Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.708.258, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: A.J.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.719.

DEMANDADOS: B.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.381, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y Corporación A.N.d.G. C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 8 A, de fecha 27 de junio de 2003.

APODERADOS: L.A.N.P. y H.J.C.C., titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.075.760 y V-15.156.382 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.766 y 104.634 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado L.A.N.P., actuando como apoderado judicial del codemandado B.P.C., y por el abogado H.J.C.C., actuando como apoderado de la codemandada Corporación A.N.d.G. C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.A.O.H., contra B.P.C. y Corporación A.N.d.G. C.A., por cobro de bolívares por accidente de tránsito, condenando a los demandados a pagar a la parte actora, la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de daños materiales causados a un vehículo propiedad del actor, cantidad sobre la cual deberá ser practicada experticia complementaria, una vez quede firme la decisión. Asimismo, declaró improcedente el pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) requerido por la parte demandante por concepto de daño emergente. (Fls. 194 al 218)

Se inició el presente asunto cuando C.A.O.H. asistido por el abogado A.J.P., demanda al ciudadano B.P.C. y a la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G. C.A., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Manifestó en su escrito libelar que en fecha 10 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 7:30 minutos de la mañana, iba conduciendo un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 619-PAP, serial del motor T1003CPB, serial de carrocería DCCDL4CV204786, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, color vino tinto, en sentido San Cristóbal-El Piñal, Estado Táchira, carretera T-005, sector El Variante. Que iba por su canal a una velocidad prudencial, cumpliendo con todos los requisitos previstos en las leyes de tránsito para circular, cuando al salir de una curva observó un camión que circulaba por el canal que a él le correspondía, en sentido El Piñal-San Cristóbal, por lo que frenó bruscamente, sin impedir ser impactado lateralmente por dicho camión, en la parte delantera de su camioneta, y enviado por el fuerte impacto a escasos centímetros de un barranco. Que el camión era conducido por el ciudadano B.P.C.. Que como resultado de dicha colisión, su vehículo quedó en deplorables condiciones que ameritan reparaciones mayores. Que sucedido el percance, se dirigió en reiteradas oportunidades a las oficinas de la empresa aseguradora que cubría el seguro de responsabilidad civil del camión, siéndole requerida copia certificada de las actuaciones de tránsito, lo cual cumplió a cabalidad. Que el 02 de marzo de 2006, fue informado mediante llamada telefónica, que le d.B.. 2.000.000,oo, oferta que rechazó por no cubrir los daños causados. Que en vista de la negativa de la aseguradora de cancelar una justa indemnización, se dirigió al INDECU, despacho en el cual el representante de la compañía de seguros ofreció pagarle la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, oferta que no aceptó, pues sólo cubre parte de la mano de obra requerida para la reparación de su vehículo.

Como elementos determinantes de la culpabilidad del ciudadano B.P.C., como responsable directo del accidente, señaló los siguientes:

  1. - Que éste venía conduciendo un camión cargado de arena, dejando un rastro de frenado de 8:20 metros, de lo que puede deducirse que si hubiese venido circulando a la velocidad reglamentaria, hubiese visto con tiempo el vehículo estacionado y hubiese recortado la velocidad evitando salirse de su canal.

  2. - Que la colisión ocurre después de que el camión ha rebasado el vehículo que estaba estacionado, a una distancia de 28,60 metros, lo que demuestra que el camión venía a exceso de velocidad, pues en caso contrario, el camión hubiese tenido tiempo de incorporarse a su canal, al pasar al lado del carro accidentado.

  3. - Que el vehículo accidentado estaba estacionando a la derecha de la vía, y ésta es lo suficientemente ancha (9,57 mts), para que tres vehículos, a velocidad moderada, pasen por un punto al mismo tiempo.

  4. - El informe levantado por la autoridad de tránsito que actuó en el accidente, así como el croquis y las observaciones, señalan que el conductor N° 1 (camión), conducía a exceso de velocidad y que violó el derecho a la circulación de los demás usuarios de la vía.

  5. - Que a no ser por el exceso de velocidad, B.P.C. hubiese evitado el accidente, puesto que el lugar donde ocurrió el mismo es plano, asfaltado, estaba claro y no tenía obstáculos en su visibilidad, ya que la curva en comento estaba más adelante de su paso.

  6. - La irresponsabilidad del conductor y propietario del camión, B.P.C., por su negligencia en informar, sin requerimiento de su compañía de seguro, en un tiempo prudencial, del percance ocurrido con su camión, obligación que está establecida en los contratos de seguro.

  7. - Las actuaciones administrativas de tránsito, en donde consta la confesión del conductor B.P.C. al relatar su versión del accidente, en el sentido de que su vehículo se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, encontrándose en la vía un vehículo accidentado que lo obligó a salirse de su canal, a quien calificó como responsable del accidente; así como las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, C/2do (Tto.) M.T.O.O., placa 5023, y C/2do. (Tto.) W.M.R., placa 5209, quienes intervinieron en el levantamiento del choque, en donde señalan que el conductor del camión invadió el canal de circulación de la camioneta y que circulaba a exceso de velocidad.

    Fundamentó la acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1185, 1193, 1196, 1394 y 1399 del Código Civil, señalando que de los hechos indicados se infiere que el ciudadano B.P.C. es culpable de una conducta indolente y temeraria, pues su imprudencia es ostensible al conducir su vehículo a exceso de velocidad y cargado, manifestando un descrédito por las más elementales normas de circulación de vehículos y un total desprecio por la vida de los demás usuarios de la vía.

    Como objeto de la pretensión señaló que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener una justa reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo, se ve en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional a fin de demandar al ciudadano B.P.C., propietario y conductor del camión volteo, modelo F-750, marca Ford, placas 487-ADS, año 1981, serial de carrocería AJF75B18196, color azul, agente de los daños causados al vehículo de su propiedad; así como a la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G. C.A., en la persona de su presidente J.E.Z.M., en su carácter de garante aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza N° 00006260, ésta última hasta el monto de Bs. 12.500.000,oo que es el monto de la cobertura de exceso de dicha póliza, para que paguen las cantidades siguientes:

  8. - Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que es el monto a que ascienden los documentos certificados y la experticia practicada por las autoridades de tránsito.

  9. - Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), suma correspondiente a la reparación de daños ocultos sufridos por el vehículo colisionado, no detectados por las autoridades de tránsito.

  10. - Cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de daño emergente, ya que en su condición de gerente de ventas de la empresa TADELPLAST C.A., utilizaba su vehículo como herramienta de trabajo, por lo que se vio en la necesidad de alquilar otro vehículo por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, a partir del 15 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006.

  11. - La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) por concepto de reparación de los daños aparentes de su vehículo, según Experticia N° 3122 de fecha 15/12/2005.

  12. - Las costas y costos del presente juicio hasta su terminación.

    Estimó la demanda en la cantidad de quince millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 15.650.000,00), y ofreció las pruebas documentales, testimoniales y de exhibición de documentos, discriminadas en dicho libelo. (Fls. 1 al 15). Anexos (Fls. 6 al 40).

    Por auto de fecha 27 de julio de 2006 el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y conforme a lo ordenado en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenó su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación de los demandados, ciudadano B.P.C. y Corporación A.N.d.G. C.A. en la persona de su presidente J.E.Z.M., para la contestación de la demanda.

    A los folios 43 al 47 y 49 al 58, rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.

    Al folio 48 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano C.A.O.H., parte actora, al abogado A.J.P..

