Decisión nº 30 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-S-2002-000007.

PARTE ACTORA: HENDRITH A.W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.677.323.

APODERADOS DE LA ACTORA: Y.A.G. Y OTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.617.

PARTE DEMANDADA: OFICINA CENTRAL DE ESTADISTICA E INFÓRMATICA - OCEI -(Ahora INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA - INE-).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: O.A.D.M. Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.311.267.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 24 de enero de 2002 por el ciudadano HENDRITH A.W.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (I.N.E.), siendo ampliada la misma en los términos de una demanda en fecha 04 de abril de 2002 y admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de abril de 2002, absteniéndose de tramitar lo relativo a la citación de la demandada (Instituto Nacional de Estadística (INE), hasta tanto la parte actora no señale la persona sobre la cual deberá recaer dicha citación, a los fines de dar contestación a la demandada, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República. Posteriormente, la parte actora en fecha 13 de agosto de 2002, mediante diligencia solicitó la citación del ciudadano G.J.M.C., en su carácter de Jefe del Instituto Nacional de Estadística (INE); el Tribunal por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, ordena el emplazamiento del Instituto Nacional de Estadística – INE- (antes Oficina Central de Estadística e Informática – OCEI-), a los fines de que diera contestación a la demanda. Una vez cumplidos los trámites relacionados con la citación, así como los demás trámites de procedimiento, la demandada compareció a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas por disposición legal, solo la parte demandada promovió las pruebas que a bien consideró pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003. Ahora bien, en virtud de que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo quien aquí sentencia fue designado JUEZ DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante oficio Nº TPE-05-0461, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de enero de 2007; asimismo tomando en consideración que ambas partes se encuentran notificadas de dicho auto, y estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, y al efecto hace las siguientes consideraciones:

II

Alega la reclamante, que en fecha 15 de enero de 1998, ingresó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Estadísticas, mediante contrato, primeramente como mensajero de la Red Platino, con un horario comprendido entre las de 8:15 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:15 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 100.000,00, posteriormente indicó que se le renovó el contrato el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000, ocupando el cargo de asistente administrativo, en la misma Red Platino, en el mismo horario, con sueldo mensual de Bs. 300.000,00, siendo su último contrato firmado el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2001, con una remuneración mensual de Bs. 360.000,00. Sigue señalando que al regresar de sus vacaciones, las cuales disfrutó desde el 02 de enero de 2002 hasta el día 22 de enero de 2002, recibió una notificación de fecha 26 de diciembre de 2001, firmada por el ciudadano G.J.M.C., máxima autoridad de la demandada, en la cual le informaban que el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2001, sin especificar como motivo alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, indicó que de todas esas renovaciones al contrato firmado originalmente el 16-02- 1998, que rige a partir del 15-01-1998 hasta el 31-12-1998, se desprende que a partir del contrato firmado el 01-01-2000, que rige a partir del 01-01-2000 hasta el 31-03-2000, dicho contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicitó ante el órgano jurisdiccional, la calificación de su despido y su inmediato reenganche de conformidad a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada, llegada la oportunidad para contestar la demanda, opuso como puntos previos la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor dejó transcurrir treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandad, sin haber practicado la citación del demandado; e igualmente opuso la improcedencia del reenganche reclamado por el trabajador, en virtud, de que al finalizar la relación laboral, se procedió en fecha 29 de enero de 2002, a cancelar al trabajador parte de sus prestaciones sociales, con cargo a la cuenta N° 5010141997 del Banco de Venezuela, en la cual se le depositó la cantidad de Bs. 2.136.402,94. Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio (15-01-1998) y terminación (31-12-2001), los cargos desempeñados, los sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado señalados por el actor en su libelo y el último salario devengado por éste, negando que por el hecho de haber efectuado sucesivas renovaciones a los contratos a tiempo determinado, la relación laboral existente entre ambas partes, haya pasado a ser una relación a tiempo indeterminado, alegando que no había la intención por parte del Instituto Nacional de Estadística de mantener una relación a tiempo indeterminado, dado a que está prohibido a los órganos de la Administración Pública suscribir contratos laborales por un tiempo indeterminado a excepción de cuando se requieran servicios especiales justificados para programas especiales, y el actor fue contratado para prestar sus servicios en la Red Platino, que constituye un programa Especial y Temporal que desarrolla el INE.

