Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

En fecha 16 de enero de 2001 el ciudadano H.C.R., titular de la cédula de identidad número 9.971.631, actuando en su propio nombre y con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por los abogados R.J.D.C., R.G.R., C.B.A. y J.B.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 466, 57.741, 62.006 y 80.940, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y, 56 y 58 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contra las actuaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en: “1)Licencia de Funcionamiento identificada con las letras y números CNC-B-00-014, de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual se autoriza a Inversiones Camirra, S.A, para el funcionamiento de una Sala de Bingo en la calle Veracruz con calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B., denominado ‘Bingo Las Mercedes’ ... (...) ... y 2) Licencia de Instalación identificada con las letras y números CNC-B-00-022, de fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual se concedió a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., permiso para la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, situada en la Avenida San Miguel, Parcela 3-6 de la Urbanización Sorocaima de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B....”, por considerarlas violatorias de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la participación en los asuntos públicos, la legalidad de las actuaciones administrativas y la protección de la familia.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano F.M.L., procediendo con el carácter de Presidente y representante legal de la empresa Inversiones Camirra, S.A., asistido por los abogados P.A.Z.G. y J.G.S., solicitó se tuviera a la mencionada sociedad mercantil como tercera coadyuvante en el presente juicio.

Por sentencia de fecha 1º de marzo de 2001, la Sala admitió la presente acción de amparo y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Realizadas las notificaciones pertinentes, por auto de fecha 5 de marzo de 2001 se fijó el día 8 de marzo del presente año, a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.

En fecha 2 de marzo de 20001 el ciudadano F.E.G.L. presentó escrito en el que manifestó ser tercero interesado en el presente juicio, y señaló que, con anterioridad, él había introducido un escrito de amparo con el mismo objeto el cual fue declarado inadmisible por esta Sala.

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2001, el General L.M. actuando en su carácter de Vicepresidente de la Asociación de Vecinos de la Trinidad (ASOVETRI); Y.H., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Ríos de Venezuela (BLOQUES DE LA TRINIDAD, ASORIOS); y, M. deB., quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación de Residentes de la Urbanización Sorocaima (ASORESO) consignaron escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerse parte en el presente juicio como terceros coadyuvantes del accionante, y en tal sentido, solicitaron que se les admitiera como tales y se les garantizara su derecho a ser oídos, a la defensa, a la igualdad y a la participación establecidos en la Constitución.

En fecha 8 de marzo de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron: el acicionante, asistido por los abogados R.J.D.C., R.G.R., C.B.A. y J.B.C.M.; el ciudadano A.L., Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; J.G.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A.; J.A.O., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A. y el abogado G.L.B., asistiendo a las siguientes asociaciones: Asociación de Vecinos de la Trinidad (ASOVETRI), Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Ríos de Venezuela (BLOQUES DE LA TRINIDAD, ASORIOS) y Asociación de Residentes de la Urbanización Sorocaima (ASORESO), todas estas últimas entidades mencionadas actuando en su condición de terceros interesados. Asimismo, se encontraba presente la representante del Ministerio Público. Efectuada dicha audiencia en esa misma oportunidad, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y en ejercicio del deber de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público procedió a declarar una infracción de orden constitucional, lo cual fue anunciado oralmente en esa oportunidad.

Corresponde ahora a esta Sala dictar el texto íntegro de su fallo, y a tal efecto observa:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expuso el accionante que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ha venido concediendo de forma ilegítima y arbitraria, licencias para la instalación y el funcionamiento de salas de bingo en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales constituyen requisitos indispensables para la autorización de los Casinos y Salas de Bingo, manifestando además de forma expresa su voluntad de desconocer tales requisitos.

En este sentido expuso, que en fecha 14 de abril de 2000 la citada Comisión concedió a la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., autorización signada CNC-B-00-014, para el funcionamiento de una Sala de Bingo, ubicada en la calle Veracruz con calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M., sin que se cumplieran los requisitos y en contravención de la normativa constitucional y legal, “(...) en virtud de que: 1) la Sala de Bingo en cuestión no se encuentra ubicada en una edificación hotelera o especialmente autorizada para la instalación de una Sala de Bingo; 2) los habitantes de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M. no han aprobado mediante referendo –como lo exige la ley- la instalación de ninguna Sala de Bingo en su jurisdicción, y; 3) La Parroquia Nuestra Señora del Rosario, no ha sido declarada como zona geográfica turística por el Presidente de la República en C. deM.”.