    En fecha 02 de noviembre de 2006, el abogado H.J.C.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación A.N.d.G. C.A., y el ciudadano B.P.C., asistido por el abogado L.A.N.P., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Negaron que la parte actora, en el momento del accidente, haya ido a una velocidad prudencial y en cumplimiento de los requisitos para circular, previstos en las Leyes de Tránsito, pues en el libelo de demanda expresó haber frenado bruscamente, sin impedir ser impactado lateralmente en la parte delantera de la camioneta. Que de igual forma, expresó el día del accidente, tal como consta al folio 24, en la versión escrita del hecho dada al funcionario de Tránsito, que él iba desde San Cristóbal hacia El Piñal, cuando un camión volteo se abrió para pasar a un camión que se encontraba estacionado, invadiendo el canal contrario por el cual él circulaba, obligándolo a frenar y la camioneta se le coleó, siendo impactado por el lado izquierdo. Que tales declaraciones demuestran que el actor se desplazaba a exceso de velocidad, en flagrante violación de los artículos 254 y 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que esto “demuestra que su conducta negligente lo hace girar en un ángulo de 90° grados aproximadamente, interceptándole así la ruta del vehículo N° 01, quien incorporándose a su canal de circulación, luego de una maniobra diligente de adelantamiento, se encuentra con la camioneta que había perdido el control y que se desplazaba en forma irregular y con tendencia hacia lo horizontal, para luego impactarlo y dar hacia la cuneta del canal de circulación por el que se desplazaba”, como se evidencia en el croquis demostrativo de la posición final de los vehículos, corriente al folio 22.

    Indicaron que para el momento del accidente se encontraba un camión accidentado en la vía, identificado como Casillero de Transporte que pertenece a las empresas Polar, con sede en El Piñal, Estado Táchira, sin ningún tipo de señalización. Que el conductor de ese tercer vehículo es un actor indirecto dentro del accidente, por cuanto violó el artículo 276 del Reglamento de la Ley de T.T., que ordena la colocación de elementos reflectantes en la vía para informar a los demás usuarios, que se encontraba detenido con desperfectos mecánicos. Que la conducta asumida por ese tercer conductor infractor, generó el riesgo de colisión, pues el conductor del vehículo 01 al ver ese tercer vehículo accidentado en su canal de circulación, obstaculizando su ruta, previa ejecución de las medidas de prevención previstas en los artículos 258 y 259 del referido Reglamento, emprende la maniobra de adelantamiento a una velocidad moderada, y al tratar de incorporarse de nuevo a su canal de circulación, se encuentra con el vehículo 02, perteneciente a la parte actora, “quien, desplazándose a exceso de velocidad, al ver el vehículo 01, y al tomar la curva de manera imprudente, frena bruscamente, se colea y se desliza sobre la calzada con perdida (sic) de control en la conducción, para luego impactar al vehículo 01 y salir expedido de su propio impacto hacia la cuneta de su canal de circulación.”

    Que, en consecuencia, el ciudadano B.P.C. y la Corporación A.N.d.G. C.A. se encuentran exentos de responsabilidad civil en el hecho ilícito reclamado por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues se aprecia que existió el hecho de la víctima (demandante), que agravó el riesgo de colisión y, en consecuencia, la intensidad. Asimismo, el hecho del tercero (conductor del vehículo accidentado) que no colocó las señales de prevención, generando igualmente, un riesgo de colisión y situación de peligro para los demás usuarios de la vía, haciendo inevitable el daño producido. Negaron que el camión volteo conducido por B.P.C., el cual circulaba cargado con 14.000 kilogramos de arena, se desplazara a exceso de velocidad. Que el rastro de frenado que aparece en el croquis levantado por las autoridades de Tránsito, no es fidedigno.

    Negaron, en lo que respecta a la Corporación A.N.d.G. C.A., que el día 02 de marzo de 2006 se le informara al actor mediante llamada telefónica, que sólo se le cancelarían Bs. 2.000.000,oo, por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos por su vehículo. Que el demandante se presentó en fecha 19/12/2005 en la sede del Departamento de Siniestros de la empresa garante, donde dejó por escrito su declaración sobre lo sucedido en el accidente, y en ese acto se le informó del procedimiento interno de la compañía para darle respuesta a su reclamación. Que en fecha 05/01/2006, el ciudadano J.S.M.V., en calidad de experto en el área de latonería y pintura, se dirigió junto con el perito de la empresa al sitio donde se encontraba el vehículo del demandante y procedió a tomarle 10 fotografías, para luego efectuar el presupuesto del monto total de la reparación. Dichas fotografías fueron agregadas con el escrito de contestación.

    Que en los días siguientes, la compañía consideró oportuno, aun en conocimiento de las causales que la exoneraban de responsabilidad, presentar una oferta de reparación como señal de querer proyectar una imagen de responsabilidad en el mercando de empresas de seguro. Que en fecha 16 de enero de 2006, el mencionado perito presentó un avaluó de los daños producidos al vehículo de la parte actora y elaboró un presupuesto de reparación, que ascendía a la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000), comprometiéndose a realizar las reparaciones concernientes al choque a fin de que la compañía de seguros cancelara el pago por concepto del arreglo. Que esto le fue comunicado al demandante, quien se negó a arreglar su vehículo en el taller ubicado por la compañía de seguros, alegando que él ya había propuesto arreglar su vehículo en el taller de un amigo, en el que se le solicitaba el monto de Bs. 9.000.000,oo, lo que excede en más del 500% el monto presupuestado por la aseguradora. Que ésta le informó al actor que de no aceptar la reparación en los términos ofrecidos, se le cancelaría el equivalente al costo presupuestado, más un excedente compensatorio de Bs. 400.000,oo, es decir, un total de Bs. 2.500.000,oo, los cuales podía pasar a retirar, a lo cual se negó; tanto así que acude al INDECU, en donde se deja constancia mediante acta levantada en fecha 26 de abril de 2006, de tal ofrecimiento, negándose el actor nuevamente a aceptarlo.

    Que el demandante desea una reparación que supera con creces el valor real del daño, estimando su demanda en un monto exagerado y abusivo de Bs. 15.000.000,oo, lo que casi puede ser tomando como un intento de enriquecimiento sin causa, puesto que para el día de la contestación de la demanda, un vehículo de las mismas características del vehículo del demandante, tiene un valor comercial de Bs. 15.000.000,oo, lo que significaría que hubiese existido una pérdida total.

    Igualmente, negaron los supuestos elementos determinantes de la culpabilidad del ciudadano B.P.C., señalados por la parte actora en su libelo de demanda, así como las cantidades de dinero solicitadas por el demandante al señalar el objeto de la pretensión, señalando respecto al punto primero, que niegan que deban cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 100.000,oo, esto en razón de que cada actor, sea víctima o agraviante, involucrado en un accidente de tránsito, debe pagar al Estado Venezolano los aranceles correspondientes para obtener los soportes físicos de las actuaciones administrativas de T.T., así como el pago a los peritos de la Asociación Venezolana de Peritos, de los honorarios profesionales por concepto de la experticia de avalúo. En lo relacionado al segundo punto, niegan que deban cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, por la reparación de unos supuestos daños ocultos, los cuales sustenta en solo un documento privado, emanado de un tercero, consistente en un presupuesto y no en una factura o recibo que demuestre que halla cancelado los mismos. En lo relacionado al tercer y cuarto punto, niegan que deban cancelarle a la parte actora un supuesto daño emergente por la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, por cuanto es de resaltar el hecho de que el demandante asume una conducta irresponsable cuando señala que es empleado de la empresa TACHIRENSE DEL PLASTICO (sic), C.A., (TADELPLAST C.A.), siendo en realidad socio de la misma, tal y como se evidencia en el expediente 4708, con el acta constitutiva de la referida empresa debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, y sus demás actas de asambleas, en las que consta que fue designado Director de Planta. Que esto será demostrado mediante la prueba de informes en la oficina de Registro Mercantil respectivo. En lo relacionado al quinto y sexto punto, niegan que deban cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 9.000.000, por concepto de repuestos (nuevos a su capricho, siendo que las piezas eran usadas, modelo 1982) y mano de obra según experticia N° 3122 de fecha 15-12-2005, con especificación de los daños allí mencionados.

    Asimismo, se opusieron a las pruebas presentadas por la parte actora, aduciendo que las pruebas presentadas con la demanda no están dirigidas a la comprobación de los hechos esgrimidos en ella.

