Decisión nº 2013-029 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000011

ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 01 de Marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.971.128, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante legal y estatutario de la organización sindical: SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (Secretario General), asistido por el abogado en ejercicio, C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.100.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.728, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa injustificada de la Inspectoría del Trabajo, Dr. L.H., con sede en Maracaibo, a cargo de la ciudadana ANMY PEREZ, de otorgarle de manera oportuna y definitiva el depósito legal y la homologación respectiva, al Proyecto de Convención Colectiva discutida con la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., aprobada por todo el universo de trabajadores, amparados por la misma en una asamblea general extraordinaria de trabajadores, la cual fuera consignada para su depósito y homologación, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, en fecha 06-11-2012, y a la fecha han transcurrido en exceso el plazo legal que a tal efecto establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Marzo de 2013.

Así las cosas, una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para que esta J. se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

- Que vencida como fuera en el año 2012, la convención colectiva de trabajo, que rige al universo de trabajadores adscritos a la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., se dispuso a emprender la redacción de una nueva propuesta de convención colectiva de trabajo, la cual fue objeto de amplias discusiones previas con los trabajadores, antes de ser sometida a la consideración de la referida empresa y sus representantes legales. Fue así, como el 05-06-2012, se llevo a efecto, previa convocatoria librada al efecto, una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, a los fines de dar lectura, discusión y aprobación al Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutida con la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., posterior a su introducción por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, adscrita a la IDT de Maracaibo del Estado Zulia, Dr. L.H..

- Que aprobado como fuera en la referida Asamblea de Trabajadores, el mencionado proyecto, a ser discutido con la representación legal de la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., el mismo fue presentado por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, para su formal discusión, en donde se instaló la Junta de Conciliación y Negociación, en representación de ambas partes y de común acuerdo, se dispuso el traslado de las negociaciones fuera de la sede de la Inspectoría, para facilitar y agilizar el proceso de discusión de dicho proyecto de convención colectiva de trabajo.

- Que se llevaron a cabo las reuniones de trabajo pertinentes y se fue avanzando progresivamente en la aprobación de diferentes cláusulas, todo lo cual fue recogido en actas de reunión, que se levantaron al efecto y que fueron consignadas paulatinamente ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, a los fines de su respectivo registro y control del avance de las negociaciones. Fueron necesarias la realización de 4 sesiones entre las partes para darle la aprobación final al referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

- Que aprobado como fuera por la Junta de Conciliación y Negociación, instalada al efecto, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo definitivo a ser depositado por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, fue sometido previamente al a consideración y aprobación de la referida Asamblea de trabajadores, el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el cual resultó aprobado en asamblea por los trabajadores, siendo en consecuencia, presentado por ambas partes (sindicato y representación patronal), para su depósito legal y homologación respectiva por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, a los fines legales consiguientes.

- Que tanto el sindicato, como la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A. cumplieron todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, para el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, fuera legalmente depositado, aprobado y homologado por parte de la Inspectoría del Trabajo, es decir, todo el proceso de negociación para aprobar dicho proyecto, fue agotado de manera definitiva, abriéndose en consecuencia, a partir del 06-11-2012, el lapso de 10 días hábiles para que la ciudadana Inspectora del Trabajo verificara la conformidad de la mencionada convención colectiva de trabajo, con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir su homologación, todo ello en estricto cumplimiento, a lo preceptuado en el artículo 450 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que el lapso legal precluyó el día 20-11-2012, sin que hasta ahora, la ciudadana Inspectora del Trabajo, haya emitido pronunciamiento respecto a su obligación legal de cumplir con el depósito y homologación de la convención colectiva de trabajo, sometida a su consideración, operando una conducta omisiva imputable de manera exclusiva a la administración, por órgano de la ciudadana Inspectora del Trabajo, quien se encuentra en mora en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones y deberes legales.