Continúa explicando que posteriormente mediante “Resolución No. DE-200-76-4, de fecha 27 de junio de 2000, la Comisión Nacional de Casinos, de manera completamente abusiva e inconstitucional, concedió igualmente a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., autorización para la instalación de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’, situada en la Avenida San Miguel, parcela 3-6 de la Urbanización Sorocaima de la misma Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M., y en fecha 4 de julio de 2000 Licencia de Instalación identificada con el número CNC-B-00-022, donde se autoriza tal instalación”, para cuya emisión tampoco se cumplieron con los requisitos legales, habiéndose expedido la misma de forma inconstitucional e irregular.

Asimismo, señaló que la Comisión además de haber actuado en contravención de las leyes, desconociendo los derechos de los ciudadanos, ha manifestado en varias oportunidades su voluntad de seguir transgrediendo el ordenamiento jurídico y violando los derechos de los ciudadanos, al expresar públicamente que “(...) seguirá otorgando Licencias de Instalación y Funcionamiento a Casinos y Salas de Bingo aunque no se cumplan los requisitos que la Ley de Casinos exige para ello”, indicando, que dicha Comisión expresó que tales requisitos son de innecesario cumplimiento, por lo que considera, que se “(...) ha desconocido el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, al afirmar que el referendo para la consulta a los habitantes de una determinada Parroquia sobre su conformidad con la instalación de Casinos y/o Salas de Bingo en su ‘comunidad’ es irrelevante e innecesario...”

Manifiesta, que con base en las consideraciones expuestas, resulta forzoso concluir que las actuaciones de la mencionada Comisión violan de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales, relativos a la participación política y a la legalidad de las actuaciones administrativas, contemplados en los artículos 62, 70, 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amenazando con violar de forma inminente el derecho a la protección de la familia contemplado en el artículo 75 eiusdem.

Explica el accionante, en el capítulo III del escrito que encabeza las presentes actuaciones, el contenido y alcance del artículo 62 del Texto Fundamental, que “(...) consagra el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos, y el deber del Estado de generar las condiciones más favorables para su ejercicio”. Asimismo, indica que el artículo 70 ejusdem señaló al referendo como uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía. Por otra parte, cita el contenido del artículo 71 del mismo instrumento normativo, y explica que el referendo es definido en la Constitución como un mecanismo de participación ciudadana, a través del cual el soberano puede decidir sobre materias de especial trascendencia nacional, estadal y municipal, siendo que el tema de los casinos y salas de bingo es de gran trascendencia para la comunidad. En tal sentido, comenta que “(...) el artículo 25 de la Ley de Casinos, prevé expresamente que para la autorización de tales instalaciones ‘el Ejecutivo Nacional solicitará al C.S.E. la realización de un referendo consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están...’”

Por ello -expresa-, la identificada Comisión sólo puede autorizar la ubicación y funcionamiento de casinos y salas de bingo en una respectiva parroquia, cuando sus habitantes así lo hayan manifestado mediante un referendo consultivo, “cuya realización resulta obligatoria, y su resultado es vinculante en caso de ser negativo”, de allí que las Licencias otorgadas sin que previamente se haya consultado la opinión de los habitantes de la Parroquia donde ambas Salas de Bingo se encuentran ubicadas, a través del referendo consultivo contemplado en la Ley especial que rige la materia y regulado igualmente en los artículos 70 y 71 del Texto Constitucional, constituye una violación del derecho a la participación política en asuntos públicos, consagrado en el artículo 62 del mismo texto normativo.

Igualmente, en cuanto a la alegada violación del derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas, el accionante manifiesta que la nombrada Comisión ha actuado en contravención plena al ordenamiento jurídico vigente, “(...) lo cual se traduce en una flagrante violación del principio de legalidad y del derecho constitucional a contar con el servicio de una Administración Pública plenamente sometida a la ley y al derecho, consagrados en el artículo 137 y 141 de la Constitución de la República.

Con relación a la admisibilidad de la presente acción manifiesta que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y que por lo tanto debe ser admitida y substanciada conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Por otra parte, solicitó protección cautelar inmediata en virtud de la gravedad de las violaciones sufridas, y de la inminente posibilidad de materialización de las amenazas denunciadas.

Finalmente, solicitó que la presente acción se declare con lugar y, en consecuencia, se dejen sin efecto las ya identificadas licencias, emanadas de la citada Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Asimismo, se ordenase a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles que se abstuviera de conceder Licencias para el Funcionamiento o la Instalación de Casinos en jurisdicción de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, sin cumplir con los requisitos correspondientes.

