Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de noviembre 2008

Año 198° y 149º

Expediente Nro. 10.956

Parte Actora: H.S. Römer.

Apoderado Judicial: C.G.B., Inpreabogado, Nro. 97.150.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

El 04 septiembre 2006 el abogado C.G.B., cédula de identidad V-13.104.705, inscrito en el Inpreabogado No. 97.150, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S. RÖMER, cédula de identidad V-1.138.246, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra la Resolución Nro. 669-2006, del 01 marzo 2006 y contra el Decreto Nro. 630 del 07 marzo 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo del 7 de marzo 2006, Edición Extraordinaria, Nro. 2020, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 05 septiembre 2006 se da por recibido, con anotaciones en los libros correspondientes.

Por auto del 27 septiembre 2006, el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y ordena notificación del Procurador General del Estado Carabobo, para que proceda a dar contestación a la querella. Igualmente se acordó notificación del Gobernador del Estado Carabobo y del Fiscal General de la República.

El 04 de diciembre 2006, después que consta en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, libra el cartel de emplazamiento.

El 14 diciembre 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente, C.G.B. retira el cartel, y por diligencia, 19 diciembre 2006, consigna la publicación.

El 16 enero 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, C.G.B., solicita la apertura del lapso probatorio.

El 02 febrero 2007, las abogadas Ybethmi Hernández y F.N., Inpreabogado Nro. 55.060 y 116.295, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, presentan escrito de “contestación” al recurso interpuesto.

El 15 febrero 2007 el Tribunal ordena la apertura del lapso probatorio, por solicitud de la parte recurrente.

El 27 febrero 2007 el abogado C.G.B., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 01 marzo 2007, las abogadas Ybethmi Hernández y F.N., Inpreabogado Nro. 55.060 y 116.295, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, presentan escrito de promoción de pruebas

El 15 marzo 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 12 junio 2007, vencido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 21, párrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culmina al quinto día de despacho siguiente.

El 26 junio 2007 se termina la primera etapa de relación en la causa. Se fija el octavo día de despacho a las once de la mañana para el acto de informes.

El 26 julio 2007, oportunidad y hora fijada por el Tribunal, se realiza el acto de informes, a la cual asistieron el abogado C.G.B., representante de la parte recurrente, y Guaila Rivero, inscrita en el Inpreabogado Nro. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo.

El 27 julio 2007 comenzó la segunda etapa de relación de la causa con duración de veinte días hábiles.

El 19 octubre 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa, y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

En la oportunidad de dictar sentencia, lo realiza el Tribunal, previas las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamenta el recurso contencioso administrativo de anulación en la forma siguiente:

Que “En fecha 14 de diciembre de 2001, la COMISIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO CARABOBO, actuando conforme a las disposiciones de los artículos 8 y 10 de la LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ESTADO CARABOBO (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 166, Extraordinaria, de fecha 24 de enero de 1977), acordó aprobar la solicitud de jubilación formulada en fecha 5 de febrero de 1996 por el ciudadano H.S. Römer y decidió otorgarle una pensión que en aquél momento era de Seiscientos Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 640.650,00), todo lo cual se hizo constar en una Acta levantada al efecto suscrita por todos los integrantes de dicha Comisión en esa misma fecha”.

Que “En efecto, el día lunes 13 de marzo de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Gobierno del Estado Carabobo hizo entrega de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 669-2006 de fecha primero de marzo de 2006, objeto de la presente impugnación, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, L.F.A.C., a través de la cual dicho funcionario decide y ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se anula el beneficio de jubilación otorgado al ciudadano H.S. Römer, titular de la cédula de identidad N° V- 1.138.246, mediante el Decreto N° 1.555 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.313 de fecha 31 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano H.S. Römer el reintegro de las cantidades cobradas por concepto de jubilación hasta la fecha de notificación de la presente resolución.

TERCERO

Se ordena suspender cualquier pago que por concepto de jubilación estuviere percibiendo el ciudadano H.S. Römer.”

Que “La referida Resolución fue dictada luego de la sustanciación de una averiguación administrativa abierta por la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Gobierno de Carabobo, en la cual, desde un punto de vista “formal”, se le brindó a los investigados la oportunidad de exponer sus razones y defensas; no obstante, en la práctica ninguno de los alegatos, argumentos y explicaciones formuladas por esta representación fueron consideradas y valoradas por la Administración, pues desde mucho antes de que el Gobernador del Estado Carabobo, L.F.A.C., produjera la Resolución N° 669-2006, ya éste había adelantado opinión al emitir declaraciones públicas prejuzgando sobre la resolución del asunto, todo lo cual convirtió el procedimiento instruido en un montaje escénico cuyo desenlace era conocido de antemano”.

Que “Aun estando conscientes de lo baldío de nuestro esfuerzo en hacer entender a la Administración el error que cometía al pretender revocar, sin tener competencia para ello, un acto administrativo que había creado derechos subjetivos a favor de un particular, no desaprovechamos las oportunidades que formalmente se nos brindó para exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la validez de la jubilación otorgada por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo a mi representado, así como igualmente advertimos sobre la irregularidad que se cometía al pretender revocar dicho beneficio.

Conforme a lo esperado, nuestros argumentos no fueron apreciados por la Administración, y en fecha primero de marzo de 2006 el Gobernador del Estado Carabobo dictó la referida Resolución N° 669-2006, cuya nulidad se solicita a través del presente recurso y, posteriormente, el día 7 de marzo de 2006 dictó el Decreto N° 630 de fecha 7 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo de esa misma fecha Extraordinaria N° 2020, también objeto de la presente impugnación.