    Promovieron las pruebas documentales, allí relacionadas, así como las testimoniales de los ciudadanos M.O.A.M., J.E.Z.M., J.S.M.V., M.A.C.P.. Por último, solicitaron al a quo declare inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, y sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la parte actora, con la correspondiente condenatoria en costas. (Fls. 59 al 107)

    Al folio 90 riela diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado H.J.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la Corporación A.N.d.G. C.A., mediante la cual sustituye el poder que le fuera otorgado por la mencionada empresa, en la persona del abogado L.A.N.P., con reserva de su ejercicio.

    A los folios 91 al 94 corre el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006, con la presencia del abogado A.J.P., apoderado judicial de la parte demandante; de los abogados H.J.C.C. y J.D.M.L., apoderados judiciales de la codemandada Corporación A.N.d.G. C.A.; y del abogado L.A.N.P., apoderado judicial del ciudadano B.P.C.. Concedido como fue el derecho de palabra al abogado A.P., apoderado de la parte actora, manifestó su oposición al testimonio de M.A.C.G., porque no aporta nada al proceso; al testimonio de J.E.Z.M., por ser éste parte en el proceso; al testimonio de J.S.M.V., por ser impertinente y no aportar nada al proceso; al testimonio de M.O.A.M., por ser impertinente y no aportar nada al proceso. Admitió las fotografías presentadas por la parte demandada y el hecho de que el autor del hecho ilícito no conduce permanentemente por el canal contrario. Como pruebas, hizo valer las presentadas con el escrito de demanda y solicitó las posiciones juradas del ciudadano B.P.C., manifestando estar dispuesto a deponerlas a su vez. Tomó la palabra el abogado L.A.N.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.P.C., quien ratificó en su totalidad el escrito de contestación de demanda, así como la ratificación de las pruebas que contiene dicha contestación. Sostuvo la pertinencia de la prueba de declaración de los ciudadanos M.C., M.A., J.Z., J.S.M., puesto que dichas declaraciones sostienen los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Asimismo, se opuso a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, por considerar que no son pertinentes y no presentan utilidad alguna al proceso. Se le concedió la

    palabra al abogado H.C.C., apoderado judicial de la codemandada Corporación A.N.d.G. C.A., quien admitió tener conocimiento del accidente sucedido en el cual se vieron involucradas las partes de la presente acción, ratificando la contestación de la demanda y las pruebas con ella promovidas. Promovió prueba de inspección judicial en el sitio del accidente para precisar las características de la vía. Igualmente, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano J.E.Z.M., identificado en autos como testigo promovido en la contestación de demanda, y señaló su disposición a absolver las que igualmente se le formulen en su debida oportunidad. Igualmente, solicitó las posiciones juradas del ciudadano Henao Ortiz, parte actora, manifestando su disposición de absolver aquellas que le formule la parte actora. El Juez, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, acordó pronunciarse por auto separado, sobre la fijación de los límites de la controversia.

    A los folios 95 al 102, corren agregados escritos consignados por ambas partes en la audiencia preliminar.

    Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, el a-quo estableció los límites de la controversia. (Fls. 104 al 105)

    A los folios 109 al 116, riela la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.) a nombre de B.P.C., expedida por la Corporación A.N.d.G. C.A. y copia simple del correspondiente Certificado de Registro de Vehículo y del documento de propiedad del mismo.

    Al folio 117 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano B.P.C., codemandado en la presente causa, a los abogados L.A.N.P. y H.J.C.C..

    A los folios 120 al 126, riela copia certificada del Expediente N° PPDM-209-05, contentivo del levantamiento del accidente a que el presente juicio se refiere, efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes, sector Sur El Piñal.

    Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2007, el abogado A.J.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.H., promovió pruebas. (fls. 132 al 138)

    En fecha 23 de febrero de 2007, consignaron escrito de promoción de pruebas los abogados H.J.C.C., apoderado judicial de la Corporación A.N.d.G. C.A., y L.A.N.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.P.C..

    Por auto de fecha 26 de febrero, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el abogado A.J.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.O.H., indicando en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos N.C.C.P., R.A.S.A., H.M. y Mager Hernández, que las mismas debían ser evacuadas en la audiencia de debate oral, la cual quedó fijada en un lapso de 30 días de despacho contados a partir del día siguiente al de la publicación del auto relacionado (fl. 142). Y por auto de la misma fecha, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por los abogados H.J.C.C., apoderado judicial de la Corporación A.N.d.G. C.A. y L.A.N.P., apoderado judicial del ciudadano B.P.C., indicando en relación a las testimoniales de los ciudadanos M.O.A.M., J.E.Z.M., J.S.M.V. y M.A.C.P., que las mismas debían evacuarse en la audiencia o debate oral. Igualmente, para la absolución de posiciones juradas del ciudadano C.A.O.H., señaló que las mismas serían evacuadas en la audiencia o debate oral, previa citación del mencionado ciudadano, y que una vez conste en autos la realización de dicho acto, seguidamente tendría lugar la absolución de posiciones juradas de la parte “demandante”, a tenor del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Para la inspección judicial solicitada, fijó las 2 de la tarde del día miércoles 07 de marzo de 2007, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar del hecho. (Fl. 143)

    A los folios 145 al 148 corre acta levantada con motivo de la inspección judicial efectuada en fecha 07 de marzo de 2007, solicitada por la codemandada Corporación A.N.d.G. C.A. . (fls 145 al 152)

    Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el a quo dio por admitida la prueba de informes promovida por la codemandada Corporación A.N.d.G. C.A. a través de su apoderado judicial, ciudadano H.J.C.C., tanto en el acto de contestación de demanda como en el escrito de pruebas de fecha 23 de febrero de 2007. En consecuencia, dispuso oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el cargo que ostenta dentro de la empresa TADEPLAST C.A., el ciudadano C.A.O.H.. (Fl. 153)

    A los folios 164 y 165 riela oficio N° 160-2007 de fecha 27 de marzo de 2007, emitido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informa al Tribunal que el ciudadano C.A.O.H. tiene el cargo de Director de Planta en la empresa Tachirense del Plástico C.A., TADELPLAST C.A..

    A los folios 174 al 192, corre inserta el acta levantada con motivo del debate oral celebrado en fecha 04 de junio de 2007, en cual se evacuaron las pruebas testimoniales y posiciones juradas, y se dictó el dispositivo del fallo.

    Al folio 194 al 218, riela la decisión de fecha 18 de junio de 2007, relacionada al principio de esta narrativa.

    Mediante sendas diligencias de fecha 26 de junio de 2007, el abogado L.A.N.P. actuando como apoderado judicial del ciudadano B.P.C., y el abogado H.J.C.C., actuando como apoderado judicial de la codemandada Corporación Nacional de Garantías C.A., apelan de la referida decisión. (Fl. 219 y 220)

    Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dichas apelaciones y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    En fecha 03 de julio de 2007 son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 223); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 224)

    En fecha 02 de agosto de 2007, el abogado H.J.C.C. actuando como apoderado judicial de Corporación A.N.d.G. C.A., y el abogado L.N.P., actuando en representación de B.P.C., presentaron escrito de informes. Manifestaron que se destaca en el expediente la participación de un tercer vehículo en el accidente objeto del presente juicio, puesto que se encontraba sin señalización alguna. Asimismo, señalaron que el peritaje realizado por el perito adscrito a la Asociación de Peritos Automotrices de T.d.V., no constituye un documento publico, puesto que estos peritos no son tomados como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Vigilancia y T.T.. Que su opinión es la de un tercero, que hace necesaria la ratificación en juicio de dicho instrumento probatorio, bajo juramento. Igualmente, indicaron que la parte actora en la promoción de las testimoniales omitió la dirección de habitación, utilidad, y pertinencia de las mismas, así como el objetivo a demostrar con dichos testimonios, violentando el principio de la comunidad y control de la prueba. Que el Tribunal obvió que con el testimonio y presentación del presupuesto elaborado por J.S.M.V., se pretendía indicar al Tribunal que la entidad de los daños no correspondía al avalúo efectuado por el perito de APATV. Que el demandante tampoco pudo demostrar la existencia de daños ocultos. Que en la sentencia apelada no hay indicios de que se haya dado valoración a la inspección judicial realizada en el sitio del accidente, el día 9 de marzo de 2007.