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES

Alegó el ciudadano A.L., en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que se resolviera como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés del actor para proponer la presente demanda, tanto en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda como a título personal, argumento que fundamentó en el hecho de que él no podía asumir la representación de la Parroquia "Nuestra Señora del Rosario", ya que las mismas tienen su representante natural, que es el Presidente de la Junta Parroquial, como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y esta no es una acción popular. Además que, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y debe señalarse conforme a lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 2°, eiusdem, la indicación del carácter con el que se actúa.

Por otra parte, señaló el Presidente de la mencionada Comisión, con relación a los derechos constitucionales supuestamente conculcados por los actos administrativos dictados por esa Comisión que, debe observarse la colisión o contradicción existente entre el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y la previsión del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que utiliza el verbo poder en futuro, y en tal sentido cita en su escrito "Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo..." y agrega que "...solo por iniciativa de los órganos y personas señaladas en la segunda parte del mencionado artículo 71, podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia en el Estado, en el Municipio o en la Parroquia." Seguidamente, señaló algunas consideraciones en torno al artículo 7 y la disposición derogatoria de la Constitución, para finalmente expusor cómo debe entenderse de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el término "podrá".

En cuanto a la violación del derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas expuso que, según el actor la supuesta falta de la Comisión, por no sujetar sus decisiones a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 137 y 141, se materializó cuando ésta omitió la aplicación de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley que regula la materia, para el otorgamiento de las licencias que se dictaron. Explicó ante tal argumento que si la Comisión Nacional de Casinos no cumplió con lo preceptuado en las citadas normas legales, con tal actuación no violaría lo dispuesto en los artículo 137 y 141 de la Constitución que sirven al actor de fundamento para la alegar la supuesta violación del derecho invocado.

Con relación a la amenaza inminente de violación al derecho de la protección a la familia afirmó que "...la previsión de la norma constitucional en cuestión está referida mas bien, a la necesidad de consolidar la institución familiar a través de una formación seria y honesta...", y además, que le parece difícil establecer una relación entre la obligación del Estado de proteger a la familia en los términos de la norma transcrita y el funcionamiento de una Sala de Bingo. Igualmente, indicó que la Comisión expidió las licencias cuestionadas en uso de las facultades que la ley le atribuye, "...entre otras las contenidas en el artículo 24 de la Ley de Casinos...", por lo tanto, aseguró que, no existiendo la inminente violación al derecho de protección de la familia, la presente denuncia no puede prosperar y así solicitó a esta Sala que lo declarase.

Señaló además, que la denuncia del derecho a la participación a través del referendo, consagrado el artículo 62 constitucional, y ordenado en forma imperativa por el artículo 25 de la Ley de Casinos encuentra su limitación en el artículo 71 del propio Texto Constitucional, que lo condiciona a la iniciativa del Ejecutivo Nacional. Y en cuanto a la segunda denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas, fundamentadas en los artículo 137 y 141 del Texto Constitucional, por la actuación omisiva de su representada para el otorgamiento de las licencias, estimó que "...no tiene asidero jurídico..."

Manifestó igualmente el Presidente de la identificada Comisión que, los actos administrativos que se consideran violatorios de los derechos constitucionales invocados en la presente acción, han causado estado y de los mismos tuvo conocimiento oportunamente el accionante sin que hiciera algún tipo de oposición a su otorgamiento. En tal sentido agregó que si los interesados no interponen los recursos concedidos por la ley contra tales actos, en la oportunidad correspondiente, o se hace extemporáneamente, los mismos quedan incólumes, por lo que no puede pretenderse que a través de una vía ajena al debido proceso, se enerve un acto administrativo mediante un recurso extraordinario como lo es el de amparo. Y además, sostiene que, existiendo una jurisdicción administrativa y otra judicial, la segunda sólo opera cuando se han cumplidos las etapas de la primera.

Finalmente, citó jurisprudencia de esta Sala que, en casos como el presente, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, por pretenderse a través de su ejercicio la nulidad de la actuación administrativa y, cuestionó la vigencia del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, luego de entrada en vigencia la nueva Constitución. Asimismo, citó las opiniones contenidas en dictámenes elaborados por los Doctores J.U. y G.A., y concluyó asegurando que el petitorio del accionante "-que como se sabe es el que en definitiva califica la naturaleza de la acción-, se desprende que la demanda propuesta es una acción de nulidad, ya que la pretensión de que se dejen sin efecto las Licencias mencionadas persigue, en definitiva, la nulidad de éstas, la cual no pude ser objeto de amparo constitucional alguno."

III

ESCRITO PRESENTADO POR INVERSIONES CAMIRRA, S.A.