Vista la forma como fue contestada la demanda, se tienen como admitidos los siguientes hechos, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, los sucesivos contratos de trabajo y el último salario devengado por el actor, lo cual queda fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Quedando la presente controversia circunscrita a determinar si procede o no la calificación del despido, toda vez, que la demandada alega el pago de prestaciones sociales, de resultar positivo lo anterior, determinar la procedencia o no del reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Este Juzgador observa que la parte actora no hizo uso de tal derecho.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de autos; sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcados “A”, 04 originales de contratos de servicios y 03 adendum de contratos, suscritos entre el actor y la demandada (F-72 al 83)a nombre del actor, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, que al no ser impugnados por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se desprende que al actor fue contratado para los primeros años como mensajero en la Red Platino y para los últimos años como Asistente Administrativo, devengando los siguientes salarios Bs. 100.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 300.000,00 y Bs. 360.000,00, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, 04 copias certificadas de Manual de las Bases del Programa Red Platino de OCEI -ahora INE- (F-84 al 194) las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone y que si bien tiene valor probatorio por ser un documento administrativo, la misma se desecha, por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos, toda vez que la parte demandada reconoció el cargo y las funciones desempeñadas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela S.A.C.A., cuyas resultas rielan a los folios 198 al 209, a la cual este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la demandada (INE) constituyó un fideicomiso de prestaciones sociales signado con el N° 3034, en el cual existía como fideicomitente beneficiario el ciudadano Hendrith A.W.C., quien fue liquidado del referido fideicomiso en fecha 28 de enero de 2002, mediante abono a la cuenta de ahorro N° 501-014199-7, con los siguientes saldos: Capital cancelado: Bs. 2.099.738.87; Intereses cancelados: Bs. 36.664,07, siendo un total cancelado de Bs. 2.136.402,94. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este sentenciador pasa a decidir los puntos previos de la perención de la instancia y la improcedencia del reenganche del trabajador opuestos por la demandada, antes de decidir el fondo de la presente controversia.

Asimismo, considera oportuno señalar lo siguiente:

Se observa que la parte actora en reiteradas oportunidades, mediante escritos solicitó al Tribunal la reposición de la causa, en virtud, de que según su decir, existe un error en cuanto al procedimiento aplicado en el caso de autos, dado a que se está aplicando el establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto sería emplear el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda eiusdem, fundamentado su alegato en que el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), anteriormente Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), desde la fecha de su creación forma parte de la Administración Pública, por lo que la República es parte; en tal sentido, quien aquí decide, considera necesario resaltar que el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece el procedimiento a seguir por la Procuraduría General de la República cuando ésta no tiene interés directo en juicio, lo cual se evidencia en lo previsto en el artículo 93 y siguientes eiusdem ; y por otro lado, el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, señala el procedimiento a seguir por la Procuraduría General de la República cuando la misma tiene interés directo en juicio, previsto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en razón de lo antes expuesto, el procedimiento aplicado en el caso in comento, es el correcto, vale decir, el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta, en virtud de que si bien es cierto, que el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), anteriormente Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), desde su creación forma parte de la Administración Pública, no es menos cierto, que en el mismo, se encuentren involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales de una manera directa, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la reposición de la causa solicitada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa este sentenciador a resolver al punto previo de la perención de la instancia, por cuanto el actor dejó transcurrir treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, sin haber practicado la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera necesario citar el criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, respecto a que en materia laboral no es aplicable la perención breve, la cual sostiene “(…) el juez no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia por la falta de impulso de la citación al accionado, cuestión que afirma basado en las reiteradas decisiones proferidas por los tribunales de instancia y por este alto tribunal (…)”. En tal sentido, este Juzgador acogiendo el criterio ut supra mencionado, desecha la defensa de perención de la instancia opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto previo de la improcedencia del reenganche del trabajador, opuesto por la demandada, toda vez, que al finalizar la relación laboral, se procedió en fecha 29 de enero de 2002, a cancelar al trabajador parte de sus prestaciones sociales, con cargo a la cuenta N° 5010141997 del Banco de Venezuela, en la cual se le depositó la cantidad de Bs. 2.136.402,94; observando quien aquí decide, que la accionada cumplió con su carga probatoria, promoviendo informes al Banco de Venezuela S.A.C.A, cuyas resultas cursan a los folios que van desde el 198 al 209 del expediente, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio; demostrándose con los referidos informes que efectivamente el reclamante recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales por parte de accionada, por lo que esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales, debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral, con lo cual está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo, lo que no obsta, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar diferencias de prestaciones sociales que estime, aún se le adeuden, de conformidad con lo establecido en sentencias Nros. 1489 y 02762, de fechas 28/06/2002 y 20/11/01, emanadas de la Salas Constitucional y Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar improcedente la solicitud de calificación de despido que dio origen al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, que intentara el ciudadano HENDRITH WITRADO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.677.323, contra la OFICINA CENTRAL DE ESTADISTICA E INFÓRMATICA - OCEI -(Ahora INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA - INE-).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

TERCERO

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SB/IP/MEC.

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