Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 29 de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO Nº TP11-O-2008-000008.

PARTE RECURRENTE: HENDELS E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.179, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, en su condición de asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERIA V.M., J.R.G.V. y J.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, estado Trujillo, Mérida, estado Mérida y San Cristóbal, estado Táchira, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 628.425, 4.819.402 y 11.937.380, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.732, 129.437 y 63.361, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ABG. R.E.B.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

AGOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. GERAR OZONIAN PUZANTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.321.254 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.182.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA.

En fecha 12/06/2.008, fue levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano: HENDELS E.G.V., en su condición de asistente de Tribunal, en contra del ciudadano: R.E.B.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 13/06/2.008 se dio por recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la referida solicitud de a.c. registrada bajo el Nº TP11-O-2008-000008; siendo admitido en fecha 13/06/2.008 en ejercicio de la competencia excepcional del juez de la localidad, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el Artículo 7 ejusdem. En fecha 20/06/2.008, fue presentado escrito de reforma de la solicitud de a.c., la cual fue admitida en fecha 02/07/2.008, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 17/07/2.008, 18/07/2.008, pronunciándose la sentencia oral definitiva en fecha: 21/07/2.008, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., de fecha 01-02-2000.

Concluido el debate contradictorio, la jueza consideró necesario abrir el procedimiento a pruebas, previa providenciación de las mismas, evacuándose las pruebas promovidas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes (las del querellante, promovidas con la solicitud y su reforma las de la querellada, promovidas en la audiencia constitucional); de acuerdo con el procedimiento establecido en sentencia ut supra mencionada, procediendo a pronunciar en forma inmediata el fallo verbal, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo dispone la precitada sentencia que regula el procedimiento de amparo. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En el auto de admisión de la reforma del escrito recursivo y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo por acoso laboral o “mobbing”, tal presunta violación tiene su origen en la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano: R.E.B.V., en ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; tratándose dicho ente de una institución adscrita al Poder Judicial, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, específicamente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el régimen de distribución de competencias en materia de amparo sentado en forma pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya génesis deviene de la sentencia Nº 01, del 20/01/2000, caso: E.M.M..

No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el orden indicado ha sido la orientación asumida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha: 08/12/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa, atribuir en forma excepcional tal competencia a los Tribunales de primera instancia de la localidad.