Manifestó el representante legal de la empresa Inversiones Camirra S.A., que como quiera que su representada es la beneficiaria de la Licencia de Funcionamiento Nro. CNC-B-00-014, expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuya nulidad se solicita mediante la presente acción, es evidente el manifiesto interés que tiene y le asiste a su representada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón solicitó se tuviera a la mencionada empresa como tercera coadyuvante en el presente proceso. Seguidamente, explanó en su escrito, los siguientes alegatos:

Que siendo la acción de amparo extraordinaria, su ejercicio se encuentra sometido a ciertos supuestos y sólo procede cuando se han agotado, no existen o son inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Y agregó que tampoco procede el amparo cuando no está determinada la lesión constitucional, en el sentido que no procede contra eventuales lesiones legales, como podría ser la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Por otra parte, indicó que según lo dispuesto en el artículo 18, numeral 2) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la solicitud debe expresarse la residencia, lugar y domicilio del agraviado, siendo que en el presente caso, a pesar de haber expresado el accionante estar domiciliado en la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M., no indicó su domicilio, por lo que el amparo ejercido debió corregirse.

Asimismo, expuso que en el escrito contentivo de la acción se señaló que el amparo es contra las actuaciones de la mencionada Comisión, algunas de las cuales se materializaron en: a) Licencia No. CNC-B-00-014, la cual autoriza a Inversiones Camirra, S.A. para operar y poner en funcionamiento la Sala de Bingo denominada “Bingo Las Mercedes” y b) Licencia No. CNC–B-00-022, mediante la cual se concedió permiso a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., para instalar la Sala de Bingo conocida como “Bingo La Trinidad”, de lo que supuestamente se evidenciaría que son dos los actos contra los cuales obraría el amparo, por lo que consideró que con esa expresión genérica y general no se cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem.

Manifestó igualmente, que el amparo es inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica. En este sentido expuso que los dos actos objeto del amparo constituyen una situación irreparable, pues las licencias, permisos o autorizaciones están ya concedidas y un amparo no es el medio idóneo para revocar decisiones.

Señaló igualmente que “se trata de un acto consentido por el Municipio Baruta del Estado Miranda” toda vez que manifestó que supuestamente se desprende de “Formulario de Autoliquidación No. A-20135, de Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos-Operaciones Efectuadas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria ‘SEMAT’ de la Alcaldía del Municipio Baruta” que su representada pagó los impuestos municipales correspondientes a la actividad comercial que ejerció en ese Municipio, durante los meses de junio de 2000 hasta diciembre de 2000 ambos inclusive. Y, además que, la licencia le fue otorgada a su representada el día 14 de abril de 2000, por lo que a la fecha de la presentación del presente amparo, habría caducado la acción, por haber transcurrido el lapso a que se refiere el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Agrego, por otra parte, en cuanto a la improcedencia de la acción, que los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consagran directa ni indirectamente derechos o garantías, sino que se trata de normas que definen el funcionamiento y actuación de los órganos del Poder Público. En cuanto a las demás normas, observó que la mencionada Comisión, no impidió, ni coartó el derecho contenido en el artículo 62 referido a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, habiéndose limitado su actividad al otorgamiento de autorizaciones, sin impedir que los ciudadanos participen libremente en los asuntos públicos.

Además, indicó que tampoco ha prohibido la Comisión, la realización de referendo alguno. En tal sentido, expresó que la Constitución no dispone la realización de un referendo consultivo para decretar zonas aptas para el juego de bingo, estando este mecanismo reservado sólo para materias de especial trascendencia nacional.

Indicó que el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que exigía la celebración de tal, es de imposible aplicación, luego de haber entrado en vigencia la Constitución de 1999, por cuanto dicha norma viola, entre otras disposiciones, la prohibición de discriminaciones fundadas en la condición social (artículo 21.1) y el principio de igualdad ante la ley (artículo 21.2). Y que, cuando la norma efectúa tal exigencia limita, además, la libertad económica (artículo 112) y propicia a la creación de monopolios (artículo 113), “lo que conlleva a la existencia de un régimen injusto socialmente e inaplicable”.

Las actividades reguladas por la mencionada Ley –afirmó- “no es técnica ni propiamente una actividad turística, ya que no existe una vinculación entre ellos, ni siquiera es una actividad complementaria al turismo... (...) ...La exigencia de que sea en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de casinos o salas de bingo, después de realizado un referéndum consultivo a los habitantes de la parroquia en cuestión, no es un requisito formal ni depende la existencia del mismo de la voluntad de nuestras representadas, sino de la voluntad del organismo rector del turismo y del Ejecutivo Nacional, por lo que no se le puede pedir a nuestra representada que cumpla con esta exigencia de la Ley...”

En cuanto a la protección de la familia señaló que no se explica en que sentido pueda violar los derechos de ésta, en virtud que las licencias otorgadas nada tienen que ver con la garantía social y familiar que consagra el artículo 75 de la Constitución.