- Que ello se ha traducido en una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, que le asisten a la organización sindical, relativas al debido proceso, a la respuesta oportuna, a la tutela efectiva de nuestros derechos, y que por vía de consecuencia, todo ello, ha comportado un menoscabo de derechos y beneficios de tipo laborales, sociales y económicos, para todo el universo de trabajadores amparados por dicha convención colectiva de trabajo, la cual por mandato legal entraría en vigencia y tendría validez, a partir de su depósito legal, ante la Inspectoría del Trabajo, donde fue tramitada, por lo cual ante la falta de depósito legal, al empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., no ha iniciado el cumplimiento de los nuevos beneficios contemplados en la referid convención colectiva de trabajo.

- Que la ciudadana Inspectora del Trabajo ha consistido en incorporar al procedimiento administrativo antes referido, hechos nuevos, que no guardan relación con el caso que nos ocupa, en efecto a pesar que la organización sindical llevó a cabo todo el proceso de discusión de la convención colectiva de trabajo con la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., hasta llevarlo a la aprobación definitiva, y aunado que este proceso, se llevó a cabo con la intervención del Ministerio del Trabajo, por órgano de la Sala de Contratos, Conflictos y C., sin la presencia de otras organizaciones sindicales que a su vez pretendieran hacerse parte de dicha discusión, no obstante a ello, ese Despacho del Trabajo, ha restado importancia a esta situación, y violentado el debido proceso, vulnerado derechos sociales, económicos y laborales que le asisten a todo el universo de trabajadores que esperan recibir los múltiples beneficios incorporados en esta nueva convención colectiva de trabajo, sigue absteniéndose de pronunciarse de manera oportuna en torno al depósito y homologación, de esta convención, y pretende de manera por demás extemporánea, ilegal e inconstitucional, reiniciar todo el proceso de negociación y discusión de la convención colectiva, incorporando un sindicato que se dice denominar, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A. DEL ESTADO ZULIA, quien reitero, nunca participó de las negociaciones, nunca se hizo parte en todo el curso del procedimiento que los ocupa, por lo que su intervención está siendo objeto de protección por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, lo cual denota según su decir, un manifiesto interés en favorecer desmedida y desproporcionalmente a esta organización sindical, en perjuicio de su organización sindical, y lo que es peor en desmedro de todo el universo de trabajadores que no gozan a la fecha de los nuevos beneficios aprobados en la convención colectiva de trabajo, que espera por más de 3 meses por su depósito y homologación.

- Fundamenta su acción en los artículos 26, 257 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Señala, que la evidente conducta y conjunto de acciones emprendidas por la ciudadana Inspectora del Trabajo, han menoscabado estos derechos y garantías que le asisten tanto al sindicato como al conjunto de trabajadores adscritos a la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., que no tienen aprobada, depositada y homologada una convención colectiva de trabajo, que fue objeto de múltiples discusiones , deliberaciones, y que, resultó aprobada por la amplia mayoría en una asamblea de trabajadores convocada al efecto, aunado al hecho, de haber agotado previamente todo el procedimiento establecido al efecto y haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, para ser beneficiaria con el depósito legal y homologación de dicha convención colectiva.

- Solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Dr. L.H., se abstenga de seguir realizando actos, conductas, acciones y omisiones que violen o amenacen con violentar el derecho que le asiste a su organización sindical de celebrar negaciones colectivas de trabajo con la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZLIA, C.A.; se ordene a la Inspectoría del Trabajo, acuerde de manera definitiva e inmediata, el depósito y homologación de la convención colectiva de trabajo referida y restituya el orden jurídico infringido, y en consecuencia, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA:

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, ésta J. considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.

Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso y los documentos acompañados en su libelo, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgen aspectos de carácter laboral, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar la violación de sus derechos y a la normativa constitucional y laboral vigente por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, pues ésta a su decir, no le ha otorgado de manera oportuna y definitiva el depósito legal y homologación respectiva, al Proyecto de Convención Colectiva discutida con la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., aprobada por todo el universo de trabajadores, amparados por la misma en una asamblea general extraordinaria de trabajadores, la cual fuera consignada para su depósito y homologación, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, en fecha 06-11-2012, y a la fecha han transcurrido en exceso el plazo legal que a tal efecto establece el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con lo cual considera la parte solicitante se le han menoscabado derechos y garantías constitucionales, y asimismo al debido proceso, vulnerando derechos sociales, económicos y laborales que le asisten a todo el universo de trabajadores que esperan recibir los múltiples beneficios incorporados a la nueva convención colectiva.