Es así como, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia especial para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta obligatoria al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuya jurisdicción abarca al estado Trujillo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente en su escrito recursivo señaló: 1.) Que en su condición de Funcionario Judicial (Asistente de Tribunal), adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha de ingreso al Poder Judicial el día: 21/11/1.988, actualmente a cargo del ciudadano Abogado: R.E.B.V., en su condición de Juez de dicho tribunal, 24 de abril de 2003, procedía a formular acción de amparo contra el referido ciudadano, en virtud al acoso laboral, a que me encuentro sometido desde el año 2004, en que fue trasladado desde mi ubicación arriba señalada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), retornando a mi lugar de trabajo por orden expresa de la Rectoría del Estado Trujillo; 2.) Que no obstante, el tiempo transcurrido diversas han sido las actuaciones del ciudadano Juez agraviante, para de alguna u otra forma someterle a la discriminación, trato desigual y a la posible perdida de su empleo, ya que en reiteradas oportunidades ha pretendido se me “desincorpore” o “reasigne” de mi lugar de trabajo, a otro lugar, sin mediar los procedimientos administrativos correspondientes, girando diversos oficios tanto a la Dirección General de Recursos Humanos con sede en la ciudad de Caracas, como a la Dirección Administrativa Región Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inclusive, solicitando se me conceda mi jubilación, en su decir, a mis tantos años de servicios al Poder Judicial, según consta de Oficios que en copias simples algunas y otras actuaciones en copias certificadas, que a manera de ilustración de criterio acompaño a este escrito. Oficio Nº 2004-443 para la Rectoría del Estado Trujillo en que me coloca a la orden de la Rectoría del Estado Trujillo a fines de proveer con respecto a una unidad de distribución de documentos; Oficio Nº 03-05 dirigido a mi persona en que se ordena mi reincorporación a mi unidad natural; Oficio Nº 2005-00111 para la Rectoría del Estado Trujillo para que se me coloque a la disposición de la División de Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo; Oficio Nº 05-05 de la Rectoría del Estado Trujillo, en que se señala que el personal debe permanecer en su lugar de origen en respuesta al anterior oficio; Oficio Nº 2005-1042 para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (existe a este respecto dualidad de oficios) en que se señala colocar a un asistente a la orden de ese despacho y se señala que mi persona es quien se coloca a la orden y disposición; Oficio Nº 2005-1229 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, requiriendo personal, no obstante manifestar con los oficios anteriores que existe exceso de personal; Memorando Nº 123 del Jefe de la División de Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo en la que se señala respuesta a un Oficio Nº 2006-273 por mi presunto comportamiento indicándole a su vez el procedimiento a seguir para el traslado de personal del Poder Judicial; comunicación por mi dirigida al ciudadano Juez, en virtud a supuestos comportamientos realizados por mi y que en mi defensa realice escrito de fecha 31 de mayo de 2006, por supuesto incumplimiento señalando que se tomarían los correctivos relativos al caso y que consta recibido por la secretaría del tribunal; Memorando S/N de fecha 20-10-2006 en la cual se me amonesta por una supuesta alteración de nomenclatura en el libro de control de oficios y asignación de dígitos distintos en la correspondencia; comunicación de mi parte en descargo y aclaratoria de los señalamientos que me imputara el ciudadano Juez; recibido por la secretaría del tribunal; Formulario de evaluación de desempeño en el cual evalúa mi actuación en el periodo 2006-2007 y Memorandos Nos. 41 y 42 a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo y Oficio Nº 960 al Director General de Recursos Humanos con sede en Caracas, en la que se evidencia que el único aporte que puede realizar con respecto a mi apelación a la evaluación es la que se tramite mi jubilación por los tantos años prestados al organismo; Oficio Nº 985 al Director General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos con sede en Caracas, en la que se manifiesta nuevamente, que su único aporte en con respecto a que se tramite mi jubilación por los motivos indicados; escrito de alegados en defensa a mi apelación por la evaluación realizada por el ciudadano Juez, recibida en la División de Personal de la Dirección Administrativa del Estado Trujillo. 3.) Que así las cosas, y tal como consta en los recaudos acompañados, el ciudadano Juez abogado RAMÒN E.B.V., ya identificado, como agraviante, ha desplegado toda una conducta hacia mi persona, hasta en manera por demás peyorativa desincorpore cual bien mueble nacional, pues lo que operaria en todo caso y previo proceso al respecto, es a mi destitución, remoción, siempre actuando con abuso de poder que ostenta por el cargo juez de la republica, en despego a las mas elementales normas tanto naturales como jurídicas, en desmedro y perjuicio de mi persona, sometiéndome con ello al escarnio de mis compañeros, conocidos y abogados, conductas estas desplegadas para perjudicarme tanto en lo moral como en lo laboral con mis compañeros. 4.) Que no obstante, todo ello no quedó allí y en fecha 01/02/2008, a través de comunicación en respuesta a mi solicitud de estudios, me informa que tal solicitud fue remitida a la Dirección General de Recursos Humanos (Caracas), a los fines de la respuesta a la misma, pero es el caso que tal información no fue remitida en la forma que se me señaló, tal y como consta en Oficio Nº 114 de la Dirección General de Recursos Humanos en la que se señala que no se remitió la documentación indicada y que yo acompañe ya mi solicitud de permiso, permiso este que es el ciudadano Juez Abogado R.E.B.V., que debe acordar con carácter de obligatoriedad, tal y como lo señala la Cláusula Nº 22 Numeral 1 de la Contratación Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con lo que se evidencia una vez más, el animo de discriminarme y de aminorar mis derechos constitucionales. 5.) Que en el mes de mayo de 2008, se me asignó la labor de llevar el Libro Diario del Tribunal, pero una vez más, y se cejar o abandonar sus intenciones para con mi persona, se levanta un Acta signada con el Nº 20 de fecha 12 de mayo de 2008, en la que sin yo dar causa alguna a la misma, se deja constancia de un hecho, que ocurre normalmente en los tribunales de la república, cual es que los libros empastados se despeguen en su lomo, hecho al que yo no di origen, por lo cual me vi en la imperiosa necesidad de dar contestación a través de escrito al efecto. 6.) Que en fecha 26/05/2008, fui objeto nuevamente del acoso del ciudadano Juez, al exigirme que cumpliera una orden cual era la de cumplir funciones de alguacil en un traslado para una inspección judicial formulada al tribunal, orden que le manifesté no cumplir pues es contraria a las normas procesales en vigor pues el funcionario competente para ello se encontraba en el recinto del tribunal, lo que pudiere ocasionarme responsabilidad por tal orden, a lo cual dio nuevamente a su abuso de poder y autoridad, levantando un acta signada con el Nº 21 de fecha 26 de mayo de 2008, actuación esta que necesariamente tuve que dar respuesta. 7.) Que siguiendo el ciudadano Juez con sus agravios y ataques hacia mi persona con evidente abuso de poder, se ha dado a la tarea de dirigir Oficios al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Universidad Valle del Momboy, ello en virtud a mi comparecencia ante las dos primera autoridades indicadas en gestiones personales en la ciudad de Caracas y de las cuales consigne los justificativos correspondientes al ciudadano Juez, y ante la Universidad donde actualmente curso estudios con el fin de que se le informe sobre mi comparencia a mis clases dado el permiso que me corresponde por el contrato colectivo arriba señalado, pero requiriendo información más allá de la que puede realmente y como supervisor inmediato controlar, todo ello con el fin encubierto de perjudicarme en mi trabajo, como ha quedado explanado y evidenciado en la documentación que acompaño y he señalado anteriormente, indicando que con respecto a lo aquí descrito carezco de la prueba física o documentación demostrativa de lo anterior, toda vez que el ciudadano Juez, me señala que esa documentación es de carácter confidencial, no obstante a que se refiere a mi directamente tales oficios o actuaciones, por lo que indico que la misma reposa en el despacho del ciudadano Juez y que solicito sea traída a los autos en la oportunidad correspondiente. 8.) Que toda esa actividad desplegada hacia mi persona, me causa daño tanto en lo personal (físico y psíquico) como en lo laboral, pues me encuentro asediado en todo momento de la actitud del ciudadano Juez y de los comentarios y opiniones de mis compañeros. No obstante todo ello y por si fuera poco, no se me asigna laboral alguna para el cumplimiento de mis obligaciones como empleado al servicio del poder judicial, lo que se puede evidenciar en la semana laboral que va del lunes 02 de junio del 2008 al 06 de junio de 2008, no se me asignó labor alguna en dos (2) días y en la presente semana laboral del lunes 09 de junio de 2008 al 13 de junio de 2008, no se me asignó labor alguna los días 09, 10 y 11 de junio de 2008, lo cual se puede corroborar con el control de asignación de tareas que es llevada por secretaría, la cual se encuentra a cargo de la ciudadana Abogada J.C.B., quien cumple ordenes directas del ciudadano Juez. Por todo ello, como ciudadano Venezolano, solicito por la presente acción de amparo laboral conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se me garanticen mis derechos para con ello, dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso entre otros, de los artículos 131 y 132 en cumplimiento de mis responsabilidades laborales, sociales y de defensa de los derechos humanos, ya que por el acoso laboral a que me encuentro sometido, a la discriminación laboral, a la desigualdad con respecto a mis compañeros de trabajo, acción que dirijo contra el ciudadano Abogado R.E.B.V., como agraviante, ya identificado, por lo que solicito mediante la acción de amparo laboral, el cese de los actos y hechos de acoso laboral antes descritos; fundamentando en las normas constitucionales y legales arriba señaladas y así sea declarado por este tribunal, competente para ello en virtud a la reiterada jurisprudencia, ya que no existe en esta entidad federal y la ley de amparo establece la competencia excepcional correspondiente para el presente caso y se dicte de ser procedente medida cautelar innominada para que se garantice mi derecho al trabajo y cesen las actuaciones pertinentes al acoso laboral denunciado. 9.) Que en cumplimiento de la Ley, señalo mis derechos constitucionales que se me han violentado y que corresponden a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 2º desarrollo de la persona, respeto a la dignidad, y por tales el trabajo como proceso fundamental para alcanzar esos fines; 19º protección de mis derechos humanos dada la progresividad y preeminencia de los mismos; 20º desarrollo de la personalidad; 21º no discriminación que menoscaban mi trabajo en igualdad de condiciones y el ejercicio de mi trabajo; 22º cláusula abierta sobre los derechos humanos; 28º habeas data pues se señala que alguna documentación es confidencial y no se los fines para los cuales se están adminiculando; 46º, Ordinal 1º puesto que se me degrada como persona frente a mis compañeros de trabajo, y se me reduce a realizar simples labores (cuando me son asignadas) que si bien las realizan otros funcionarios, a estos se les asignan otros tipos de tareas que a mi no se me asignan; 58º pues algunos de mis compañeras de trabajo no se dirigen a mi persona, al señalárseles que no tengan comunicación con mi persona o cuando se comunican conmigo, son abordados por el ciudadano Juez para que no lo hagan; 61º Protección al honor, pues con tales hechos y actos se me coloca como una persona indigna dentro del tribunal, al señalarme que soy conflictivo, ello por el solo hecho de pedir respeto a mis derechos, como también a los derechos de mis compañeros; 83º derecho a la salud, pues con tales hechos y actos generan en mi persona angustias producto de la discriminación y las consecuencias psíquicas que ello genera y que trasciende incluso a mi ámbito familiar y social; 87º violación de mi derecho al trabajo, pues al no proveérseme de carga laboral, se me desmejora en mi ambiente de trabajo, ya que no se me coloca en un plano de igualdad, sino de discriminación entre mis compañeros, quienes deben soportar con el trabajo que a mi me corresponde; además de no disfrutar de un ambiente sano y agradable en el trabajo, garantías que no se cumplen pues la higiene (mental) y ambiente de trabajo por tales hechos no son las más adecuadas; 88º el trato desigual que se da con respecto a mis compañeras y compañeros; 89º derecho a mejorar las condiciones de trabajo, pues con las acciones cumplidas no se materializa mi derecho al trabajo, se me desmoraliza con respecto a ellos; 89º, Ordinal 5º discriminación por mi condición de persona que pide y solicita respeto para sus sagrados derechos, pues con las compañeras, se actúa en forma benevolente y por mi condición de hombre y por las motivaciones de acoso laboral u hostigamiento, se me exige mayor cumplimiento de mis obligaciones, es decir se me somete a una rigurosidad en cuanto a mis actividades, se me controla más mi horario de trabajo, se me controlan más y con mayor vehemencia mis permisos a que tengo derecho como funcionario, mayor vigilancia en cuanto a la elaboración de mis trabajos encomendados (los pocos que se me asignan) pues si a otras u otros funcionarios se le aceptan errores de transcripciones o tipeo y se “les pasan” a mi se busca y ordena la corrección sistemática lo cual no sucede con otros compañeros. 10.) Que señalo como testigos directos para el presente caso a las personas que conforman en tribunal: J.C.B., M.G.B., E.L., L.C., G.V., A.C., E.G., M.M.B., C.O., D.R.. 11.) Que pretende que se aplique a su caso, una justicia material, ya que dada la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como Estado moderno se fundamenta en sus valores de igualdad, justicia, entre otros, teniendo como fines esenciales la defensa y desarrollo de las personas, en el presente caso se persigue y se quiere garantizar mis derechos constitucionales, como mi derecho al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la igualdad. 12.) Que anexa copias simples de los siguientes recaudos: cédula de identidad del querellante; oficio Nº 2004-443, de fecha 05-05-2004, suscrito por el querellado; oficio de fecha 02-02-2005, suscrito por el Juez Rector del Estado Trujillo; oficio Nº 2005-00111, de fecha 04-02-2005, suscrito por el querellado; oficio Nº 05-03, de fecha 10-02-2005, suscrito por el Juez Rector del estado Trujillo; oficio Nº 2005-1042, de fecha 28-09-2005, suscrito por el querellado; oficio N° 2005-1229, de fecha 01-11-2005, suscrito por el querellado; memorando de fecha 26-01-2007, suscrito por la Directora de Evaluación y Capacitación; instrumento de evaluación del desempeño del personal del poder judicial, correspondiente al período marzo 2006 a marzo 2007; oficio Nº 2007-985, de fecha 19-07-2007; en tres (03) folios útiles y sus vueltos, actas contenidas en el libro de actas del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asimismo consignó copias certificadas de los siguientes recaudos: memorando de oficina Nº 41-2007 de fecha 12-07-2007, suscrito por el querellado; oficio Nº 2007-960, de fecha 12-07-2007, suscrito por el querellado; memorando Nº DART/DP-2006-123, de fecha 13-03-2006, suscrito por el Director de Personal de la DART, así como copia simple del oficio Nº 2006-273 del 03-03-2006, suscrito por el querellado. Del mismo modo consignó los siguientes originales: escrito dirigido por el querellante, en nueve (09) folios útiles, recibido por esa dirección el 30-07-2007; comunicación, dirigida al querellante, por parte del querellado, de fecha 01-02-2008, con su anexo en copia simple; del escrito dirigido por el querellante al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12-05-2008 y recibida esa misma fecha; del escrito en tres (03) folios útiles dirigido por el querellante al mismo tribunal, recibido el 28-05-2008; escrito en cinco (05) folios útiles, dirigido por el querellante al mismo tribunal, recibido el 31-05-2008; memorando de fecha 26-10-2006, dirigido al querellante por el querellado; escrito en dos (02) folios útiles dirigido por el querellante al referido tribunal y recibido en fecha 02-11-2006.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrida, invocó las siguientes defensas: (I) Que la jurisprudencia ha sido bien clara en mencionar que la acción de amparo es de carácter residual, es decir, procede cuando no existen otras vías ordinarias para obtener el resultado deseado. Aduce que en el presente caso, existe la Inspectoría de Tribunales que es el órgano competente para dirimir cualquier situación relativa al caso que nos ocupa, señala que el recurrente ha debido agotar la vía natural porque de lo contrario, se estaría relajando la naturaleza de la acción de a.c.. Señala que existen mecanismos y procedimientos como el procedimiento de queja para hacer cesar las presuntas violaciones, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de la acción de amparo. (II) Consignó acta de auditoria de fecha 16/06/2.004, realizada por el órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud del Juzgado Segundo de los Municipios, Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se verificó un faltante, indicando que de allí su actitud reactiva de precaución. (III) Indicó que la recusación formulada a la secretaria accidental de éste Juzgado fue para dejar constancia de ello, que su intención en ningún momento ha sido la de anular la inspección judicial promovida por el quejoso. (IV) Señaló que impulsó la creación de la U.R.D.D junto con la Rectoría del Estado Trujillo, siguiendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que el quejoso fue asignado a dicha oficina por sugerencia de la rectoría, luego después de cierto tiempo, se lo remite nuevamente al juzgado, ante lo cual, ofició sugiriendo la posibilidad ubicación en otro lugar. (V) En cuanto al abuso de poder señaló que siempre le ha hecho recomendaciones, sugerencias a los asistentes del Tribunal, que no tiene nada en contra del quejoso, que no le ha levantado ningún procedimiento administrativo, indicó que el recurrente es muy rápido en su trabajo y cuando está con buena disposición lo aprovecha al máximo, que discuten e intercambian opinión respecto al trabajo del tribunal, que en ocasiones atiende sus recomendaciones y en otras disiente ellas, que entablan tertulias discutiendo temas, que lo que pide es colaboración, considerando que eso no es hostigamiento, no es vejación, ni degradación. (VI) En cuanto a la solicitud de jubilación del quejoso indicó que ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la DEM para que le informaran acerca de la procedencia o no de la misma, considerando que con ello, no se le quebrantó ningún derecho constitucional del recurrente. (VII) Con relación al desprendimiento del lomo del libro diario, señaló que dejó constancia de ello a través de un acta que levantó al efecto, porque el recurrente era el responsable, él realizaba los asientos diarios; no obstante, aceptó lo indicado por el recurrente, quien dujo que había sido un accidente, indicando que el levantar actas para dejar constancia de los hechos no es hostigamiento, ni degradación, no le impute culpa al recurrente, considera que aplicar los correctivos es para el bien de la organización que eso, no constituye hostigamiento. (VII) En cuanto a las inspecciones judiciales, indicó que el quejoso antes los acompañaba, luego empezó a estudiar derecho, indicando que en el año 2.007, fue quien menos fue al tribunal porque tenía permisos autorizados para estudiar, que nunca le impidió que estudiara; que luego lo invitó a realizar una inspección judicial, siendo que éste le manifestó que esa no era su función, pensó que se la había comido con la invitación, ante lo cual levantó un acta para dejar constancia de lo sucedido, indicando que cuando levanta actas a los asistentes es para que se enmiende, se mejore; indicó además, que a partir de allí cambió estructuralmente el Tribunal en cuanto al horario para la practica de las inspecciones judiciales, comenzando a realizarlas a partir de las 2:00 p.m., señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 22, literal “g” de la Ley del Estatuto del Poder Judicial, acordó oficiar a la Universidad Valle del Bomboy (U.V.M), a los efectos de conocer la carga horaria del recurrente, que lo hizo no solo para protegerlo, sino para protegerse a sí mismo, púes con la respuesta del oficio, se dejó constancia que se le garantizó el derecho a la educación del quejoso, indicando que tal actuación no es acoso, no es detrimento, indicando que el oficio dirigido a la ONIDEX y al Juzgado Superior Civil del Área Metropolitana tenía el mismo fin que el dirigido a la U.V.M., es decir, que la autorización del permiso otorgado quedase bien sustanciado. Aseguró que si en algunas oportunidades, no le pasó trabajo al recurrente, lo hizo considerando que él estaba estudiando, sin embargo, señaló que le asignaba trabajo suave como devoluciones, pero ello, no significa que ese tipo de trabajo sea de poca monta, sino que su intención a sido considerarlo a sus estudios, que eso es contribuir al desarrollo de la personalidad. (VIII) Por otro lado, señaló que el mantener la puerta del Tribunal cerrada no indica aislamiento, sino permitirles a los asistentes trabajar sin perturbación, logrando la concentración en sus tareas, evitar comentarios mal sanos y problemas con el público en general, indica que como supervisor inmediato su intención es que se mejore por el bien de la organización que las razones humanas la interpretan como debilidades.