    Que conforme a los límites de la controversia fijados por el a quo, éste debía considerar la existencia del tercer vehículo que se encontraba detenido en el sitio de los sucesos. Que tampoco se pronunció sobre las posiciones juradas del demandante que, a su decir, llevarían a establecer que éste se desplazaba a exceso de velocidad.

    Adujeron, asimismo, que el Juez debió considerar el hecho de la existencia de una responsabilidad compartida entre las partes, conjuntamente con un tercero que fue causante del impacto. Igualmente, que los presupuestos presentados eran el reflejo de los valores de las piezas objeto de reclamo y que la oferta incluía la reparación del vehículo conforme a los valores del año 2005 y principios del 2006. Que, en ese orden de ideas, debe desestimarse la indexación monetaria solicitada por el demandante. Por todo lo expuesto, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria de la decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 226 al 232)

    Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 esta alzada dejó constancia que la parte demandante no presentó informes. (Fl. 233)

    En fecha 07 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte. Indicó que los codemandados de la presente causa tomaron como referencia el tercer vehículo que, a su decir, se encontraba estacionado sin señalización alguna, como causante del accidente producto de la presente acción, pero no lograron demostrar en autos tal afirmación. Igualmente, manifestó que la parte codemandada intentó impugnar el acta de avalúo hecha por el perito de tránsito, indicando que es un deber ratificar la misma en el Tribunal, contrariando así lo dictaminado por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de diciembre de 2005, que señala que tales actuaciones constituyen un documento administrativo. En cuanto a que el codemandado B.P.C. se detuvo detrás del tercer vehículo, esperando el momento oportuno para adelantarlo, aduce que aún cuando el juez aceptó esta tesis, lo hace sólo con la intención de justificar que el conductor sí pudo ver a éste y por tanto no era un hecho impredecible, pero que esta tesis contradice toda lógica, en base a la marca de frenado dejada por el mismo. (Fls. 234 al 235).

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de los demandados, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.O.H. contra B.P.C. y Corporación A.N.d.G. C.A, por cobro de bolívares por accidente de tránsito; condenó a los demandados a pagar al actor la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, ordenando practicar experticia complementaria sobre dicha cantidad, una vez quede firme la referida sentencia; y declaró improcedente el pago de cuatro millones quinientos mil

    bolívares (Bs. 4.500.000,oo) requerido por el demandante, por concepto de daño emergente.

    PUNTO PREVIO

    IMPUGANCIÓN DE LA CUANTÍA

    La parte demandada impugnó en el escrito de contestación el monto de la cuantía de la demanda, estimado por el actor en la cantidad de quince millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 15.650.000,00), por considerarlo exagerado y abusivo, señalando que casi puede ser tomado como un enriquecimiento sin causa, en virtud de que el valor real de un vehículo de las mismas características del vehículo propiedad del demandado, era para la fecha de dicho escrito, de Bs 15.000.000,00, de lo que se infiere que el actor indirectamente señala que la pérdida del mismo fue total, lo cual resulta insólito dado que el daño a lo sumo representa un 20% en relación del valor total del vehículo.

    Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado

    rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

    (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando que el valor real de un vehículo de las mismas características del vehículo perteneciente a la parte actora, objeto de los daños reclamados, era para la fecha de la contestación de la demanda, de Bs. 15.000.000,oo, manifestando presentar como prueba de tal alegato, un “documento informativo” marcado “H”, el cual no fue consignado, por lo que en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

    MOTIVACIÓN

    Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia sometida a su consideración.

    La parte actora pretende la indemnización por daños y perjuicios materiales que le fueron ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2005, a las 7:30 minutos de la mañana aproximadamente, en la carretera T-005, sector El Variante, Estado Táchira, en la que se desplazaba en sentido San Cristóbal-El Piñal, conduciendo a una velocidad prudencial una camioneta de su propiedad identificada con las placas 619-PAP. Como responsable directo del accidente señala al ciudadano B.P.C., quien conduciendo a exceso de velocidad un camión volteo de su propiedad, identificado con las placas 487-ADS, cargado de arena, en sentido El Piñal-San Cristóbal, le invadió su canal de circulación, cuando él salía de una curva, por lo que frenó bruscamente sin impedir ser impactado lateralmente en la parte delantera de su camioneta y enviado por el impacto a escasos centímetros de un barranco. Que la colisión ocurrió después de que el camión rebasó a otro camión que se encontraba estacionado, a una distancia de 28,60 metros. Incluye dentro de los daños y perjuicios reclamados, el monto pagado por concepto de copias certificadas y experticia practicada por las autoridades de tránsito, la reparación de daños ocultos sufridos por el vehículo de su propiedad colisionado, el daño emergente producido por el alquiler de otro vehículo como herramienta de trabajo, la reparación de los daños aparentes de su vehículo, y las costas y costos del juicio.

    Los demandados, por su parte, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo como causas eximentes de su responsabilidad el hecho de la víctima que, a su decir, se desplazaba a exceso de velocidad; y el hecho de un tercero, es decir, del vehículo que se encontraba accidentado, estacionado en la vía, el cual no colocó las señales de prevención.

    Ahora bien, habiendo sido tramitada la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, se aprecia a los folios 104 al 105, el auto de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de la causa de acuerdo a lo indicado en el artículo 868 eiusdem, mediante el cual fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:

    Se delimita la presente controversia a que el Tribunal se pronuncie con respecto a determinar:

    1. Si el accidente de tránsito fue causado por el exceso de velocidad y maniobra imprudente hecha por el demandado o si por el contrario el mismo se debió a que el demandante no acató las señales de prevención al ingresar a la curva, aunado a ello al exceso de velocidad en que supuestamente el (sic) circulaba según versión dada por las partes demandadas o si el accidente pudo haberse generado por el tercer vehículo que al encontrarse accidentado no colocó los elementos para informar a las personas que conducen los vehículos que se encontraba detenido por desperfectos mecánicos.

    2. Si procede o no la cancelación de la cantidad demandada por daños materiales ocasionados al vehículo; y

    3. Si procede o no a la cancelación de la cantidad demandada por daño emergente.

    En virtud de tal fijación y conforme a lo establecido en los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, corresponde a la parte actora probar que el accidente fue causado por el exceso de velocidad y maniobra imprudente del codemandado B.P.C., así como el monto de los daños materiales ocasionados a su vehículo y la existencia del daño emergente. Y a la parte demandada, que el accidente se debió a que el demandante no acató las señales de prevención al ingresar a la curva, el exceso de velocidad en que a su decir éste circulaba, o si el accidente pudo haberse generado por el tercer vehículo, que al encontrarse accidentado no colocó los elementos para informar a los usuarios de la vía que se encontraba detenido por desperfectos mecánicos.

    Distribuida como ha sido la carga de la prueba, se pasa al estudio del material probatorio producido por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con la demanda presentó:

  13. - Al folio 6, copia del Certificado de Registro de Vehículo N° DCCD14CV204786 de fecha 10 de octubre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., la cual no fue impugnada por la parte demandada. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el vehículo marca: CHEVROLET; modelo: SILVERADO; placas 619PAP, serial del motor: T1003CPB; serial de carrocería: DCCDL4CV204786; clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga; Color: Vino Tinto, es propiedad del demandante C.A.O.H..

  14. - A los folios 7 al 31 corren copias certificadas tomadas del expediente administrativo N° 8810, tramitado ante la Dirección Regional de INDECU Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se constata que por ante el mencionado organismo se tramitó denuncia presentada por el ciudadano C.A.O.H. contra la Corporación A.N.d.G. C.A., en su condición de empresa aseguradora del vehículo propiedad del demandado, ciudadano B.P.C., causante a su decir del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2005.