Por último, se opuso al otorgamiento de la medida cautelar solicitada; manifestó que existe una demanda de nulidad por inconstitucionalidad pendiente del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que solicita que esta Sala no se pronunciase sobre la cautelar solicitada y sobre el fondo de esta acción hasta tanto no se dictara sentencia definitiva en la mencionada demanda de nulidad; y además indicó que, la Comisión autora de los actos considerados lesivos, es un órgano adscrito al Ministerio de Finanzas y por lo tanto sus decisiones deben recurrirse ante el Despacho del respectivo Ministro, y como quiera que, no se ha ejercido acumulativamente el amparo y la nulidad, aquél es improcedente por cuanto no se agotó la vía administrativa y no está en la situación especial que contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

IV ESCRITO PRESENTADO POR INVERSIONES 33, C.A. Expuso el abogado J.Á.O.R., quién actuó en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones 33, C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.960, que la empresa a la cual representa tiene como objeto social la explotación de la actividad económica de juegos recreativos, bingos y afines, y que debido a ello acudió ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, “(...) a los fines de que el referido organismo nos otorgara el permiso o autorización legal correspondiente para la operación(...)” Asimismo, señaló que en fecha 4 de julio de 2000, la mencionada Comisión les otorgó la Licencia Nº.- CNC-B-00-022, para operar el Bingo de la Trinidad.

Con relación a la presente acción, alegó el exponente, que el accionante ha sostenido de manera pública y notoria que dichas licencias son “... ILEGALES, por cuanto incumple a su entender el artículo 25 de la Ley y que sus actuaciones están orientadas a preservar la LEGALIDAD ...”, y que ha sido una constante de la Sala, “...disponer que en materia de A.C., no puede vislumbrarse o discutirse materia de Legalidad. La acción de A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionadas solo se admiten para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una media extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.”, de esta manera, quiso recalcar el tercero interviniente el carácter extraordinario de la acción de amparo. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarase inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Sobre el alegato de violación de los artículos 62 y 70 de la Constitución, el cual se produciría por el no acatamiento del procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, realizado por el recurrente, planteó que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, es competencia del Poder Público Nacional controlar la explotación de la referida actividad económica, y que es a través de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles que es ejercido dicho control, y a la luz de los preceptos constitucionales desaplicó correctamente el artículo 25 antes señalado. Igualmente alegó, que en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Club Campestre Paracotos, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, sostuvo que el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser violado”.

Con relación a la denuncia de violación de los artículos 137 y 141 constitucionales, los cuales consagran el principio de la legalidad de los actos de la Administración, señaló, que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los preceptos constitucionales consagrados en dichos artículos, no contienen de forma directa o indirecta, derechos o garantías constitucionales susceptibles de ser amparados, sino que se trata de normas de carácter programático. Y, señaló que, las licencias otorgadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles gozan del principio de presunción de legalidad con los cuales se encuentran revestidos los actos administrativos.

En cuanto a la denuncia de la violación al Derecho de Protección a la Familia, indicó, que hoy en día, la actividad del Bingo, es aceptada por la sociedad, además legalizada, y su representada cumplió con las requisitos establecidos en el texto legal que regula la materia, ya que “... la edificación del Bingo La Trinidad cumple a cabalidad con la distancia de ubicación (cercanía) de los centros no solo de educación, sino también de templos, centros de salud y hospitales, tal como fue constatado en su oportunidad por el propio municipio a través de la Dirección de Ingeniería Municipal ...” , esto en virtud de la denuncia que realizó el recurrente sobre la cercanía que tiene el Bingo de La Trinidad de un centro educativo.

También señaló el apoderado judicial, que la empresa que representa, ha cumplido con todos los requisitos que le fueron exigidos, de conformidad con la ley, y una vez obtenido del órgano administrativo la licencia necesaria para operar, resolvió realizar una importante inversión económica, que además de generar recursos al Municipio genera recursos a la Nación, a través del pago de los tributos generados por el desarrollo de dicha actividad.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Señaló la representante del Ministerio Público en su escrito que “... el procedimiento especial de amparo constitucional, ha sido establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer situaciones jurídicas infringidas”, y en tal sentido, prosigue en su escrito señalando: “De allí que el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados ...”. Además indicó, que este solo procede en casos excepcionales, debido al carácter extraordinario del procedimiento, y “...cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos”, y en vista de que el accionante interpuso una acción autónoma de amparo, conforme a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atacando los actos administrativos contenidos en las licencias de funcionamiento y solicitó que las mismas se dejasen sin efecto, y se ordenase a la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles, se abstuviera de conceder licencias sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la ley que regula la materia.