Ahora bien, como quiera que la conducta de hostigamiento, discriminación, degradación denunciadas no se reduce a los oficios emitidos, sino que se delata la supuesta agresión por otras vías, como maltratos, vejaciones, discriminación, degradación, abuso de poder, asedio, trato desigual y humillaciones, para cuyo pronunciamiento se requiere la celebración del debate probatorio tendiente a la verificación de los hechos controvertidos entre las partes, el Tribunal ordenó la apertura del debate probatorio:

IV

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

Prueba de Testigos:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: E.L.R., L.R.C., G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.499.423, 13.299.253 y 10.030.340, respectivamente, se observa que los mismos, reconocieron en audiencia constitucional que habían interpuesto denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales en contra del juez recurrido; ante lo cual, se evidencia el interés manifiesto en las resultas del juicio que vicia la imparcialidad en sus dichos; motivo suficiente para desechar la testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Cogido de procedimiento Civil.

Respecto al testigo: C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 12.796.624, se observa que dicha testimonial merecen para este Tribunal, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido depuesta de manera convincente, indicando que el trato del juez hacia el recurrente y viceversa era de respecto, que al recurrente si se le asignaba trabajo, situación que conocía porque llevaba el libro diario.

Con relación a la declaración de la testigo D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.992.230, de su declaración se evidencia no tener suficiente conocimiento de los hechos, por cuanto sus respuestas fueron evasivas y deficientes. Así se decide.

Respecto a los testigos: J.C.B., M.G.B.A.C., E.G., M.M.B., no comparecieron en el día y hora señalada por ante el Tribunal Constitucional, motivo por el cual no existe deposición que valorar. Así se decide.

Pruebas documentales:

Las pruebas documentales que se mencionan a continuación fueron admitidas y evacuadas en la audiencia constitucional, siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia Nº 07 de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B. en el siguiente orden:

Respecto al oficio Nº 2004-443 de fecha 05/05/2.004, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 8 y 9 de autos; se observa que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrente, desistió de la evacuación de las referidas documentales, indicando que se trataba de comunicaciones referidas a su traslado para cumplir funciones primeramente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); y posteriormente en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por su parte, el recurrido insistió en su evacuación e invocó el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, se observa que los mismos dan cuenta del traslado del querellante de un puesto de trabajo a otro, hecho éste que no fue negado por la parte accionada, quedando entonces fuera del debate probatorio que debe versar sobre hechos controvertidos y no sobre hechos convenidos; de allí que tales documentales carezcan de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto relativos al acoso o psicoterror laboral.