En cuanto al referido Decreto N° 630 de fecha 7 de marzo de 2006, se debe señalar que su contenido no es más que una concisión muy breve de las distintas conclusiones plasmadas en la Resolución N° 669-2006 para justificar la revocatoria del beneficio de jubilación de mi patrocinado. Así, el Tribunal podrá apreciar que los distintos “Considerandos” del Decreto N° 630 son un simple resumen, exageradamente condensado, de los motivos esgrimidos por la Administración en la Resolución impugnada, razón por la cual los argumentos y alegatos que expondremos a continuación como fundamentos del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, valen por igual para impugnar ambos actos, a cuyo efecto junto con este escrito consignó Expediente Administrativo en copia certificada contentivo de seiscientos sesenta y cuatro (664) folios útiles distribuidos en tres (3) piezas debidamente identificadas y marcadas con la letra y números”.

Que “Así, el Capítulo II de la referida Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, establece el procedimiento para la solicitud y posterior otorgamiento de la jubilación, disponiendo al efecto que corresponde a la Oficina de Personal (hoy Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal) tramitar todas las solicitudes de jubilación, formar el expediente respectivo y enviarlo a la Comisión de Jubilaciones y Pensiones para que ésta decida sobre el otorgamiento del beneficio respectivo.

En efecto, formado el expediente a que alude el artículo 7 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, el mismo es enviado a una Comisión denominada "COMISIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES", integrada por un representante del C.L. (antes Asamblea Legislativa) quien la preside, un representante del Ejecutivo y un representante de la Contraloría del Estado, de manera que es dicha Comisión el órgano al que le corresponde decidir, según el artículo 10 eiusdem, la procedencia o no de la jubilación y los términos en los cuales debe otorgarse dicho beneficio.

Lo anterior es importante aclararlo para que se tenga muy en cuenta que el beneficio de jubilación concedido a mi representado no fue otorgado por el ex-Gobernador H.F.S.-Römer Feo, pues, como ya se ha dicho, la jubilación fue concedida, al igual que al resto de los funcionarios mencionados en el Decreto N° 1.555, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1.313 de fecha 31 de diciembre de 2001, por la COMISIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole en todo caso al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado, publicar el Decreto en el que se reconoció el derecho de jubilación a todos los allí mencionados, para así darle publicidad y eficacia a dicho acto, toda vez que se trata de una forma de retiro de la Administración Pública”.

Que “Ya en el escrito de defensa que se presentó ante la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Gobierno de Carabobo, se advertía a dicho órgano de la incompetencia manifiesta en la que estaba sumida, pues había iniciado un procedimiento administrativo en contra de mi representado con la intención de revisar la legalidad de un beneficio de jubilación otorgado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, siendo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, dicha Dirección Ejecutiva solo tiene competencia para realizar ciertos y determinados actos de trámite en el marco de procedimiento de jubilación de los funcionarios públicos al servicio del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo Estadal.

A pesar de lo anterior, la Oficina Central de Personal continúo con la sustanciación de la averiguación administrativa abierta, la cual, como ya se dijo, concluyó con la decisión dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, L.F.A.C., quien firmó la Resolución que fue elaborada al efecto, identificada con el N° 669-2006 de fecha primero de marzo de 2006, mediante la cual se anula el beneficio de jubilación otorgado a mi mandante, y posteriormente dictó el Decreto N° 630 de fecha 7 de marzo de 2006 anulando parcialmente el Decreto N° 1555 de fecha 31 de diciembre de 2001, sin importarle para nada que el referido beneficio fue otorgado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, órgano este que no está subordinado ni sometido a la tutela del Gobernador del Estado ni mucho menos a la Oficina Central de Personal del Gobierno de Carabobo”.

Que “En el caso que nos atañe, es innegable que la nulidad del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano H.S. Römer sólo y en todo caso podía ser declarada por la propia Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, que fue precisamente el órgano administrativo que lo concedió. Al no haber ocurrido así, es decir, al haber sido declarada la nulidad de la jubilación por un órgano administrativo que actuó fuera de la órbita de sus poderes legales, como en este caso lo es el Gobernador del Estado Carabobo, la Resolución y el Decreto que se impugnan emergen como unas actuaciones viciadas de nulidad absoluta, lo cual degenera en la ilegalidad, ineficacia e invalidez total de la Resolución N° 669-2006 de fecha primero de marzo de 2006 y por ende del Decreto N° 630 de fecha 7 de marzo de 2006, por haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente que actuó sin tener expresamente atribuida autorización legal alguna que le permitiese revocar o anular las jubilaciones concedidas por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo. Así pido que sea declarado por ese digno Tribunal”.

Que “Ciertamente, honorable Juez, de la lectura de la Resolución impugnada se observa que la Administración afirma falsamente haber alegado y probado seis (6) puntos específicos, los cuales constituyen el fundamento fáctico y jurídico de los actos administrativos impugnados, sin embargo, luego de a.d.l. argumentación y motivación utilizada por el Gobernador del Estado Carabobo en cada uno de esos seis (6) puntos, se aprecia que todos están invadidos de errores, omisiones, inexactitudes y falsedades, lo que convierte la Resolución N° 669-2006 de fecha primero (1) de marzo de 2006 y el Decreto N° 630 de fecha 7 de marzo de 2006, en unos actos administrativos nulos, por estar inficionados con los vicios de Falso Supuesto y Motivación Contradictoria”.

Que “En este primer punto contenido en la Resolución N° 669-2006 la Administración afirmó haber probado la violación, por parte del ciudadano H.F.S.-Römer Feo, de lo dispuesto en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos y artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la solicitud y otorgamiento del beneficio de jubilación referido, por cuanto dicho ciudadano supuestamente “…debió inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le estaba legalmente atribuida, por tener interés personal directo en el procedimiento, su padre y beneficiario de la jubilación, Salas Römer, Henrique, titular de la cédula de identidad N° V-1.138.246…”. Sin embargo, la argumentación utilizada en este punto por la Administración para decidir la nulidad del beneficio de jubilación otorgado a mi mandante, no hace referencia alguna, ni siquiera tangencialmente, a ese deber de inhibición que supuestamente pesaba sobre el ciudadano H.F.S.-Römer Feo”.

