Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 20 de Junio de 2014

AP21-N-14-000121

En la Acción de por abstención o carencia interpuesta por el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENDER D.M.S., titular de cedula de identidad numero: V- 2.550.775, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL P.S.T. , de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte recurrente

En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 12 de Junio de 2014, tenemos que la parte actora aduce que en fecha 26 de marzo del año 2014, presento un recurso de reclamo por ante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL P.S.T., en virtud a que la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión, de un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el articulo 425 de LOTTT, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción.

II

De la revisión de la competencia

Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales superiores del Trabajo.

Determinada la competencia de este tribunal, se pasa a verificar si en el presente caso si ha cumplido con los requisitos establecíamos para su admisibilidad, t y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Así mismo el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, este juzgador de un análisis exhaustivo del las documentales consignadas por la parte actora observa que la misma no acompaño documentos que acrediten los tramites efectuados de los cuales se pudiese extraer la Abstención o carencia denunciada y siendo esta una causal de Inadmisibilidad, debe en consecuencia aplicarse la correspondiente consecuencia jurídica. ASÌ SE ESTABLECE.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente Acción de Nulidad interpuesta por H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENDER D.M.S., titular de cedula de identidad numero: V- 2.550.775 contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL P.S.T..

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. M.A.F.

La Secretaria,

Abg. G.M.

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