En vista de lo expuesto, adujo la representante del Ministerio Público, que:

“(...) tal como se apuntara con anterioridad, la procedencia de la acción de amparo constitucional exige la inexistencia de un mecanismo procesal eficaz que en el presente caso existe, si consideramos que el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, si se quiere el mandamiento de amparo constitucional para evitar eventuales daños inminentes a garantías constitucionales, entonces lo procedente sería ejercer la acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

Aunado a lo anterior, se advierte que no puede pretenderse la nulidad de un acto administrativo por ésta extraordinaria vía, pues ello sería aceptar la derogatoria tacita del mecanismo ordinario de impugnación de validez de los actos administrativos de efectos particulares (...)”.

Por todo lo expuesto el Ministerio Público consideró que la presente acción de amparo debía declararse improcedente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos tanto por el accionante y el accionado, como por los terceros intervinientes, esta Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a los argumentos efectuados por los abogados J.G.S.S. y J.A.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Inversiones Camirra S.A. e Inversiones 33 C.A., respectivamente, así como los expuestos por los representantes de la Asociación de Vecinos de la Trinidad (ASOVETRI); la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Ríos de Venezuela (BLOQUES DE LA TRINIDAD, ASORIOS); y, la Asociación de Residentes de la Urbanización Sorocaima (ASORESO), en el sentido que, se les considere terceros intervinientes en el presente proceso de amparo; la Sala observa con relación a la intervención de las citadas empresas que las mismas poseen un interés legítimo y directo en las resultas del juicio, por cuanto dichas sociedades mercantiles son las destinatarias de las actuaciones administrativas cuestionadas, supuestamente lesivas, las cuales han creado derechos a su favor por tratarse de actos administrativos dirigidos a éstas.

Asimismo, con relación a las Asociaciones Civiles que pretenden igualmente hacerse parte como terceros coadyuvantes del accionante, la Sala estima procedente admitirlas como tales, toda vez que las mismas se encuentran legitimadas para intervenir en el caso bajo examen, por constituir asociaciones de vecinos cuyo domicilio está ubicado en la misma zona en la cual surtirán sus efectos los actos considerados ilegítimos, en virtud de lo cual pueden incidir en su esfera jurídica. Resulta por lo tanto obvio, que la sentencia que se produzca en este proceso incide en el ámbito espacial en el que manifiestan habitar afectando sus intereses. En consecuencia, se consideran a los referidos entes, terceros coadyuvantes en el presente proceso de amparo constitucional. Así se declara.

Debe esta Sala pronunciarse previamente también con relación a lo alegado por los abogados J.Á.O. y J.G.S., apoderados judiciales de las empresas que interviene como terceros opositores en el presente juicio, quienes señalaron que por cuanto el accionante no había asistido a la audiencia constitucional a la hora fijada se declarara la presente acción "inadmisible" y "terminado el presente procedimiento". Al respecto, la Sala observa que para el momento en que se dio inicio a la sesión, estando constituida la Sala, el ciudadano H.C.R. se encontraba presente, oportunidad en la cual efectivamente se requería de su presencia, por lo que siendo ello así las peticiones formuladas por los mandatarios de las sociedades mercantiles resultan improcedentes y así lo declara expresamente la Sala.

Asimismo, con relación a la alegada falta de legitimación del accionante, esta Sala advierte que el ciudadano H.C.R., en el escrito presentado ante esta Sala, contentivo de la presente acción de amparo, manifiesta, tal como se puede leer en su contenido, el carácter con que actúa, en los siguientes términos: "actuando en mi propio nombre y en mi carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda ". (destacado de la Sala). Del señalamiento transcrito se evidencia que el ciudadano H.C.R. no se limita a actuar en su condición de Alcalde del Municipio Baruta sino que es evidente de su exposición su intención inequívoca de actuar en su propio nombre, lo que esta sala estima se refiere a la defensa de sus propios derechos e intereses, como residente en la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B. delE.M., donde funciona la “Sala de Bingo de Las Mercedes” y funcionará la “Sala de Bingo de La Trinidad” a que se refieren las Licencias otorgadas. Ante tal señalamiento esta Sala considera suficientemente legitimado al ciudadano H.C.R. para actuar en el presente caso, lo que en esta oportunidad reitera, en consecuencia, se desestima el alegato invocado al respecto y así se decide.-

Una vez señalado lo anterior debe esta Sala pronunciarse respecto a la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto observa:

La ejercitada acción de amparo constitucional contiene una pretensión de nulidad de las actuaciones emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contenidas en la Licencia distinguida CNC-B-00-014, de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual se autoriza a la empresa Inversiones Camirra, S.A, para el funcionamiento de una Sala de Bingo en la calle Veracruz con calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B., denominada Bingo Las Mercedes y en la Licencia de Instalación distinguida CNC-B-00-022, de fecha 04 de julio de 2000, mediante la cual se concedió a la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., permiso para la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, situada en la Avenida San Miguel, Parcela 3-6 de la Urbanización Sorocaima de la Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B., por considerar tales, violatorias de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la participación en los asuntos públicos, la legalidad de las actuaciones administrativas y la protección de la familia.

Al respecto, cabe destacar, que dichas actuaciones constituyen sendos actos administrativos, que como tales, están sujetos a un régimen de control jurisdiccional particular regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece el régimen aplicable para obtener la nulidad de este tipo de actuaciones, a cuyo efecto debe seguirse un procedimiento especial contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera denominado "De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares", competencia que, además, tiene atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe un mecanismo procesal diseñado exclusivamente para lograr la nulidad de actuaciones contrarias a Derecho, procedimiento en el cual, por cierto se prevé la posibilidad de obtener a través de incidencias breves y efectivas protección cautelar, si el caso así lo amerita, y por la otra, que un proceso de urgencia como lo es el que se inicia con la acción de amparo, no es posible que prospere una petición como la planteada en el caso bajo examen, en el que su objeto no es otro que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa.

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Con relación a la posibilidad de consentir en que a través del amparo constitucional se pretendiera la nulidad de actuaciones de la Administración, ya se había pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual por jurisprudencia reiterada dejó establecido su improcedencia. En efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo"

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso análogo (véase sentencia No. 82 de fecha 1 de febrero de 2001), criterio de esta Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

(Subrayado en este fallo)

Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala Constitucional observa que de acuerdo con las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra obligada a ejercer el control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público. En tal sentido, advierte que, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 266 de dicho texto, a la misma le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional; asimismo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación; y, en virtud de lo establecido en el artículo 334 eiusdem, deben todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes, asegurar la integridad de la Constitución.

Estima esta Sala preciso citar, en este orden de razonamiento, la sentencia No. 33 de fecha 25 de enero de 2001, en la que entre otros señalamientos, al referirse al principio de Supremacía Constitucional, a la jurisdicción constitucional y a las competencias de esta Sala, expresó:

... 3.- A los efectos de definir el contenido y los efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental.

... omississ...

Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.

En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el C.C. francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., Madrid, pág. 117).

...omississ...

Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.

... omississ...

1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional.

... omississ...

... a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales proceden y limitan axiológicamente las manifestaciones de poder...

Tal concepción de la Sala Constitucional como órgano fundamental de la estructura del Estado, produce, como seguidamente veremos, una serie de consecuencias en orden a establecer los mecanismos necesarios para hacer operativo dicho cambio fundamental.

2.- Por ello, del análisis conjunto de las normas que contiene el Capítulo I del Título VIII de la Carta Magna, denominado ‘De la Garantía de la Constitución’, considera esta Sala que dicha tutela debe ser estimada en tanto función de garantía, la cual está enlazada con lo que Matteucci denomina función de la Constitución. Este autor destaca que, además de su forma escrita y su legitimidad, la Constitución se caracteriza por tener, entre otras, la función de ‘...garantizar los derechos de los ciudadanos (e) impedir que el Estado los viole’; dicha función, sigue diciendo, la realiza la Constitución a través del poder judicial, al cual le incumbe ‘...controlar la justicia de la ley, es decir, su conformidad a la constitución, ya que de otra manera no existiría ningún remedio legal contra su posible violación’ –subrayado de la Sala– (Matteucci, N., Organización del Poder y Libertad, Madrid, Trotta, 1998, Trad. de F. J. Ansuátegui y M. M.N., p. 25).

En consecuencia, visto que el carácter supremo de la Constitución es un principio político de primer orden, siendo a este carácter fundamental (en los términos expresados más atrás) al que responde el Poder de Garantía de la Sala Constitucional, las potestades que de esta derivan se expresan tanto en las reglas conforme a las cuales es declarada, por ejemplo, la nulidad de actos con rango de ley o la armonización de los conflictos interorgánicos, como aquellas potestades que se deduzcan de este principio fundamental. Una visión tal, puede imponer a esta Sala el examen de actos o actuaciones producidas bajo circunstancias especiales, vinculadas al orden público, a la paz social o que deriven de ciertos órganos judiciales, contra cuyas decisiones no haya sido previsto recurso alguno.