Promueve instructivo de evaluación del desempeño personal del Poder Judicial de fecha 12/07/2.007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 16 y 17 de autos, se observa que trata de una copia simple que nada prueba sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve oficio Nº 2007-985 de fecha 19/07/2.007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 18 de autos, se observa que se trata de una copia simple reconocida por la parte recurrida, la cual corre agregada igualmente al folio 168 de autos, como prueba de informes de la parte recurrente y de cuyo contenido se evidencia que el juez recurrido dirige oficio a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, notificando de la apelación realizada por el recurrente respecto a su evaluación y solicitando que se estudie la procedencia o no de la jubilación del mismo; de lo cual se infiere que el recurrido, solo realizó una consulta respecto a la procedencia o no de la jubilación del recurrente, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal. Así se decide.

Promueve acta Nº 18 de fecha 18/04/2.008 y acta Nº 19 de fecha 28/04/2.008, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 19 y 21 de autos; se observa que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrente desistió de las documentales insertas a los folios 19 y 20 de autos, señalando que no es objeto de la controversia; en consecuencia, nada tiene que decidir éste Tribunal sobre el particular. Ahora bien, respecto a la documental cursante al vuelto del folio 20 y folio 21 y su vuelto, referente a las actas Nos. 20 y 21 del libro diario llevado por Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyas copias certificadas corren agregadas a los folios 199 al 201 de autos, formando parte integrante de la inspección judicial, se observa que del texto del acta Nº 20, expresa el llamado de atención realizado por el juez recurrido al recurrente respecto al deber de cuidar el libro diario del Tribunal como un buen padre de familia, el cual tenía bajo su responsabilidad, debiendo informar oportunamente de cualquier anomalía respecto al mismo y del contenido del acta Nº 21, refleja la falta de colaboración del recurrente en la practica de inspecciones judiciales, actividades éstas propias del Tribunal que aún cuando correspondan al alguacil del Tribunal debe prevalecer el sentido de colaboración y cooperación dentro del mismo, se valora de conformidad con el dispositivo legal antes citado. Así se decide.

Promueve memorandum Nº 41 y 42 de fecha 12/07/2.007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folios 22 y 23 de autos, se observa que dichas documentales presentadas en copia simple fueron igualmente consignadas al proceso a través de la prueba de informes promovida por el recurrente, requeridas al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 165 y 166 de autos y las mismas nada prueban sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate. Así se decide.

Respecto al oficio Nº 2.007-960 de fecha 12/07/2.007, cursante al folio 24 de autos, se observa que dicha documental fue igualmente aportada al proceso como prueba de informes solicitada por el recurrente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 167 de autos y la misma, guarda relación con el oficio Nº 2007-985 de fecha 19/07/2.007, emanado del señalado Juzgado, cursante al folio 18 de autos, solo que la primera de las nombradas fue dirigida al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mientras que la segunda, se dirige a la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos, la cual fue objeto de análisis ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto a las documentales DART/DP-2.006-123 de fecha 13/03/2.006, cursante a los folios 25 y 26 de autos, se observa que dicha documental fue consignada igualmente como prueba de informes requerida por la parte recurrente a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, cursante a los folios 182 al 183 de autos y en copia certificada aportada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 174 al 175 de autos de cuyo contenido refiere el Abg. R.H., Jefe de División de Personal, informa a la parte recurrida la competencia que tienen los jueces que conforman los Tribunales unipersonales para sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios a los funcionarios que laboran bajo su supervisión, conforme a lo previsto en el artículo 91.3 y 100 del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial; asimismo, le indica los extremos administrativos que se deben seguir por ante la señalada dirección respecto al traslado del personal que labora en ésta Circunscripción Judicial; se desestima por cuanto nada prueban sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Con relación al oficio Nº 2006-273 de fecha 03/03/2.006, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 27 de autos; la cual fue presentada en copia simple y dirigida por el juez recurrido al Director de la Oficina Administrativa Regional del Estado Trujillo, donde le manifiesta que se realicen las gestiones necesarias tendientes a lograr al traslado del recurrente a otro sitio en virtud de que dicho ciudadano altera el normal desenvolvimiento del Tribunal cuando entabla tertulias con los testigos y abogados en las declaraciones de testigos, mantiene una relación tensa con las funcionarias J.S. y M.G.B. por problemas personales y por último, desacató una orden directa del juez respecto a la elaboración de un mandamiento de ejecución, incumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto Personal; se observa que en la misma se solicita el traslado del querellante de un puesto de trabajo a otro, hecho éste que no fue negado por la parte accionada, quedando entonces fuera del debate probatorio que debe versar sobre hechos controvertidos y no sobre hechos convenidos; de allí que tal documental carezca de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto relativos al acoso o psicoterror laboral.

En relación a las documentales de fecha 30/07/2.007, cursantes a los folios 28 al 36 de autos, se observa que la referida prueba documental fue igualmente promovida como prueba de exhibición; siendo que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte accionante renunció a su evacuación; en consecuencia, nada tiene que decidir el Tribunal al respecto. Así se decide.

Con relación a la comunicación de fecha 01/02/2.008, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y dirigida al recurrente, cursante al folio 37 de autos, se observa que dicha documental fue aportada al proceso por el recurrente en original y en copia simple como prueba de informes requerida por el recurrente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 170 de autos, donde el juez querellado da respuesta a la parte recurrente respecto a la solicitud de permiso de estudio, informándole que la misma fue remitida a la Dirección General de Recursos Humanos, conforme a lo previsto en la cláusula 22, numeral 1 de la Convención Colectiva, se valora de conformidad con lo establecido en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la comunicación Nº DGRH/DET/DEC 114 de fecha 28/04/2.008, cursante al folio 38 de autos, consignada igualmente en copia certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como prueba de informes, cursante al folio 176 de autos, se observa que se trata de una comunicación dirigida por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Estudios Técnicos al Abg. R.E.B.V. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde le requiere envíe la solicitud de permiso remunerado del recurrente, así como el horario de estudios actualizado del mismo, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto al permiso remunerado para cursar estudios en la Universidad Valle del Momboy, se valora de conformidad con lo establecido en las señaladas disposiciones legales. Así se decide.

En relación a la comunicación de fecha 12/05/2.008, suscrita por el recurrente y dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 39 de autos., se observa que se trata de una comunicación que aún cuando tiene el sello del Tribunal, emana del propio recurrente que pretende aprovechar su contenido como prueba de su defensa, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

Con respecto al memorando de fecha 26/10/2.006, suscrito por el Abg. R.E.B.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 48 de autos, del texto de dicha documental se observa el llamado de atención realizado por el juez recurrido al recurrente a través de manifestación escrita donde le indica que debe observar atentamente el orden cronológico que debe llevar la nomenclatura de la correspondencia oficial, actividades éstas que corresponden a las funciones propias de un supervisor inmediato y nada prueban sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate. Así se decide.

Prueba de informes:

Respecto a la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se advierte que en la oportunidad correspondiente, éste Tribunal procedió a librar el oficio respectivo, tal y como se evidencia al folio 123 de autos y constancia de recibido a los folios 145 al 147 de autos, cuyas resultas de ésta prueba fueron agregadas a los folios 161 al 176 inclusive relativo a los oficios Nº 2005-00111 de fecha: 04/02/2005; Oficio Nº 2005-1042 de fecha: 28/09/2005; Oficio Nº 2005-1229 de fecha: 01/11/2005; Memorando de oficina Nº 41-2.007; Memorando de oficina Nº 42-2.007; Oficio Nº 2007-960 de fecha: 12/07/2007; Oficio Nº 2007-985 de fecha: 19/07/2007; Oficio Nº 2008-620 de fecha: 06/05/2008; Comunicación s/n de fecha 01/02/2.008; Oficio Nº 2008-725 de fecha: 26/05/2008; Oficio Nº 2008-806 de fecha: 05/06/2008; suscritos todos por el juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Memorandum DART/DP/2.006-123 de fecha 13/03/2.006, suscrito por el Abg. R.H. en su condición de Jefe de la División de personal de la Dirección Administrativa Regional Trujillo; Comunicación Nº DGRH/DET/DEC 114, de fecha 28/04/2.008, suscrita por el Dr. G.V.R. en su condición de Director General de Recursos Humanos. En tal sentido, éste Tribunal respecto a las documentales Memorando de oficina Nº 41-2.007; Memorando de oficina Nº 42-2.007; Oficio Nº 2007-960 de fecha: 12/07/2007; Oficio Nº 2007-985 de fecha: 19/07/2007; Memorandum DART/DP/2.006-123 de fecha 13/03/2.006, suscrito por el Abg. R.H. en su condición de Jefe de la División de personal de la Dirección Administrativa Regional Trujillo; Comunicación Nº DGRH/DET/DEC 114, de fecha 28/04/2.008, suscrita por el Dr. G.V.R. en su condición de Director General de Recursos Humanos, advierte que las mismas fueron analizadas ut supra como pruebas documentales, cuya valoración se reproduce. Respecto a los oficios Nº 2005-00111 de fecha: 04/02/2005; Oficio Nº 2005-1042 de fecha: 28/09/2005; Oficio Nº 2005-1229 de fecha: 01/11/2005, se observa que los mismos dan cuenta de la solicitud de traslado del querellante de un puesto de trabajo a otro, hecho éste que no fue negado por la parte accionada, quedando entonces fuera del debate probatorio que debe versar sobre hechos controvertidos y no sobre hechos convenidos; de allí que tales documentales carezcan de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto relativos al acoso o psicoterror laboral. Ahora bien, respecto a los Oficio Nº 2008-620 de fecha: 06/05/2008, da cuenta de la solicitud realizada por el juez querellado al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana, requiriendo información respecto a la comparecencia del querellante en fecha 28/04/2.008 por ante el referido Juzgado, actuación ésta que se corresponde con las funciones propias de un superior inmediato. Respecto a la comunicación s/n de fecha 01/02/2.008, fue objeto de análisis ut supra, cuya valoración se reproduce. Con relación al Oficio Nº 2008-725 de fecha: 26/05/2008, da cuenta de la solicitud realizada por el juez querellado al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la Universidad Valle del Momboy de la ciudad de Valera, estado Trujillo, requiriendo información respecto al control de asistencia del querellante correspondiente a los años 2.007-2.008, actuación ésta que se corresponde con las funciones propias de un superior inmediato. Respecto al Oficio Nº 2008-806 de fecha: 05/06/2008; se observa que el señalado oficio guarda relación con el Oficio Nº 2008-620 de fecha: 06/05/2008, el cual fue estimado ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes solicitada a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se advierte que en su oportunidad éste Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente, tal y como se evidencia al folio 124 de autos y constancia de recibido a los folios 133 al 135 de autos, cuyas resultas de ésta prueba fueron agregadas a los folios 157 al 159 y su vuelto, relativo a los oficios Nº 2005-00111 de fecha: 04/02/2005, suscrito por el juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficio éste igualmente aportado al proceso en copia simple como prueba de informes, remitido por el señalado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , cursante al folio 162 de autos y por el recurrente cursante al folio 10 de autos, el cual fue analizado ut supra, cuya valoración se reproduce. En relación al oficio Nº 05-05 de fecha: 10/02/2.005, emanado del Juez Rector del Estado Trujillo, aportado al proceso igualmente por la parte querellante, cursante al folio 11 de autos, se observa que el mismo nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, solicitada al Director Administrativo Regional Trujillo (D.A.R), se advierte que en su oportunidad éste Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente, tal y como se evidencia al folio 125 de autos y constancia de recibido a los folios 136 al 138 de autos, cuyas resultas de ésta prueba fueron agregadas a los folios 178 al 185 de autos, relativo a los oficios Nº 2005-1229 de fecha: 01/11/2005; oficios Nº 2005-1012 de fecha: 28/09/2.005; Memorandum DART/DP/2.006-123 de fecha 13/03/2.006, suscrito por el Abg. R.H. en su condición de Jefe de la División de personal de la Dirección Administrativa Regional Trujillo; Memorando de oficina Nº 42-2.007 de fecha 12/07/2.007 y Memorando de oficina Nº 41-2.007 de fecha 12/07/2.007; suscritos por el juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se observa que los mismos fueron igualmente aportados al proceso por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo como prueba de informes, cursante a los folios 163 al 166 y del 174 al 175 de autos y por la parte recurrente como prueba documental, cursante a los folios 12 al 14 y del 22 al 23 y 25 al 26 de autos, las cuales fueron apreciados ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, solicitada al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Caracas, se advierte que en su oportunidad éste Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente, tal y como se evidencia al folio 126 de autos, siendo que para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional no constan agregados las resultas del mismo; no obstante ello, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el recurrente desistió de ésta prueba; en consecuencia, nada tiene que decidir el Tribunal al respecto. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, solicitada al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.á.M.d.C., se advierte que en su oportunidad éste Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente, tal y como se evidencia al folio 127 de autos, observándose que para la fecha de la celebración de la audiencia constitucional no fueron agregados las resultas del mismo; no obstante ello, el recurrente procedió a consignar constante de ocho (8) folios útiles, cursantes a los folios 347 al 354 de autos, documentales constituidas por copias certificadas Nº 0079 de fecha 09/07/2.008, emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.á.M.d.C., contentivas de actuaciones realizadas por el recurrente por ante el referido Tribunal con ocasión del procedimiento de rectificación de su partida de nacimiento; documentales éstas que igualmente fueron consignadas junto a la inspección judicial, cursante a los folios 301 al 304 de autos, reconocidas por la parte querellada en la audiencia constitucional y de las mismas se desprende que en fecha 28/04/2.008, el recurrente compareció por ante el mencionado juzgado, a los efectos de otorgar poder apud acta al abg. J.C.G.V. en el asunto judicial relativo a la rectificación de su partida de nacimiento, prueba que fue apreciada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en el Área Metropolitana de Caracas, se advierte que en su oportunidad éste Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente, tal y como se evidencia al folio 128 de autos; siendo que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el recurrente desistió de ésta prueba; en consecuencia, nada tiene que decidir el Tribunal al respecto. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, solicitada a la Universidad Valle del Momboy con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, se advierte que en su oportunidad éste Tribunal procedió a librar el oficio correspondiente, tal y como se evidencia al folio 129 de autos, cuyas resultas de ésta prueba fueron agregadas a los folios 187 al 189 de autos, relativo a los oficios Nº 2008-725 de fecha: 26/05/2008, documentales éstas que igualmente fueron consignadas como anexos de la inspección judicial, cursante a los folios 305 al 307 de autos, prueba ésta que fue analizada ut supra, cuya valoración se reproduce. Así se decide.

Prueba de exhibición:

Con relación a la prueba de exhibición solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil respecto a las documentales: 8°) relativa a la comunicación dirigida por la parte recurrente de fecha 31/05/2.006 que guarda relación con el asiento diario Nº 37 de fecha 26/05/2.006 del Libro diario Nº 19 del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 10°) Comunicación realizada por el recurrente en descargo y aclaratoria a supuestos señalamientos realizados por el Juez del referido Juzgado, recibido por la secretaria del Tribunal en fecha 02/11/2.006; 15°) Escrito de alegatos realizado por el recurrente en defensa a su apelación por la evaluación realizada por el Juez del referido Juzgado y recibido en la División de Personal de la Dirección Administrativa del Estado Trujillo; 17°) Acta Nº 20 de fecha 12/05/2.008 en la que se le asignó al recurrente, la labor de llevar el Libro Diario del Tribunal y se dejó constancia de un hecho relacionado con el libro del cual el recurrente señala no dio origen y del escrito de contestación a tales hechos, recibido por la secretaria del Tribunal . 18°) Escrito de fecha 28/05/2.008, suscrito por el recurrente y recibido por la secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se advierte que el Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, le requirió a la parte recurrida procediera a la exhibición de las documentales antes señaladas, ante lo cual, dio por exhibida la documental cursante a los folios 43 al 47 de autos. Igualmente procedió a dar por exhibida la documental cursante a los folios 39 al 42 de autos Así como, procedió a la entrega de la documental de fecha 02/11/2.006, inserta a los folios 49 y 50 de autos y a los folios 363 al 364 y su vuelto; Igualmente procedió a hacer entrega al Tribunal de la documental de fecha 28/05/2.008, la cual presenta sello de recibido del señalado Tribunal de la misma fecha, inserta a los folios 39 al 42 de autos y a los a los folios 365 al 367 de autos. Ahora bien, respecto a las documentales cursantes a los folios 28 al 36 de autos, el recurrente procedió a desistir de la exhibición de las mismas. En tal sentido, éste Tribunal advierte que aún cuando la referida prueba de exhibición fue admitida y evacuada en audiencia constitucional, se desestima al observar que las mismas emanan de la propia parte recurrente que pretende aprovechar su contenido como prueba de su defensa, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

