Decisión nº AZ512009000119 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-002583

Recurso: AP51-R-2009-002583

Expediente Principal: AP51-V-2008-016976

Demandante y Apelante: HENNY M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.943.653.

Apoderado de la parte Demandante y Apelante: L.A.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 59.214.

Demandado y Apelante: D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.845.712.

Apoderado de la Parte Demandante y Apelante: Á.N.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.380.

Motivo: Obligación de Manutención.

Niña: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Sentencia recurrida: Dictada por la Juez VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de febrero de este año, la cual declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HENNY M.S.P., venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.943.653, a favor de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

Se da inicio al presente Recurso, mediante diligencia de apelación interpuesta, por el Abg. Á.N.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.380, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.B.G., titular de la cedula de identidad número V11.845.712 y de la diligencia interpuesta por el abogado L.A.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.214, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HENNY M.P., titular de la cédula de identidad número V-6.943.653, en contra de la sentencia dictada por la Juez VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de febrero de este año, la cual declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HENNY M.S.P., venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.943.653, a favor de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.943.653, en su carácter de madre de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado L.A.G.R., inscrito en el IPSA 59.214 en contra del ciudadano D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.845.712. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que equivale al 125,12 % establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. . Se establece bonificación adicional en el mes de diciembre, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que equivale al 500,48 % del salario mínimo estatuido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. En relación a la bonificación escolar, el Tribunal ratifica lo ofrecido por el demandado ciudadano D.J.B.G., en fecha 7-11-08, en el sentido de que queda obligado al pago de los conceptos por el explanados en los siguientes términos: Pagará el obligado directamente la inscripción escolar, la cuota de la sociedad de padres y representantes, los útiles y los uniformes escolares, así como la mensualidades del colegio; pagará las actividades extracurriculares, entiéndase inscripción, mensualidades y uniforme de deporte; deberá comprar las prendas de vestir que la niña requiera antes de comenzar el año escolar. Como consecuencia de ello, esta Sala no procede a fijar cantidad expresa en relación a tal bonificación. Del mismo modo, se le señala a la parte demandada que, deberá mantener su conducta de buen padre de familia, y continuar proporcionándole a la niña los beneficios referentes a ella, por lo que debe mantener la póliza de seguros de hospitalización y cirugía, odontología, consultas médicas y medicinas. De igual manera se ordena así incluir a la niña en todos los beneficios que goza el obligado en su lugar de trabajo, tales como juguetes, becas, etc. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana HENNY M.S.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.943.653, dentro de los primeros cinco días de cada mes… se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano D.J.B.G., en el C. N. E; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a veinticuatro mensualidades futuras o por vencerse, en caso de retiro, despido o liquidación del obligado.

La demandante en su escrito libelar expuso que el ciudadano D.J.B.G., ha tenido una concurrencia ínfima con los gastos de manutención de su menor hija y que dicha contribución, según su alegato, no representa sino un pequeño aporte en razón de sus ingresos, siendo que el obligado devenga en su carácter de dependiente del C.N.E. (CNE), más de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), y que desde el 8 de septiembre de 2007 al 9 de junio de 2008, aportó por concepto de manutención de su hija la cantidad promedio mensual de quinientos treinta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 535,86), alegó igualmente la demandante que el demandado de autos recibió por concepto de utilidades la suma aproximada de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y lo único que le compró a su hija fueron dos (2) pares de zapatos, expuso igualmente que no ha aportado nada a fin de satisfacer los gastos escolares de septiembre; por todo lo anterior la ciudadana HENNY M.S.P., solicitó sea fijada un monto para la Obligación de Manutención de su hija y pidió igualmente sea decretado embargo preventivo sobre los ingresos del demandado por el monto que provisionalmente fijase el a-quo e igualmente solicitó embargo sobre las prestaciones sociales del demandado de autos hasta por un monto que cubra mínimo treinta y seis (36) mensualidades de manutención.

En la oportunidad procesal correspondiente el demandado de autos contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho que le fue libelado, alegando que si bien es cierto que para la determinación de la obligación alimentaria debe tomarse en cuenta los ingresos que percibe la persona obligada, también es cierto según su dicho, que éstos deben aparearse con las necesidades del niño y por lo tanto también se deben probar la necesidad y el interés de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegó igualmente que la obligación de manutención es compartida entre ambos padres por lo tanto expuso el demandado, que establecida la necesidad e interés de la niña de marras y una vez establecida la capacidad de ambos progenitores, es cuando el Juez debe establecer la proporción que le corresponde pagar. Igualmente expone el demandado de autos, que desde que se fue del hogar común, a su hija no le ha faltado nada y pesar que el demandado no convive con ella, se ha preocupado de que todas sus necesidades están cubiertas. Asimismo alega el demandado en la contestación de la demanda, que le deposita mensualmente a la madre, una suma de dinero que ha variado en el tiempo y que cubre los gastos de almuerzo de la niña en el Colegio y las comidas de los tres días de la semana que le corresponde estar con su hija en la tarde, en las cuales toman una merienda y cenan, expone que el provee todas sus necesidades los fines de semana que su hija pernocta con el y que los uniformes escolares y cualquier otra prenda se las compra él. Asimismo arguyó que el apartamento en donde vive la niña con su madre es propio, por lo que no tiene que invertir en gastos de alquiler, que le paga el Colegio, y en tal sentido consigna facturas de ello, que todos los años cancela la inscripción del colegio, el seguro escolar y alimentación de su hija y que el tiempo que pasa con la niña la lleva a disfrutar de salidas, parques, etc…, que la niña goza de dos planes vacacionales, que la niña disfruta de una póliza de cirugía y hospitalización, y el seguro escolar que el mismo cancela, que el ha cancelado consultas médicas, debido a que la niña ha sido enfermiza, que la madre de la niña devenga un sueldo igual al de él; Igualmente opuso resistencia al decreto de las medidas cautelares de embargo solicitadas y ofreció una manutención a favor de su menor hija en los siguientes términos:

Ofreció costear todos los gastos relacionados a la educación académica, que la hará el de manera directa, las cuales comprende: inscripción escolar, cuota de sociedad de padres y representantes, útiles y uniformes escolares y mensualidad; ofreció igualmente cancelar de manera directa las actividades extracurriculares; ofreció igualmente mantener la póliza de seguros de hospitalización y cirugía; haciéndose cargo de los gastos de odontología, consultas médicas y medicinas, ofreció igualmente hacer de manera directa las compras de vestidos, a su hija en forma anual, así como aportar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales que seguirá depositando en la cuenta a nombre de la ciudadana HENNY SÁNCHEZ, y que dicho monto se ajuste una vez al año, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Sustentando dichos argumentos, los mencionados ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente aportaron las siguientes pruebas al proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acta de Nacimiento número 2.357, emitida el año 2002 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, documento éste que por su naturaleza de público, emanado de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano les otorga valor probatorio verificando así la filiación existente entre la niña y el demando de autos, y así se decide.

Recibos de pago emanados del C.N.E. y constancia de trabajo recibida del CNE; documentos éstos al que se le otorgan pleno valor probatorio, prueba la cual este Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a analizar de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, no sujetando la presente prueba a las normas de derecho común, y en tal sentido quien aquí decide observa que de los referidos recibos se obtienen datos relacionados a los ingresos devengados por el demandado y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copias de Certificación de Cargos, emanadas del C.N.E. y de la Asamblea Nacional, respectivamente; así como acreditación de diputado segundo suplente, expedida por el Parlamento Latinoamericano; Documentos estos que permiten verificar que el demando de autos ocupa dichos cargos, sin embargo los mismos nada aportan en cuanto a la capacidad económica del mismo, y así se decide.

Comprobante de Transferencias a terceros de la Institución financiera Banesco Banco Universal y depósito Bancario, efectuado a favor de la ciudadana HENNY SÁNCHEZ, realizados en dicha institución en fecha 08 de agosto de 2008, comprobantes estos que se desechan en virtud que los mismos no demuestran ni la capacidad económica del obligado ni las necesidades de la niña, sin embargo reconoce esta Alzada que los mismos hacen presumir que el demandado a contribuido en la manutención de su hija, y así se establece.

Facturas varias de compras de diferentes artículos, recibos de cancelación de inscripción, mensualidad y otros correspondientes al Centro Integral D.D., esta Juzgadora, determina que dichos recibos constituyen elementos de presunción de las necesidades de la niña, ello conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Facturas de medicamentos, informes médicos, récipes e indicaciones médicas y recibos de pago, igualmente esta Juzgadora, determina que dichos recibos constituyen elementos de presunción de las necesidades de la niña, ello conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

II

Cumplidas como han sido las formalidades legales de Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:

Las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Esta Juez observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitado para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de la misma. Y así se declara.

La doctrina ha desarrollado suficientemente este tema, en tal sentido el tratadista R.d.R. sostiene:

"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

Asimismo, el Dr. A.D., en sus comentarios del Código Civil venezolano, expone en relación al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente:

"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Luego del análisis profundo de las actas procesales que conforman la presente apelación, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Alzada determina por cuanto así quedó demostrado, que la misma se encuentra actualmente estudiando, y por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma de los bienes e insumos precisos para su manutención, aunado a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y tal como lo dispone el parágrafo primero del mencionado artículo es obligación principal de los padres garantizar este derecho de acuerdo a sus posibilidades, en este sentido, esta Juzgadora evidencia que el progenitor custodio asume de forma directa los gastos propios de la convivencia, por lo que el no custodio está en la obligación de contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la niña, siendo igualmente que la obligación de manutención no comprende sólo los gastos de alimentación, sino que abarca otros aspectos tales como salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos que en su conjunto son necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual es del siguiente tenor:

"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente";

