Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero de 2007

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-S-2004-001076

Asunto N° AP21-R-2006-001231

Parte Actora: H.C.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.937.879.

Apoderados Judiciales de la parte actora: R.P.B., E.I., A.D.A., C.C., Listnubia Méndez, J.F., C.U., A.C. y B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872 y 107.436, respectivamente.

Parte Demandada: Bannorte (Banorte) Banco Comercial C.A., antes denominada Nuevo M.B.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el N° 4, Tomo 4-A, siendo inscrita su última modificación en el mismo Registro Mercantil, el 08 de noviembre de 2004, bajo el n° 55, tomo 190-A-Primero.

Apoderados Judiciales de la demandada: R.A., J.C.P., E.B., Eiryz Mata, R.A., F.P., A.R., V.T., T.N.A.-Larrain, Y.A., N.C. y Lynne Glass, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.731 y 99.384, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos (folios 127 al 137 de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 29.11.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.12.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.01.2007, cuando se celebró, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud, el demandante adujo: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 12.07. 2001 hasta el 29.09.2004, cuando fue despedido injustificadamente. 2) Se desempeñó como “asesor en materia bancaria y financiera”. 3) Devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 12.840.000,00. 4) Cumplió un horario desde las 08:00 am. hasta la 12:00 m. y desde la 01:30 pm. hasta las 05:15 pm. 5) Por todo lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) No le merece ninguna duda, con todo respecto, que existe la relación laboral, ya que así quedó tipificado en un contrato de servicios, donde se estableció las condiciones, funciones y salario que recibiría el demandante. 2) Esta prestación de servicios fue por tres años. 3) Fue despedido injustificadamente, por el Director Ejecutivo. 4) A la vez, el demandante era director de la empresa demandada, cuyas funciones eran distintas a las de asesor, y tanto es así, que como Director renunció en fecha 19.06.2004 y siguió prestando el servicio como asesor. 5) Cumplía un horario, tenía una secretaria a su cargo y un puesto de estacionamiento asignado, lo cual fue admitido por la demandada. 6) La calificación jurídica de empleado de dirección es excepcional, y no procede en el presente caso. 7) La sentencia de primera instancia, tipificó erróneamente, en su criterio, como trabajador de dirección sobre la base de la documental que cursa al folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1, de donde deduce que el demandante asumió temporalmente la Administrador Delegado, cuando en realidad lo que se desprende es que su representado y otra persona, suplieron la ausencia de la administradora; y que sus actuaciones serían ratificadas por ellas. 8) Se dice que el demandante representaba a la empresa frente a terceros, y de un análisis detenidos de los elementos probatorios, eso es falso, ya que su representado no tenía esas funciones, ya que éstas eran administrativas y rutinarias, representar implica tomar decisiones, lo cual no es el caso de su representado. 9) El sentenciador señala que el demandante tenía secretaria, y considera que no por eso se puede calificar como empleado de dirección. 10) En cuanto a las costas, tenemos que el sentenciador desechó el medio de defensa de la demandada, motivo por el cual considera que no se debió condenar en costas. 11) En el supuesto negado de considerarse que su representado fue empleado de dirección, existe un vencimiento recíproco y por ello no se debió condenar en costas. 