    Asimismo, se evidencia que la mencionada empresa fue citada por INDECU para la realización de un acto conciliatorio, el cual se efectuó el 07 de abril de 2006, en el que ambas partes del procedimiento administrativo convinieron en efectuar un segundo acto conciliatorio que se llevó a cabo el 26 de abril de 2006; que en esa oportunidad, la empresa Corporación A.N.d.G. C.A. ofreció al denunciante C.A.O.H., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) como indemnización por los daños materiales sufridos por su vehículo, negándose éste a aceptar dicha cantidad.

  15. - A los folios 32 al 33 corre comunicación de fecha 14 de marzo de 2006, dirigida por el demandante a la Superintendencia Nacional de Seguros. Se desecha tal probanza por constituir una simple carta proveniente de la propia parte promovente.

  16. - Al folio 34 corre fotocopia de planilla de audiencia ante la Defensoría del Pueblo, la cual es desechada por no guardar relación alguna con el presente proceso.

  17. - Al folio 35 corren fotografías del vehículo propiedad del demandante, involucrado en el accidente de tránsito. Dichas fotografías se desechan del proceso, por cuanto no constan en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

  18. - A los folios 36 al 38 rielan recibos suscritos por el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.926.970, los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron ratificados en su contenido y firma por el mencionado ciudadano en la oportunidad del debate oral celebrado el 04 de junio de 2007. Tal probanza sirve para demostrar que el demandante pagó al ciudadano H.M. la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de alquiler de un vehículo durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2006, es decir, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por cada mes.

  19. - Al folio 39 corre documento privado consistente en un presupuesto de reparación de vehículo, suscrito en fecha 20 de julio de 2006, por el ciudadano Mager Hernández en su carácter de propietario del Taller Mayer. Tal documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

    En el lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

    l.1 El mérito favorable de los autos, especialmente lo sostenido por los demandados en la contestación de la demanda en el folio 60, al señalar: “A la par de ello el conductor del vehículo 01 venia (sic) cargado de arena (siete metros cúbicos de arena, equivalentes a 14.000 kilogramos de carga), y con el peso de la referida carga”.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar.

    (Expediente N° AA 60-S-2003-000166)

    Conforme a lo expuesto, las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda no reciben valoración, por tratarse de actuaciones procesales que no constituyen medios probatorios contemplados en la Ley.

    1.2 Asimismo, promovió los supuestos de hecho de los artículos 34 y 110, numeral 13, de la “Ley de T.T.”; de la norma COVENÍN N° 614 y de los artículos 153, 154 y 251, 256 y 258 del Reglamento de dicha Ley, a fin de demostrar que el ciudadano B.P.C. conducía su vehículo con total irrespeto a las referidas normas. Al respecto, cabe destacar que las normas jurídicas no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración.

  20. -A los folios 113 al 116, copias certificadas del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de julio de 2006, correspondiente al camión placas 487 ADS, y del documento de adquisición del mismo por el codemandado B.P.C., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T. en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 271, folios 132 al 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido Certificado se valora como documento administrativo, y el documento de adquisición como documento autenticado, y de los mismos se constata que el vehículo conducido por el demandado, involucrado en el accidente de tránsito, con las siguientes características: Placa: 487ADS; Modelo: F-750; Clase: CAMION; Serial: VIN; Marca: FORD; Año: 1981; Tipo: Volteo; Serial de Carrocería: AJF75B18196; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Color: AZUL; Uso: CARGA; Nro. Ejes 2; Tara 4000; Cao. Carga 8000 KGS; Servicio: PRIVADO, es de su propiedad.

  21. - Los hechos narrados en el libelo de demanda, especialmente el inciso que se refiere a “ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO B.P. COLMENARES”, a fin de demostrar que la conducta imprudente del conductor del camión fue la causa principal para que se ocasionase el accidente. Tal como antes se indicó, las afirmaciones contenidas en la demanda no constituyen medio de prueba, pues sólo contribuyen a determinar los límites de la controversia.

  22. - Documentales:

    a.-Copia del documento de propiedad de la camioneta. La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.

    b.- Fotografías tomadas en el sitio por los demandados, que demuestran el estado de la carretera donde ocurrió el accidente, corrientes a los folios 79 al 81. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que aún cuando no fueron indicadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas dichas fotografías, no obstante, las mismas fueron consignadas por la parte demandada y hechas valer por el actor. En consecuencia, se les da valor probatorio conforme a la sana crítica, sirviendo para demostrar que la vía en la cual ocurrió el accidente, estaba en buen estado.

    c.-Al folio 13 corre dentro de las copias certificadas por INDECU, la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V.), correspondiente al camión placas 487-ADS. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el demandado B.P.C. es beneficiario de una Póliza de Responsabilidad Civil de su vehículo placa 487-ADS, la cual contrató con la empresa Corporación A.N.d.G. C.A. con vigencia del 10 de junio de 2005 hasta 10 de junio de 2006, encontrándose dentro de su cobertura la siguiente discriminación: Responsabilidad Civil: Por accidente a cosas: Bs. 500.000,00; Por accidente a personas: Bs. 750.000,00. Cobertura de Exceso: Bs. 12.500.000,00.

    d.- Al folio 15 riela dentro de las copias certificadas por INDECU, el Acta de Avalúo, Experticia N° 3122, de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.231.520, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., legalmente juramentado como perito valuador. Al respecto, se observa que la referida documental fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Sin embargo, se aprecia que en esa misma oportunidad la parte demandada promueve copia certificada de las actuaciones administrativas correspondientes al Expediente PPDM-209-05 que cursa por ante la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de Tránsito y Transporte Terrestre, dentro de las cuales cursa al folio 126, foliatura de este Tribunal, la referida acta de avalúo de fecha 15 de diciembre de 2005.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 922 de fecha 20 de agosto de 2004, respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión de un accidente de tránsito, lo siguiente:

    En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

    En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de

    tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    (Omissis)

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    …Omissis…

    De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de t.t., al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000650)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, se valora la referida Acta de Avalúo como documento público administrativo, por emanar de un funcionario legalmente autorizado para ello y no haber sido desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, los cuales se detallan a continuación: parachoque delantero dañado, base dañada, filer delantero dañado, parrilla delantera dañada, base de parrilla delantera dañada, aros de faros delanteros dañados, faros y cruces delantero izquierdo dañado, marco de radiador dañado, capot dañado, bases dañadas, guardafangos delanteros dañados, platinas dañadas, torpedo abollado, puerta derecha abollada, chasis doblado, tren delantero averiado, condensador de A/A averiado, radiador averiado, soportes de motor dañados, evaporador de A/A averiado, luces delimitadoras delanteras dañadas, colector de aire dañado, hélice averiada, cabina desplazada, salvo daños ocultos; y que el valor de los referidos daños asciende a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs 9.000.000,00).

    e.- Al folio 16 corre dentro de las copias certificadas por INDECU, copia de la Póliza de Responsabilidad Civil correspondiente a la camioneta placas 619 PAP, propiedad del demandante, con vigencia del 11-02-2005 al 11-02-2006, la cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el actor C.A.O.H. mantenía vigente la correspondiente Póliza de Responsabilidad Civil para el momento de la ocurrencia del accidente, dando así cumplimiento a las normas respectivas.

    f.- A los folios 83 al 87, fotografías tomadas por los demandados a la camioneta del actor. Dichas fotografías fueron promovidas también por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, en el cual señalaron que fueron tomadas por el perito de la empresa aseguradora, al vehículo propiedad de la parte actora, en el mes de enero de 2006. En consecuencia, reciben valoración conforme a los principios de la sana crítica, sirviendo para demostrar que la camioneta placas 619 PAP, propiedad del actor, sufrió daños como consecuencia del accidente.

    g.- Al folio 35, fotografías tomadas por el propietario a la mencionada camioneta. Tales fotografías no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas por el promovente.

    h.- Recibos de pago emitidos por H.M., por concepto de pago del alquiler del vehículo a que se refiere el punto cuarto del objeto de la pretensión.

    i.- Presupuesto emitido por Megar Hernández, por concepto de las reparaciones por vicios ocultos, necesarias para que quede bien arreglada la camioneta.

