Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3002-M.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

MOTIVO: (RECLAMO)

DEMANDANTE:

J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.917.553, domiciliado en Socopo, Municipio A.J. deS. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.251, de éste domicilio.

TERCER OPOSITOR:

O.T.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.061.704, domiciliada en el Asentamiento Campesino Arauquita en jurisdicción de la Parroquia S.R. delM.R. del estadoB..

APODERADO JUDICIAL: M.R.G., venezolano, mayor de

edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora: O.T.C. deV., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.061.704, domiciliada en el Asentamiento Campesino Arauquita en jurisdicción de la Parroquia S.R. delM.R. delE.B., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Febrero de 2009, según la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, de fecha quince de febrero de año dos mil seis (15-02-2006), en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano: J.E.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.917.553, con domicilio en Socopó Municipio A.J. deS. del estado Barinas, en contra del ciudadano: H.O.R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.959.403, productor agropecuario, con domicilio en la Población de Libertad en jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas, y que se tramita en el expediente N° 19.127.99 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de junio del año 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 27 de julio de 2009, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido posible el pronunciamiento en el lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

U N I C O

La apelación que aquí se decide estriba, en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal “A-Quo” declaró con lugar el reclamo con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial a la entrega material acordada en el presente procedimiento, se encuentra o no ajustada a derecho.

La presente acción se inicia, por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, incoada por el ciudadano: J.H.B., contra el ciudadano H.O.R.H., con fundamento en una letra de cambio.

En fecha 26 de septiembre del 2006, el Tribunal comisionado: Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se trasladó y constituyó en la Finca el Edén, ubicada en el sector denominado El Palito Luquero, jurisdicción del Municipio Rojas y procedió a embargar las bienhechurías que se señalan en el acta que a tales fines se levantó y que consta inserta en los folios del 43 al 46 del presente expediente.

Consta en autos, que en fecha 13 de octubre del año 2000, el ciudadano: C.Z.C.U., debidamente asistido de abogado hizo formal oposición al embargo practicado en el presente juicio, el tribunal “A Quo” en la oportunidad correspondiente abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas, el tribunal en esa oportunidad ordenó la práctica de una experticia y una vez cumplida esta, el tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la oposición al embargo por el tercero opositor, contra esta sentencia se ejerció recurso de apelación, y este Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de febrero del año 2003, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y ratificó la medida de embargo decretada. Contra la sentencia de segunda instancia, el tercero opositor anunció recurso de casación el cual no fue formalizado y fue declarado perecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

También se evidencia de autos, que se tramitó el procedimiento de conformidad con la ley, celebrándose el acto de remate del inmueble en fecha 06 de julio de 2005, adjudicándosele al ciudadano: J.H.B. el inmueble siguiente: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en: Una casa para habitación con estructura de madera techo de zinc, paredes de madera, una habitación, una cocina y una sala comedor, pisos de tierra, una (1) perforación para extraer agua con motobomba de una pulgada y media, una casa de techo de palma redondo, con estructura de madera y cercada con estantillos de madera de doce metros por dos (12 mts x 2 mts), dicha bienhechurías están cercadas perimetralmente con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa, un baño construido con madera y zinc sin poceta, tres (3) potreros cercados con alambre de púa en estantillos de madera, con una extensión de doscientos hectáreas (200 has), lo cual conforman la Finca denominada “EL EDEN”, construida en una parcela de terrenos privados, en la Comunidad PRO-INDIVISA, llamada El Palito Luquero, ubicada en Jurisdicción del Municipio Foráneo S.R., Estado Barinas, dentro de los siguientes LINDEROS GENERALES; POR EL NACIENTE: La cañada de la casa de Alto Subireño; POR EL PONIENTE: La cañada del palmar Tupido; POR EL NORTE: El cauce antiguo del Rió Chorrosco; POR EL SUR: El paradero viejo del Marcelinero y con los siguientes linderos particulares; NORTE: Mejoras pertenecientes al señor C.U.; SUR: Finca La Rinconada; ESTE: Carretera de tierra que va de Libertad al Palito y OESTE: Terrenos denominados San J. delM. debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, bajo el N° 29, folios 102 al 103, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998.

En fecha 22 de marzo de 2007, siendo el día y hora fijados por el tribunal comisionado, este se trasladó y constituyó en el sitio denominado comunidad pro-indivisa llamado El Palito Luquero, jurisdicción del Municipio Rojas y Sosa del estado Barinas, a los fines de la entrega material ordenada, no obstante, el juzgado ejecutor amparado bajo el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de ejecutar la entrega material por presuntas inconsistencias de los linderos donde se encuentran supuestamente las mejoras o bienhechurías objeto de la entrega. (Ver folios 373 al 379).

Contra este acto de abstención, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el derecho de reclamo previsto en el artículo 239 de la Ley procesal vigente.

En fecha 09 de mayo de 2007, se dictó sentencia acerca del reclamo realizado por la parte actora, y declaró con lugar el reclamo y ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, trasladarse al sitio indicado en la comisión y hacer formal entrega de lo ejecutado en el estado en que se encuentre, en la persona del ciudadano: J.H.B. o a su apoderado judicial.

Por su parte, esta Alzada conociendo de la apelación contra la sentencia antes aludida, profirió fallo en fecha 25 de junio del 2.008, en el que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: O.T.C. deV.; con lugar el reclamo formulado por el Abg. A.C., y ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, trasladarse y constituirse en el sitio indicado en el Despacho de la Comisión, y hacer formal entrega de las mejoras adjudicas en remate al ciudadano: J.H.B., confirmando la sentencia apelada.

No obstante, en fecha 08 de abril de 2.008, nuevamente se traslada el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, al sitio denominado comunidad pro indivisa llamada Palito Luquero, ubicada en Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, exponiendo el Tribunal Comisionado lo siguiente:

“Constituido el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la entrega material ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde ordena se haga entrega de las siguientes mejoras: una casa para habitación con estructura de madera, techo de zinc, paredes de madera, una habitación, una cocina y una sala comedor, pisos de tierra, una perforación para extraer agua con motobomba de una pulgada y media, una casa de techo de palma redonda con estructura de madera y cercada con estantillos de madera de doce metros por dos metros, dichas bienhechurías están cercadas perimetralmente con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, un baño construido con madera y zinc, sin poceta, tres (3) potreros cercados con alambres de púas en estantillos de madera, con una extensión de 200 Has., lo cual conforma la finca denominada El Edén, construida en una parcela de terrenos privados, en la comunidad pro-indivisa llamada El Palito Luquero, ubicada en la jurisdicción del Municipio foráneo S.R., Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Por el naciente: La cañada de la casa de Alto Subireño, por el poniente: La cañada del Palmar Tupido, por el norte: El cauce antiguo del Río Corrosco, por el sur: El paradero viejo del Marcelinero, y con los siguientes linderos particulares: Norte: Mejoras pertenecientes al señor C.U., Sur: Finca La Rinconada, Este: Carretera de Tierra que va de Libertad al Palito, y, Oeste: Terrenos denominados San J. delM.. El Tribunal observa que (en) el sitio donde se encuentra constituido no existe ninguna de las mejoras indicadas; sólo se pueden observar las cercas perimetrales señaladas pero con 5 pelos de alambre de púas; oída la exposición del práctico reconocedor donde indicó que estamos ubicados en el sitio denominado Mamón-Mamonal del Municipio Rojas del Estado Barinas. Primero: El informe del práctico reconocedor es la primera inconsistencia encontrada, respecto a los linderos de ubicación donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías señaladas en la comisión. Segundo: El Art. (sic) 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos refiere entre otras cosas que los predios agrarios son indisibles (sic) e inembargables, y en su art. (sic) ordinal 2, refiere: “El Estado garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento del presente decreto-ley. Tercero: Según resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de febrero del (sic) 2006, emanada del TSJ (sic) resuelve: art. (sic) 1 ordenar (sic) el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria; cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Art. (sic) 2 los (sic) tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expediente de causa (sic) agraria (sic) que hayan recibido. Cuarto: este (sic) tribunal observa que estamos indudablemente en un predio agropecuario, y aún cuando la materia de este procedimiento es mercantil, versa sobre mejoras y bienhechurías de una unidad de producción agropecuaria; donde debe prevalecer la normativa que protege la producción y seguridad agroalimentaria establecida en el art. (sic) 305 de nuestra Constitución. Quinto: el (sic) tribunal deja constancia que en el potrero donde se encuentra constituido se encuentra un lote de ganado vacuno pastando en el mismo. Sexto: con (sic) todo lo verificado y observado este tribunal determina que estamos en presencia de materia agraria, normada por la Ley de tierra (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic). En consecuencia este tribunal declara inejecutable la comisión ordenada (…) y ordena la devolución (…) a dicho tribunal…”.

A continuación el Juzgado Ejecutor concedió el derecho de palabra al representante de la Depositaria Judicial Forero´s, ciudadano J.A.M., quien señaló:

Manifiesto en este acto que por orden de el (sic) tribunal de la causa mi representada fue comisionada para que se presentara e hiciera efectiva la entrega del bien inmueble a quien le fue adjudicado en acto de remate por dicho tribunal, ciudadano J.B., no siendo posible la entrega del mismo por decisión del tribunal comisionado, esperando para realizar dicha entrega cuando el tribunal comisionado o por orden del comitente; se observa también que las mejoras y bienhechurías señaladas no se encuentran en su totalidad, solo se observan las cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera correspondientes al predio

.

Más adelante, se le concedió el derecho de palabra al apoderado actor, quien manifestó lo siguiente:

“Al tribunal comisionado se le ordenó por el comitente la entrega material de una serie de mejoras y bienhechurías o parte de ellas existentes lo que también incluye la posesión (Art. (sic) 572 CPC (sic)), (de) dicho bien se (sic) le ordenaba igualmente a la depositaria quien detenta el bien embargado, se le entregara a quien se le adjudicó en remate judicial, a pesar de la claridad de la comisión el tribunal comisionado se negó a cumplirla diciendo por cierto que esta era inadmisible, es decir, que la comisión era inejecutable (…) ¿Qué argumentos utilizó el comisionado? a) las apreciaciones del supuesto práctico el cual dice ser topógrafo pero que no acredita credenciales y es curioso que sus apresiaciones (sic) son materia de experticia que para el caso no está facultado legalmente, b) también se fundamenta dice “en sentencia reciente del TSJ…”, c) también pretende fundamentarse en norma especial de la Ley de tierra (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic) a sabiendas que la aplicación a la que se refiere solo es posible a los predios que se encuentran en producción, lo cual no es el caso ya que el predio en cuestión se encuentra a la orden y en posesión del tribunal comitente a travez (sic) de la Depositaria Judicial Forero´s (…) Igualmente debo significar que el comisionado se fundamenta o alegó que el predio era otro, argumento ya resuelto en esta causa por el Juzgado Superior…”

Del mismo modo, le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana O.T.C., tercera opositora a la entrega material acordada, quien se encontraba asistida por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, manifestando entre otros puntos, lo siguiente:

Vista la decisión proferida por el Juzgado comisionado suscribo en todos y cada uno de sus términos la misma, por cuanto se pretende hacer entrega material de unas supuestas mejoras inexistentes en un sitio distinto al que se contrae el despacho de comisión pretendiendo con ello afectar mis derechos patrimoniales en el fundo El Samán (…) la cual conforma la unidad de producción denominada finca El Samán el cual tiene un rebaño de 130 cabezas de ganado de cría y de leche (…) así como siembra y cosecha de yuca , lechoza, sorgo, maíz y árboles frutales, aves de corral, lo cual indica que se encuentra en plena producción agropecuaria…

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, en la oportunidad de formalizar el reclamo interpuesto, expuso lo siguiente:

“(…) Conforme se evidencia del acta del Comisionado (sic) remitida del comisionado a este Tribunal de causa, ciertamente el Juzgado comisionado no dio cumplimiento a la comisión y evidentemente así lo expresa en el contexto del acta, lo cual, evidencia plenamente una violación por incumplimiento de los artículos 2, 26, 49, 255 última parte, 257 de la Constitución Nacional, 572 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y pareciera que dejó en posesión al tercero, sin fundamentos de debido proceso para tal proceder y sin ni siquiera fijarle un fundamento del porqué (sic) actuar contrario de (sic) los artículos 572 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, RECLAMO (sic) al faltar el Juez (sic) Comisionado (sic) a las obligaciones que le imponen los artículo (sic) 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto al violentar, por omitir su aplicación, por inobservancia sustancial de norma procesal (Art. (sic) 255, última parte; de la Constitución Nacional), igualmente, no hizo valer el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Como se puede observar en el caso que nos ocupa (…) el Juez (sic) Comisionado (sic) omitió cumplir con la comisión perjudicando los intereses de la parte Ejecutante (sic) adjudicataria en remate que actuaba en conformidad al debido proceso que le ampara conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, al no dar pleno cumplimiento a los extremos pautados (…) (adjudicación en posesión efectiva de por lo menos las mejoras y bienhechurías existentes mencionadas en la comisión) convirtiendo, el Juez (sic) Comisionado (sic) una medida de posesión de lo adjudicado en una incidencia no a (sic) lugar por violentar el debido proceso. Por lo que estamos en presencia de una desnaturalización del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar que violentó el principio de la COSA (sic) JUZGADA (sic) que la convierte en una adjudicación judicial incumplida a los efectos jurídicos correspondientes contenidos en el mencionado artículo (…)

Además de ello, el abogado en ejercicio F.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana: O.T.C., consigna escrito en el Tribunal “A Quo” en fecha 29 de Abril de 2.008, en el que expone lo siguiente:

(…) mi representada es propietaria y poseedora de un Fundo (sic) denominado “EL SAMÁN”, constituido y labrado sobre una PARCELA (sic) DE (sic) TERRENO (sic), distinguida con el Nº 6, que forma parte del ASENTAMIENTO (sic) CAMPESINO (sic) ARAUQUITA (sic), del sector El Mamón-Mamonal, Jurisdicción (sic) de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas, del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (148 has.) (…) Las descritas mejoras y bienhechurías señaladas supra, se encuentran enclavada (sic) sobre una parcela de terreno que fue adjudicada por el extinto INSTITUTO (sic) AGRARIO (sic) NACIONAL (sic), según RESOLUCIÓN (sic) 732, en Sesión (sic) Nº 13-88, de fecha 30 de marzo de 1.988, a TÍTULO (sic) DEFINITIVO (sic) ONEROSO (sic), al ciudadano: CARLOS (sic) ZENON (sic) CORDERO (sic) URQUIOLA (sic)

…el descrito inmueble supra, (…) fue adquirido en fecha 11 de abril de 2.003, es decir, hace más de CINCO (05) AÑOS ininterrumpidos, sin que haya tenido perturbación o contratiempo de ninguna naturaleza, salvo que (el) 22 de marzo del año pasado, y en este año, se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por un abogado, con el fin de hacer entrega de unas supuestas mejoras adjudicadas en Remate (sic) Judicial (sic), que se encontraban en una parcela de terrenos privados, en la Comunidad (sic) Proindivisa (sic), denominada EL (sic) PALITO (sic) LUQUERO (sic), ubicada en jurisdicción del Municipio (sic) foráneo S.R., del Estado Barinas, a quienes desde un principio cordialmente se les advirtió que se encontraban en el ASENTAMIENTO (sic) CAMPESINO (sic) ARAUQUITA (sic) del sector El Mamón-Mamonal, informándoles además que pasando la trasversal 3, que divide los terrenos del Mamón-Mamonal, se encontraba contiguo el sector proindiviso EL PALITO LUQUERO, y que hasta ese sitio debían orientar la búsqueda para encontrar las supuestas mejoras y bienhechurías, que se les habían destruido y no las encontraban físicamente (…)

Ciudadana Juez, ciertamente en fecha seis (06) de junio de 2.005, le fue adjudicado mediante acta, por Remate (sic) Judicial (sic) al ciudadano: JOSE (sic) ENRIQUE (sic) BERRIOS (sic) (…) un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo EL (sic) EDEN (sic), y que supuestamente pertenecieron al ciudadano: HECTOR (sic) OSWALDO (sic) RODRÍGUEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic) (…) construida en una parcela de terrenos privados, en la comunidad proindivisa, llamada EL PALITO LUQUERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio Foráneo S.R., del Estado Barinas (…)

De ello se desprende (sic) los siguientes elementos identificativos:

1. Que es de vieja data el aforismo jurídico que el TÍTULO (sic) SUPLETORIO (sic), ni es título ni suple nada (…) no tiene la virtud, por si solo, de comprobar el dominio y, por consiguiente, es inocuo para fundar la acción reivindicatoria (…)

2. Que la parte ACTORA (sic) EJECUTANTE (sic) (…) adquiere en remate judicial unas mejoras y bienhechurías que pertenecieron por Título (sic) Supletorio (sic) al ciudadano H.O.R.H. (…)

3. Que éste último (…) es quien a motus (sic) propio asigna los linderos particulares, según se desprende del título supletorio (…) linderos desprovistos de soporte o tracto documental alguno, donde supuestamente se encuentran las mejoras y bienhechurías a que hace alusión en dicha documental.

4. Que ello se corrobora con el hecho, que al momento del Embargo (sic) Ejecutivo (sic), quien ubica y señala el sitio donde debe constituirse el tribunal Ejecutor (sic) de Medidas (sic), es el propio apoderado Judicial (sic) de la parte ACTORA (sic) EJECUTANTE (sic), sin soporte alguno de ninguna naturaleza, documental o aparato de medición GPS, o cualquier otro.

5. No consta por ningún medio probatorio que el ciudadano HECTOR (sic) OSWALDO (sic) RODRÍGUEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic), haya poseído dicho fundo EL (sic) EDÉN (sic) y menos aún EL SAMAM (sic), o cualquier otro fundo o terreno, de hecho consta al folio 43 que al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo fue notificado (sic) una persona distinta al DEUDOR (sic) –EJECUTADO (sic).

6. Que dichas mejoras y bienhechurías objeto de adjudicación en Remate (sic) Judicial (sic) que pertenecían al DEUDOR (sic) –EJECUTADO (sic), ciudadano: HECTOR (sic) OSWALDO (sic) RODRÍGUEZ (sic) HERNÁNDEZ (sic), se encuentran ubicadas en la comunidad proindivisa, llamada EL PALITO LUQUERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio foráneo S.R., del Estado Barinas (…) pero al momento de hacer la ENTREGA (sic) MATERIAL (sic) del inmueble adjudicado en remate, desviaron su ubicación a otra propiedad contigua, tal como lo manifiesta el practico (sic) designado al momento de la entrega material, quien es el mismo que fue designado en el embargo ejecutivo…

(…)

(…) el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil nos refiere expresamente(…)

Ciudadana Juez, de la norma parcialmente transcrita se puede inferir, que la adjudicación en remate judicial produce la subrogación legal del adjudicatario de todos los derechos preexistentes del ejecutado en la cosa, de manera que con el remate se transmite la propiedad, la posesión y todos los derechos que tenía el ejecutado sobre la cosa objeto de remate.

.

Ello nos obliga ha (sic) formular las siguientes disquisiciones jurídicas:

1. Que en el caso sub examine no hay duda que al adjudicatario se le transmitió la PROPIEDAD (sic) de un conjunto de mejoras y bienhechurías señaladas en el ACTA (sic) DE (sic) REMATE (sic), que se encuentran enclavadas en la comunidad proindivisa, llamada EL (sic) PALITO (sic) LUQUERO (sic), ubicadas en jurisdicción del Municipio foráneo S.R. (…) y es allí donde deben ser entregadas dichas mejoras propiedad del ejecutante, toda vez, que el bien inmueble donde se constituyo (sic) el tribunal ejecutor, dirigido por la parte actora ejecutante para hacer la ENTREGA (sic) MATERIAL (sic), nunca ha sido un bien perteneciente al deudor o ejecutado, por lo tanto no puede NUNCA (sic) por ratio legis constituir prenda común del pretendido acreedor-ejecutante, de conformidad con el artículo 587 eiusdem (…) solamente pueden ser OBJETO (sic) DE (sic) REMATE (sic) LOS (sic) BIENES (sic) PROPIEDAD (sic) DEL (sic) EJECUTADO (sic), por lo que en un sentido al contrario, el bien propiedad de otra distinta persona al ejecutado, no puede ser objeto de ENTREGA (sic) MATERIAL (sic), ya que el REMATE (sic) JUDICIAL (sic), es un acto procesal, en que el órgano judicial en virtud de su potestad jurisdiccional, transmite al adjudicatario un bien previamente embargado del DEUDOR (sic) –EJECUTADO (sic), como un medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante.

(…)

Es por ello, que el Juzgado (sic) Ejecutor (sic) obró acertadamente y conforme a derecho, al abstenerse de hacer LA (sic) ENTREGA (sic) MATERIAL (sic) de un conjunto de mejoras y bienhechurías, cuando al ser ubicadas en un sitio o inmueble distinto al adjudicado en el remate judicial, es decir, que al ser trasladado y constituido el tribunal, por la parte ACTORA (sic) -EJECUTANTE (sic), en una parcela de terreno propiedad de mi representada, distinguida con el Nº 6, que forma parte del Asentamiento Campesino Arauquita, del sector El Mamón-Mamonal, en Jurisdicción (sic) de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas, del Estado Barinas, la cual tiene una superficie de 148 hectáreas, Asentamiento (sic) Campesino (sic) que se encuentra regulado y tutelado por el INSTITUTO (sic) NACIONAL (sic) DE (sic) TIERRAS (sic), pues al constatar el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) en primer orden, que el sitio era totalmente distinto al señalado en el Despacho (sic) de Comisión (sic) o entrega material, corroborándolo con las declaraciones del práctico y planos en manos suministrados por Cartografía Nacional; en segundo lugar, el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) pudo constatar que no existe las fulanas mejoras y bienhechurías a que se contrae el Despacho (sic) de Comisión (sic), amen, que las allí señaladas, se encuentran en una parcela de terreno del sector EL (sic) PALITO (sic) LUQUERO (sic), distinto al sector o sitio donde constituyeron el Tribunal, cual es, el Asentamiento Campesino Arauquita en el sector EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL (sic), en Jurisdicción (sic) de la Parroquia S.R., del Municipio (sic) Rojas, del Estado Barinas; en tercer lugar, el fundo EL (sic) SAMAN (sic), sobre el cual se pretendía ejecutar la entrega material, se ordeñan más de 60 vacas lecheras, se producen quesos, se arriman una importante cantidad de leche a los centros de acopios, por lo que se encuentra dicho fundo en una indiscutible producción agrícola…

(…) a los fines de constatar la identidad de los inmuebles de marras, para sí develar la exactitud de los hechos (…) solicito se sirva usted realizar determinadas actuaciones judiciales, que a la postre redundarían satisfactoriamente al caso sub examine (…) por lo que solicito se sirva usted:

1.-) Oficiar al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, para que le informe al tribunal sobre la ubicación exacta de una Parcela (sic) de Terreno (sic), distinguida con el Nº 6, constante de 148 hectáreas, situada en el Asentamiento Campesino Arauquita, del Sector (sic) EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL, en jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas (…)

2.-) Se sirva oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional Barinas, del Institutos (sic) Nacional de Tierras (INTI-Barinas) Abog. (sic) H.M., para que le informe al tribunal sobre la ubicación exacta de una Parcela (sic) de Terreno (sic), distinguida con el Nº 6, constante de 148 hectáreas, situada en el Asentamiento Campesino Arauquita, del Sector (sic) EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL, en jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas (…)

3.-) Se sirva designar uno o más Expertos (sic) de su elección para que constate (sic) la ubicación exacta de una Parcela (sic) de Terreno (sic), distinguida con el Nº 6, constante de 148 hectáreas, situada en el Asentamiento Campesino Arauquita, del Sector (sic) EL (sic) MAMON (sic) MAMONAL, en jurisdicción de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas (…)

Ahora bien, tal y como se ha narrado en el cuerpo del presente fallo, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, en dos oportunidades se ha trasladado y constituido a los fines de concretar la entrega del bien rematado en el presente procedimiento, sin embargo, esto no ha sido posible, en atención a que el mencionado Juzgado no sólo es que se ha permitido realizar alegaciones acerca de unas presuntas inconsistencias respecto de los linderos de ubicación del lugar donde se encuentran las mejoras y bienhechurías objeto de la entrega material, sino que además permitió la intervención de una tercera ciudadana: O.T.C., bajo el argumento que se pretendía hacer entrega de unas supuestas mejoras inexistentes, pretendiendo con ello afectar sus derechos patrimoniales, alegando la existencia de una unidad de producción denominada fundo El Saman, sin que presentase en dicho acto documento o prueba fehaciente de los derechos invocados.

Ahora bien, para decidir este Tribunal, observa:

En el caso bajo examen, tenemos que nos encontramos en la última fase del proceso, en la cual se hace posible que el mandato contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedarían frustrados si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.

La ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati) como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en la demanda judicial es notificada al demandado. (Cfr. Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.)

En la ejecución de sentencia, prevalece el principio de la continuidad, no obstante, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Bajo ese mismo principio de continuidad de la ejecución, el artículo 532, dispone:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. al comentar el artículo 532 señala:

Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de hipoteca, las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición.

El mismo autor, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal en relación a al sentencia señala:

La sentencia es el acto del poder público que emana de los órganos jurisdiccionales, por el cual se dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad.

. Y, en relación a las garantías de los justiciables en relación a las condiciones y atribuciones que debe reunir el juez para que la sentencia esperada sea justa y oportuna indica: “pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de las cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente…. Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que la decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento…” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso ha quedado claramente evidenciado que el asunto o punto central que ha ocasionado la no entrega de las mejoras y bienhechurías objeto del remate, ha sido el argumento de las inconsistencias encontradas acerca de los linderos y el lugar donde presuntamente se encuentran ubicadas las mismas.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que ante tal situación de inconsistencia en los linderos del lugar donde se encuentran las mejoras y bienhechurías objeto de la entrega material, el Tribunal “A Quo”, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.008, ordenó oficiar al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, adscrito a la Gobernación del Estado, así como también a la Coordinación General del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional Barinas, solicitando información en relación a las coordenadas UTM del sitio donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas, con la finalidad de comprobar que las mismas correspondían a los terrenos descritos en el despacho de la comisión.

Se evidencia en el folio 607, Informe Técnico emanado del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, en el que deja constancia de lo siguiente:

Se realizó inspección conjunta con representación del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) Barinas y el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Ing. E.G., Tec. I.R., respectivamente para el predio “El Samán” donde se verificó que el mismo, se encuentra ocupado por la Sra. O.C., Portadora (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro (sic) V-13.577.457 con una extensión de terreno de 148 Has. con 7.785 mts.², localizado en el sector: Mamón Mamonal, Parroquia: S.R., Municipio: Rojas entre las siguientes coordenadas y colindantes:

NORTE: Vía de penetración con coordenadas V1: 94489900 N; 443336,62 E; V2 944757,09 N; 443546,47 E; V3 944724,17 N; 443560,03 E; V4 944480,16 N; 444019,00 E; Transversal 3.

SUR: V.Q., Fundo “La Rinconada” con coordenadas: V5 943050,95 N; 442669,19 E; V6 943599,01 N; 442086,27.

ESTE: Transversal 3.

OESTE: M.U. parcela Nº 7

.

En este orden de ideas, tenemos que se evidencia del oficio e informe técnico antes señalados, que ciertamente la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las mejoras y bienhechurías que fueron embargadas ejecutivamente y luego rematadas se encuentran, ubicadas en los siguientes los linderos generales: Por el naciente: La cañada de la casa de Alto Subireño; Por el poniente: La cañada del Palmar Tupido; Por el norte: El cauce antiguo del Río Chorrosco, Por el sur: El paradero viejo del Marcelinero; y con los siguientes linderos particulares: Norte: Mejoras pertenecientes al señor C.U., Sur: Finca La Rinconada, Este: Carretera de Tierra que va de Libertad al Palito, y, Oeste: Terrenos denominados San J. delM., ubicadas en el sector Mamón Mamonal, Parroquia S.R., Municipio Rojas, dejando constancia además que dicha parcela se encuentra ocupada por la ciudadana: O.T.C. deV., titular de la cédula de identidad N° 8.061.704.

En el acta levantada en fecha 08 de abril de 2.008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas tantas veces aludido en la presente decisión se lee: “…se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el sitio denominado comunidad proindivisa, llamada el Palito Luquero, ubicada en Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas. …omissis… a los fines de señalar donde se encuentra constituido el tribunal quien luego de aplicar sus conocimientos y usando un GPS marca Entrex, serial 79097151 y cartografía nacional suministrada por este tribunal, al ser interrogado expone: el tribunal se encuentra constituido de acuerdo a la cartografía nacional y con el apoyo del GPS, ubicando las coordenadas satelitales UTM en el sitio denominado Mamón Mamonal del Municipio Rojas del estado Barinas…”(Resaltado nuestro)

Concatenado la información emanada del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra antes señalada, institución a la cual le fueron enviados los datos y linderos tanto específicos como generales contenidos en el documento de propiedad a favor del ciudadano: H.O.R.H., con la declaración del práctico que consta en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor el día 08 de abril de 2.008, se deduce efectivamente que la parcela de terreno, es la misma en la que se constituyó el Juzgado Ejecutor a los fines de realizar la entrega material.

Es decir, el Tribunal “A Quo” señaló al C.R. para el Estado de Problemática de la Tenencia de la Tierra, los linderos que se encuentran indicados tanto en el documento de propiedad a favor del demandado, como en el acta de remate y en el despacho de comisión entregada al Juzgado Ejecutor, resultando que el sitio es el denominado Mamón Mamonal del Municipio Rojas, de lo que se colige que ese es el sitio donde se encuentran las mejoras o bienhechurías objeto de la entrega material. Y ASI SE DECLARA.

Realizada la declaración anterior, se hace necesario verificar los motivos en que se basó el Juzgado Ejecutor para abstenerse de cumplir con la comisión que le había sido encomendada:

“... El Tribunal observa que (en) el sitio donde se encuentra constituido no existe ninguna de las mejoras indicadas; sólo se pueden observar las cercas perimetrales señaladas pero con 5 pelos de alambre de púas; oída la exposición del práctico reconocedor donde indicó que estamos ubicados en el sitio denominado Mamón-Mamonal del Municipio Rojas del Estado Barinas. Primero: El informe del práctico reconocedor es la primera inconsistencia encontrada, respecto a los linderos de ubicación donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías señaladas en la comisión. Segundo: El Art. (sic) 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos refiere entre otras cosas que los predios agrarios son indisibles (sic) e inembargables, y en su art. (sic) ordinal 2, refiere: “El Estado garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento del presente decreto-ley. Tercero: Según resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de febrero del (sic) 2006, emanada del TSJ (sic) resuelve: art. (sic) 1 ordenar (sic) el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país, relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria; cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios. Art. (sic) 2 los (sic) tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expediente de causa (sic) agraria (sic) que hayan recibido. Cuarto: este (sic) tribunal observa que estamos indudablemente en un predio agropecuario, y aún cuando la materia de este procedimiento es mercantil, versa sobre mejoras y bienhechurías de una unidad de producción agropecuaria; donde debe prevalecer la normativa que protege la producción y seguridad agroalimentaria establecida en el art. (sic) 305 de nuestra Constitución. Quinto: el (sic) tribunal deja constancia que en el potrero donde se encuentra constituido se encuentra un lote de ganado vacuno pastando en el mismo. Sexto: con (sic) todo lo verificado y observado este tribunal determina que estamos en presencia de materia agraria, normada por la Ley de tierra (sic) y desarrollo (sic) agrario (sic). En consecuencia este tribunal declara inejecutable la comisión ordenada (…) y ordena la devolución (…) a dicho tribunal…”.

Del texto antes parcialmente trascrito, se observa claramente que la negativa o abstención de ejecutar la comisión, tuvo su base o fundamentación en los alegatos realizados por el Juez comisionado, y no por defensas o declaraciones de alguna de las partes, no obstante, a los fines de dilucidar si tales argumentos se encuentran o no ajustados a derecho, este Tribunal, observa:

En relación con la afirmación o declaración del tribunal comisionado, de que en el sitio donde se encontraba constituido no existía ninguna de las mejoras indicadas en el despacho de comisión, y sólo podían observarse “… las cercas perimetrales señaladas pero con 5 pelos de alambre de púas…”, debe realizar esta Alzada las mismas consideraciones vertidas por el Tribunal “A Quo” en la recurrida, en el sentido de que habiendo verificado el Tribunal comisionado que sí existían las cercas perimetrales, indudablemente confirmó que se encontraban en el lugar parte de las mejoras objeto de la entrega material, por lo que no le era dable al comisionado abstenerse sólo por el hecho de que la cerca estuviere conformada por alambre de púas de cinco pelos y no de cuatro como lo indicada la comisión, y concluir de ello que se trataban de mejoras diferentes o distintas a las señaladas en el despacho. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la acotación del juzgado comisionado de que el informe del práctico reconocedor era la primera inconsistencia encontrada, en relación a los linderos de ubicación donde se encontraban aparentemente las mejoras y bienhechurías señaladas en la comisión, en atención a que el práctico había señalado que se encontraban en el sitio denominado Mamón-Mamonal, Municipio Rojas del Estado Barinas; debe reiterar también esta Superioridad que tal y como ya hemos acotado en el cuerpo del presente fallo, los linderos generales y particulares en las que se encuentran las mejoras y bienhechurías –linderos que por cierto son idénticos a los señalados en el documento de propiedad a favor del demandado y los que contiene el despacho de comisión-, fueron proporcionados al C.R. para el Estado de Problemática de la Tenencia de la Tierra por el tribunal de la causa, a los fines de que determinara con exactitud el lugar donde se encuentran las mejoras que deben ser entregadas a la parte actora, dando como resultado el informe técnico que se encuentra agregado en los folios 602 al 604, en el que quedó determinado de conformidad con las coordenadas UTM, que el sitio señalado en el despacho se encuentra ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, sector Mamón Mamonal, por lo que no existe inconsistencia alguna del despacho con las declaraciones del práctico reconocedor, lo que nos permite concluir sin lugar a dudas que el Juzgado comisionado se constituyó en el sitio correcto, a los fines de realizar la entrega material respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos del Juzgado Ejecutor respecto de la indivisibilidad e inembargabilidad de los predios agrarios, y la garantía de permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios sobre las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal debe resaltar que el derecho de permanencia, es ante todo un derecho protector, que viene a tutelar la posesión, en este sentido la “permanencia agraria”, además de ser real - dada la particular importancia de la posesión agraria- debe ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, debe en todo caso existir un procedimiento administrativo en el que se demuestre de manera efectiva el derecho de permanencia; y no se observa en modo alguno que en el acto de entrega material ni posteriormente a él se haya consignado el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde se haga constar por lo menos el inicio del procedimiento para la declaratoria de permanencia, debiendo resaltar que es este el ente autorizado por el artículo 199 ordinal 12° de la Ley especial que rige la materia, para declarar o negar la garantía de permanencia; por lo que no podía el juzgado ejecutor proceder a declarar un derecho de permanencia sin que ni siquiera hubiera sido invocado o demostrado por alguna de las partes interesadas. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, cabe añadir que el bien embargado, rematado y adjudicado en el presente procedimiento, no es un predio o fundo, sino que se tratan de mejoras y bienhechurías, en ese sentido los alegatos de indivisibilidad e inembargabilidad no resultan aplicables en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la invocación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2006, signada con el número 2006-00013, debe resaltar este Alzada que dicha resolución fue aprobada en atención a que la ley especial que rige la materia agraria, no prevé dentro de la estructura agraria competencia a los tribunales ejecutores de medidas, y en virtud de ello, se ordenó el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país, relacionadas con decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, ordenando además devolver de inmediato a los tribunales agrarios los expedientes de causas agrarias que hubieran recibido, no obstante, tal y como lo afirmó la Jueza “A Quo” en la sentencia recurrida, el caso que nos ocupa versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, de lo que se colige que la naturaleza de la misma es mercantil y no agraria, sumado al hecho de que el tribunal en el que se tramita la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; por lo que dicha resolución no resulta aplicable en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las argumentaciones del Juzgado Ejecutor, basadas en que a pesar que observaba que la materia del proceso era mercantil, no obstante versa sobre mejoras y bienhechurías de una unidad agropecuaria, invocando además el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse en primer lugar que la unidad de producción es la unidad básica desde el punto de vista económico, legal y contable que transforma los factores de producción tierra, capital, trabajo y bienes que conforman la satisfacción de necesidades fundamentales en el individuo (Prof. M.J.I.G.. UCV http://agroca.com.ve/mundo.php?id=55), debiendo añadirse que en todo caso la declaratoria de “unidad de producción” debe también emanar del órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, quien deberá atenerse a los términos previstos en la Ley para tal declaratoria, y sólo una vez declarada la unidad de producción, esta se transforma en indivisible, reiterando esta Alzada que en todo caso el objeto de la entrega material no es un predio sino unas mejoras o bienhechurías. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, se ratifica que la entrega material ordenada en el presente procedimiento, es el resultado de un juicio mercantil total y absolutamente tramitado, encontrándose el mismo es su fase final, vale decir, en fase de ejecución de sentencia, encomendada esta última al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo que una vez más, se EXHORTA al señalado juzgado, que en lo sucesivo se ABSTENGA de suplir alegatos y defensas que sólo correspondan a las partes dentro del juicio, toda vez que se encuentra obligado por imperativo de la ley a no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de igual modo también se encuentra obligado a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, según lo prevé el artículo 15 Ejusdem, recordándole además que de acuerdo al artículo 21 de la Ley Adjetiva los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y providencias dictados por los Tribunales en ejercicio de las atribuciones legales.

Por último, tal y como lo acotó la Jueza “A Quo” debe resaltarse que el medio de impugnación para hacer efectivos los derechos que se crean procedentes contra los efectos de un remate judicial, deben exponerse y sostenerse por vía de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil; y esto tiene su razón de ser en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido, de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo pueden ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria, así lo establecido en reiteradas oportunidades nuestro M.T.. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por todas las razones realizadas, forzoso es declarar CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: J.E.B., con motivo de la abstención a la entrega material realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas, que fuere acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2.006. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes declarado, se ordena librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexándosele copia certificada de la presente decisión, a fin de que se traslade al sitio indicado en la misma, y haga formal entrega de las mejoras y bienhechurías que se encuentren, en la persona del ciudadano: J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.553, en su carácter de parte actora o a su apoderado, abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su condición de apoderado judicial de la Tercera Opositora ciudadana: O.T.C. deV., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de Febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 19.127-99 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

TERCERO

Se CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) día del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 09-3002-M.

REQA/marilyn.

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