En fin, las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben entenderse desde el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, según los cuales es ésta la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Quiere decirse con ello que la Carta Magna vincula, sin excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público, lo que sin duda constituye una puesta al día de nuestro Constituyente en cuanto a los avances que en esta materia se han operado en otras latitudes.

Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de G. deE., la ‘...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...’, esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00).

Así pues, las referidas potestades de la Sala y la interpretación concatenada y armoniosa de los citados dispositivos constitucionales, la comprensión de los principios enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental, y la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala, que procura salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales, sirven de fundamento para declarar, como garante de la supremacía de la Constitución y en ejercicio de las facultades que la misma posee, de oficio, la ilegitimidad de alguna actuación, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la subversión advertida. En definitiva, considera la Sala que el control constitucional jurisdiccional constituye materia de orden público constitucional, y siendo la Sala el garante de la supremacía de la Constitución, al constatar su violación, puede actuar de oficio, como en efecto lo hace en esta oportunidad.

En tal sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procedió a otorgar la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “Sala de Bingo Las Mercedes” y la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, en ese orden de mención, con prescindencia total y absoluta de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, haciendo uso del denominado por la doctrina y la jurisprudencia "control difuso de la Constitución", por considerar que la mencionada norma legal, contradecía lo estipulado en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera la Sala necesario precisar el contenido del artículo 334 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.” (Destacado de la Sala)

Visto el contenido de la norma constitucional transcrita, considera esta Sala evidente que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, incurrió en una flagrante violación de lo dispuesto en la misma, al ejercer un control difuso de la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al desaplicarla y no dar estricto cumplimiento a los requisitos previstos en la misma para el otorgamiento de las Licencias cuestionadas, por estimarla contraria a lo dispuesto en el artículo 71 constitucional; atribución que conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo 334, es exclusiva de los jueces o juezas de la República, quienes la ejercen con ocasión de un caso concreto sometido a su conocimiento, al verificar la incompatibilidad entre el texto fundamental y otra ley o norma jurídica, cuya aplicación se les solicita.

En efecto, son los jueces y juezas de la República quienes al constatar la existencia de una colisión entre una norma de menor rango a la Constitución, y ésta, aplicarán la última preferentemente, al caso concreto de que se trate, quedando a cargo de esta Sala, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o la norma, con efectos erga omnes, por ser ésta una atribución exclusiva y excluyente de la misma, conforme lo dispone el mismo artículo 334 del Texto Fundamental, el cual le inviste la condición de órgano que ostenta el monopolio del "control concentrado de la Constitución".

Así pues, establece esta Sala que la violación del artículo 334 aludido no versa sobre la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sino sobre el ejercicio por parte de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de una atribución que no le correspondía, ni le corresponde, por prescripción expresa del citado artículo 334.

Ante la evidente violación del orden público constitucional, y en su condición de garante de la supremacía constitucional, esta Sala, con fundamento en lo antes expuesto, y sin prejuzgar sobre la validez o no de las Licencias anteriormente descritas, otorgadas por la igualmente identificada Comisión, cuyo análisis sólo podría ser objeto del recurso de nulidad establecido expresamente en nuestro ordenamiento jurídico , ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar cumplimento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuyo contenido dispone:

Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejos de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.

Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al C.S.E. la realización de un referéndum consultivo en la Parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalacionesen su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.

...omississ...

A los fines de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dé debido acatamiento a lo ordenado en la presente decisión, se fija un lapso perentorio de sesenta (60) días, dentro de los cuales la referida Comisión deberá ejecutar el referido mandamiento. Con el cumplimiento de tal actuación la Sala pretende restaurar la infracción constitucional cometida por la Comisión, en perjuicio del orden público constitucional. Sin embargo, se reitera que por cuanto la presente decisión no prejuzga acerca de la legalidad de las actuaciones por tal órgano emitidas, las consecuencias derivadas del otorgamiento de los actos contenidos en la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “Sala de Bingo Las Mercedes” y la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, producen todos sus efectos, por tratarse de actuaciones que gozan de los principios de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto dichas licencias continúan vigentes y son absolutamente eficaces, mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario, dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley y con las garantías necesarias, quedando sin embargo, sus efectos definitivos condicionados a la observancia por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los requisitos estipulados en el citado artículo 25 de la ley especial que regula la materia. Así se declara

VII

DECISIÓN

En virtud de las declaratorias contenidas en el presente fallo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.C.R., quien actúa en su propio nombre y con el carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las actuaciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contenidas en las Licencias de Funcionamiento y de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “Sala de Bingo Las Mercedes” y la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”.

  2. - Se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro de los próximos sesenta (60) días.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

A.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA

AGG/megi

Exp: 01-0065

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