    Las anteriores probanzas relacionadas h e i, ya fueron a.c.l.p. promovidas junto con el libelo de demanda.

    j.- Al folio 40 corre copia de la cédula de identidad, de la licencia de conducir y del certificado médico del demandante. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, y de las mismas se desprende que el actor C.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.708.258, tiene licencia de conducir grado quinto expedida por el Ministerio de Infraestructura, cuya fecha de vencimiento es el 01 de marzo de 2015, y certificado médico N° 11741745.

  23. - Testimoniales:

    En el acta de fecha 4 de junio de 2007 levantada con ocasión del debate oral, cursante a los folios 174 al 192, rielan las siguientes declaraciones:

    a.- A los folios 178 al 180, declaración de la testigo Neisy C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.931.090, quien a preguntas contestó: Que el día 10 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, se encontraba sentada en la camioneta e iba vía El Piñal. Que ese día ocurrió un accidente. Que iba por la vía El Piñal, cuando vio venir un camión volteo de frente que se colocó por el carril por donde circulaba el vehículo en el que viajaba. Que en ese momento el conductor frenó normal y al frenar, el camión se volteó un poco y les dio por la parte derecha; que dieron varias vueltas y casi caen a un precipicio. A repreguntas contestó: Que para el momento del accidente era estudiante de la UPEL en El Nula, e iba a El Piñal para tomar la buseta que la llevaría a El Nula. Que es amiga del ciudadano C.A.O.H., quien no la llevaba hasta su centro de estudios sino hasta El Piñal, para que ella pudiera ir hasta su centro de estudios.

    La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó ser amiga del demandante.

    b.- A los folios 180 al 181, corre declaración del ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.171, quien a preguntas contestó: Que el 10 de diciembre de 2005 se encontraba en el aeropuerto porque venía de Maiquetía, y venía subiendo hacia San Cristóbal. Que vio después de la recta del aeropuerto, justo en la curva donde están las ventas de comida, un camión 350 volteo y una camioneta roja que habían tenido una colisión. Que el camión estaba dentro de los dos canales, el derecho y el izquierdo. Que la camioneta estaba en la cuneta del lado derecho, con un golpe en el frente. A repreguntas contestó: Que no recordaba en qué línea aérea había viajado, si en Acerca o Rutaca, que cree que se vino en el madrugador o en el de las diez, pero que tiene el bauche del pasaje. Que no recuerda la hora exacta en que pasó por el lugar, pero que era en la mañana; que subía en una Explorer blanca que lo buscó en el aeropuerto, y como a los quince minutos algo pasó, porque estaba el camión involucrado en el choque y otro. Que él fue como el sexto en llegar y tuvo que esperar porque se trancó la vía. Que mantuvo una conversación con el ciudadano C.A.O.H. en el lugar del accidente, porque lo conocía y determinó que era la camioneta de él; que esperó que llegara Tránsito, porque el ciudadano C.A.O.H. se regresó con él en la Ford Explored blanca.

    Dicha declaración testimonial se examina a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el camión volteo Ford 350, estaba dentro de los dos canales, el derecho y el izquierdo, violando de esta manera el canal por el que circulaba la camioneta propiedad del actor, que fue a parar a la cuneta del lado derecho, como producto de la colisión entre ambos vehículos.

    c.- La declaración testimonial del ciudadano H.M., cursante a los folios 181 y 182, promovida a los efectos de la ratificación de los documentos privados insertos a los folios 36 al 38 del expediente, ya recibió valoración con las pruebas promovidas con el libelo de demanda.

    d.- El acto de declaración testimonial del ciudadano Mager Hernández fue declarado desierto. (fl. 182).

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    a.- A los folios 120 al 125, riela copia certificada de las actuaciones administrativas correspondientes al expediente PPDM-209-05 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, expedida en fecha 16 de diciembre de 2005 por el Jefe de la Oficina de Investigación de Accidentes, Sector Sur El Piñal, adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 61 Táchira, promovida en el escrito de contestación de la demanda. Dicha documental se valora como documento administrativo, y de la misma se constata que el día 10 de diciembre de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Troncal 005, Sector El Variante, curva Los Brujos, del Estado Táchira, por colisión entre un camión placas 487-ADS, propiedad del ciudadano B.P.C. y una camioneta placas 619-PAP, perteneciente al ciudadano C.A.O.H., con daños materiales. Igualmente, se evidencia del croquis correspondiente que el camión identificado en el mismo con el N° 1, circulaba en sentido El Piñal-San Cristóbal, y la camioneta identificada con el número 2 circulaba en sentido inverso, observándose que el vehículo número 1 quedó entre los dos canales de circulación y el vehículo número 2 quedó cerca de un barranco. En el informe rendido por los funcionarios que levantaron las aludidas actuaciones, se destaca que el vehículo número 1, para el momento del accidente, violó el canal de circulación al vehículo número 2, dejando marcado en el pavimento un rastro de frenada de 8,20 mts., y aun cuando los mencionados funcionarios reseñan que para el momento del accidente se encontraba en la vía un camión casillero perteneciente a la Polar de El Piñal, sin señalización, no existe alusión alguna a que el mismo hubiere sido el causante del accidente. Asimismo, en las infracciones verificadas por los funcionarios de tránsito, se indica que el chofer del vehículo número 1 conducía a exceso de velocidad y violó el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías. Asimismo, que no se verificó ninguna infracción por parte del conductor del vehículo 2. Igualmente, se constata del acta levantada a tal efecto, que los funcionarios actuantes manifestaron que el croquis fue mostrado a cada uno de los conductores, quienes quedaron conformes.

    b.- Al folio 98 riela contrato de Garantías Administradas de Responsabilidad Civil Automotor N° 00006260 de fecha 10 de junio de 2005.

    c.- A los folios 83 al 87, corren diez (10) fotografías tomadas por el perito de la empresa aseguradora en el mes de enero de 2006, al vehículo propiedad de la parte actora.

    Tales probanzas relacionadas b y c, ya fueron examinadas con las pruebas promovidas por la parte actora.

    d.- Al folio 88 riela presupuesto de reparación del vehículo propiedad del actor, emitido en fecha 16 de enero de 2006 por el ciudadano J.S.M.V.. Al respecto, se observa que el referido documento fue ratificado en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad del debate probatorio. El mencionado ciudadano al ser preguntado contestó: Que sí conocía en su contenido y firma el documento contentivo del presupuesto por arreglos de daños al vehículo propiedad del demandante, el cual vio personalmente el 05 de enero de 2007, en el sector de Barrancas, en una ferretería que está entrando más allá de donde instalan vidrios. Que el perito del seguro le pidió que hiciera el presupuesto para el arreglo del vehículo identificado en autos. Que no conoce al dueño de la Corporación A.N.d.G. C.A.. Que el presupuesto realizado comprende el parachoque delantero, el frente completo con sus respectivos guardapolvo, caravaca, capot, guaradapolvo de aspa, dispensador de agua, dispensador de aire, parrilla, aros, foco, que eso comprende el frente de la camioneta. Que las piezas a cambiar eran usadas pero en perfecto estado. Tal declaración se valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que el presupuesto presentado por la parte demandada para el arreglo del vehículo propiedad del actor, si bien alcanzaba el monto de dos millones cien mil bolívares (Bs 2.100.000,00), el mismo no comprendía la reparación de todos los daños señalados en el acta de avalúo de fecha 15 de diciembre de 2005, levantada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., corriente al folio 126. 2.- Testimoniales:

    a.- A los folios 182 al 183 corre declaración de la ciudadana M.O.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.504.892, evacuada en la oportunidad del debate oral, quien a preguntas contestó: Que en fecha 19 de enero de 2006, en su lugar de trabajo conversó telefónicamente con el ciudadano C.A.O.H. y le manifestó que el vehículo sería reparado en el taller del señor S.M.; que el monto que se le iba a pagar al mencionado señor era de dos millones cien mil bolívares, y que él le manifestó que lo iba a pensar. A repreguntas contestó: Que para el 19 de enero de 2006 trabajaba en la Corporación A.N.d.G. C.A. . Que para el momento en que recibió la llamada del señor O.H., era la secretaria del Departamento de Siniestros de la empresa. Que sí conoce al ciudadano J.E.Z.M., que es su jefe. Que conocía la información acerca del monto a cancelar al ciudadano C.A.O.H., porque dicha información se la remitieron para cuando viniera o llamara el ciudadano anteriormente mencionado, se la diera. Que el señor no se presentó a hacer ningún reclamo en la

    empresa, sino que realizó una llamada telefónica. Que trabaja en la Corporación A.N.d.G. C.A. desde el 03 de julio de 2004. Que no es socia de la empresa.