12) Realizó observaciones respectos a sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que consideró aplicables al caso. 13) El demandante fue director de la compañía, pero no es cierto que por esa designación tenga unas funciones individuales. 14) La dieta recibida por miembro de la junta directiva, era de Bs. 700.000,00. 15) Cumplía con un horario.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada: 1) Alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, ya que no es trabajador de su representada, ya que entre las partes existió una relación de naturaleza mercantil. 2) Admite la prestación del servicio por parte del demandante, así como su fecha de inicio (12.07.2001) y culminación (29.09.2004), y que recibió como contraprestación la cantidad de Bs. 12.840.000,00, a causa del contrato por honorarios profesionales. 3) Aduce que el demandante además del contrato por honorarios profesionales, era Director Principal de la Junta Directiva de su representada., y en tal virtud, representó a la accionada ante terceros. 4) EL demandante, también fue accionista de la demandada con un número de 14.250 acciones. 5) En fecha 15.08. 2001, se le otorgó facultades para otorgar poderes judiciales. 6) En fecha 21.05.2003, fue designado vicepresidente de la junta directiva. 7) Como Director Principal, el reclamante recibió el pago de dietas. 8) De manera subsidiaria invocó que accionante, se desempeñó como un empleado de dirección, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) El objeto de su apelación, se centra en la naturaleza de vinculación entre las partes, ya que en su criterio y de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que no fue de índole laboral. 2) La primera vinculación entre las partes fue a través de la compra, por parte de un accionante, de acciones de la empresa, y luego, fue designado miembro de la junta directiva. 3) Mientras fue director y accionista, suscribió un contrato como asesor. 4) Como director, tenía la facultad de fijar el sueldo de los asesores externos. 5) Sostiene que el demandante no tiene cualidad pasiva para sostener esta demanda, ya que nunca fue trabajador de su representada. 6) Inexistió un nexo laboral entre las partes. 7) El actor era quien fijada su remuneración, y nunca solicitó un aumento de los que la parte actora considera como salario. 8) No consta en autos, que el último salario invocado por el demandante, sea lo devengado por los trabajadores del banco. 9) EL actor formaba parte de la junta directiva de otras instituciones financieras. 10) No existía exclusividad en la prestación del servicio. 11) Tenía la facultad de ir a la empresa las veces que él quisiera. 12) Las veces que el demandante tenía que viajar lo hacía y no pasaba nada por eso. 13) Al ser accionista tomaba decisiones en la empresa. 14) No existía una jornada de trabajo. 15) Es extraño que el demandante, siendo un economista, nunca manifestó su inconformidad con lo pactado. 16) Como defensa subsidiaria, alega que de considerar que el vínculo fue de índole laboral, debe considerarse al demandante como un empleado de dirección, ya que tenía firma autorizada, y comprometía a la empresa tal como consta de las copias de las actas de juntas directivas que cursan en el expediente. 17) Siendo un empleado de dirección no tendría derecho a la estabilidad laboral. 18) En cuanto al salario aduce que nunca existió una asignación económica por el puesto de estacionamiento y el celular. 19) Difiere del criterio de primera instancia, en cuanto hay que separar las múltiples funciones que ejercía el demandante.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió, lo siguiente:

…Ahora bien, la parte accionada alude en su contestación que es cierto que el actor fue contratado desde el 12 de julio de 2001 hasta el 29 de septiembre de 2004, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 12.840.000,00, luego añade que dicho contrato se ejecutó simultáneamente con las funciones como Director Principal de la Junta Directiva de la accionada, de manera autónoma, independiente, no subordinada y con sus propios elementos, asesorando a la demandada en materia bancaria y en la fijación de estrategias financieras; que este contrato fue suscrito en vista de la experticia y conocimiento profesional del actor, sin sujeción a horario de trabajo ni a directrices por parte de la empresa; y que el demandante impartía órdenes y era quien organizaba el modo en que se desarrollaba la actividad de la empresa.

Tales aseveraciones no fueron probadas por la demandada con respecto a la actividad de asesoría que el demandante ejecutaba sino con relación a la de director principal de la junta directiva, lo cual debe distinguirse y dejarse asentado para concluir que una -actividad o función- no puede envolver desfavorablemente a la otra y mucho menos si nos atenemos a la comentada sentencia (n° 1.683 del 18 de noviembre de 2005, SCS/TSJ), en la cual la Sala analizando un caso análogo al de autos echó mano al principio laboral in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador) contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se justifica al haber dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

Entonces, tenemos que apuntalar que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, es decir, no alcanzó demostrar que la prestación de servicio del demandante como asesor contratado se ejecutara mediante servicios profesionales no dependientes, que no implicaran sometimiento al círculo rector y disciplinario del empresario, o que se encontraran privados de elementos de ajenidad y salarios, por lo que se decreta que entre las partes existió una relación de trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia de la pretensión, este Sentenciador observa que no obstante las múltiples denominaciones de los cargos del accionante y la pluralidad de vinculaciones que se verificaron en el iter procesal, quedó suficientemente demostrado que (así lo confesó en la audiencia de juicio) en ejercicio de las funciones como asesor “en materia bancaria y estrategias financieras” representaba a la empresa ante el Banco Central de Venezuela, “FOGADE”, Asociación Bancaria y C.B.N., tenía una (1) secretaria a su cargo y por ende, intervenía en las orientaciones del negocio del cual se ocupaba la empresa demandada al intervenir en las decisiones de la alta gerencia y velar por su cumplimiento (vid. folio 23 del CR I, fechado 02 de julio de 2004), además de todas las restantes actividades que tenían relación con el objeto mercantil de la sociedad, coincidentes con la materia que se alude en el contrato de asesoría, es decir, bancaria y financiera. Ello obliga a entender y a calificar al quejoso como empleado de dirección según lo contemplado en el art. 42 LOT, considerándolo excluido del privilegio de la estabilidad en el trabajo previsto en el art. 112 eiusdem y a declarar sin lugar la demanda. Así se concluye…”

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Si en el fallo recurrido, existe o no una falsa valoración de los elementos probatorios aportados. 2) Determinar la calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada como asesor. 3) De declararse el nexo de naturaleza laboral, si califica o no como de dirección al demandante. 4) La procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos demandados. 5) La procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandada, en cuanto al juicio principal.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original del “Contrato de Servicios”, suscrito entre la demandada y el accionante, y del cual se evidencia los términos convenidos a los fines de la prestación de servicios como asesor, y que la remuneración pactada fue de US $ 6.500,00.

1.2) Riela al folio 3 del cuaderno de recaudos 1, original de comunicación de fecha 13.09.2004, emanada de la accionada, y es demostrativa de la notificación hecha al demandante, en cuanto a dar por terminado el contrato suscrito. Este hecho fue admitido por ambas partes, por tanto no forma parte de la controversia ante esta Alzada, y esta instrumental resulta impertinente. Así se establece.

1.3) Cursan a los folios 04, 06, 19 al 22 y 34 al 195, y 216 al 225 del mismo cuaderno de recaudos (1), instrumentales consistentes en comunicaciones emanadas de terceros que no son parte en este juicio, correos electrónicos, y estados de cuenta que no se encuentran suscritos por la accionada, motivo por el cual no le son oponibles. Así se establece.

1.4) A los folios 196 al 215 del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias simples de extractos de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los extintos Juzgados Superiores del Trabajo, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho.

1.5) Rielan a los folios 05, 07 al 18 y 25 al 33, instrumentales consistentes en: Comunicaciones emanadas de terceros al demandante, en su carácter de vicepresidente de la demandada, referidas a un cambio de combinaciones de bóvedas; Comunicación enviada por el gerente corporativo de seguridad, a la vicepresidencia de la accionada, informando sobre un hurto; Comunicación dirigida al demandante, en su condición de vicepresidente de la demandada, referida a inspecciones efectuadas en agencias de la accionada; Memorando emanado de la vicepresidencia de contraloría de la demandada, vinculada al uso de Internet; Informe remitido por el consultor jurídico al reclamante, en su condición de Director-Contralor, relacionado con una línea de crédito; y copia simple de formatos de obligaciones de pago de impuestos, contribuciones y otros conceptos. Todas estas instrumentales, están referidas a hechos que no están controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual resultan impertinentes. Así se establece.

1.6) Al folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de comunicación de fecha 02.07.2004, de la cual se desprende que el accionante fue designado para representar a la Administradora Delegada, durante un período de ausencia de éste, con el pleno ejercicio de las facultades respectivas.

1.7) Al folio 24 del cuaderno de recaudos N° 1, riela original de comunicación de fecha 31.10.2001, mediante la cual el actor remite información actuando en representación de la accionada como contralor encargado.

2) Exhibición de documentos: De los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio. Sin embargo, de una revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se pudo observar que ésta no cumplió con su carga de señalar los datos que contienen estas documentales y que le favorece, razón por la que mal podría aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los originales de los documentos que rielan a los folios 216 al 225, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, cuya admisión fue enanada por el a quo, y al no evacuarse mal puede este Juzgador, otorgarle valor probatorio alguno.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) A Nuevo M.B.C., CA.

, cuya admisión también fue inadmitida por el Juez de Primera Instancia, y al no evacuarse, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno.

3.2) A la empresa Telcel C.A., que luego de admitida, la parte promovente en la audiencia de juicio, desistió su evacuación, lo cual fue debidamente homologado por el a quo.

4) Inspección Judicial: En la sede de Nuevo M.B.U., C.A., cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) Cursan a los folios 02 al 169, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de acta constitutiva de la accionada, así como actas de asambleas. Son demostrativas de los siguientes hechos: La empresa estaba representada por la Junta Directiva; El accionante fue accionista y director principal de la demandada (folios 10 y 30); El reclamante fue Director Principal durante los períodos 1999-2001, 2001-2003, y 2003-2005; Le fueron dadas facultades al demandante para otorgar poder en representación de la accionada; El accionante fue designado vicepresidente de la junta directiva de la demandada; En fecha 14.06.2004, fue aceptada la renuncia presentada por el demandante al cargo de director principal.

1.2) Rielan a los folios 02 al 372 del cuaderno de recaudos N° 3, copias simples de las actas con motivo de las reuniones de la junta directiva de la demandada, de las que se observa que el demandante asistía a tales reuniones, en el ejercicio de sus funciones como director principal, y en las que se tomaban decisiones referidas al funcionamiento de la demandada.

1.3) Riela al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 4, original de comunicación de fecha 14.06.2004, suscrita por el demandante, y de la cual se evidencia que éste, en la mencionada fecha, renunció al cargo de Director Principal que venía desempeñando.

1.4) Al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 4, riela original de contrato de servicio suscrito por el demandante y la accionada, el cual fue analizado en el punto 1.1) del epígrafe “pruebas promovidas por la parte actora”, y valen las mismas consideraciones. En este mismo sentido, es importante señalar que esta documental por sí sola no desvirtúa la presunción de laboralidad que opera al favor del actor, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el derecho del trabajo, priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, independientemente del nombre del cargo que se le haya otorgado a la actividad desempeñada por el reclamante. Así se establece.

1.5) A los folios 04 al 21, 23 al 41 y 43 al 99, del cuaderno de recaudos N° 4, cursan comprobantes, que carecen de la firma del actor, motivo por el cual no le son oponibles. Así se establece.

1.6) Cursan a los folios 22 y 42 del mencionado cuaderno de recaudos N° 4, recibos de cantidades de dinero por parte del accionante, en fecha 01.12.1998 y 03.11.1998, respectivamente, por concepto de dietas. Este hecho no forma parte de la controversia planteada en este caso, motivo por el que resultan impertinentes. Así se establece.

2) Inspección judicial: En la sede de la empresa demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno.

3) Testimoniales: De cuatro ciudadanos, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, y al no evacuarse mal puede este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

Declaración de Parte

En la audiencia oral y pública, en primera instancia, el ciudadano E.F., en su carácter de actor manifestó que: 1) Fue accionista de la empresa demandada hasta marzo de 2001. 2) Simultáneamente era asesor y director principal de la junta directiva con honorarios y dietas, respectivamente. 3) La asesoría estaba referida a materia bancaria, todas las leyes, decretos y reglamentos que pudieran interesarle a la compañía, por su objeto mercantil. 4) Dependía directamente de la dirección ejecutiva, a quien le rendía informes. 5) En su atribución de contralor, llevó a la dirección ejecutiva del banco la propuesta del pago de bono a los trabajadores, y pudo haberlo hecho como asesor, pero a través de la junta directiva. 6) Verbalmente reclamó el pago de beneficios laborales. 7) Como director principal de la junta directiva, tomaban decisiones colectivas conforme al documento estatuario de la empresa, y estaba supeditado a las funciones allí señaladas. 8) Como asesor, dependía de lo establecido por la dirección ejecutiva y en el contrato. 9) Como director asistía una vez al mes, como asesor cumplía horario completo. 10) Le pedía permiso a la dirección ejecutiva. e11) Los demás miembros de la junta directiva no cumplían un horario diario. 12) Tenia una secretaria a si cargo, que la compartía con la dirección ejecutiva. 13) Tenía asignada una oficina, aparecía en el directorio, y asignado un puesto. 14) No representó a la demandada como asesor, simplemente en el área de crédito atendía a los clientes. 15) Intervenía en las orientaciones de la demandada, a través de la dirección administrativa, y a través de las diferentes unidades, en cuanto a la recuperación de créditos, pasarlo de “malo” a “bueno”. 16) El banco es vendido, y las personas que llegan le pasaron la carta que no recibió, y sin embargo se la dejaron en su escritorio, referida a la cesación de servicios.

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, los representantes del demandante señaló: 1) El accionante convino su servicio a tiempo completo, y el salario se determinó una cifra en $ 6.500, y lo aceptó ya que le pareció una cifra importante. 2) Al finalizar la relación laboral le presentaron un proyecto de transacción labora, en la que iba a recibir una cantidad de dinero, la cual no aceptó. 3) Entiende que la propuesta del bono especial no se concretó. 4) Las actividades de director, consisten en asistir a la junta y contribuir en la toma de decisiones, y aparte de eso tenía una oficina aparte y una secretaria, en su labor como asesor. 5) Las reuniones de junta directiva eran esporádicas y eso no le impedía el desarrollo de su actividad como asesor. 6) Hay directores que no tienen una labor diaria y hay otros que si.

Por su parte la abogada Boldet, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, manifestó: 1) Entiende que el bono si se concretó. 2) Para ejercer la representación de la compañía ante organismos, es necesario un nombramiento, en este caso como director operativo principal. 3) El demandante firmaba como director de la junta y no como asesor.

Estas declaraciones, serán analizadas conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones de esta decisión.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, se concluye lo siguiente:

En cuanto a la revisión de la sentencia apelada: Tenemos que revisado éste, evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, el Juez de Juicio valoró, conforme su criterio y las reglas de la sana crítica, todas las pruebas aportadas por las partes, y por tanto, se concluye que el fallo apelado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 10 eiusdem. La sentencia es un todo y así debe analizarse, el hecho de estar en desacuerdo con la valoración de la pruebas o los hechos extraídos de éstas, no implican que fueron valoradas erróneamente. Así se decide.

Respecto a la Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral, siendo así de los elementos probatorios cursantes en autos, esta alzada coincide con la apreciación del juez a quo, en lo referente a la naturaleza laboral de la actividad que como asesor desempeñó el demandante. Así se decide.

En referencia a si se califica o no como empleado de dirección al demandante: También compartimos el criterio del a quo, en cuanto a la calificación como empleado de dirección del accionante, dada las actividades desempeñadas por éste como asesor, las cuales se extraen de la declaración de parte, adminiculado con las documentales que rielan al expediente, referidas a las distintas designaciones (distintas a la de asesor, director principal y accionista), cuyas funciones lo califican como un empleado de alto nivel, ubicado en lo más alto de la estructura gerencial de la empresa, que intervenía en las tomas de decisiones u orientaciones de la empresa, así mismo, asumía la representación de la empresa frente a terceros, y en su conjunto las actividades desplegadas por este en el desempeño de su labor como asesor los subsumen en lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, el actor está excluido del régimen de protección especial de estabilidad, previsto en los artículo 112 y 125 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de la condenatoria en costas a la parte demandada, en cuanto al juicio principal: En este particular, tenemos que quien activa el mecanismo jurisdiccional es la parte actora, al solicitar la calificación de un supuesto despido, y el consecuente, reenganche y pago de salarios caídos, petición en la cual resultó totalmente vencido, y por ende la demandada resultó favorecida, motivo por el que se encuentra ajustado a derecho la condenatoria en costas en la forma en que lo declaró el a quo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2006. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la mencionada sentencia. Tercero: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano H.C.F.E. contra la empresa “Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas tanto a la parte actora como a la demandada, respecto a los presentes recursos, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

AFAP/mga.

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