Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2864-M.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

MOTIVO: (EJECUCION DE SENTENCIA)

DEMANDANTE:

J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.917.553, domiciliado en Socopó, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.251, de éste domicilio.

TERCER OPOSITOR:

O.T.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.061.704.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su condición de apoderado judicial de la Tercera Opositora: O.T.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.061.704, domiciliada en el Asentamiento Campesino Arauquita en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.R.d.E.B., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2007, según la cual declaró con lugar El Reclamo interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve de febrero de año dos mil siete (09-02-2007), en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: J.H.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.917.553, con domicilio en Socopó Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, en contra del ciudadano: H.O.R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.959.403, productor agropecuario, con domicilio en la Población de Libertad en jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas, y que se tramita en el expediente N° 19.127-99 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha quince de abril del año dos mil ocho (15-04-2008), se recibió en esta Alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha seis de mayo del año dos mil ocho (06-05-2008), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y el tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho (19-05-2008), estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 18 de Junio de 2008, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide estriba, en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal “A-Quo” declaró con lugar el reclamo con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, a la entrega material acordada en fecha 15-02-06, se encuentra o no ajustada a derecho.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, resulta importante resaltar algunos aspectos procesales que se han suscitado en el presente juicio, los cuales detallamos a continuación:

La presente acción se inicia, por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoada por el ciudadano: J.H.B., contra el ciudadano H.O.R.H., con fundamento en una letra de cambio.

El demandado de autos, en la oportunidad correspondiente no hizo oposición alguna al decreto intimatorio, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se procedió a la ejecución voluntaria, en ese sentido el tribunal de la causa, fijó un lapso de 10 días para que el demandado procediera a dar cumplimiento voluntario, posteriormente, el tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demando hasta cubrir la cantidad de: Bs. 22.443.750 de los bolívares antiguos, y libró el mandamiento de ejecución respectivo.

En fecha 26 de septiembre del 2006, el Tribunal comisionado: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se trasladó y constituyó en la Finca el Edén, ubicada en el sector denominado El Palito Luquero, jurisdicción del Municipio Rojas y procedió a embargar las bienhechurías que se señalan en el acta que a tales fines se levantó y que consta inserta en los folios del 43 al 46 del presente expediente.

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de octubre del año 2000, el ciudadano: C.Z.C.U., debidamente asistido de abogado hizo formal oposición al embargo practicado en el presente juicio, el tribunal de la causa abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas, el tribunal ordenó la práctica de una experticia y una vez ésta cumplida, en primera instancia se dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición al embargo por el tercero opositor, contra esta sentencia se ejerció recurso de apelación, y este Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de febrero del año 2003, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y ratificó la medida de embargo decretada. Contra la sentencia de segunda instancia, el tercero opositor anunció recurso de casación el cual no fue formalizado y fue declarado perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, se evidencia de autos la tramitación de la ejecución de la sentencia, la publicidad del remate, contenido de los carteles de remate, certificación de gravámenes, el justiprecio, la celebración de la subasta pública, el remate y la adjudicación de las mejoras y bienhechurías a la parte actora en el presente juicio.

En fecha 18 de diciembre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia copia mecanografiada del acta de remate a los fines del registro de la misma, en virtud de que había sido imposible que a su representado se le pusiera en posesión de las bienhechurías adjudicas por incumplimiento del opositor perdidoso, solicitando además, que se diera cumplimiento a la adjudicación a través del Juzgado Ejecutor con competencia territorial en la Parroquia S.R.d.M.R.. (Ver folio 330)

En fecha 15 de febrero del año 2006, el Tribunal “A Quo” dictó un auto en el que acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio, Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se hiciera entrega de las mejoras adjudicas en remate al ciudadano: J.H.B..

En fecha 22 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados por el tribunal comisionado, éste se trasladó y constituyó en el sitio denominado comunidad pro indivisa llamado El Palito Luquero, jurisdicción del Municipio Rojas y Sosa del estado Barinas, a los fines de la entrega material ordenada, no obstante, el juzgado ejecutor amparado bajo el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de ejecutar la entrega material por presuntas inconsistencias de los linderos donde se encuentran supuestamente las mejoras o bienhechurías objeto de la entrega. (Ver folios 373 al 379)

Contra este acto de abstención, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el derecho de reclamo previsto en el artículo 239 de la Ley procesal vigente.

En fecha 09 de mayo de 2007, dictó sentencia acerca del reclamo realizado por la parte actora, y declaró con lugar el reclamo y ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, trasladarse al sitio indicado en la comisión y hacer formal entrega de lo ejecutado en el estado en que se encuentre, en la persona del ciudadano: J.H.B. o a su apoderado judicial.

Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la tercera opositora, y la misma es motivo de la presente revisión ante esta Alzada.

Reseñados como han sido, los actos que se han suscitado en el presente procedimiento este Tribunal entra a conocer el recurso de apelación planteado:

Tal y como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora en el presente procedimiento ejerció el derecho de reclamo ante el tribunal comitente, en virtud de la abstención de cumplimiento de la comisión ordenada por el tribunal de la causa, relacionada con la entrega material de las mejoras y bienhechurías adjudicadas a su nombre en remate judicial.

También hemos visto, que el tribunal ejecutor de medidas comisionado, se trasladó y constituyó en el sitio denominado comunidad pro indivisa El Palito Luquero, en jurisdicción del Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines de cumplir con la comisión encomendada, en ese acto, el tribunal se abstuvo de ejecutar la entrega material, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

Constituido el tribunal a los fines de dar cumplimiento a la entrega material ordenada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en donde ordena se ha entrega de las siguientes mejoras: Una casa para habitación, una cocina, una sala comedor, pisos de tierra, una perforación para extraer agua con motobomba de una pulgada y media, una casa de techo de palma redondo con estructura de madera y cercada con estantillos de madera de doce mts por dos mts, dichas bienhechurías están cercadas perimetralmente con estantillos de madera con 4 pelos de alambre de púas, un baño construido con madera y zinc, sin poceta, 3 potreros cercados con alambre de púas en estantillos de madera en una extensión de 200 has. El tribunal observa que el sitio donde se encuentra ubicado no existe ninguna de las mejoras antes descritas y señaladas por el tribunal comitente, excepto por la cerca perimetral construida con estantillos de madera con 5 pelos de alambre de púas. De la exposición del práctico y habiendo revisado delante de este tribunal, planos pertenecientes a la zona emitidos por el Consejo regional para el estudio de la problemática de la tierra, Gobernación del estado Barinas, observándose cierta inconsistencia en los linderos de ubicación del sitio donde se encuentra supuestamente las mejoras y bienhechurías objeto de la presente entrega, este tribunal se abstiene de ejecutar la entrega material y ordena la devolución al juzgado comitente a los fines legales consiguientes….

De igual modo, consta en el acta levantada por el tribunal comisionado lo siguiente:

“Este tribunal concede el derecho de palabra al representante de la depositaria judicial, quien expone: “Informo a este tribunal que los bienes que mi representada iba a hacer entrega no se encuentran físicamente en su totalidad, solamente se observan las cercas perimetrales del predio, haciendo imposible la entrega material de los mismos.”

Además, en el tantas veces señalado acto, el apoderado actor tomó el derecho de palabra que le fue concedido, y expuso:

Como dice en su exposición la Juez y el depositario judicial, no se encuentran ciertamente todas las mejoras y bienhechurías pero si parte de ellas, por lo que el tribunal dando cumplimiento a la comisión, debió haber entregado las mejoras y bienhechurías que si existen y que se mencionan en la comisión, tales como las cercas perimetrales y los potreros que se encuentran dentro del acta de embargo y que suministra el tribunal de la causa en su comisión, por lo que el tribunal comisionado debió entregar las mejoras y bienhechurías que si bien no existían en su totalidad pero si en parte de ellas, en tal sentido el tribunal comisionado incumplió la comisión por lo que me reservo actuar en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Reclamo). Debo igualmente significar que existe una irregularidad manifiesta por parte del práctico nombrado por el tribunal, H.G., ya que éste expone después de haber visto un plano que lo presentó un tercero que pretende actuar en éste acto, por cierto, los mismos planos que le presentó el tercero opositor en esta causa ya perdidosa. Y como dije es irregular la situación del práctico H.G. ya que ahora expone: cambiando las coordenadas del sitio donde se encuentra constituido el tribunal pero cuando llegamos al sitio dijo al tribunal que éste era el mismo sitio del embargo practicado en fecha 26-09-2000, por cierto el mismo de esta entrega material y cuyos linderos son los mismos…

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En fecha 02 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora formalizó el reclamo afirmando que el juzgado comisionado lejos de hacer o imponer al adjudicatario en remante judicial en la posesión de las mejoras, violó el debido proceso, al declarar que no entregaba las mejoras porque no estaban en su totalidad, aseveró, que bajo el amparo del debido proceso y de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil pudo haber puesto en posesión al adjudicatario de las mejoras existentes, es decir, las cercas perimetrales, los potreros y las 200 hectáreas alinderadas tanto en el acta de embargo como en el contenido del escrito de comisión.

