Decisión nº PJ0132007000121 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de Julio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000252

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano C.H.B. contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 1.823” C.A. y el ciudadano G.J.A..

Se observa de lo actuado a los folios 268 al 284, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo del año 2007, dictó sentencia “SIN LUGAR”, la demanda interpuesta.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, los apoderados judiciales de la actora – recurrente, alegaron, que la presente apelación tiene como finalidad impugnar la sentencia recurrida, en razón de que el actor celebró un contrato con la parte accionada, por considerar que la relación contractual está referida a una relación laboral.-

En la oportunidad concedida a las apoderadas judiciales de la accionada, ésta señaló que el actor era un ingeniero en el libre ejercicio y que la labor realizada por el actor era de inspección sobre la obra que se realizaba, tal cual consta del Contrato suscrito por los ciudadanos C.H.B. y G.J.A., del cual se desprende la voluntad que tenían ambas partes, que no estaba referida a una prestación de servicio de carácter laboral, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente apelación.-

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de los motivos de apelación, éste Tribunal considera necesario el análisis de la pretensión del actor explanadas en el escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la accionada en la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso por las partes.-

Así, el actor señaló en su escrito libelar, que en fecha 24 de enero de 2005 suscribió, con el ciudadano G.J.A., un contrato para laborar en un obra determinada, conforme al cual debía realizar una actividad personal y subordinada, tanto en la dependencia económica como en la dirección e instrucción de su patrono directo (ciudadano G.J.A.) y su patrono indirecto (Inversiones 1.823, C.A.); que su actividad fue señalada en dicho contrato como “trabajos de gerencia, inspección y supervisión” de la obra, consistente en la “construcción de un conjunto residencial, integrado originalmente de 47 viviendas”, ubicadas en el Municipio San D.d.E.C., así como la realización de otras actividades ordenadas por sus patronos y que no figuraron en el contrato, que, incluso, comprendían gestiones dentro y fuera del país; que en el contrato celebrado entre las partes se estipuló todo lo referente a la relación existente entre las partes; que recibió del ciudadano G.J.A. comunicación de fecha 24 de agosto de 2005, a través de la cual se le sugería hacer un corte de cuenta de la contratación al 31 de agosto de 2005 y se le ofrecía modificar las condición de remuneración con un pago, de alguna forma provisional, de Bs.5.000.000,00 por mes; que el ciudadano G.J.A. le manifestó el 24 de septiembre de 2005 su voluntad de terminar su contratación para el día 30 de septiembre del mismo año, fecha que aquel había propuesto como límite, para definir unos nuevos términos de la contratación en condiciones desmejoradas, fecha en la cual el demandante se consideró despedido indirectamente; que recibió, hasta el 08 de noviembre de 2005, abonos que sumaron Bs.57.000.000,00; por lo que reclama la cantidad de Bs.554.533.896,70, por los beneficios laborales dice le corresponden; así como los intereses, las costas y la indexación o actualización monetaria de las cantidades demandadas.

La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demandad, señaló, que el actor fue contratado como ingeniero independiente, a cambio de un pago por concepto de honorarios profesionales; que el demandante asumía riesgos, que tenía libre disposición de su tiempo y podía ausentarse cuando así lo decidiera, lo que beneficiaba exclusivamente al actor, ya que se encontraba realizando labores por otras contrataciones que mantenía; que ante los grandes problemas surgidos en la ejecución de la obra, debidos a la falta de pericia de accionante, los codemandados se vieron en la necesidad de dar por terminado el contrato conforme a lo previsto en sus cláusulas 15ª y 16ª y se contrataron a otros profesionales en la misma condición de independientes; que los honorarios profesionales a pagar al actor eran del 10% sobre el monto de la obra ejecutada y cuando se dio por terminado el contrato celebrado, la porción de viviendas construidas era de siete (7) y ello, arroja un monto de Bs. 582.342.889,23, razón por la cual los honorarios profesionales ascendían a Bs.58.234.288,92 mas Bs.2.500.000,00 por el costo de un proyecto de tanque y caseta que compraron al accionante, para un total de Bs.60.734.288,92, de los cuales refieren haber pagado Bs.57.000.000,oo al actor.-

De los argumentos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar, en la contestación de la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, se desprende que el punto controvertido en la presente causa inicialmente está referido a la existencia de la relación de trabajo, entre el actor y la parte accionada; lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal, el proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste último, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente controversia, la demandada ha negado la existencia del vínculo laboral con el actor, argumentando que en su lugar existía un contrato de obra; generando en consecuencia para ésta, la carga de probar la existencia de la relación contractual de naturaleza distinta a la relación de trabajo, por cuanto corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes; la existencia de una relación de naturaleza laboral, en tal sentido se analizará las probanzas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

DEL ACTOR:

Con respecto a la copia fotostática y original de la comunicación dirigida al Ingeniero C.B., por el Economista G.A., que corre a los folios 13 y 57, éste Tribunal no la aprecia, en razón de que la misma no constituye medio probatorio de la relación de trabajo, que pretende hacer valer el actor.-