Al determinar los elementos para la fijación del quantum y términos de la manutención fijada, esta Juez observa que el demandado de autos ofreció costear todos los gastos relacionados a la educación de la niña de marras a saber: inscripción escolar, cuota de sociedad de padres y representantes, útiles y uniformes escolares y mensualidad dichos gastos se ofreció a sufragarlos de manera directa; ofreció igualmente cancelar de manera directa las actividades extracurriculares; ofreció mantener la póliza de seguros de hospitalización y cirugía; haciéndose cargo de los gastos de odontología, consultas médicas y medicinas, asimismo dicho ciudadano ofreció hacer de manera directa las compras de vestidos en forma anual, siendo fijados todos estos ofrecimientos por la Juzgadora a-quo en el fallo recurrido y al estar estos gastos comprendidos dentro de la obligación de manutención, considera esta Corte que es parte de lo demandado por la actora y en consecuencia dicha fijación es adecuada tomando en cuenta las necesidades de la niña y lo ofrecido por el demandado de autos y así se establece.

Ahora bien, del estudio del caso se desprende que la Juez a quo determinó como quantum de la obligación de manutención la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) siendo que el ciudadano D.J.B. ofreció la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), ante tal situación esta Juzgadora observa que según lo que consta en autos, el demandado de autos percibe una remuneración mensual de aproximadamente once mil bolívares (Bs. 11.000,00), aunado al hecho que el mismo se comprometió a cubrir otros gastos, acordado así por la Juez a quo y al no demostrar el demandado de autos ninguna otra carga económica, esta juzgadora considera que el quantum fijado en la sentencia recurrida, bien puede ser cumplido por el obligado, siendo esta cantidad justa y suficiente para satisfacer las necesidades de la niña de autos, y así se decide.

Por último, quien suscribe está en la obligación de revisar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención en los siguientes términos:

Con respecto a la medida de embargo decretada por el a quo equivalente a 24 mensualidades, teniendo como base las sumas de dinero antes establecidas, ha sostenido esta Alzada en numerosos fallos, que en las solicitudes de revisión de obligaciones alimentarias en principio no tiene cabida el decreto de medidas cautelares, por cuanto no están presentes todos los requisitos establecidos por el legislador para ello, vale decir, el periculum in mora, que estaría representado por el retardo en el pago por parte del demandado quien no aparece del fallo recurrido que hubiese incurrido en el mismo, por el contrario lo recogido por el a quo por una parte, es que él alegó en su contestación, que ha actuado como un buen padre de familia y nunca se cuestionó durante el Juicio la responsabilidad de éste en el cumplimiento de la manutención de su hija, lo que se adminicula a que el decreto de la cautelar no aparece motivado, la naturaleza de la acción de fijación de obligación de manutención en principio no justifica dicho decreto por cuanto el mismo debe estar precedido de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para ello.

Con respecto a la improcedencia de la cautelar en este tipo de procedimientos tendente a la revisión de la obligación previamente fijada, entre otros fallos el de fecha 27 de julio de 2006, dictado por esta Alzada estableció lo siguiente:

…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.

Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…

. (Negritas de esta Corte Superior).

En consecuencia y visto lo anterior se revoca la medida de embargo de 24 mensualidades de la obligación fijada, sobre las prestaciones sociales del obligado D.J.B.G., en el C.N.E.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.A.G.R. y Á.N.L., inscritos en el inpreabogado bajo los números 137.380 Y 59.214, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana HENNY M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.943.653 y D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.845.712, correspondientemente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por la Juez VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HENNY M.S.P., venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.943.653, a favor de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se decide Primero: Se confirma el quantum y condición de la obligación de manutención fijada por la Juez número VII de este Circuito Judicial en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que equivale al 125,12 % establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. Segundo: Se ratifica la bonificación adicional establecida en el mes de diciembre, por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que equivale al 500,48 % del salario mínimo estatuido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 6.052 de fecha 29-04-08, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-08. Tercero: Igualmente se ratifica al pago establecido de los conceptos explanados en los siguientes términos: Pagará el obligado directamente la inscripción escolar, la cuota de la sociedad de padres y representantes, los útiles y los uniformes escolares, así como la mensualidades del colegio; pagará las actividades extracurriculares, entiéndase inscripción, mensualidades y uniforme de deporte; deberá comprar las prendas de vestir que la niña requiera antes de comenzar el año escolar. Cuarto: Se ratifica la obligación de hacer en mantener su conducta de buen padre de familia, y continuar proporcionándole a la niña los beneficios referentes a ella, por lo que debe mantener la póliza de seguros de hospitalización y cirugía, odontología, consultas médicas y medicinas. De igual manera se ordena así incluir a la niña en todos los beneficios que goza el obligado en su lugar de trabajo, tales como juguetes, becas, etc. Quinto: Se revoca la medida de embargo de 24 mensualidades de la obligación de manutención fijada, sobre las prestaciones sociales del obligado D.J.B.G., en el C.N.E..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y.M..

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA SECRETARIA,

DRA. E.S.C.S..

ABG. D.J.S..

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta Horas de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. D.J.S..

_______________________________________

YYM/EMCC/ESCS/DF/Gilberto Pérez

AP51-R-2009-002583

Motivo: Apelación de Fijación de Obligación de Manutención.

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