    La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que la empresa codemandada, Corporación A.N.d.G. C.A., ofreció vía telefónica al demandante repararle la camioneta de su propiedad, en el taller del señor J.S.M., conforme al presupuesto antes examinado corriente al folio 88, cuyo monto alcanzaba la suma de dos millones cien mil bolívares.

    b.- La testimonial del ciudadano J.E.Z.M. no fue evacuada.

    c.- A los folios 184 al 185 corre declaración de la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.123.974, quien a preguntas contestó: Que el día 10 de diciembre de 2005, el ciudadano B.P. le iba a llevar una carga de arena pero pasó la mañana y no llegó. Que al llamarlo le dijo que había tenido un accidente y al final de la tarde fue que le hizo la entrega del material. Tal declaración se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del asunto controvertido en la presente causa.

  24. Posiciones juradas

    - A los folios 185 al 186 corren las posiciones juradas formuladas al codemandado B.P.C. por la representación judicial del demandante, así: PRIMERA: Diga usted como es cierto que venía con un camión cargado de arena hacia San Cristóbal?. Contestó: Sí, si venía cargado. SEGUNDA: Diga cómo es cierto, que en la vía que usted traía estaba un camión accidentado?. Contestó: Si estaba un camión accidentado. TERCERA: Diga como es cierto que usted se salió de su canal?. Contestó: Me salí. CUARTA: Diga como es cierto que chocó con una camioneta en el canal contrario?. Contestó: Si. QUINTA: Diga como es cierto que adelantó el camión mal estacionado sin pararse detrás del camión?. Contestó: No. SEXTA: Diga como es cierto que usted se paró detrás del camión para poder adelantar?. Contestó: Si. SÉPTIMA: Diga como es cierto que usted colocó una tabla a su camión para aumentar su volumen?. Contestó: Si. OCTAVA: Diga como es cierto, que usted no notificó al Ministerio correspondiente de la modificación que usted hizo?. Contestó: No. NOVENA: Diga como es cierto que sabe y le consta que ese camión tiene una capacidad de 8000 Kilos?. Contestó: No. DÉCIMA: Diga como es cierto que usted posee el Certificado de Registro de ese camión? Contestó: Si. DÉCIMA PRIMERA: Diga como es cierto, que usted dejó un rastro de frenado de 8,20 metros? Contestó: No. DÉCIMA SEGUNDA: Diga como es cierto, que usted detuvo su vehículo a 24 mts aproximadamente del camión estacionado? Contestó: Sí. DÉCIMA TERCERA: Diga como es cierto que a usted se le estalló el caucho y el resorte con el impacto, dejando un rastro de tres metros aproximadamente? Contestó: Sí DÉCIMA CUARTA: Diga como es cierto que usted circulaba por su canal a una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros? Contestó: No. DÉCIMA QUINTA: Diga como es cierto que usted circulaba por su canal a una velocidad aproximada de treinta kilómetros? Contestó: Sí. DÉCIMA SEXTA: Diga como es cierto, que el levantamiento hecho por las autoridades correspondientes reproduce el estado en que quedaron los vehículos. Contestó: No. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga como es cierto, que usted no informó a la compañía de seguros dentro de los 15 días que tenía para ello? Contestó: No. DÉCIMA OCTAVA: Diga como es cierto, que usted venía en una semirecta aproximándose a una curva? Contestó: Sí.

    Tales posiciones se examinan así: Las posiciones primera, segunda y tercera, se refieren a hechos no controvertidos, aceptados por ambas partes. De la posición cuarta, se evidencia que el choque se produjo en el canal contrario a la vía que llevaba el absolvente. Las posiciones quinta, sexta y décima segunda se desechan por resultar contradictorias entre sí. De las posiciones séptima y octava, se colige que el absolvente aumentó el volumen a transportar por el camión de su propiedad, colocando una tabla adicional, sin notificarlo al Ministerio correspondiente. Las posiciones novena y décima no aportan nada nuevo para la resolución de la litis. La posición décima primera se desecha por cuanto resulta contradictoria con lo indicado por los funcionarios de tránsito que levantaron el informe del accidente. La posición décima tercera se desecha por no aportar nada a la solución de la litis planteada. Las posiciones décima cuarta y décima quinta no reciben valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, al repetirse las posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de las mismas. La posición décima sexta se desecha por cuanto su respuesta impugna el levantamiento hecho por las autoridades de tránsito, sin aportar prueba alguna al respecto. De la posición décima séptima, se evidencia que el codemandado deponente no cumplió su obligación de informar el accidente a la compañía aseguradora, en el lapso correspondiente. De la posición décima octava, se evidencia que el codemandado venía en una semirecta, aproximándose a una curva, en el momento del accidente.

    -A los folios 187 y 188 corren las posiciones juradas formuladas al ciudadano C.A.O.H. por el apoderado de la codemandada Corporación A.d.G., C.A. así: PRIMERA: Diga como es cierto que el día 10 de diciembre del año 2005, se dirigía usted hacía el aeropuerto de S.D. en compañía de la ciudadana NEISY C.C.P.? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga como es cierto, que cuando usted circulaba por el sitio del accidente, en la curva que le antecede pudo observar varias señales reglamentarias verticales colocadas al lado derecho de la calzada, específicamente en el hombrillo donde se anuncia una curva cerrada hacia la izquierda? Contestó: No. TERCERA: Diga como es cierto, que al momento en que usted ve el camión del señor BALTAZAR invadiendo parte de su canal en la maniobra de adelantamiento del vehículo accidentado, usted procedió a frenar bruscamente? Contestó: No. CUARTA: Diga como es cierto, que al usted intentar detener su vehículo, el mismo se coleó sobre el pavimento? Contestó: Si. QUINTA: Diga como es cierto, que producto de la coleada del vehículo, su camioneta impactó con su lado lateral frontal derecho el caucho delantero izquierdo del camión? Contestó: Si. SEXTA: Diga como es cierto, que producto de la coleada y del impacto su vehículo fue a dar hacia la cuneta derecha con la trompa o el frente en sentido oeste? Contestó: Si. SÉPTIMA: Diga como es cierto, que al usted asistir a la CORPORACIÓN A.N.D.G., en una de las oportunidades se le planteó la posibilidad de repararle su vehículo? Contestó: No. OCTAVA: Diga como es cierto, que en el sitio del impacto usted pudo observar el camión accidentado en el canal derecho subiendo antes de impactar con el camión del señor BALTAZAR? Contestó: No. NOVENA: Diga como es cierto, que al momento posterior del accidente su acompañante al bajarse del vehículo le manifiesta que le había dicho que no corriera en frente del ciudadano B.P.? Contestó: No. DÉCIMA: Diga como es cierto, que luego del impacto con el vehículo del señor B.P., usted quedó a una distancia del mismo de 13,62 metros? Contestó: Si. DÉCIMA PRIMERA: Diga como es cierto, si pudo observar que producto del impacto con el camión fue afectado el eje delantero izquierdo del camión y si estaba sobre el suelo? Contestó: Si.