Que “Tan cierto es que el Gobernador no tiene facultades para conceder las jubilaciones de los empleados y trabajadores al servicio del Gobierno Regional, que en el segundo Considerando del referido del mencionado Decreto No. 1.555, se establece clara y expresamente que fue la Comisión de Jubilaciones y Pensiones la que, previo estudio de las solicitudes formuladas para la concesión de las jubilaciones, comunicó al Ejecutivo la lista de personas acreedoras de dicho beneficio”.

Que “En opinión de quien suscribe, la Administración yerra al calificar los hechos ocurridos, pues, si bien es cierto que las constancias que acreditan los años de servicios de mi mandante en la Administración Pública se consignaron en un momento posterior a la presentación de su solicitud de jubilación, tal evento no configura ni remotamente un supuesto de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues lo que interesa a los fines del otorgamiento del beneficio en cuestión, es la consignación efectiva de los recaudos y no la “simultaneidad” de su presentación junto con la solicitud de otorgamiento del beneficio, de manera que en el peor de los casos se debe hablar del cumplimiento tardío de un requisito de forma y no del incumplimiento absoluto de un requisito de fondo”.

Que “Frente a este señalamiento, debo aclarar que la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo no contempla en su articulado que la colocación de la firma o media firma de los integrantes de la Comisión en una hoja de evaluación, constituya un requisito esencial para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Ello así, al no existir norma alguna que determine que la colocación de esa media firma es un elemento que se integra y forma parte del procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, no puede la Administración declarar que la ausencia de tales media firmas o de alguna de ellas, acarrea la nulidad del beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, para que se pueda hablar de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, es necesario que la supuesta omisión en que se incurra esté contemplada en la ley como una fase del procedimiento mismo (lo que en este caso no ocurre) y además, es preciso que tal abstracción del requisito o requisitos postulados por el ordenamiento jurídico sea de tal magnitud, importancia y trascendencia que conlleve en si misma una infracción grave e invalidante del acto dictado. Así, podemos afirmar que la omisión de un simple trámite interno de forma, inserto dentro del procedimiento de preparación del acto, como ocurre en el caso sub examine, no constituye en si mismo un vicio de nulidad, y mucho menos de nulidad absoluta en los términos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el supuesto de derecho contenido en la citada norma alude a la omisión de reglas esenciales de procedimiento previstas expresamente en el ordenamiento jurídico, cuya inobservancia implica el incumplimiento de algún requisito de fondo indispensable para la validez del acto administrativo”.

Que “Lo antes expuesto, nos permite aseverar que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, NO ES UNA LEY DE BASE, pues su contenido no está dirigido a establecer principios generales que servirán de orientación a los Estados para que éstos produzcan las normas de desarrollo que regularán de manera pormenorizada la materia relativa a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos a su servicio. Ello así, el “criterio” esgrimido por la Administración para decidir que en el caso de la jubilación otorgada al ciudadano H.S. Römer, se debió aplicar “…la Ley nacional o de base, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”, carece de fundamento legal y lógico que le sirva de sustento”.

Que “Ciertamente, honorable Juez, de todas estas consideraciones esgrimidas por la Administración para decidir la nulidad de la jubilación del ciudadano H.S. Römer, no se desprende al menos una precisión concreta respecto a cuál de los distintos supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le sirve de fundamento para declarar la nulidad absoluta del beneficio otorgado a mi patrocinado, lo cual demuestra que, en el peor de los casos, se está haciendo alusión a un supuesto vicio de nulidad relativa, según lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, lo cual no da pie para que el Gobernador del Estado, en el supuesto negado de que tuviera competencia para ello, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo que creó derechos subjetivos a favor de un particular.”

Que “En relación a que el ciudadano H.S. Römer no cobraba una remuneración fija mensual por desempeñar el cargo de Alto Comisionado de Estado para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural, ocupado por mi patrocinado durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, debo señalar lo siguiente:

El cargo de Alto Comisionado constituye un cargo público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de manera que quien lo desempaña es considerado funcionario público, y como tal, acreedor de todos los derechos inherentes a su ejercicio. En este sentido, debo recordar que para el momento en que se le concedió la jubilación a mi representado, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, N° 83 de fecha 6 de marzo de 1972, en cuyo texto no se daba una definición de “funcionario público”; limitándose el artículo 4 a establecer que los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, y el artículo 5 señalaba una lista de cuáles funcionarios eran considerados como de libre nombramiento y remoción. Ante este vacío, se debía recurrir, a los efectos de conocer la definición legal de “funcionario público”, a la aplicación supletoria de la también vigente Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto–Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, cuyo artículo 3 al menos definía a los “funcionarios de carrera”, estableciendo que por tales se entendía a aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Que “En cuanto al error material que presenta el Decreto N° 1232 de fecha 1 de noviembre de 2000, mediante el cual se designa a mi mandante como Alto Comisionado de Estado para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural, donde al señalar la competencia del Gobernador para designar el personal y funcionarios al servicio de la Administración, se aludió al “ordinal 22° del articulo 7 de la Constitución del Estado Carabobo”, cuando lo correcto debió ser citar el ordinal 22° del artículo 71 de la Constitución del Estado Carabobo”, ello no constituye para nada un vicio de nulidad absoluta, pues es evidente que se trata de un simple error de trascripción, en el que involuntariamente se escribió Artículo 7” en vez de “Artículo 71, siendo obvio que el artículo 7 de la Constitución del Estado Carabobo no tiene ordinales, de manera que resulta estéril y que carece de sentido lo señalado por la Administración en la Resolución impugnada, respecto a que el acto contentivo de la designación del ciudadano H.S. Römer como Alto Comisionado es un acto ilegal, ya que, independientemente de que se haya hecho una cita errónea en el Decreto, ello no significa que quien lo designó no tenía competencia para hacerlo, o que no ejerció “…la competencia de acuerdo a lo establecido por la ley para su actuación”.

Que “En efecto, el reingreso del ciudadano H.S. Römer a la función pública se hizo a partir del 1 de noviembre de 2000, fecha en la cual es designado como Alto Comisionado de Estado para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural. Ese cargo, al igual que el resto de los cargos de Comisionados del Gobierno de Carabobo, es un cargo remunerado y como tal, quien lo ocupe tiene derecho a percibir un pago como contraprestación por los servicios que presta. No obstante, y a pesar de la naturaleza remunerada del cargo, mi mandante optó por no cobrar el sueldo que le correspondía y se conformó con recibir los demás beneficios económicos inherentes al mismo.

Ello así, no se puede afirmar tajantemente que el cargo de Alto Comisionado ocupado por el ciudadano H.S. Römer era un cargo “Ad-Honorem”, tal como lo asevera la Administración en la Resolución recurrida, pues por su naturaleza, el cargo es remunerado, independientemente de que quien lo desempeñó haya decidido no percibir el pago de su sueldo”.

Que “Así entonces, de las distintas comunicaciones oficiales emanadas de la Universidad de Carabobo y que reposan en el expediente administrativo sustanciado por la Oficina Central de Personal, se desprende, sin que quepa la más ínfima duda, que mi representado si se desempeñó como docente universitario contratado en la Universidad de Carabobo desde enero de 1962 hasta el mes de diciembre de 1966. Basta leer el oficio No. R-04925-05 de fecha 9 de noviembre de 2005, suscrito por la Rectora de la Universidad de Carabobo, inserto a los folios 405 y 406 del expediente administrativo cuya copia certificada se consignó marcada “E2”, así como el oficio No. DRH-010 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, inserto a los folios 548 al 550 del mismo expediente administrativo cuya copia certificada se consignó marcada con la letra “E3”, para constatar que las propias autoridades de la Universidad de Carabobo manifiestan positivamente que mi representado, H.S. Römer, fue docente contratado de dicha Casa de Estudios”

Que “En el caso que nos ocupa, el acto impugnado está viciado por “Desviación de Poder” ya que la Administración, como se dijo al comienzo de este escrito, dejó a un lado los principios y bases que rigen su funcionamiento, y lejos de garantizar a mi representado la efectividad de sus derechos, llevó adelante un procedimiento írrito con el único propósito de satisfacer intereses ocultos de índole política, como lo es lograr la inhabilitación política de los ciudadanos H.S.R. y H.F.S.-Römer Feo. (Ver anexos “C” y “D”)

Así, al revisar la forma como se instruyó la averiguación administrativa abierta a mi representado, y al analizar el contenido de la Resolución N° 669-2006 y del Decreto N° 630 de fecha 7 de marzo de 2006, el Tribunal podrá constatar que existen indicios suficientes que ponen al descubierto la intención última de la Administración, la cual no era precisamente determinar la procedencia del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano H.S. Römer”.

Que “En este orden de ideas, observamos como en la motivación del acto impugnado la Administración cambia a su conveniencia el régimen legal aplicable y desestima caprichosamente las pruebas cursantes en autos, con tal de producir una Resolución contraria a los intereses de mi patrocinado. Así, nos encontramos con que la Administración afirma por un lado que la Ley que se debió aplicar al caso de la jubilación del ciudadano H.S. Römer, era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pero luego, para tratar de fundamentar la nulidad del beneficio otorgado a mi mandante, cambia de parecer, y a pesar incurrir en contradicción manifiesta, señala en la misma Resolución que el régimen aplicable era la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo. Asimismo, vemos como a la Administración se le antojó negar que mi patrocinado fue docente contratado de la Universidad de Carabobo, y con tal de justificar tal capricho, simplemente rechaza, niega y desconoce todas las comunicaciones emanadas de esa Casa de Estudios que certifican que el ciudadano H.S. Römer fue profesor contratado en la cátedra Instituciones Financieras de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo”.

Finalmente solicita que “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a ese d.T.S. en lo Civil y Contencioso Administrativo, declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA los actos administrativos contenidos en al Resolución N° 669-2006, de fecha 01 de marzo de 2006, y en el Decreto N° 630 de fecha 7 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo de esa misma fecha Extraordinaria N° 2020, emanados ambos del Gobernador del Estado Carabobo, Gral. Brig. (GN) L.F.A.C., mediante la cual se resuelve anular el beneficio de jubilación otorgado a mi mandante por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, según Acta de fecha 14 de diciembre de 2001 recogida en Decreto N° 1.555 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.313 de fecha 31 de diciembre de 2001, por haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por estar fundado en un falso supuesto, por incurrir en el vicio de motivación contradictoria y por haberse incurrido en desviación de poder, lo cual se adecua perfectamente al contenido del artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se le permita a mi representado el disfrute del derecho constitucional a la jubilación conforme a los términos en que fue autorizada por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Procuraduría General del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente, presenta escrito de defensa de los actos administrativos impugnados, alegando lo siguiente:

Que “...nuestro rechazo al supuesto vicio de incompetencia del Gobernador del Estado Carabobo, para anular el beneficio de jubilación otorgado al demandante, pues en criterio de éste, habiéndole sido otorgado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, creada por la ley estadal para revisar la solicitud y sus recaudos y pronunciarse sobre la procedencia del beneficio, sólo dicha comisión podía revisarlo y eventualmente anularlo y de la Oficina Central de Personal para llevar a cabo la averiguación administrativa.

Que “...la ley aplicable al caso, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, no la Ley estadal, por lo tanto, resulta por demás, contrario a derecho que sea la Comisión creada en esa ley, la competente para revisar y anular o ratificar los actos administrativos referentes a la materia de jubilaciones y pensiones”.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la máxima autoridad y “Es el caso “la máxima autoridad” de la Administración Pública estadual es el Gobernador del Estado, en consecuencia, es la autoridad competente en la materia; competencia reafirmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública...”

Que “Ahora, la competencia –también cuestionada- de la Oficina Central de Personal, para sustanciar el expediente administrativo instruido en el caso del demandante, le está dada por los artículos 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios; 6 y 10 numerales 9 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo”.

Que “Y por lo que respecta, al Decreto N° 630 el Gobernador del Estado, tiene competencia para dictar estos actos de conformidad con los artículos 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70 y 71 numeral 1 de la Constitución del Estado Carabobo y al dictarlo, hizo uso del principio de paralelismo de las formas, para darle al acto, como dice el acto en su libelo “publicidad y eficacia a la decisión adoptada” que por lo demás fue notificada personalmente al actor.

Por lo expuesto, no existe la alegada incompetencia y así solicitamos del Tribunal, lo declare”.

Que “Así las cosas, tenemos –tal como se expresó en los actos impugnados- que en el supuesto negado, de que la ley aplicable al caso del recurrente fuera la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, el beneficio le fue otorgado sin cumplir los requisitos de edad y lapso de prestación de servicios exigidos en esa ley y además, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual quedó probado en el curso de la averiguación administrativa contenida en el expediente administrativo ...Omissis... requisitos que tampoco cumplía si se le hubiera aplicado la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que “En el caso del demandante, el proceso de jubilación se inició en fecha 05 de febrero de 1996, mediante solicitud que fundamentó en el artículo 5 eiusdem (f. 126 exp. Adm) recibida en la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficina Central de Personal, en la que manifestó haber anexado constancia de trabajo en la Administración Pública, ejerciendo los siguientes cargos:

Profesor a tiempo convencional en la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, años 1962-1966.

Diputado al Congreso Nacional, años 1984-1990.

Gobernador del Estado Carabobo, año 1990-1996”.

Así las cosas, formado el expediente por la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado, la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, debía constatar si el solicitante de la jubilación había alcanzado la edad de 60 años y si había prestado servicio a la Administración, por el lapso de tiempo alegado –diecisiete (17) años- que lo hiciere acreedor del beneficio”.

Que “...por lo que respecta al requisito de la edad para la fecha de solicitud de la jubilación, esto es para el 05 de febrero de 1996, el demandante no había alcanzado los 60 años de edad y ello, quedo probado con la solicitud (f.126 exp. Adm) en la que expresó que está se haría efectiva a partir del día 17 de abril de 1996, fecha en que cumpliría 60 años de edad y el acta de nacimiento (f.127 exp. Adm) que acompañó a su solicitud –recaudo que dicho sea de paso, fue el único que consignó- en la que se indica como fecha de nacimiento el 17 de abril de 1936, o sea, que no cumplía con este extremo legal, que en el caso del artículo 5 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, fundamento de derecho de la solicitud, es un requisito acumulativo a los años de servicio para ser jubilado”.

Que “En cuanto al requisito de lapso de prestación de servicio, que según alegato del actor en su solicitud (f.126 exp. Adm) “totaliza diecisiete años”, para cuya constatación se exigen los recaudos de cargos desempeñados y fecha de los respectivos nombramientos, el actor no probó recaudos de cargos desempeñados y fecha de los respectivos nombramientos, el actor no probó el lapso alegado además, es absolutamente imposible que los miembros de la Comisión de Jubilación y Pensiones, en la supuesta reunión de fecha 14 de diciembre de 2001 (f.108 exp.adm) o en cualquier otra anterior a este fecha, la hayan evaluado objetiva y ciertamente y con base a ello, tomaran una decisión, y que el solicitante, no consignó los recaudos para tal fin, omisión que a su vez, impidió a la Oficina Central de Personal, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 7 de la Ley en comentario, dejar constancia de las interrupciones habidas en la prestación de servicio, fecha, duración y causas de aquéllas”.

Que el ciudadano H.S. Römer, no demostró su tiempo de servicio prestado en la Universidad de Carabobo durante los año 1962-1966, ni tampoco su tiempo de servicio como Diputado del Congreso Nacional, de los años 1984-1990.

Que “Todo lo antes explanado prueba además, que el actor no cumplía los requisitos de edad y lapso de prestación de servicios para el otorgamiento de la jubilación y que en su caso no se cumplió el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, erróneamente aplicada- para acordar la jubilación al demandante, pues éste supone una serie de tramites, que se inician con la solicitud de interesado, la consignación de los recaudos exigidos en la ley, la formación del expediente por la Oficina Central de Personal, su evaluación por el órgano competente y la decisión, afirmación probada en el curso de la averiguación administrativa...”.

Que “En cuanto a la condición de funcionario público, que según la normativa legal, erróneamente aplicada, como la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe ostentar el solicitante del beneficio, condición que viene dada, entre otros aspectos por la remuneración de la función desempeñada, que además sirve de base para establecer el monto de la jubilación, el demandante alegó en el curso de la averiguación administrativa (f342-360 exp.adm) que para la fecha en que hizo efectiva su solicitud, se desempeñaba como Alto Comisionado de Estado para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural, y que por razones personales, no quiso recibir el pago de la remuneración que le correspondía (F.354), más sin embargo, no probó tal condición y la prueba en contrario, es decir que no desempeñaba cargo remunerado, fue aportada por la Administración...”.

Que “Ciudadano Juez, insistimos que la revisión del material probatorio que cursa a los autos del expediente administrativo, lleva a concluir que la Comisión de Jubilaciones y Pensiones no cumplió en el caso del demandante, con el trámite de la ley para otorgar el beneficio, no conoció, ni estudió los recaudos para constatar su procedencia y en consecuencia, al otorgarlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y con base en un supuesto de hecho no probado, aplicando indebidamente la consecuencia jurídica”.

Que “En relación a la motivación del acto, que a decir del recurrente es contradictoria ya que no se sabe –dice- qué ley es la que se aplicó, la Resolución y el Decreto impugnados claramente establecieron que la jubilación del acto fue otorgada aplicando la Ley del Estatuto y Pensiones del Estado Carabobo, que ésta no le aplicable, sino la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios y que en el supuesto negado de que lo fuera, el beneficio no es procedente, ya que el recurrente no cumplió –como quedó probado en autos del expediente administrativo- con los requisitos de edad y tiempo de servicio para su otorgamiento.

Así las cosas, claramente se observa que no hay contradicción que derive en una inmotivación, sino un empeño de la Administración, en dejar suficientemente claro, los motivos de la decisión”.

Que “Declaraciones del Gobernador del Estado y otros funcionarios públicos, ya que éstos en ejercicio de su libertad de expresión ante las interrogantes de los medios de comunicación, dieron respuesta a ellas, sin que de ninguna manera prejuzgaran sobre el resultado de la investigación, ni pueda inferirse de esas declaraciones, intención de hacer uso del poder para un fin distinto al señalado en la norma. Es de resaltar que las publicaciones de prensa acompañadas al libelo...”.

En relación a la desestimación de las pruebas aportadas al expediente administrativo que “Ciudadano Juez, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que la desestimación de los medios de prueba fue producto de un riguroso y objetivo análisis, todos fueron a.y.v.p. la Administración, pronunciándose respecto de ellos, individualmente y en su conjunto, estableciendo en cada caso, el por qué las acogió o desestimó, es decir, simplemente, se trató de la valoración de la prueba, del análisis de su pertinencia, idoneida y conducencia y con base en ello, la Administración adoptó una decisión.

Es tan cierto, que no hubo de parte de la Administración una desestimación caprichosa de los medios de prueba, que en su libelo el demandante apenas refiere “...que niega, rechaza y desconoce todas las comunicaciones ... que certifican que el ciudadano H.S. Römer fue profesor contratado en la cátedra Instituciones Financieras de la Escuela de Administración Comercial ... de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo” cuando lo cierto es, tal como lo alegamos y está aprobado en el expediente administrativo, que esos medios de prueba fueron debidamente a.y.p.n.r. los requisito de ley unos y ser otros contradictorios entre sí, se le desechó y de otra parte, la falta de precisión del demandante, crea una indefensión a la Administración, que desconoce a cuáles medios de prueba se refiere el demandante”.

Que “Como se ve, los actos impugnados Resolución N° 669-2006 y Decreto N° 630, respecto de los cuales, son aplicables a ambos nuestra defensa, están ajustados a los principios de objetividad, buena fe, imparcialidad, y transparencia que informan la función administrativa; los hechos que justifican la función administrativa; lo hechos que justifican la actuación administrativa existen y fueron probados en el curso de la averiguación; la sustanciación del expediente – con absoluto respeto de los derecho del investigado- y activa participación de los interesados, revela el ánimo de la Administración de ajustarse a los fines de la norma que posibilita la revisión de la jubilación otorgada, la apertura de la averiguación obedeció a la necesidad surgida por la averiguación que cursa en el Ministerio Público y a los requerimientos de la Contraloría del Estado en relación a la jubilación acordada, tal como consta de oficios librados por ambos Despachos, que cursan agregados al expediente administrativo...”.

Finalmente solicita “Con base en las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente escrito, es evidente que la Administración actuó apegada al principio de la legalidad, el demandante no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación y en consecuencia, los actos recurridos no adolecen de los vicios que se imputan, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda de nulidad y la medida cautelar solicitada”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el objeto es la nulidad de la Resolución Nro. 669-2006, dictada el 01 marzo 2006, y del Decreto Nro. 630 dictado el 7 marzo 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nro. 2020, del 7 marzo 2006, dictados por el Gobernador del Estado Carabobo.

Por medio de ellos, el Gobernador del Estado Carabobo, en uso de la potestad de autotutela, artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, anula parcialmente el Decreto Nro. 1555, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro. 1313, de fecha 31 diciembre 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo. Específicamente se anuló el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente.

Alega el recurrente la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, por cuanto, según señala, el beneficio de jubilación fue otorgado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, y no por el Gobernador del Estado Carabobo, por lo cual no puede este último anular una jubilación que no otorgó.

La representación del Estado Carabobo alega que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, corresponde a la máxima autoridad del órgano otorgar la jubilación y “Es el caso “la máxima autoridad” de la Administración Pública estadal es el Gobernador del Estado, en consecuencia, es la autoridad competente en la materia; competencia reafirmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.

Al respecto, observa el Tribunal que en relación al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 agosto 2006, ha establecido definiciones sobre este vicio:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aplicando lo anterior al caso, se observa que el ciudadano recurrente fue jubilado de conformidad a lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, la cual establece en el artículo 8, lo siguiente:

Las jubilaciones serán otorgadas por una Comisión que se denominará “Comisión de Jubilaciones y Pensiones”, integrada por un representante de la Asamblea Legislativa, quien lo presidirá, un representante del Ejecutivo y un Representante de la Contraloría del Estado”

Como puede apreciarse, es la Comisión de Jubilaciones y Pensiones la que tiene competencia, de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo para otorgar las jubilaciones, y no el Gobernador del Estado.

De conformidad con los artículo 7 y 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, el Gobernador del Estado Carabobo, máxima autoridad administrativa estadal, le corresponde determinar cual de los funcionarios públicos de la rama ejecutiva es acreedor del beneficio de jubilación.

Sin embargo, la jubilación del ciudadano recurrente no se fundamenta en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual no puede devenir la competencia del Gobernador en Ley no aplicable al caso.

Esta “Comisión de Jubilaciones y Pensiones”, que crea la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, es comisión mixta, formada por un representante del órgano Ejecutivo, uno de la Contraloría del Estado y un representante de la antigua Asamblea Legislativa, actualmente C.L., quien lo presidirá. Se trata de un órgano que no pertenece a la rama ejecutiva del Estado Carabobo.

Siendo así, el Gobernador del Estado Carabobo no tiene competencia para hacer uso de la potestad de autotutela y anular el acto administrativo por el cual se otorgó al recurrente el beneficio de jubilación.

La facultad de autotutela revocatoria se encuentra en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Como se aprecia, esta facultad sólo puede ser ejercida por la autoridad que dictó el acto administrativo, o por el superior jerárquico. En el presente caso, La comisión de Jubilaciones y Pensiones es órgano mixto, presidido por representante del órgano legislativo del Estado, por lo cual no puede considerarse al Gobernador como órgano superior jerárquico de esta Comisión. En consecuencia, el Gobernador del Estado no puede dictar los actos administrativos impugnados, por cuanto ejerció atribuciones de un órgano que no pertenece a la rama ejecutiva del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en la sentencia citada, y así se decide.

De acuerdo con lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia manifiesta del Gobernador del Estado Carabobo para dictar los actos administrativos objeto de impugnación en la presente causa, inficionandolos de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal verifica si el ciudadano recurrente cumplía los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, para el beneficio de jubilación.

Los requisitos exigidos por la mencionada Ley, para la jubilación, se encuentran establecidos en el artículo 3, que señala:

Los funcionarios del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo Estadal, que hayan prestado servicio durante 15 o más años ininterrumpidos a la administración pública y cumplan sesenta años de edad o aquellos de cualquiera edad que tengan cumplido 20 años de servicio, serán jubilados conforme a la siguiente escala:

  1. De 15 a 19 años de servicios, con el 80% del sueldo.

  2. De 20 a 24 años de servicios, con el 85% del sueldo.

  3. De 25 a 29 años de servicios, con el 90% del sueldo.

  4. De 30 años en adelante, con el 100% del sueldo.

Al ciudadano recurrente se jubiló en atención a lo previsto en el literal A, de la norma, por más de quince (15) años de servicio.

Revisados los antecedentes administrativos y pruebas consignadas por las partes se aprecia que el ciudadano H.S. Römer prestó servicio como Profesor Universitario en la Universidad de Carabobo, desde el 15 enero 1962 hasta el mes diciembre 1966, según oficio dirigido a este Tribunal por la Rectora de la Universidad de Carabobo, enviado con ocasión de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente. y aprecia el Tribunal que fue hasta el 31 diciembre 1966, por lo que prestó servicio durante 4 años, 11 meses y 16 días.

Se desvirtúa lo expuesto en el acto administrativo impugnado, el cual no reconoce este tiempo de servicio prestado en la Universidad de Carabobo, alegando la falta de prueba. Sin embargo, considera este Tribunal que este tiempo de servicio del ciudadano recurrente se encuentra probado en el proceso, con la prueba de informes rendida por la Rectora de la Universidad de Carabobo, representante legal de esa Casa de Estudio, por lo que este Tribunal considera válido este tiempo, y así se declara.

Luego ejerció el cargo de Diputado del Congreso Nacional, según se aprecia de certificación en los antecedentes administrativos consignados por la Administración, donde se aprecia que el ciudadano recurrente prestó servicio desde el 23 enero 1984 al 13 diciembre 1989, es decir, 5 años, 11 meses, 15 días.

Fue Gobernador del Estado Carabobo desde el 09 enero 1990 al 13 febrero 1996, es decir, 6 años, un mes y 4 días.

Y, finalmente, prestó servicio como Alto Comisionado de Estado Para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural del Estado Carabobo, el cual ejerció desde el 01 noviembre 2000, hasta el 31 diciembre 2001, durante 1 año y 2 meses. Según la Administración este cargo no se encuentra establecido en el Organigrama de la Gobernación del Estado Carabobo, y no devengaba salario como contraprestación por servicios.

Considera el Tribunal que el hecho que el cargo de Alto Comisionado de Estado Para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural no se encuentre en el Organigrama de la Gobernación no genera inexistencia como cargo público, por cuanto la creación de un Organigrama de la estructura interna de un ente público tiene como finalidad diseñar una organización adecuada a necesidades, para eficiente prestación de servicio, por cuanto permite que se identifique los cargos de la Administración, funciones y jerarquía de los funcionarios.

Corresponde a la Administración diseñar su organigrama, sin que pueda generar al funcionario perjuicio inexistencia o desactualización, en caso que el ente público no elabore este organigrama. Se debe atender la prestación de servicio realizada por el funcionario para determinar la relación de empleo público.

En el presente caso, en etapa probatoria, la parte recurrente consigna copia de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Ordinaria Nro. 2345 del 30 noviembre 2000, donde consta el nombramiento del ciudadano recurrente como Alto Comisionado de Estado Para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural. Consta en esa Gaceta las funciones que corresponde realizar el recurrente en ejercicio del mencionado cargo, así como el superior al que tenía que rendir informe.

Igualmente, en promoción de pruebas son consignadas Gacetas del Estado Carabobo donde consta el nombramiento de funcionarios que tenía que rendirle cuenta al ciudadano recurrente, los cuales son traídos como testigos en etapa de evacuación, y ratificaron que rendían cuenta de sus funciones al ciudadano recurrente, por lo que éste fungía como superior jerárquico.

Siendo así, se evidencia el nombramiento del ciudadano recurrente como Alto Comisionado de Estado Para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural, y la prestación del servicio realizada.

En consecuencia, el cargo de Alto Comisionado de Estado Para la Salud, el Hábitat y el Patrimonio Cultural, no traduce pérdida de la condición de funcionario público, concluyendo este Tribunal que al demostrarse su nombramiento, funciones y orden jerárquico de actividades es motivo para considerarlo como funcionario público y se entiende como válido el tiempo prestado en el mencionado cargo, a fines de la jubilación, y así se declara.

La sumatoria de los cargos totaliza 18 años de servicio en la Administración, que demuestra el tiempo de servicio para el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 3, literal A, de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo. Así se declara.

En relación al requisito de edad de sesenta años se observa que en la fecha que fue otorgada la jubilación el ciudadano recurrente había cumplido la edad de procedencia.

En consecuencia, se evidencia que el ciudadano recurrente cumple los requisitos para obtener la jubilación, por lo que se entiende ajustada a derecho la jubilación acordada en el año 2001, por lo cual el Gobernador del Estado Carabobo apreció con error los hechos en los actos administrativos impugnados, inficionándolos del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual genera su nulidad absoluta. Así se declara.

A este mismo razonamiento llegó la Contraloría General del Estado Carabobo en la Resolución Nro. DDRA-R-01-03-07 del 05 marzo 2007, expediente DDRA-AA-011-2006, al considerar que el ciudadano recurrente reúne los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, para obtener el beneficio de jubilación, y establece en su dispositiva que “Que no ha lugar a la formulación de reparo al ciudadano H.S. Römer ampliamente identificado en el expediente, en consecuencia considera que no es procedente la devolución de los pagos recibidos por concepto de jubilaciones en las condiciones de modo, lugar y tiempo que consta en el expediente…”, y el cual dicho dictamen se encuentra agregado a los autos, con especificación, en la consideración CUARTA, que “…Revisemos ahora en atención a los criterios esbozados anteriormente, si el ciudadano H.S. Römer cumplía los requisitos de edad y antigüedad que harían procedente su jubilación, con atenencia en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo de 1977. Se desprende de lo actuado, que tanto en el expediente enviado por el Ejecutivo Regional (folio 123) como en las pruebas trasladadas del mismo y que conforman las dos (2) piezas que integran el expediente formado en la Contraloría General del Estado Carabobo, que el mencionado ciudadano tuvo un desempeño laboral y público desglosado en la siguiente manera:

• Extinto Congreso Nacional desde el 23-01-1984 al 31-12-1989: cinco (5) años once (11) meses ocho (8) días.

• Gobierno de Carabobo: desde el 09-01-1990 al 13-02-1996: seis (6) años un (1) mes cuatro (4) días.

• Gobierno de Carabobo: desde el 01-11-200 al 31-12-2001: un (1) año dos (2) meses.

• Universidad de Carabobo: desde el 15-01-1962 al 30-12-1996: cuatro (4) años, once (11) meses, quince (15) días.

La sumatoria de estos servicios arrojan la cantidad de dieciocho (18) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, para el 31-12-2001”.

Por otra parte, en relación a lo expuesto por el Estado Carabobo, que al ciudadano recurrente no se debe aplicar la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, sino la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la materia de seguridad social es competencia exclusiva del Poder Nacional, este Tribunal considera que a la Ley nacional corresponde regular la materia referente a la seguridad social, por lo que en la actualidad debe aplicarse en todos los Estados y Municipios la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada en el 2006.

Sin embargo, aquellas jubilaciones que han sido otorgadas con fundamento en leyes regionales, como sucede en el caso de autos, debe ser reconocidas por la Administración, por cuanto se garantiza la seguridad jurídica del Estado y se evita desequilibrios en la estructura de la República, los Estados y Municipios.

Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2000):

En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad la “Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara”, sancionada por el Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, resultando en consecuencia, que la Asamblea Legislativa del Estado Lara invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:

Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso P.R.).

En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.

En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. (Sentencia Nro. 359 del 11-05-2000)

Y recientemente (2004), la Sala Constitucional, ratificando el criterio antes expuesto, decidió:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.(Sentencia Nro. 1452 del 03-08-2004).

Aplicado lo anterior al caso de autos se aprecia que la jubilación otorgada en el año 2001 al recurrente no se encuentra afectada, independiente de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Carabobo, por lo que no puede utilizar este alegato la Administración estadal para anularla. Así se declara.

Establecido lo anterior, se aprecia que la Administración justificó el ejercicio de la autotutela administrativa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

. (Sentencia Nº 02714, de fecha 20 de noviembre 2001).

Aplicando lo anterior, se observa que el procedimiento de la Administración para otorgar la jubilación en el año 2001 cumplió con trámites esenciales, por lo cual no se aprecia que han sido violadas fases que constituyan garantías esenciales del administrado. Inclusive el trámite que establece la Ley de Pensiones y Jubilaciones es solicitud realizada por el funcionario para que la Oficina de Personal lo envié a la Comisión de Jubilaciones y Pensiones para su decisión. Si en la solicitud del recurrente faltan soportes que son presentados con posterioridad no significa vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo expresó la Sala en sentencia supra citada. En consecuencia, se desecha este vicio, y así se declara.

De lo anterior se aprecia que no existe vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 1555 del 27 diciembre 2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1313, del 31 diciembre 2001, que justifica el ejercicio de la potestad anulatoria de un acto administrativo que había causado derechos.

Por lo expuesto, resulta procedente el recurso contencioso administrativo de anulación y, consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 669-2006, del 01 marzo 2006 y del Decreto Nro. 630 del 07 marzo 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo del 7 de marzo 2006, Edición Extraordinaria, Nro. 2020, dictados por el Gobernador del Estado Carabobo, y se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir por el ciudadano recurrente como consecuencia de los actos administrativos impugnados hasta la fecha, así como debe reconocerse y continuar pagándose la pensión de jubilación desde la presente fecha, con los ajustes necesarios de los aumentos de salarios en el Estado Carabobo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente el Tribunal observa que tramitado la totalidad del juicio y al dictarse la actual sentencia, resulta improcedente, por cuanto desvirtúa su carácter cautelar.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado C.G.B., cédula de identidad V-13.104.705, Inpreabogado No. 97.150, con carácter de apoderado judicial del ciudadano H.S. RÖMER, cédula de identidad V-1.138.246. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 669-2006, del 01 marzo 2006 y del Decreto Nro. 630 de fecha 07 marzo 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo del 07 marzo 2006, Edición Extraordinaria, Nro. 2020, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA el pago de pensiones dejadas de percibir por el ciudadano recurrente, como consecuencia de los actos administrativos impugnados, debidamente ajustadas a los aumentos de salarios decretados. Igualmente, se ordena reconocer y pagar la pensión de jubilación del ciudadano recurrente, desde la presente fecha, con los ajustes de los aumentos de salarios producidos. A los fines del cálculo de las mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2008, dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U..

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 10.956. En la misma fecha se libró oficios N° 4763/9733, 4764/9734, 4765/9735 y 4766/9736.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _______

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