Decisión nº PJ0422013000028 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día dos (02) de mayo del año 2013, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por el por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, en representación de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2.013, en el juicio que por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, planteada en fecha trece (13) de abril de 2012, por el ciudadano H.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.820, asistido por el Abogado J.T., Inpreabogado Nº 106.569, todo relacionado con la demanda contenida en el Asunto Nro. KP02-A-2012-000005.

III BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El ciudadano E.O.G., asistido por el Abogado J.T.H., interponen demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA en contra de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443, y 11.881.286 respectivamente, en fecha trece (13) de abril del 2012 (fs. 1 al 9).

El demandante señaló en su libelo de demanda que es un ocupante legítimo desde hace mas de siete (07) años, en un lote de terreno denominado Finca MIRANDA, ubicado en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, Municipio S.P., Parroquia Sarare del estado Lara, que tienen una extensión aproximada de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS (258 HAS), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por G.O.. SUR: Hacienda corozal. ESTE: Hacienda corozal y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano C.R.H., dedicada a la producción pecuaria.

En fecha diez (10) de julio del 2012, el Defensor Público Agrario, Abogado Naill A.O., presentó escrito de la contestación de la demanda, actuando en representación de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P. (fs. 10 al 19).

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Tribunal A-quo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, dictó decisión, en los términos siguientes:

…En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, formulada en fecha diez (10) de Abril del 2013 por el Defensor Público Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, identificado en autos…

Ahora bien, de la decisión antes citada, el Abogado Hildemar Torres G.D.P.A. de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P., presentó ante el Tribunal A-quo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, escrito contentivo de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, aludiendo:

(…OMISSIS)…de conformidad con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia de los artículos 3, 8 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acudo ante usted con el objeto de solicitar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil solicitó la Regulación de la Competencia, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de abril del 2013, la cual riela al asunto KP02-A-2012-0005, lo anterior se fundamenta en la posibilidad cierta que imposibilita a este Tribunal de Primera Instancia para decidir sobre el conflicto planteado por el demandante, ya que el lote de terreno en conflicto se encuentra inmerso en un procedimiento de tierras ociosas llevado por el Instituto Nacional de Tierras, concretamente, la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, identificado con el Nro. 11-130701-0056-DTO, dicho asunto ya fue sustanciado y remitido al Directorio Nacional del INTI, motivo por el cual al demandante de autos se le imposibilita realizar cualquier tipo de actividad, procedimiento o certificación, sobre ese lote de terreno, tal como se le ha notificado al propio demandante mediante oficio Nro. PRE: 2316, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido, mal pudiera entonces, pretender alegar un derecho sobre el mismo y este Tribunal decidir al respecto o pronunciarse sobre alguna solicitud o medida, ya que pudiera una decisión de este tipo, cualquiera que ella trate, colidar con lo que en fecha próxima decida el órgano rector administrativo, pudiendo entonces incurrir este tribunal en desconocimiento de la autoridad y decisión de este, por tal razón, no le queda al demandante otra vía que acudir al órgano judicial correspondiente, en este caso, el tribunal superior agrario, quien conoce lo referente a los actos administrativos dictados por órgano competente, por lo tanto en aras de evitar o crear inseguridad jurídica a los justiciables es por lo que solicita la regulación de competencia respecto a la presente causa, así como el respecto al principio de uniformidad de criterio que deben guardar las decisiones judiciales, situación que ha desconocido este tribunal yendo en franca contravención a lo que el mismo ha decidido en otras oportunidades y que ciertamente, ha sido reconocido por la instancia superior, siendo así, es la obligación de este tribunal, sanear el proceso y garantizar a los justiciable su derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede jamás contravenir lo expuesto en la propia constitución y ley de tierras artículos 156 y 157, sino mas bien impulsarlos a utilizarlas vías procesales adecuadas y evitar así cualquier decisión, independientemente de quien resulte favorecido quede ilusoria. Es por ello, que en razón de lo antes expuesto y actuando conforme a lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la Regulación de Competencia, por lo tanto se envíe de manera INMEDIATA la presente solicitud al tribunal competente”…

En fecha 25 de abril del 2013, mediante oficio Nº 206/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó remitir copias certificadas de la presente demanda en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Defensor Público, Agrario Hildemar Torres García (f. 30).

En fecha 02 de mayo del 2013, mediante auto este Tribunal Superior Tercero Agrario recibe copias certificadas, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el Defensor Público Agrario, Hildemar Torres García (f. 32).

En fecha 02 de mayo de 2013, el Defensor Público Agrario, Hildemar Torres García, quien planteó Regulación de Competencia contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró su competencia, presentó escrito formalizando dicho recurso y anexo recaudos (fs.33 al 36), tales como lo son:

 Copias certificada de la trascripción de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo del 2013 (fs. 37 al 45)-

 Copia certificada de la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 46 al 53).

 Copias fotostáticas simples de Boleta de Notificación emitida la Oficina Regional del Tierras del Instituto Nacional de Tierras ORT-Lara, dirigida al ciudadano E.O. (fs. 54 y 55).

 Copias simples fotostáticas del acto en el que se fijó cartel de notificación emitido la Oficina Regional del Tierras del Instituto Nacional de Tierras ORT-Lara (f. 56).

 Copias simples del Cartel de Notificación publicado emitido por la Oficina Regional del Tierras del Instituto Nacional de Tierras, ORT-Lara en un diario de circulación regional (f. 57).

 Copias simples de la Resolución Nº 12-12, en fecha 17 de enero del 2012, en la cual se da por terminada la sustanciación del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas y ordena la remisión del expediente Nº 11-13-0701-0056-DTO, al Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (fs. 58 al 61).

 Copia simple de oficio Nº 2316, dirigido al ciudadano E.O., emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del 08 de agosto del 2012, en el cual le informó que no existe un pronunciamiento del Directorio de ese instituto no podrá solicitar la apertura del procedimiento de Certificación de Finca Productiva (f.62).

En fecha 07 de mayo de 2013, el Defensor Público Agrario Hildemar Torres García, ratificó su escrito que fuere consignado ante este Tribunal y que guarda relación con la causa KP02-R-2013-000385 (Nomenclatura de este Tribunal), por lo que solicita que sea agregado y valorado en la definitiva (f. 67).

Se encuentran agregados a los autos copia certificada del poder apud acta, que otorgó por el ciudadano H.O.G., debidamente asistido por el abogado J.T.H., Inpreabogado No. 106.569, al mencionado profesional del derecho, y de los autos mediante los cuales el Tribunal de Primera Instancia Agrario recibió el presente expediente y posteriormente en virtud de la solicitud de regulación de competencia ordenó la remisión a este Tribunal Superior (fs. 70 al 71).

En fecha 09 de mayo de 2013, consignó constancia de fecha 03 de mayo de 2013, de estar tramitándose procedimiento administrativo por ante la Oficina Regional de Tierras Lara, en el cual es parte la A.C. CONSEJO SOCIALISTA DE CAMPESINOS, CAMPESINAS PRODUCTORES Y PRODUCTORAS S.R.M., sobre un lote de terreno constante de aproximadamente DOSCIENTAS UNA HECTAREAS (201 HAS), ubicado en el sector Gamelotal, parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L. y solicitud de inscripción en el Registro Agrario y Declaratoria de Permanencia, de fecha 06 de mayo de 2013, No. 12_458046 (fs.74 al 76).

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

    Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la competencia, conocimiento y decisión de la presente solicitud, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, la normativa antes citada dispone lo siguiente:

    El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

    (Negrillas de este Tribunal).

    De las normas arriba transcritas se extrae que este Tribunal Superior Agrario, como único tribunal superior competente por la materia en esta Circunscripción Judicial es competente para decidir sobre la presente Regulación de la Competencia. Así se establece.

  2. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad legal indicada, este Superior Observa:

    La regulación de la competencia es un recurso que la normativa adjetiva prevé a los fines de impugnar la sentencia interlocutoria en la que el Juez declare su propia competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser interpuesta dentro de un lapso de 5 días después del pronunciamiento sobre la competencia antes señalada, Primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se alegan, artículo 71 ejusdem, remitiéndose inmediatamente copia al Tribunal Superior, esta solicitud no detiene el curso del proceso, éste procederá luego de recibidas las actuaciones a decidir sobre la competencia, dentro de los diez días siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto, según lo señalado por el articulo 73 ejusdem, notificándose de oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia, a tenor del artículo 75 del código adjetivo, por lo que se considera pertinente transcribir textualmente el contenido del artículo 71 del Código de procedimiento Civil, para una mayor claridad:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el recurso de regulación de la competencia, observando que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, en el caso sub examine, versa sobre una demanda entre particulares POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÑÓN AGRARIA intentada con ocasión de la actividad agraria, en el cual un particular demanda a otros particulares. Para que el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Agrarios se active, debe existir una demanda contra algún ente administrativo agrario que haya emitido un acto administrativo agrario, cuestión que en este caso no se presenta.

    En razón de las anteriores consideraciones es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria entre particulares, la competencia funcional prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no la competencia funcional establecida en el artículo 156 y 157 de la mencionada ley adjetiva agraria. Así se decide.

    En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley d Tierras, referido a cuándo se aplica el procedimiento ordinario agrario considera que en este caso específicamente por PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA, la competencia funcional esta atribuida a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, puesto que se desprende de la misma que se trata de una demanda entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Si bien es cierto que sobre el lote de terreno objeto de litigio existe un Procedimiento de Tierras Ociosas sustanciado por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA, no es menos cierto que dicho ente agrario no es parte en la presente causa por no ser demandante, ni demandado. Así se decide…

    Como primer punto pasa este Tribunal Superior a citar lo que ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 16 de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

    …ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

    Así las cosas, es necesario traer a colación contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocación de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1. Las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    (…Omissis…)

    7. Acciones derivadas de perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria.

    8. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley Agraria, dispone lo siguiente:

    “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

    Asimismo, se observa que en el caso de las acciones promovidas entre particulares los Tribunales Superiores sólo las conocerán en alzada, puesto que sólo serán en Primera Instancias en los casos señalados en los artículos 156 y 157, que a continuación se trascriben:

    Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.

    Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

    Del contenido normativo de las disposiciones legales antes citadas se verifica la competencia especifica de los Tribunales Superiores Agrarios, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    De tal manear, también los Tribunales Superiores Agrarios son competente para conocer de las solicitudes de medidas cautelares tal como se establecen los artículos 152 y 167, que a continuación se trascriben:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.

    2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

    3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

    .

    5.- El mantenimiento de la biodiversidad.

    6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    …Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

    En ese sentido, en criterio sostenido por el Juez Superior Agrario del estado Zulia y Falcón, Johbing R.Á.A., en su sentencia de fecha 24 de enero del año 2012, Exp. Nº 953, antes mencionada, a la cual me adhiero:

    “…Las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por tal motivo este Juzgado Superior en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios en virtud de lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que determina la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, dicho fallo de la Sala Constitucional establece:

    …De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso R.C., en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

    De allí que se afirme que:

    … “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva…

    (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses

    (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621)…

    Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión N° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A..

    ”…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

    De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados. Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida. Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares…” Subrayado y negrillas de este Juzgado

    Bajo esta perspectiva, es preciso señalar por parte de este juzgador que el ordinal 2 del artículo 156 y el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

    En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    … Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…”

    A los fines de dejar sentado suficientemente este punto, desde este punto de vista, el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

    …Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

    M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional…”

    Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

    En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:

    …Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    Es evidente, a tenor de las normas citadas, queda determinada suficientemente la competencia material y la suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para dictar medidas contra entes o órganos de la administración pública agraria, a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, se constata de autos que el solicitante inobservó las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: M.T.M., de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:

    “….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen

    ….”

    Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son los competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, visto que la medida otorgada derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente, Son los precitados Jueces Superiores Agrarios.

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte la Sala Constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, además señala la sala que un juez idóneo,

    …de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

    ,

    y se agregó que dicho requisito:

    no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales

    .

    Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez superior agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, también señala la doctrina que “En la persona del juez natural, debe ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    Ocurre pues que la existencia de la Administración Pública Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que aun cuando en el caso de marras la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA puede ser dictada también por Juzgados de Primera Instancia Agraria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente la norma jurídica le confiere a todos y cada uno de los Jueces de Primera Instancia la facultad de otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un Ente Agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras con la emanación del acto administrativo antes referido; arribando a la conclusión éste Juzgado de que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación es que puede establecerse que es éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en el estado Lara, el competente funcionalmente para conocer de la presente causa, en relación a la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agraria solicitada. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en aras de la seguridad jurídica, este Tribunal Superior Tercero Agrario en su sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2013, en el Exp. Nº KP02-R-2013-000348, Resolución PJ0422013000025, en la esta Juzgadora sentenció lo siguiente:

    En relación con el alegato de que existe una falsa aplicación de los artículos 156.1 157 y el segundo aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los criterios anteriormente señalados se hace evidente que en definitiva al Juez Superior Agrario, aun cuando en el caso de marras se trata de una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA y estas pueden ser dictadas también por Juzgados de Primera Instancia Agraria de acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce en que efectivamente los Jueces de Primera Instancia están facultados para otorgar Medidas Autónomas, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico está involucrado un Ente Agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras con la emanación del acto administrativo, declaratoria de tierras ociosas, antes referido; por lo que todas las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, quien como antes también se expuso es el juez natural para conocer de dicha solicitud. Así se establece.

    Así las cosas, es necesario señalar que en el caso de juicios intentados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales Superiores solo serían competentes para conocer en Alzada. Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares cuando sobre los bienes a través de los que se desarrollan actividades agrarias que se quieran proteger y se estuviese sustanciando un procedimiento de afectación de uso y redistribución de tierras, por ejemplo, serían competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, puesto que en ese caso un ente agrario sería un sujeto pasivo en dicha solicitud, puesto que los efectos de está afectaría la ejecución de las decisiones de dicho ente, distinto al caso de marras, que se trata de una acción posesoria promovida entre particulares y que tendrá efectos sólo entre las partes. Así se establece.

    En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano E.O.G., asistido por el Abogado J.T.H., interponen en contra de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443, y 11.881.286 respectivamente, representados por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, Inpreabogado Nº 102.036. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver la solicitud de la regulación de la competencia en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por el por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, en representación de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P., titulares de la cedula de identidad Nos. 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443, y 11.881.286 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2.013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, formulada en fecha 23 de abril de 2013 por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, en representación de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P. titulares de la cedula de identidad Nos. 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443, y 11.881.286 respectivamente.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano E.O.G., asistido por el abogado J.T.H., interponen en contra de los ciudadanos E.A., E.C., G.O. y P.P., titulares de la cedula de identidad Nos. 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443, y 11.881.286 respectivamente, representados por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES Inpreabogado bajo el Nº 102.036. En consecuencia se ordena remitir las actas al Tribunal declarado competente.

CUARTO

No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES M.D.D.M.T.. Años: 202° y 153°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. A.F.L.

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