Prueba de inspección judicial:

Respecto a la prueba de inspección judicial solicitada en el escrito de reforma en los numerales: 8°) Inspección Judicial respecto a los asientos del libro diario Nº 37 de fecha: 26/05/2006, Libro Diario 19 del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 17°) Inspección Judicial respecto al acta Nº 20 de fecha: 12/05/2008 en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 18°) Acta Nº 21 de fecha: 26/05/2008 y respuesta en escrito recibido por la Secretaria Matilde Barrios de Fernández en fecha: 28/05/2008 en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente, solicita prueba de inspección judicial sobre el libro diario correspondientes a los meses de abril a junio del año 2008 a fin de dejar constancia del envió y recepción de los oficios dirigidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en el Área Metropolitana de Caracas y Universidad Valle del Momboy con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, así como, requerir a cada una de las referidas autoridades los oficios enviados por el referido Juzgado con sus respectivas respuestas. Así mismo promueve inspección judicial sobre el control de asignación de tareas llevada por la Secretaria Johana Carolina Briceño así como del copiador de oficios y de asignación de correspondencia correspondiente a los años 2007 y 2008 a fines de dejar constancia de los particulares indicados por el recurrente los cuales se dan por reproducidos. Este Tribunal advierte que consta a los folios 190 al 198 de autos, acta de inspección judicial junto a los recaudos anexos cursantes a los folios 199 al 317 de autos constituyendo las resultas de la inspección judicial realizada por éste Tribunal, en la cual fue agregado las copias certificadas del libro de correspondencia enviadas correspondiente al año 2.008, cursante a los folios 265 al 300 de autos, en el cual se evidencia que entre el periodo 07/01/2.008 al 16/07/2.008, fecha de la inspección judicial, específicamente en el renglón correspondientes a asientos (HELDENS o H), se aprecia que el recurrente ejecutó labores propias del tribunal como elaboración de correspondencia a las diferentes dependencias e instituciones publicas y privadas; situación ésta que se corrobora en el control de asignación de tareas llevado de manera informal por la Secretaria del Tribunal, cursante a los folios 308 al 317 de autos, las cuales se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que desvirtúan el alegato señalado por el recurrente que no se asignaban tareas. Asimismo, fueron agregadas pruebas documentales que fueron igualmente promovidas como pruebas de informes y documentales, las cuales fueron analizadas ut supra; cuya valoración se reproduce. Así se decide.

En la audiencia constitucional, la parte querellada promovió la siguiente prueba documental:

Copia certificada del acta de auditoria de fecha 16/06/2.004, realizada por el órgano de Control Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud del Juzgado Segundo de los Municipios, Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se verificó un faltante, indicando que de allí su actitud reactiva, resaltando el particular que hace mención al control interno respecto a una cuenta bancaria asignada a los tribunales a favor de terceros, indicando que se han producido en la misma retiros, desconociéndose el destino del dinero, este caso esta siendo investigado por la Fiscalía; se observa que se trata de una investigación en curso, cuyas resultas no se han producido y nada prueban sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí que se desestime como prueba de los hechos objeto del debate de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en los dispositivos legales antes señalados. Así se decide.

V

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS RELATIVOS A LA RECUSACIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRIDA CUYO PRONUNCIAMIENTO SE PRODUJO EN FORMA INMEDIATA AL INICIO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Cabe resaltar que durante el desarrollo de la inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 16/07/2.008, en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios, Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el juez querellado, procedió a recusar a la ciudadana Secretaria Accidental de éste Tribunal, Abogado L.S.M.Q., al considerar que la misma tenia interés en las resultas de la inspección, considerándola su enemiga. En tal sentido, éste Tribunal para decidir observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:” Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente…” De lo expuesto se infiere que la mencionada Ley prevé la recusación solo para el juez que esté conociendo de una solicitud de amparo y advirtiese una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente remitirá las actuaciones al Tribunal competente; en razón de lo cual, estima éste tribunal que la recusación formulada por la parte recurrida no prospera en derecho. Así se establece.

PUNTOS PREVIOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS

En el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrida señalando como punto previo que la acción de amparo es de carácter residual, es decir, procede cuando no existen otras vías ordinarias para obtener el resultado deseado. Indicó que en el presente caso, existe la Inspectoría de Tribunales que es el órgano competente para dirimir cualquier situación relativa al caso que nos ocupa; señaló igualmente que existen mecanismos y procedimientos como el procedimiento de queja para hacer cesar las presuntas violaciones, por lo que el recurrente ha debido agotar la vía natural porque de lo contrario, se estaría relajando la naturaleza de la acción de a.c. y por último, solicitó al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de la acción de amparo.

Para decidir, éste Tribunal observó que, en lo que respecta al ejercicio de otras vías ordinarias como el recurso de queja por parte del recurrente está orientado a la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias, decisión que corresponde a la Inspectoría de Tribunales, mientras que el objeto de la acción de a.c. es que cese la violación de sus derechos constitucionales como consecuencia de la supuesta conducta de hostigamiento laboral ejercida por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios, Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En el orden expuesto, visto que el acoso laboral o “mobbing” es una institución novedosa que no tiene establecido un procedimiento en forma expresa en la ley, lo que no obsta para que las víctimas de tales conductas de hostigamiento puedan ser amparadas, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así como, por el tratadista G.F., Mervy E., en su obra: Nueva Causal de Retiro Justificado del Trabajo, año 2.006; es por lo que la acción de a.c. se perfila como el único mecanismo al que pueden recurrir quienes se sientan afectados, cuando la conducta de hostigamiento, que se denuncia involucre lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el caso subjudice, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, mediante el mecanismo del mobbing o acoso laboral, término éste que ha sido definido técnicamente por diversos estudiosos del tema, destacando entre tales definiciones la que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española señaló: “perseguir, sin darle tregua ni reposo a una persona”. De cual se desprende que para que exista acoso debe tratarse de comportamientos que se reiteren en el tiempo.

Así mismo, el término acoso laboral ha sido tratado por Heinz (1980), citado por Lahoz (2004) en su tesis doctoral “La Presión Laboral Tendenciosa (Mobbing)”, Universidad de Girona, España; como el encadenamiento sobre un período corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas por una o varias personas hacia una tercera que es el objetivo. Agrega el autor que constituye un fenómeno en el cual una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistematizada y recurrente (al menos una vez a la semana) durante un tiempo prolongado (al menos seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que abandone el trabajo; observándose en esta definición la exigencia de dos condiciones fundamentales: que la conducta negativa agresora sea recurrente y que sea duradera; condiciones éstas que coinciden con la definición de Stale E. (2002), en Lahoz (2004). Por su parte Irigoyen (2003), también citada por Lahoz (2004), define el mobbing en forma más amplia, como cualquier manifestación de conducta abusiva como palabras, gestos, escritos que puedan atentar contra la personalidad, dignidad o integridad física y psíquica del individuo o que pueda poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo. De igual forma el profesor Aleman H.L., citado por Gonzáles F. Mervy E., define al Mobbing como: “El fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima o victimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo ”. El mencionado autor, ha señalado igualmente que:”El llamado mobbing es un acoso psicológico laboral que se manifiesta a través de una conducta interactiva, agresiva, vejatoria, intimidatorio, reiterativa y persistente, ejercida por un superior jerárquico o simplemente influyente. Esta actitud está dirigida hacia uno o más trabajadores y el objetivo es destruir su autoestima, aniquilar su identidad, o conseguir el traslado o abandono del lugar de trabajo, y en todo caso la sumisión”.