    Las posiciones primera, segunda y tercera se desechan por no aportar nada a la solución de la litis. Las posiciones cuarta, quinta y sexta no sirven para clarificar la materia controvertida. Las posiciones séptima, octava y novena, fueron respondidas en forma negativa y nada aportan al proceso. La posición décima sirve para demostrar que luego del impacto, el vehículo propiedad de B.P.C. quedó a una distancia de 13,62 mts del vehículo conducido por el deponente. De la posición décima primera se desprende que producto del impacto, el eje delantero izquierdo del camión quedó sobre el suelo.

  25. - Prueba de Informes:

    - A los folios 164 al 165 corre oficio N° 160-2007 de fecha 27 de marzo de 2007, remitido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 346 de fecha 14 de marzo de 2007, que le fuera remitido por ese órgano jurisdiccional. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica, y de la misma se constata que una vez revisado el expediente de la empresa Tachirense del Plástico, C.A. TADELPLAST, C.A., por el funcionario del Registro Mercantil Tercero que fue designado para su revisión, se constató que el ciudadano C.A.O.H. tiene el cargo de Director de Planta de la referida empresa, inscrita bajo el N° 42, Tomo 15-A de fecha 30 de octubre de 1997, con las atribuciones señaladas en la cláusula 17 del documento constitutivo. Que el mencionado ciudadano ocupa el mencionado cargo de Director de Planta desde su ingreso a la empresa, por compra de acciones, según consta en acta de asamblea celebrada el 15 de enero de 2001, debidamente registrada bajo el N° 83, Tomo 3-A de fecha 13 de marzo de 2001. Que, actualmente, el ciudadano C.A.O.H. posee 313 acciones revalorizadas a Bs 100.000,00 cada una, según consta en acta de asamblea registrada bajo el N° 72, Tomo 10-A de fecha 04 de diciembre de 2003. Que el presidente y el vice-presidente actuando conjunta o separadamente, son los representantes legales de la empresa con las atribuciones establecidas en la cláusula décima segunda del documento constitutivo. Que en acta de asamblea registrada bajo el N° 68, Tomo 12-A de fecha 27 de noviembre de 2002 es nombrada Presidente de la empresa la accionista Belkys Y.L.M..

  26. - Inspección Judicial:

    A los folios 145 al 148 corre acta de fecha 07 de marzo de 2007, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial en la carretera donde ocurrió el accidente de tránsito. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito está totalmente asfaltada y en buenas condiciones de mantenimiento, demarcada en cada borde tanto derecho como izquierdo, así como en el centro de la vía, con pintura color blanco. Que en sentido norte-sur hay un declive o semi bajada, una curva en tal sentido que gira al lado izquierdo. Que donde termina la curva existe una capilla con teja, en la parte posterior de la cuneta. Que la ubicación es el sector El Variante, aproximadamente dos kilómetros antes de llegar a la entrada del Aeropuerto de S.D., vía El Llano. Que no existen obstáculos que limiten la visibilidad a los conductores que transitan en la mencionada vía, en el sitio en que ocurrió el accidente, sólo se aprecian en sentido norte sur señalizaciones color negro con amarillo, indicando aproximación o proximidad de una curva, y por el tamaño de la señalización, indica a los conductores una curva pronunciada. Que en sentido norte sur existen tres señalizaciones de color negro con amarillo, indicando una flecha pronunciada hacia el lado izquierdo, es decir, que indica que los conductores se aproximan a una curva pronunciada. Que la vía está en buenas condiciones de transitabilidad con la demarcación hecha en pintura color blanco. Que en sentido sur norte, es decir, subiendo a San Cristóbal, se aprecia una semi-pendiente y se va pronunciando en la medida que cualquier conductor se va aproximando a la curva.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el día 10 de diciembre de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera T-005, Sector el Variante, Estado Táchira, produciéndose la colisión entre el camión propiedad del demandado que conducía por el canal que va de El Piñal a San Cristóbal, y la camioneta propiedad del demandante que circulaba por el canal inverso. Que el referido accidente fue provocado por el conductor del camión, quién conduciendo a exceso de velocidad y para adelantar otro camión casillero de la empresa Polar que se encontraba accidentado en el mismo canal por el que éste circulaba, invadió el canal de circulación contrario, impactando la camioneta propiedad del demandante, causándole daños que se detallan en el acta de avalúo de fecha 15 de diciembre de 2005, suscrita por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.d.E.T., cuyo valor asciende a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs 9.0000.000,00).

    Igualmente, quedó demostrado que el causante del accidente, ciudadano B.P.C., para el momento de su ocurrencia, era beneficiario de una Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos R.C.V., mediante el contrato N° 00006260, suscrito con la codemandada, sociedad mercantil Corporación A.N.d.G., C.A, cuyo monto de cobertura máxima de garantía, en lo que respecta al exceso de límites asciende a la cantidad de Bs. 12.500.000,00.

    En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establecen:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

    En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor es responsable del accidente, cuando al ocurrir éste, estuviere conduciendo a exceso de velocidad.

    Conforme a lo expuesto, al haberse demostrado los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, como consecuencia del accidente provocado por el codemandado B.P.C., quien conducía a exceso de velocidad, se configura la responsabilidad civil solidaria de la parte demandada y, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide condenar a los demandados a pagar la suma de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000.oo), que es el equivalente actual de la suma de Bs. 9.000.000,oo en que fueron valorados los referidos daños, tal como se determinará en forma positiva y expresa en el dispositivo del fallo.

    En relación al daño emergente demandado por el actor, se observa lo siguiente: Señala el demandante que en su condición de gerente de ventas de la empresa Tachirense del Plástico C.A. TADELPLAST. C.A, tiene que desplazarse diariamente desde su casa de habitación hacia los diferentes puntos del Estado Táchira, así como al interior del país, con el fin de entregar pedidos, para lo cual tuvo que alquilar un vehículo al ciudadano H.M., a quien le pagó por tal concepto la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs 4.500.000,00), a razón de un millón quinientos mil bolívares mensuales, a partir del 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 marzo de 2006.

    En tal sentido, se hace necesario puntualizar que el daño emergente “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada indirectamente del incumplimiento culposo del deudor” (Eloy Maduro Luyando y E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001, P. 158)

    En el presente caso, se aprecia de los autos que si bien el demandante demostró que alquiló un vehículo al ciudadano H.M. durante el período comprendido ente el 15 de diciembre de 2005 al 15 de marzo de 2006, y por tal concepto pagó al mencionado ciudadano la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs 4.500.000,00), no obstante, se evidencia de la constancia expedida por la compañía TALDELPLAST C.A. corriente al folio 18, dentro de las copias certificadas del expediente tramitado en INDECU, promovido por el propio actor, que en el sueldo mensual que éste recibe de la mencionada compañía, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs 3.500.000,00) mensuales, se incluyen los gastos en que incurre por el alquiler de su vehículo, por lo que resulta evidente que el demandante no experimentó una pérdida en su patrimonio derivada del pago del alquiler del aludido vehículo y, en consecuencia, debe desestimarse el daño emergente demandado, y así se decide.

    En cuanto al pago de Bs. 100.000,00 reclamado por el demandante, por concepto de copias certificadas de documentos y experticia practicada por las autoridades de tránsito, se declara su improcedencia, por cuanto dichos gastos deben ser cancelados por el solicitante, sin que exista tampoco en el expediente prueba de los mismos. Así se decide.

    En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso B.d.C.N.R. en amparo, señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004).

    De acuerdo a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera quien decide que la misma es procedente, tal como se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.O.H. contra B.P.C. y Corporación A.N.d.G. C.A, por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2005, debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.O.H., contra el ciudadano B.P.C. y la sociedad mercantil Corporación A.N.d.G. C.A., por indemnización de daños y perjuicios materiales provenientes de accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2005. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,oo), que es el equivalente actual de la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) en que fueron valorados los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 27 de julio de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, Expediente N°. AA20-C-2007-000133.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 2007.

Publíquese, regístrese, la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5654

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