Con respecto a la copia fotostática y original del Contrato celebrado entre el ciudadano G.J.A. y el ciudadano C.E.B., que corre a los folios 22 al 24, 51 al 56, quien decide lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto ha sido reconocido por ambas partes, y el cual evidenció la relación contractual y prestación de servicio personal del contratado, así como el pago de tales servicios.-

Con respecto a la copia fotostática del contrato y de los presupuestos de obra, que corre a los folios 58 al 62, 90 al 95, cuya exhibición fue solicitada, quien decide, no lo aprecia, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide, sobre el punto controvertido.-

Con respecto a los instrumentos privados que corren a los folios 64 y 66, referidos a comunicaciones establecidas a través del sistema de correo electrónico remitido desde la dirección villaslaponderosa@yahoo.com a la dirección cblunkc@cantv.net y garenas@capitalmultiple.com, quien decide los aprecia, en razón de haber sido aceptados por ambas partes y refleja la comunicación entre las partes con respecto al contrato suscrito.-

Con respecto a la relación de Emisión de pagos, que corren a los folios 65 y 67, éste Tribunal los desecha en razón de que los mismos no están suscritos por persona alguna y en tal sentido no puede oponerse a la parte contraria.-

Con respecto a las instrumentales provenientes del Banco Provincial que corren a los folios 68 al 75, quien decide, no los aprecia, en razón de que los mismos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio.-

Con respecto a las comunicaciones dirigidas por el actor al ciudadano G.J.A. en fechas 16 y 22 de agosto de 2005 y 13 de junio de 2005 a los folio 76 al 82, 87, 88, 96 al 106, quien decide, las aprecia con todo su valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron reconocidas por las partes.-

Con respecto a la copia fotostática simple del documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano G.J.A. y la sociedad de comercio Inversiones 1.823, C.A., referido a la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., así como de los actos societarios de la sociedad de comercio Inversiones 1.823, C.A. y de su Registro de Información Fiscal (RIF), que corren a los folios 83 al 86, 89 y 108 al 114, quien decide no las precia, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la comunicación dirigida al Banco Provincial, que corre a los folios 115 al 117, éste Tribunal no la aprecia en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a la prueba de informes, solicitada al Banco Provincial, quien decide no la aprecia, en razón de que las mismas no constaba en autos, para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y no fueron valoradas por el A quo.-

Con respecto a los testigos promovidos ciudadanos G.A.R., L.G.R., R.A.T. y O.M., quien decide no los aprecia, en razón de que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al contrato de compra – venta que corre a los folios 139 al 141, ya éste Tribunal se pronunció, en las pruebas del actor.-

Con respecto a la copia certificada de los actos societarios de la sociedad de comercio Inversiones Siete 13, C.A., que corre a los folios 142 al 164, quien decide los aprecia, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria.-

Con respecto a las comunicaciones dirigidas del Ingeniero C.B. al Economista G.A., que corren a los folios 165 al 167, 171 y 172, 220 al 222, éste Tribunal se pronunció en la oportunidad del análisis de las pruebas del actor.-

Con respecto a las documentales referidas a las constituidas por las comunicaciones que habría dirigido el actor a CONAVI y Banco Provincial, valuaciones, avances de obra, relación de costos, correos electrónicos que corren a los folios 168 al 170, 173 al 219, 223 al 237, 245 y 246 quien decide, no los aprecia, por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide, sobre el punto controvertido.-

Con respecto al Currícula Vitae del actor, objeto de exhibición que corre a los folios 239 al 243, éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que el mismo no aporta elementos de convicción a quien decide, con respecto al punto controvertido, por irrelevantes.-

Con respecto a la exhibición del o los pasaportes que hubieren sido asignados al actor por el Ministerio de Interior y de Justicia, si bien es cierto, la parte actora no cumplió con la carga de exhibirlos, no es menos cierto, que no debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto su contenido en razón de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos, ni afirmó los datos acerca del contenido de los mismos.

Con respecto a las resultas de la prueba de informes del Stauffer Hotel`s de Venezuela, que corre al folio 335, quien decide, no la aprecia, en razón de que la misma no aporta la información solicitada.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada a la Sociedad de Comercio “Hotelería el Recreo” C.A., éste Tribunal no la aprecia, en razón de que no fue suministrada la información solicitada.-

