pretensión de la parte actora sea improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Por los razonamientos antes expresados, considera éste tribunal que lo ajustado en este caso es declarar improcedentes las pretensiones de la parte actora, por no desembarazarse de su carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión, la cual luce -como se dijo oscura- en su planteamiento de esos hechos, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, determina que los jueces no podemos declarar con lugar la demanda, sino cuando a nuestro juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y manda a que en caso de duda, como en el presente que no aparece certeza incluso de la titularidad de la propiedad del inmueble del que dice derivar su legitimación la parte actora para arrendar y que fue supuestamente objeto de la supuesta relación locativa, ni probanzas de los elementos existenciales de la relación locativa, debemos sentenciar a favor de la parte demandada, y en igualdad de circunstancias debemos favorecer la condición del poseedor y por lo tanto, al no haber demostrado la parte actora sus hechos constitutivos, es obligatorio para este Tribunal sentenciar a favor de la parte demandada y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, lo cual hará este tribunal de manera expresa y positiva enseguida, revocando así la sentencia dictada por el A Quo en cuanto al fondo del asunto. Y así se declara y decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  2. - SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS de defecto de forma del libelo y prohibición de la ley de admitir la “acción” propuesta, opuesta por la parte demandada, ciudadano: O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.805.560; y se le condena al pago de las costas procesales por dicho medio de defensa improcedente.

  3. - CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por la parte demandada, ciudadano: O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.805.560; contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2005 y cursante a los folios 146 al 185 del Expediente N° 482-05 (nomenclatura interna de ese Juzgado), aquí Apelación N° 214. Consecuencialmente queda REVOCADA la decisión apelada en los términos antes expuestos.

  4. - SIN LUGAR la DEMANDA que por DESALOJO ARRENDATICIO es seguido por la ciudadana: H.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.390.718, en contra del ciudadano: O.G., antes identificado, en el Expediente N° 482-2005, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aquí Apelación 214.

  5. - SE ORDENA: Compulsar todo el expediente y remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que decida si abre o no una investigación de carácter penal sobre los supuestos o presuntos fraude (propio o procesal) y falsa testación, en que pudieron haber incurrido en este Expediente, quienes manifestaron ser propietarios del inmueble ubicado en la calle Democracia, N° 52, del Barrio F. deM. del Estado Aragua, la parte actora y/o los testigos mencionados en esta decisión, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 287, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal en esta instancia, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil siete (25-05-2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. PEDRO III PÉREZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:45 a.m., se libraron boletas de notificación y Oficio N°: ____-07.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    Apel. N° 214

    PIIIP/lv/

    \\Maq-1\Mis documentos\2007\05 MAYO 2007\25-05-07\Apel 214 (Sentencia Definitiva).doc

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