Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas

Macuto, 14 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000310

ASUNTO : WP01-P-2013-000310

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.E.V.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 08/05/1983, de 29 años de edad, de estado civil S., de profesión u oficio Técnico Tributario Grado 8, hijo de M.V. (F) y de N.R. (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.106.669, quién se encuentra debidamente asistido por sus defensoras de confianza, DRAS. J.G. y MARÍA LARA, en la cual la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. N.G., solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado texto legal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano VILLARREAL ROJAS HENGELBERT EDUARDO, V- 16.106.669, por cuanto el mismo resultó aprehendido en fecha 13 de febrero de 2013, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector la S., cuando de improvisto fueron notificados que pasaran al círculo militar, por cuanto en el lugar se encontraba un intercambio de disparos, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, estatura alta, el mismo se encontraba cerca de una camioneta tipo cava, y poseía objeto de color gris en sus manos, de igual forma se encontraba otro ciudadano ensangrentado en la cabeza, quien al notar la presencia policial, se acerco a los mismos pidiendo auxilio, quedando identificado como TORREALABA JOSE, indicando ser propietario de un vehiculo FIAT, COLO ROJO, que se encontraba en el lugar, indicando que el imputado lo había agredido con un arma de fuego, propinándole un impacto de bala a la altura del pie izquierdo, seguidamente le dictaron la voz de alto, haciendo caso omiso, y lanzó al piso el objeto antes mencionado, seguidamente procedieron a colectar e lobjeto, quedando descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, M.P.B., CALIBRE 9MM, CALIBRE 9MM, asimismo hizo entrega de un porte de arma de fuego, con fecha de vencimiento: 15-11-2014, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Cursa en las actuaciones acta de entrevista de la victima KIENZLER TORREALBA CARLOS, quien indica que efectivamente surgió una discusión entre ambos, el imputado se bajo de su carro con un arma de fuego, y relanzó un disparo al pie, lo apuntaba con la misma, y lo obligo a que se arrodillara, y le introdujo el arma en el interior de la boca, y posteriormente procedió a propinarle varios cachazos, seguidamente le propino varias patadas, dicho éste que se corrobora con constancia médica, emanada del ambulatorio Dr A.M., donde deja constancia, de lo siguiente: la victima presenta herida por arma de fuego en pie izquierdo superficial, que no compromete plano muscular ni articular, además hematoma en región occipital que amerito tres puntos de sutura. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el delito de: 1) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado texto legal, 2) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,8,9 (suspensión del porte de arma de fuego) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oída la exposición fiscal esta defensa debe hacer ciertas consideraciones al respecto de las mismas: Imputa el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de 1) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado texto legal, 2) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, solicitando en consecuencia la aplicación a mi defendido de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,8,9 (suspensión del porte de arma de fuego) del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta defensa pide al tribunal se aparte de la calificación dada a los hechos por la fiscalía, por cuanto considero que en el presente procedimiento no existen testigos de los hechos evidenciándose clara e inequívocamente que no hubo testigos presenciales de la revisión corporal que se llevara a cabo a mi representado, existiendo en actas solo el dicho de la víctima, sin existir a la fecha cúmulo de pruebas que avalen el dicho de este ciudadano, que fuera mi defendido que le causa estas lesiones, existiendo en las actas procesales solo un examen médico, no siendo este efectuado por un médico forense, en el que solo se indica una herida de arma de fuego en pie izquierdo de manera superficial que no compromete plano muscular, ni articular, que solo amerito tres (03) puntos de sutura, es por lo que esta defensa pide a este tribunal DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, no existen suficientes elementos de convicción que mi defendido sea autor o participe del hecho que la fiscalía le atribuye y en amparo del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 4,8,9 y 19 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando a este tribunal aplique el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones en el recurso penal WP01-R-2012-479 de fecha 23/10/2012 con ponencia de la Dra. N.S., aunado a que no riela experticia medica forense que determine las lesiones y menos su carácter de gravedad. Ahora bien con relación al procedimiento a seguir considera esta defensa que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y por cuanto existen múltiples diligencias por practicar, solicito que la presente causa sea llevada por la vía de las reglas del procedimiento especial para el tramite de tales delitos, de acuerdo a lo dispuesto en la ley adjetiva penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS , toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hecho estos que se encuentran tipificados en los delitos de, Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281, ambos del Código Penal, respectivamente, hechos suscitado en fecha 13 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido en fecha 13 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector la S., cuando de improvisto fueron notificados que pasaran al círculo militar, por cuanto en el lugar se encontraba un intercambio de disparos, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, estatura alta, el mismo se encontraba cerca de una camioneta tipo cava, y poseía objeto de color gris en sus manos, de igual forma se encontraba otro ciudadano ensangrentado en la cabeza, quien al notar la presencia policial, se acerco a los mismos pidiendo auxilio, quedando identificado como TORREALABA JOSE, indicando ser propietario de un vehiculo FIAT, COLO ROJO, que se encontraba en el lugar, manifestando que otro ciudadano lo había agredido con un arma de fuego, propinándole un impacto de bala a la altura del pie izquierdo, seguidamente le dictaron la voz de alto, haciendo caso omiso, y procediendo en lanzar al piso el objeto antes mencionado, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a colectar el objeto, quedando descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO, M.P.B., CALIBRE 9MM, CALIBRE 9MM, asimismo hizo entrega de un porte de arma de fuego, con fecha de vencimiento: 15-11-2014, en tal sentido procedieron los policías a darle aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa el delito de mayor entidad que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión, aumentada en un tercio según el caso y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS, debe cumplir con la presentación de dos (02) fiadores, y la suspensión del Porte de Arma de Fuego, conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 8 y 9, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien aquí decide que con la imposición de estas medidas se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS, contemplada en los ordinales 8 y 9, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENGELBERT EDUARDO VILLARREAL ROJAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 242, ordinales 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 281, ambos del Código Penal, respectivamente, debiendo el hoy imputado cumplir con la obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que percibe el equivalente a sueldo mínimo, constancias de buena conducta y residencia, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse cada Quince (15) días, ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la suspensión del Porte de Arma de Fuego, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

P., regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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