En el orden indicado, el llamado mobbing ha sido objeto de regulación legal en el derecho comparado, siendo tratado en la legislación básica sueca de prevención de riesgos, en la cual se define la conducta hostil como recurrente y como objetivo el alejamiento del acosado. También en el Código Laboral francés se asume el carácter repetitivo de la conducta hostil a cargo de persona con autoridad; reiteración ésta que también exhibe la ley belga relativa a la protección contra la violencia y el acoso en el trabajo. No obstante, la legislación venezolana aún no ha regulado en forma expresa el tema del mobbing o acoso laboral, lo cual no implica que los trabajadores afectados por conductas del patrono o de sus compañeros de trabajo que constituyan mobbing, en los términos planteados por la doctrina o por el derecho comparado, no puedan ser objeto de protección, toda vez que tales violaciones invaden la esfera de los derechos humanos de sus víctimas; sólo que, quien tenga a su cargo la tarea de verificar la denuncia, como en el caso de autos, debe apoyarse en los criterios establecidos en la doctrina para determinar si en la situación bajo análisis se han producido los comportamientos denunciados por el actor, si los mismos constituyen una expresión del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral y si con tales conductas se ha producido la violación de los derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Ahora bien, resulta necesario discriminar las conductas consideradas como mobbing de acuerdo a la doctrina, en tal sentido para M.C.S., contenida en la obra Derecho Procesal del Trabajo, Edición 2005, paginas 436 y siguientes), entre las conductas constitutivas de mobbing laboral podemos señalar las siguientes:

• Agresiones verbales que impliquen criticas, insultos, burlas etc.

• Difusión de rumores en el puesto de trabajo contra el trabajador, con la intención de perjudicar al mismo frente a los demás.

• Cuestionar su valía como profesional, juzgando de manera ofensiva su trabajo, cuestionando sus decisiones y menospreciando su capacidad.

• Cambios de departamento, de categoría, de horarios, asignación de tareas impropias del cargo desempeñado o humillante.

• Aislamiento del trabajador del resto de empleados, confinándolo a una sala o departamento para imposibilitar la posibilidad de relacionarse con sus compañeros.

• Limitación de los recursos de la empresa, dificultando el desempeño de las funciones del trabajador.

• Cualquier otra conducta que si bien considerada en una forma aislada no llega a ser más que un hecho desagradable, en conjunto con otras conductas vejatorias.

Así mismo, el autor G.F.M.E., en su obra: Las Conductas Lesivas en las Relaciones Laborales (2008), indicó que las conductas lesivas en las relaciones laborales, son las siguientes:

  1. Actitudes que intentan impedir que la víctima se exprese

    - El Superior Jerárquico no permite que la víctima se exprese.

    - Se le interrumpe constantemente.

    - Los compañeros no le dejan expresarse.

    - Sus compañeros le critican le recriminan

    - Critican el trabajo de la víctima

    - Critican su vida privada

    - Aterrorizan a la víctima con llamadas telefónicas

    - Le amenazan verbalmente

    - Le amenazan por escrito

    - Evitan todo contacto visual

    - Ignoran su presencia dirigiéndose exclusivamente a otros

  2. Aislamiento de la víctima:

    - No hablarle

    - No dejarle que hable.

    - Designarle un puesto de trabajo que le aleje y aísle de sus compañeros.

    - Prohibir a sus compañeros que le dirijan la palabra,

    - Negar la presencia física de la víctima

  3. Descrédito de la víctima frente a sus compañeros:

    - Murmurar o calumniarle.

    - Lanzar rumores sobre ella.

    - Ridiculizarla o reírse de ella.

    - Intentar que aparezca una enferma mental.

    - Intentar que se someta a un examen psiquiátrico.

    - Burlarse de sus dolencias o minusvalías

    - Imitar las maneras, la voz, los gestos de la víctima para ridiculizarle

    - Criticar sus convicciones políticas o creencias religiosas.

    - Burlarse de su vida privada.

    - Darle trabajos humillantes.

    - Comentar el trabajo de la víctima de manera malintencionada.

    - Poner en cuestión y desautorizar las decisiones de la víctima.

    - Injuriarle con términos obscenos o degradantes

    - Acosar sexualmente a la víctima

  4. Desacreditar el trabajo de la víctima

    - No confiarle ninguna tarea

    - Privarle de toda ocupación y vigilar que no pueda encontrar ninguna

    - Exigirle tareas totalmente absurdas o inútiles

    - Darle tareas muy a sus competencias

    - Darle incesantemente tareas nuevas

    - Hacerle realizar trabajos humillantes

    - Darle tareas muy superiores a sus competencias.

    En éste mismo orden de ideas, el autor G.F.M.E., en su obra: Nueva Causal de Retiro Justificado del Trabajo, El Mobbing, Psicoterror, Acoso Moral, Estrés Laboral (2006), analizó las fases que habitualmente se dan en un proceso de acoso psicológico, indicando las siguientes:

    - Fase de conflicto: Sostiene que es normal que aparezcan conflictos interpersonales en cualquier empresa como consecuencia de la existencia de grupos y personas que frecuentemente tienen intereses y objetivos distintos e incluso contrapuestos, surgiendo problemas puntuales como: roses, choques que pueden solucionarse a través del dialogo.

    - Fase de mobbing o de estigmatización: Señala que en ésta fase el acosador pone en práctica toda la estrategia de hostigamiento en su victima, utilizando para ello, sistemáticamente y durante un tiempo prolongado una serie de comportamientos perversos, cuyo objetivo es ridiculizar y apartar socialmente a la victima; es decir, se estigmatiza a la victima.

    - Fase de intervención desde la empresa: En ésta fase interviene el departamento de recursos humanos o la dirección de personal de forma positiva o negativa para solucionar el conflicto. De manera positiva, cambiando al acosador de puesto de trabajo o articulando los mecanismos preventivos para que no se vuelva a producir y en forma negativa, ve a la victima como el problema a combatir.

    - Fase de marginación o exclusión de la vida laboral: Esta última fase suele desembocar en el abandono de la victima de su puesto de trabajo, incluso pueden llegar al suicidio.

    Por su parte, la autora C.M., en la obra Derecho del Trabajo con motivo del 2° Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I.d.M., ha señalado, que el concepto jurídico de Mobbing o acoso moral en el trabajo, requiere de los siguientes elementos: ”Conductas hostiles reiteradas de intensidad menor, pero que en su conjunto conforman un proceso que lesiona bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico como la dignidad, la intimidad, el honor, y la integridad física y psíquica del trabajador, susceptibles de causar un daño al trabajador”. Esta autora, al tratar las conductas consideradas Mobbing, señaló lo siguiente: “En las investigaciones de psicología y psiquiatría se describen las conductas que por lo general aparecen en éstos casos. Algunas de ellas son las siguientes: Se aísla a la víctima del resto de sus compañeros, se le impide comunicarse, no se le asignan tareas, se le hace el vacío, se ignora su presencia, se le somete a burlas, se corren rumores acerca de su reputación, se le asigna trabajo peligroso, etc.”

    En el caso subjudice, el querellante atribuye a la querellada el despliegue de las siguientes conductas de hostigamiento, las cuales se analizarán a continuación en forma discriminada:

  5. - Que es sometido a la discriminación, trato desigual y a la posible perdida de su empleo, púes el juez querellado ha girando diversos oficios, solicitando se le conceda su jubilación; circunstancia que se puede apreciar en los Memorandos Nos. 41 y 42, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo y Oficio Nº 960 al Director General de Recursos Humanos con sede en Caracas; Oficio Nº 985 al Director General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos con sede en Caracas.

    Para decidir, observa este Tribunal que del contenido de los referidos oficios no se evidencia, intención alguna que constituya acoso laboral que se le pretende atribuir a los mismos, pues dichos oficios, tal como fue reconocido en la audiencia constitucional, tenían como fin último, consultar a cerca de la procedencia o no de conceder el beneficio de la jubilación del recurrente.

  6. - Que respecto a los oficio Nº 2005-1042 dirigido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicando que existe dualidad de oficios en el que se señala colocar a un asistente a la orden de ese despacho y se señala al recurrente a quien se coloca a la orden y disposición y el oficio Nº 2005-1229 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, requiriendo personal, no obstante manifestar con los oficios anteriores que existe exceso de personal.

    Para decidir, observa este Tribunal que el a.c. constituye un mecanismo excepcional de protección de los derechos constitucionales, cuando no existen otras vías o procedimientos idóneos para la protección de los derechos. Sobre este aspecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 453 y siguientes, regula el procedimiento a seguir por los trabajadores amparados por la inamovilidad en su puesto de trabajo, a fin de protegerlos contra todo despido, traslado o desmejora de sus condiciones laborales, sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo que es la autoridad competente, de allí que el a.c. no resulta el mecanismo idóneo para la protección de su derecho a no ser trasladado de su puesto de trabajo, ni desmejorado en sus condiciones laborales.

