Decisión nº 515 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos H.J.B. y CLEIRIS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.609.335 y 14.497.701, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 120.805, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N ° 234 y de las actas de Nacimiento N ° 1366 y 291 , quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Agosto de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio San F.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos de nombres: V.A.B.C. y A.D.B.C., respectivamente. En cuanto a la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, quedan al cuidado de la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, de mutuo acuerdo, recayendo en el padre la obligación de prestarles la alimentación de ley, para lo cual ofrece la pensión de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la alimentación de los hijos que van a hacer cancelados de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales. En lo referente al Régimen de Manutención y de mutuo acuerdo entre ambos, dicha obligación es del progenitor proporcionarle, vestido, recreación, salud y educación, quedando entendido en cuanto a la obligación de vestido, la cual será dos (02) veces al año; es decir, en el mes de Julio y en el mes de Diciembre, previo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y de mutuo acuerdo los hijos pasaran los fines de semana con su progenitor desde el día viernes a las (06:00 p.m.) hasta el domingo a las (08:00 p.m). Las vacaciones escolares serán divididitas de la siguiente manera: un (01) mes con su progenitora y un (01) mes con su progenitor, las vacaciones decembrinas serán alternadas y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

En lo referente a los bienes de la comunidad conyugal adquirieron una casa ubicada en la Urbanización El Soler, Lote 3, Calle 204 b, Casa 47, b -25 del Municipio San F.d.E.Z.. De lo cual sede en su totalidad la parte que le corresponde al ciudadano H.J.B., a la ciudadana CLEIRIS C.C.B..

En fecha 04 de Marzo de 2.010, este Tribunal instó a la parte actora a aclarar los términos de la presente solicitud.

En fecha 09 de Marzo de 2.010, el ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.609.335, asistido por la abogada en ejercicio A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 120.805, expuso: que en vista de la solicitud de este Tribunal en cuanto a la aclaratoria de los términos de la presente demanda es basado en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2.010, el ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.609.335, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 120.805.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de 10 de Marzo de 2.010, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos H.J.B. y CLEIRIS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.609.335 y 14.497.701, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: H.J.B. y CLEIRIS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.609.335 y 14.497.701, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: H.J.B. y CLEIRIS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 16.609.335 y 14.497.701, respectivamente.

  2. En cuanto a la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, quedan al cuidado de la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, de mutuo acuerdo, recayendo en el padre la obligación de prestarles la alimentación de ley, para lo cual ofrece la pensión de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para la alimentación de los hijos que van a hacer cancelados de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales. En lo referente al Régimen de Manutención y de mutuo acuerdo entre ambos, dicha obligación es del progenitor proporcionarle, vestido, recreación, salud y educación, quedando entendido en cuanto a la obligación de vestido, la cual será dos (02) veces al año; es decir, en el mes de Julio y en el mes de Diciembre, previo acuerdo entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y de mutuo acuerdo los hijos pasaran los fines de semana con su progenitor desde el día viernes a las (06:00 p.m.) hasta el domingo a las (08:00 p.m). Las vacaciones escolares serán divididitas de la siguiente manera: un (01) mes con su progenitora y un (01) mes con su progenitor, las vacaciones decembrinas serán alternadas y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. En lo referente a los bienes de la comunidad conyugal adquirieron una casa ubicada en la Urbanización El Soler, Lote 3, Calle 204 b, Casa 47, b -25 del Municipio San F.d.E.Z.. De lo cual sede en su totalidad la parte que le corresponde al ciudadano H.J.B., a la ciudadana CLEIRIS C.C.B..

  3. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de Abril de 2.010. 199 º de la Independencia y 151 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 515 . La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932.

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