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la ONIDEX, que corre a los folios 361 y 362, por medio del cual se informa que los ciudadanos Carlos Henríquez Blunck y G.J.A. no presentan prohibición de entrada o salida del país, ni aparecen como deportados, siendo que el ciudadano C.H.B. no registra movimiento migratorio, mientras que no fue remitida información en relación con el movimiento migratorio del ciudadano G.J.A., éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes de la Sociedad de Comercio “Inversiones Siete 13” C.A., que corre a los folios 363 y 364, quien decide, no la aprecia, en razón de que las misma no aporta elementos de convicción a quien decide, para demostrar el lapso de tiempo que señala el actor existió la relación de trabajo.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., que corre a los folios 103 al 111, segunda pieza, quien decide, no la aprecia, por cuanto de las misma se desprenden actos realizados en fecha posterior a la señalada por el actor, como existencia de la relación de trabajo que reclama.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al SENIAT, que corre al folio 120 de la segunda pieza, éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que no fue suministrada la información solicitada.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes que corre al folio 167, segunda pieza, quien decide la desecha, en razón de que la misma no aporta elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes, solicitada al Banco Exterior, que corre a los folios 174 al 183, segunda pieza, éste Tribunal no lo aprecia, en razón de que los mismos no aportan elementos de convicción a quien decide.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, que corre al folio 189, segunda pieza, quien decide, no la aprecia, en razón de que no fue suministrada la información requerida.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada a la Sociedad de Comercio “Hotelera el Recreo” C.A., que corre a los folios 193 al 229, quien decide la aprecia en todo su valor probatorio y de la cual se desprende que el actor se hospedaba en el mencionado hotel en fechas periódicas en el periodo comprendido entre el mes de mayo y el mes de septiembre del año 2005.-

Con respecto a las resultas de la prueba de informes recibida del Banco Provincial, que corre a los folios 232 y 233, segunda pieza, éste Tribunal la valora y de la cual se desprende que en la mencionada Institución Bancaria no existe cuenta nómina a favor de actor.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano J.F.G.S., quien decide lo aprecia, en razón de no haber incurrido en contradicciones.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano Y.A.S., éste Tribunal lo aprecia, en razón de no existir contradicción en sus dichos.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano J.L.S.F., éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por estar conteste con sus dichos.-

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Z.d.V.S.J., quien decide la aprecia, en todo su valor probatorio por estar conteste en sus dichos.-

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos F.B.G.R., X.R., M.G., J.G., L.O., J.H., J.R., R.A., O.C. y B.C., quien decide los aprecia, por cuanto los mismos nos comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-

Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se procede a verificar si la demandada logró demostrar que la relación que lo unió con el actor era de una naturaleza distinta a la laboral.-

En efecto, diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el proyecto de recomendación sobre el Trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado test de dependencia o laboralidad, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que de los hechos alegados y probados en autos se puede deducir lo siguiente, que:

La labor realizada por el actor con respecto a la obra a realizarse, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, tomando en cuenta la existencia de un contrato, del que se desprenden las siguientes condiciones acordadas y aceptadas por ambas partes, a saber: Que el accionante realizaría los trabajos de gerencia, inspección y supervisión de la obra de construcción, de un conjunto residencial compuesto por 47 viviendas, ubicadas en el lugar conocido como Fundo La Leonera del Municipio San D.d.E.C., lo cual sería ejercido personalmente ó a través de las personas que pudiere designar a esos fines; que la fecha de inicio de la referida obra lo sería el 25 de enero de 2005; que la vigencia del contrato sería por todo el tiempo que durara la ejecución de la misma; que en caso de paralización o prorroga de la obra, se paralizarían o prorrogarían los servicios a que se contrae el referido contrato; que el actor percibiría una remuneración -por “honorarios profesionales”- del 10% sobre el valor de costo total de cada vivienda construida, así como del urbanismo; la cual sería pagada por el ciudadano G.J.A. al actor mediante abonos mensuales de Bs. 2.500.000,00 mensuales para su manutención y gastos de los trabajos, mientras que la suma remanente le sería pagada una vez protocolizada la venta de cuarenta (40) viviendas del referido conjunto residencial; que el accionante no podría reclamar cantidad alguna por trabajos que autorizare sin el consentimiento previo del ciudadano G.J.A. y excediesen los originalmente contratados; (lo que reflejó que podía realizar y decidir; asumiendo su ganancia o pérdida) que se pactó la cláusula “intuito personae” del contrato, razón por la cual el actor no podría asociarse con terceros, subcontratar, ceder, ni traspasar total o parcialmente los derechos y obligaciones contenidos en el referido contrato, salvo autorización expresa del ciudadano G.J.A.; que el actor debía entregar mensualmente o a la generación de cada valuación un informe general con indicación de avance de obra y demás recaudos que solicitase el ciudadano G.J.A., de lo que se evidencia que la labor prestada por el actor no está íntimamente vinculada a la conceptuación de la existencia de una relación de trabajo para con la parte accionada, en virtud, de que las condiciones establecidas en el referido contrato no encuadran entre los elementos propios de ello e igualmente no se establecían beneficios característicos de una relación de trabajo, disponía del tiempo de la prestación del servicio, sin inmiscuencia del patrono, el precio pactado por la misma era superior a quienes realizan idéntica labor, por lo que en aprecio a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia citada arriba, es improponible lo demandado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, desvirtuada como ha sido la existencia de la relación de trabajo por parte de la demandada y sin que se apreciara o se desprendiera de autos la existencia de los elementos esenciales demostrativos de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaración Sin Lugar de la acción incoada por el ciudadano C.H.B. contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 1.823” C.A. y el ciudadano G.J.A..

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano C.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.275 contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 1.823” C.A. y el ciudadano G.J.A., identificados en autos, y en estos términos queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 9 días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

MAYELA DÍAZ

BFdM/MD/amb.-

GP02-R-2007-000252

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