    Al respecto, se observa que aunque el traslado o cambio en las condiciones de trabajo pudiera, adminiculado a otros hechos, considerarse como parte de una estrategia de hostigamiento, en el presente caso, tal situación de hecho, además de tener previsto en el citado procedimiento legal un mecanismo para la protección del trabajador afectado, no puede constituirse en una conducta susceptible de ser calificada como acoso laboral o “mobbing” o acoso laboral al estar ausente los elementos relativos a su recurrencia y duración. Así se decide.

  7. - Señaló que la parte querellada, abusando del poder que ostenta como juez de la republica, en desmedro y perjuicio de su persona ha sido sometido al escarnio de sus compañeros, conocidos y abogados, conductas estas desplegadas para perjudicarle tanto en lo moral como en lo laboral, hechos éstos sobre los cuales no se produjo en la audiencia constitucional ninguna prueba que los acreditara, lo cual conduce a este Tribunal constitucional a desestimar dicha denuncia por ausencia de elementos probatorios sobre la misma. Así se decide.

    En éste mismo sentido, señaló que se le levantó un acta signada con el Nº 20 de fecha 12/05/2008, en la que sin dar causa alguna a la misma, se deja constancia de un hecho, que ocurre normalmente en los tribunales de la república, cual es que los libros empastados se despeguen en su lomo, hecho al que no dio origen. Así mismo, que en fecha 26/05/2008, fue objeto nuevamente del acoso y abuso de poder del ciudadano Juez, al exigirle que cumpliera una orden cual era la de cumplir funciones de alguacil en un traslado para una inspección judicial formulada al tribunal, orden que le manifestó no cumplir, pues es contraria a las normas procesales en vigor; hechos éstos sobre los cuales considera éste tribunal que lejos de constituir acoso o abuso de poder, reflejan la falta de colaboración y cooperación del recurrente en el desarrollo de las actividades propias del Tribunal. Así se decide.

  8. - Que es objeto discriminación cuando en fecha 01/02/2008, se le informó que la solicitud de sus estudios fue remitida a la Dirección General de Recursos Humanos (Caracas), pero que tal información no fue remitida en la forma que se le señaló, tal y como consta en Oficio Nº 114 de la Dirección General de Recursos Humanos en la que se señala que no se remitió la documentación indicada, permiso este que fue acordado por Juez Abg. R.E.B.V., conforme a la Cláusula Nº 22, numeral 1 de la Contratación Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Al respecto éste Tribunal observa que constan en el expediente documentales que dan cuenta de que el juez recurrido contribuyó con el desarrollo de la personalidad del recurrente al garantizar el derecho a la educación, aprobando los permisos de estudio conforme a lo previsto en la cláusula 22, numeral 1 de la Convención Colectiva, como la comunicación de fecha 26/05/2.008 (folio 307), emanada del Decano de la Universidad Valle del Momboy donde se informa que el recurrente, asistió con puntualidad y regularidad a sus clases; de lo cual se infiere que sin la aprobación de los permisos, el recurrente no hubiese asistido con regularidad a sus clases; situación que se aprecia igualmente en la documental cursante al folio 37 de autos, aportada al proceso por el propio recurrente; asimismo, fue un hecho reconocido en audiencia constitucional la aprobación de los permisos por parte del juez querellado no solo al accionante, sino a otros funcionarios adscritos al Tribunal; en consecuencia, no existe la violación denunciada.

  9. - Sostuvo que siguiendo el ciudadano Juez con sus agravios y ataques hacia su persona con evidente abuso de poder, se ha dado a la tarea de dirigir Oficios al Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la Universidad Valle del Momboy, ello en virtud a su comparecencia ante las dos primera autoridades indicadas en gestiones personales en la ciudad de Caracas y de las cuales consignó los justificativos correspondientes al ciudadano Juez, y ante la Universidad donde actualmente curso estudios con el fin de que se le informe sobre su comparencia a las clases dado el permiso que le corresponde por el contrato colectivo, pero requiriendo información más allá de la que puede realmente y como supervisor inmediato controlar, todo ello con el fin encubierto de perjudicarle en su trabajo. Al respecto se observa que el juez recurrido como superior inmediato debe actuar apegado a la Ley y tal sentido, es su deber requerir los soportes de los permisos y autorizaciones que otorgue a los funcionarios adscritos al tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Memorandum Nº 435 de fecha 07/07/2.003, emitido por el Directo General de Recursos Humanos, cursante a los folios 106 y 107 de autos; de lo cual se infiere que no existe el abuso de poder, ni los agravios y ataques denunciados.

  10. - Indicó que no se le asigna laboral alguna para el cumplimiento de sus obligaciones como empleado al servicio del poder judicial, lo que se puede evidenciar en la semana laboral que va del lunes 02 de junio del 2008 al 06 de junio de 2008, no se le asignó labor alguna en dos (2) días y en semana laboral que va del lunes 09 de junio de 2008 al 13 de junio de 2008, no se me asignó labor alguna los días 09, 10 y 11 de junio de 2008; circunstancias éstas que quedaron desvirtuadas a través de la inspección judicial realizada por este Tribunal, por cuanto de las copias certificadas del libro de correspondencia enviadas correspondiente al año 2.008, anexas al acta de inspección judicial, cursante a los folios 265 al 300 de autos, quedó demostrado que entre el periodo 07/01/2.008 al 16/07/2.008, fecha de la inspección judicial, específicamente en el renglón correspondientes a asientos (HELDENS o H), se aprecia que el recurrente ejecutó labores propias del tribunal como elaboración de correspondencia a las diferentes dependencias e instituciones publicas y privadas; situación ésta que fue corroborada con el control de asignación de tareas llevado por la Secretaria del Tribunal de manera informal, cursante a los folios 308 al 317 de autos, donde se verificó la asignación de tareas al recurrente y consecuencialmente le fue garantizado su derecho al trabajo.

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que en el presente caso no fueron aportadas las pruebas que evidenciaran el despliegue por parte de la recurrida de las conductas de hostigamiento, discriminación, degradación, maltratos, vejaciones, abuso de poder, asedio, trato desigual, aislamiento y humillaciones, recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral denunciado por el querellante: HENDELS E.G.V., produciéndose solo pruebas relativas a su traslado y cambio de condiciones laborales; así como, actuaciones del juez querellado calificadas como facultades propias de un superior inmediato; de allí que este Tribunal deba desestimar la denuncia de violación de sus derechos constitucionales laborales y, en consecuencia, desestimar la presente acción de a.c.. Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal que desestima la acción de amparo, está en la obligación de pronunciarse sobre la temeridad de la acción interpuesta, pudiendo imponer sanciones al quejoso. Del mismo modo, el artículo 33 ejusdem, prevé condena en costas, las cuales pueden ser exoneradas en caso de estimar el Tribunal que la solicitud no fue temeraria.

    En el orden indicado, observa este Tribunal que si bien es cierto que la acción intentada por el ciudadano: HENDELS E.G.V. fue declarada sin lugar, ante la ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, también es cierto que la institución del mobbing laboral ha sido escasamente explorada en Venezuela, considerando el M.T. de la República el amparo como la vía idónea para la protección de los derechos laborales de las violaciones causadas como consecuencia de conductas que puedan calificarse como mobbing, acoso o psicoterror laboral. Tal conclusión se desprende del análisis, entre otros de fallos como el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 865, de fecha 23/072004, caso: UNIFOT, en el cual se condena a la demandada a pagar la indemnización por daño moral ocasionado como consecuencia del acoso laboral previamente calificado en un procedimiento de a.c.; todo los cual lleva a este Tribunal a concluir que, considerando que la regulación y tratamiento judicial del mobbing aún se encuentra en fase que pudiera calificarse como experimental, sin que exista en la legislación un procedimiento breve y eficaz para la protección de los derechos que pudieran ser conculcados por este mecanismo, considera que se justifica la exoneración al querellante del pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 33. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia excepcional atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano: HENDELS E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.179, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, en su condición de asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representado judicialmente por los ciudadanos: HERIA V.M., J.R.G.V. y J.C.G.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera Estado Trujillo, M.E.M. y San C.E.T., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 628.425, 4.819.402 y 11.937.380, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.732, 129.437 y 63.361, respectivamente, contra el ciudadano: R.E.B.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente. TERCERO: Se ordena la remisión de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, en consulta, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los 29 días del mes de julio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABOG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

    LASECRETARIA,

    ABG. M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR