Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

Exp. Nº 5630

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios

Materia: Civil

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: J.S.D.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.667

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.G. y RAIFF HAZANOW JASPE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 506.142 y 4.084.167 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.773 y 18.224.

PARTE DEMANDADA: A.F.M. y LEÓN N. FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.729.891 y 91.334, respectivamente, el último de los nombrados en su carácter de fiador solidario de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.F.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.R.Y., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.780.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS (Decaimiento)

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de agosto de 1988, por el abogado J.R.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, A.F.M. y LEÓN N. FRANCO, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1988, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 1989, le dio entrada al expediente y trámite de definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 03 de mayo de 1989, compareció por ante este juzgado el abogado M.S.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante escrito consignó informes contentivo de dos (02) folios útiles. De igual forma compareció el abogado J.R.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y consignó escrito de informes contentivo de un (01) folio útil. En esta misma fecha este juzgado ordenó agregarlos a los autos.

Por auto de fecha 31 de mayo de 1989, se fijó el lapso sesenta (60) días consecutivos inclusive a la mencionada fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 31 de julio de 1989, este juzgado dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro del plazo de 30 días contados a partir de la mencionada fecha, ello en razón de la entrada en vigencia de la reforma del Código de Procedimiento Civil.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 31 de julio de 1989, por inactividad procesal de las partes y del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, planteada por la ciudadana J.S.D.L.H., en contra de los ciudadanos, A.F.M. y LEÓN N. FRANCO.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de veinte (20) años y cuatro (04) meses, desde que se difirió la oportunidad de dictar sentencia, esto fue, el 31 de julio de 1989. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, sigue la ciudadana J.S.D.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.667., en contra de los ciudadanos A.F.M. y LEÓN N. FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 1.729.891 y 91.334, respectivamente. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de agosto de 1988, por el abogado J.R.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F.M. y LEÓN N. FRANCO, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1988, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró no ha lugar pronunciarse en torno a la resolución del contrato de arrendamiento demandada, asimismo declaró con lugar la reclamación relativa a la indemnización por daños y perjuicios propuesta por la ciudadana J.S.d.L.H., en contra del ciudadano A.F.M., en consecuencia condenó a éste último a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.39.000,00).

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Yoli

Exp. Nº 5630

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios

Materia: Civil

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA

Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.

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