Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009427

ASUNTO : EP01-P-2009-009427

JUEZA DE CONTROL Nº 02: DORA RIERA CRISTANCHO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre entrega de vehículo solicitado por el ciudadano: HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.330, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: GCD31T; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: S/N; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB12VNJ819265305; MODELO: COROLLA; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos a la Primera Compañía , Peloton de Seguridad Vial del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en un procedimiento efectuado en fecha 06/12/2008.

2°.- Consta en la presente causa Experticia del Vehículo signada bajo el Nº 9700/068/946 practicada por los Funcionarios Inspector Jefe J.L.V. y el Inspector C.A., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el cual arrojó como conclusión: 1.- La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en l corta fuego la cual presenta la cifra JTB12VNJ819265305, se encuentra FALSO. 2.- El serial de seguridad el cual presenta la cifra JTB12VNJ819265305, se encuentra FALSO. 3.- El serial del motor se encuentra totalmente DESBASTADO. 4.- Mediante el proceso de activación de seriales no se pudo identificar la unidad objeto de estudio, 5.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el serial de carrocería Nº JTB12VNJ819265305 no registra ante el INTTT, y no presenta solicitud alguna, las matriculas GCD-31T le corresponden a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo CELICA, de color ROJO, tipo COUPE, año 1994, serial de carrocería ST2020031029, serial de motor 3S1695836, y no presenta solicitud alguna.

3°.- Cursa Experticia Documentológica de fecha 02-09-2009, Nro, 9700/068/1061/09, del Documento Notariado donde el otorgante es el ciudadano F.S.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.300.738, , suscrita por el Funcionario J.H., Experto en Documentologia al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, arrojando como conclusión lo siguiente: El DOCUMENTO NOTARIADO, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe corresponden a un documento AUTENTICO.

4º.- Consta en la presente causa, Poder Notariado a nombre del ciudadano HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS, debidamente protocolizado bajo el numero 82, tomo 50, de fecha 17-04-2009, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segundo de Barinas Estado Barinas, donde el ciudadano FREDDY SEGUNDO L.R., le confiere Poder Especial Amplio y Suficiente al ciudadano HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS, para que represente y sostenga mis derechos sobre un vehiculo de mi propiedad objeto de la solicitud.

5º.- Consta en la presente causa Original del Acta de Adjudicación Nº Exp. 3730, Emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara suscrito por el Juez Abg. J.C.F.M., de fecha 06/12/2002.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por el Documento Notariado donde el otorgante es el ciudadano F.S.L.R. el cual le fue practicada experticia resultando ser auténtico, y la Acta de Adjudicación Nº Exp. 3730, Emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara suscrito por el Juez Abg. J.C.F.M., de fecha 06/12/2002. Importante trae a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso el ciudadano HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.330, ha probado, prima fase, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del vehiculo que pide le sea devuelto.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano: HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.330.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente, en virtud de que consta en las actuaciones Documento Autenticado de Poder Especial en el cual se acredita al ciudadano HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.330, como propietario de un vehículo con las descripciones del solicitado; consta experticia realizada al mencionado vehículo elaborada por los Expertos Funcionarios Inspector Jefe J.L.V. y el Inspector C.A., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el cual arrojó como conclusión: 1.- La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en l corta fuego la cual presenta la cifra JTB12VNJ819265305, se encuentra FALSO. 2.- El serial de seguridad el cual presenta la cifra JTB12VNJ819265305, se encuentra FALSO. 3.- El serial del motor se encuentra totalmente DESBASTADO. 4.- Mediante el proceso de activación de seriales no se pudo identificar la unidad objeto de estudio, 5.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el Status legal de dicho vehículo, donde se constató que el serial de carrocería Nº JTB12VNJ819265305 no registra ante el INTTT, y no presenta solicitud alguna, las matriculas GCD-31T le corresponden a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo CELICA, de color ROJO, tipo COUPE, año 1994, serial de carrocería ST2020031029, serial de motor 3S1695836, y no presenta solicitud alguna.”. Visto lo anterior, considera el Tribunal que el solicitante acreditó de manera fehaciente la propiedad del vehículo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del “Estacionamiento Continental avenida intercomunal Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas”, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano HENDER ESMYR MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.330, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACA: GCD31T; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: S/N; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB12VNJ819265305; MODELO: COROLLA; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en ese estacionamiento.

Tal entrega se hará de manera condicionada, quedando el vehículo sujeto a condiciones, por lo que, puede ser requerido por alguna instancia judicial, a lo que deberá comparecer de manera inmediata; igualmente se ordena remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010.

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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