Señaló que el tribunal comisionado se constituyó en el sitio de la adjudicación por información del práctico nombrado por el tribunal, sin embargo el tribunal comisionado no entregó las mejoras y bienhechurías existentes y la posesión a la que tiene derecho su mandante por efecto del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que permite inclusive el uso de la fuerza pública.

Que de manera insólita y sorprendente, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, estando definitivamente terminado el juicio y adjudicado en remate judicial el bien embargado, el tribunal, sin facultad para ello dio cabida y entrada al predio a un tercero que actúo en el acto acreditando documento de compra venta con fecha posterior al embargo, aduciendo o alegando no ser el sitio, casualmente con los mismos argumentos del primer tercero opositor perdidoso, violándole tribunal comisionado el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Aseveró, que el tercero que actúo manipuló al práctico para que este contradijera su propio parecer en relación al sitio donde se constituyó el tribunal, siendo por cierto el práctico el mismo del embargo, todo esto, siendo que el tribunal comisionado, el tercero y el práctico son contestes en que los linderos correspondientes a la finca la rinconada y la carretera Mata de Toro son ciertos. Afirmó, que el tribunal comisionado debió en todo caso conminar al tercero a hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, pero sin embargo procedió a crear una contención incidental violando principios procesales y la Constitución Nacional.

Adujo, que el tribunal comisionado se negó a dar cabida a las apreciaciones y argumentos esgrimidos por el representante de la Depositaria Judicial Forero, en el sentido de que si bien no estaban todas las mejoras y bienhechurías, por lo menos debió entregarse las existentes, destacando que no existen todas las mejoras porque las mismas fueron destruidas por el tercero opositor, tal y como se desprende de escrito consignado por la depositaria judicial.

Enfatizó, que la comisión debe ser cumplida todo de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el tribunal comisionado no dio cumplimiento a la comisión evidenciándose esto del contexto del acta, vulnerando con ello los artículos 572 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello ejerce el presente derecho de reclamo. Invocó, el artículo repetidas oportunidades el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 571 de la misma ley, y solicitó se ordenara al juez comisionado, a través de nueva comisión que cumpla con los extremos que corresponden del artículo 572 Ejusdem.

Estos mismos argumentos, fueron alegados ante esta Alzada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. A.C., en los informes correspondientes.

Ahora bien, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa esta Alzada considera necesario realizar algunas consideraciones en relación a la continuidad de la ejecución de sentencia:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. al comentar el artículo 532 señala:

Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de hipoteca, las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición.

El mismo autor, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal en relación a al sentencia señala:

La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad.

. Y, en relación a las garantías de los justiciables en relación a las condiciones y atribuciones que debe reunir el juez para que la sentencia esperada sea justa y oportuna indica: “pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de las cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente…. Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que la decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento…” (Resaltado de este Tribunal).

Los órganos jurisdiccionales reciben las demandas que contienen las pretensiones del actor, de esta manera se da inicio al proceso de conocimiento de la acción, que culmina o concluye con la sentencia o mediante un acto de auto composición procesal, como lo sería: el convenimiento, la transacción o el desistimiento.

Toda persona que inicia una acción judicial, le interesa en grado sumo no sólo obtener el reconocimiento del derecho reclamado a través de su pretensión, y que tal pedimento se concrete en la sentencia como declaración de voluntad de la ley, sino además que luego de obtenido ese reconocimiento a través de la sentencia, éste pueda ser concretado y cumplido a cabalidad, por ello, la ejecución judicial de la sentencia firme resulta ser el único medio procedente, efectivo y necesario para cristalizar la justicia, lo contrario, es decir, la imposibilidad de ejecutar efectivamente una sentencia no solo es una injusticia, sino, caldo de cultivo para alterar la paz social.

La sentencia o la actio judicati debe ser entendida: “como el derecho subjetivo que tiene toda persona para reclamar del Estado el ejercicio de la función jurisdiccional, para que a través de ella se dirima el conflicto mediante sentencia y se cumpla con lo ordenado en la misma. Siendo así, la acción se ejercita poniendo en movimiento el órgano estatal encargado de administrar justicia a través de la demanda y se satisface con el desarrollo del proceso y el pronunciamiento judicial, independientemente del resultado del mismo, siendo la ejecución de lo ordenado por la sentencia, una consecuencia del ejercicio del derecho de acción y no una acción distinta.” (Abdón S.N.. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, 2001. Pág. 6)

Los presupuestos de la ejecución de la sentencia –que es la máxima manifestación o declaración del órgano jurisdiccional-, son: la existencia de un título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.930 del Código Civil y 524 del Código de Procedimiento Civil; una instancia ejecutiva la cual supone el requerimiento para el cumplimiento voluntario conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa; y un patrimonio ejecutable, esto es un requisito de orden práctico establecido en el artículo 1.864 del Código Civil, necesario resulta indicar que existe una categoría de sentencias como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan su ejecución con el sólo pronunciamiento de las mismas.

Plasmadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:

El caso bajo análisis, versa sobre la abstención del tribunal comisionado –Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial-, de hacer la entrega material de las mejoras y bienhechurías, tal y como le fue ordenado por el tribunal de la causa: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

Dicha negativa o abstención, la fundamentó el juzgado comisionado en el argumento que existían “ciertas inconsistencias en los linderos de ubicación del sitio donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías objeto de la entrega.”.

El artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Art. 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

Art. 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

De acuerdo a las normas precedentemente transcritas, el tribunal comisionado se encuentra obligado a cumplir la comisión no por efectos de una subordinación jerárquica al juez superior que le haya ordenado la misma, sino en virtud de que la obligación de acatamiento emana de la propia ley.

El tribunal comisionado puede dejar de cumplir su comisión, cuando el tribunal comitente haya decretado una nueva comisión, ya sea porque revoque la primera, o cuando la actuación para la cual fue librada la comisión haya sido realizada ante el juez comitente, etc.

Por otro lado, el tribunal comitente no está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de los derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando de la comisión emane un clara violación a tales derechos y principios, no obstante, los jueces comisionados carecen de facultad para indagar si el comitente procede legal o ilegalmente al encargarles la ejecución de providencias recaídas en juicio.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el mandato contenido en la comisión debe ser cumplido a cabalidad por el tribunal comisionado, en los términos contenidos en el despacho, por lo que su actuar se encuentra seriamente restringido y limitado en virtud de la ley.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el acta levantada por el juzgado comisionado, el señalado tribunal dejó constancia que se abstenía de realizar la entrega material encomendada en atención a “ciertas inconsistencias en los linderos de ubicación del sitio donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías objeto de la entrega”, no obstante, también se observa en el acta indicada que efectivamente el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el sitio denominado “EL Palito Luquero, ubicado en el Municipio Rojas del estado Barinas. De igual modo consta que el tribunal comisionado estuvo asistido por el práctico ciudadano: H.G., titular de la cédula de identidad N° 9.989.093 que fue la persona que le señaló al juzgado actuante el lugar donde debía llevarse a cabo la entrega material, debiendo resaltar esta Alzada la misma circunstancia que señaló el tribunal “A Quo” en el sentido, de que este practico es la misma persona que en su oportunidad fue designado y estuvo presente en el embargo ejecutivo que fue practicado sobre las mejoras y bienhechurías objeto de la entrega material, lo que nos lleva a concluir sin lugar a dudas que este práctico designado ciudadano: H.G. poseía suficiente conocimiento acerca del lugar especifico donde debía hacerse efectiva la entrega material.

Por otro lado, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio 328, que mediante acta la Depositaria Judicial Forero dejó constancia que dentro de la parcela no se encuentran identificadas las mejoras y bienhechurías señaladas en el acta de remate, con excepción de las cercas perimetrales, vale decir, aún para la depositaria judicial no hay lugar a dudas en cuanto al lugar donde se encuentran las mejoras embargadas ejecutivamente y adjudicadas a través de remate al actor en el presente juicio, sumado a ello, tal y como acotó el Juzgado “A Quo” en la sentencia recurrida, el representante de la tantas veces señalada depositaria judicial dejó constancia en el acto de entrega material que en el sitio donde estaba constituido el tribunal no se encontraban todas las mejoras señaladas por el tribunal comitente, excepto por la cerca perimetral construida por estantillos de madera y 5 pelos de alambre- por cierto lo mismo fue expuesto en el acta que corre al folio 328 antes señalada-, lo que refuerza la convicción de quien aquí decide, que ciertamente el tribunal ejecutor se encontraba en el mismo sitio donde se había practicado el embargo ejecutivo y donde se encontraban las mejoras adjudicadas en remate judicial al actor.

De todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que no actúo ajustado a derecho el tribunal comisionado cuando a pesar de todas esas circunstancias reveladoras de que se encontraban en el lugar correcto a los fines de la practica de la entrega material, contravino el artículo 572 de la Ley adjetiva y permitió que un tercero actuando extemporáneamente realizara una oposición a todas luces ilegal, vulnerando el principio de la improrrogabilidad de los lapsos procesales; debiendo concluir esta Alzada que dicha defensa (oposición de un tercero en estado de ejecución de sentencia) en modo alguno debió ser oída por el tribunal comisionado, pues en todo caso, tal y como afirma el apoderado judicial de la parte actora abogado: A.C. en los informes presentados ante esta instancia, lo procedente en todo caso es atacar el remate por la vía reivindicatoria de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma como lo hizo la ciudadana: O.T.C.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la acción conferida por la ley, a los fines de impugnar el acto el acto de remate, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos en sentencia N° 332, de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° 2001-000341, en el juicio de M.F.d.S. y otro, contra Esthenga Kerch de Restrepo y otros, en la que estableció:

…Como ha quedado establecido en el presente fallo, en el juicio principal por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación se decretó una reposición inútil, contrario a los principios de celeridad, seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 1996, y un fraude procesal palpable en el desistimiento por parte del ejecutante aún cuando había un convenimiento de la intimada, todo ello en desmedro de los derechos adquiridos por los terceros adjudicatarios del bien inmueble objeto del remate.

Constatado como ha sido la existencia de los carteles o publicaciones del referido acto de remate lo cual conlleva su validez, la realización del mismo, y su culminación con la adjudicación hecha por el a quo a los terceros intervinientes, ciertamente son estos últimos los propietarios del bien inmueble y los colusionados en el juicio principal, sólo pueden, a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, intentar la acción reivindicatoria, como única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado. Así se dictamina.

Quedan expuestas de manera clara, precisa e inequívoca, las razones por las cuales el acto de remate realizado en el juicio principal por cobro de bolívares, vía intimatoria, es totalmente válido, motivo por el cual los terceros, hoy recurrentes, son los legítimos propietarios del bien inmueble que les fue adjudicado. En consecuencia, la recurrida debió aplicar la disposición contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicó, referente al procedimiento que se debe seguir como única vía procesal prevista para atacar los efectos jurídicos derivados del acto de remate. Todo lo cual conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 17, 266 y 584 eiusdem, y el 548 del Código Civil. Así se decide…

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Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones y firmes, la seguridad jurídica y los límites de la ejecución que deben guiar el proceder del Juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la instancia de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende, resulta contrario al hecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la sentencia en sus propios términos y el desconocimiento de la cosa juzgada.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas forzoso es concluir que el reclamo formulado por el apoderado judicial de la parte actora es procedente y debe ser declarado con lugar, en virtud de que el Juzgado Ejecutor de Medidas dejó constancia que aunque no se encontraban todas las mejoras y bienhechurías que se describieron en el despacho de la comisión, se observaban parte de las mismas, por lo que debió hacer entrega de las bienhechurías existentes para el momento de la celebración del acto, y dejar abierta la posibilidad que la tercera opositora si consideraba que sus derechos habían sido menoscabados de alguna manera, ejerciera las acciones que considerara pertinentes, pero lo que no debía hacer era abstenerse a cumplir con la comisión que le había sido encomendada, por lo que se reitera que el reclamo formulado por el abogado en ejercicio: A.C. debe ser declarado con lugar. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, trasladarse y constituirse en el sitio indicado en el despacho de la comisión, y hacer formal entrega de las mejoras y bienhechurías adjudicas en remate en el estado en que se encuentren al ciudadano: J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.917.553 en su carácter de parte actora o a su apoderado judicial, abogado en ejercicio: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251. Y ASI SE DECIDE.

En relación, a las otras defensas interpuestas por la tercera opositora relacionadas con la perención solicitada, y que el inmueble donde se constituyó el tribunal ejecutor a los fines de la entrega material nunca había pertenecido al deudor o ejecutado ciudadano: H.O.R.H., esta Alzada se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a dichas defensas, pues como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, la oposición realizada es ilegal y extemporánea, por lo que este tribunal no tiene otras consideraciones que indicar salvo las que ya han sido vertidas en esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, el reclamo interpuesto debe ser declarado con lugar y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su condición de apoderado judicial de la Tercera Opositora ciudadana: O.T.C.d.V., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 19.127-99 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por el abogado en ejercicio: A.C., inpreabogado N° 29.251 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa del estado Barinas, en la entrega material que fuera acordada mediante auto dictado por el Juzgado “A Quo” en fecha 15 de febrero de 2.006.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, trasladarse y constituirse en el sitio indicado en el despacho de la comisión, y hacer formal entrega de las mejoras y bienhechurías adjudicas en remate en el estado en que se encuentren al ciudadano: J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.917.553 en su carácter de parte actora o a su apoderado judicial, abogado en ejercicio: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se CONDENA en las costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal de diferimiento.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 08-2864-M.

REQA/m.p.

25/06/2008

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