A tal efecto, cabe mencionar lo sentado mediante sentencia por la Sala Constitucional en fecha 08 de Diciembre de 2000, caso: Y.C.B.:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta S. considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan. Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta S. como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en su T.V., relativo al Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y Organizaciones Sociales, lo referente a las convenciones colectivas de trabajo en el sector privado, de allí, que el derecho denunciado como violado, tiene naturaleza laboral, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se establece.

MOTIVACIÓN

Determinada la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse seguidamente sobre la ADMISIBILIDAD o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Observa esta Sentenciadora que dicha acción de Amparo Constitucional se interpuso principalmente, tal y como se ha venido refiriendo, contra la NEGATIVA INJUSTIFICADA de otorgarle de manera oportuna y definitiva el depósito legal y la homologación respectiva, al Proyecto de Convención Colectiva discutida con la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., aprobada por todo el universo de trabajadores, amparados por la misma en una asamblea general extraordinaria de trabajadores.

En este orden de ideas, se tiene que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean inmersos derechos constitucionales.

De manera, que una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Igualmente, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, se entiende como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso de autos, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.496, de fecha 13 de Agosto de 2001, estableció lo siguiente:

…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta S., tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Dr. L.H., en virtud principalmente, de la negativa injustificada de la Inspectoría del Trabajo, Dr. L.H., con sede en Maracaibo, a cargo de la ciudadana ANMY PEREZ, de otorgarle de manera oportuna y definitiva el depósito legal y la homologación respectiva, al Proyecto de Convención Colectiva discutida con la empresa PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., aprobada por todo el universo de trabajadores, amparados por la misma en una asamblea general extraordinaria de trabajadores, la cual fuera consignada para su depósito y homologación, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, en fecha 06-11-2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo legal que refiere el mencionado artículo. Igualmente se pretende con esta acción de amparo constitucional, que éste Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, se abstenga de seguir realizando actos, conductas, acciones y omisiones que violen o amenacen con violentar el derecho que le asiste a la organización sindical de celebrar las negociaciones colectivas de trabajo.

En tal sentido, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, ciertamente, la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, sin embargo, sólo eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justificaría en dicho caso, la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradotes de la inactividad de la administración son:

  1. - La existencia de un deber legal de actuar;

  2. - La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y

  3. - El contenido posible de ese deber legal.

    En sintonía con lo anterior, el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En consecuencia, si bien, se alega la presunta negativa injustificada de un pronunciamiento sobre la homologación de la referida convención colectiva, a pesar que se encuentra establecido en la Ley el lapso para decidir, por parte de la Inspectora del Trabajo, y que la inactividad de la administración o su negativa tal y como se indicó, puede ser un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, no obstante, ante dicha omisión o negativa que constituye de por sí una ilegalidad, existe la vía recursiva, por ante los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación referida, esto es, el Recurso de Abstención y Carencia, el cual no se evidencia de las instrumentales traídas a las actas se haya ejercido o agotado; circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve, toda vez que cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados, es inadmisible el amparo constitucional. Así se establece

    De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado en el caso de autos, todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, de hecho, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

    Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

    En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que el presunto agraviado tenía la alternativa de agotar previamente la vía recursiva existente para el caso en cuestión y, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  4. - INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.971.128, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante legal y estatutario de la organización sindical: SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (Secretario General), asistido por el abogado en ejercicio, C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.100.434, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.728, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Dr. L.H., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  5. - No hay condenatoria en C. en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (201). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. B.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    Exp. VP01-O-2013-000011

    BAU/kmo.-

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