Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de julio de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-004488

Asunto N° AP21-R-2008-000557

PARTE ACTORA: C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.879, quien actúa en nombre y defensa de sus propios derechos e intereses.

CO DEMANDADAS: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.H.G. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.455.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 04.06.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 11.06.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 03.07.2008, cuando se celebró la audiencia, y el dispositivo oral se dictó el día 10-07-2008.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del demandante, adujo que: 1) En fecha 26 de octubre de 1987, inició su relación de trabajo como abogado. 2) Siendo contratado en la ciudad de Maracaibo para prestar servicios en la población de Lagunillas, Estado Zulia. 3) Luego en diversas áreas operativas del interior del país. 4) Así como en la ciudad de Caracas para la empresa MARAVEN, S.A., la cual en el año 1997 fue absorbida por fusión por la empresa CORPOVEN, S.A., cambiando su denominación social a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y posteriormente pasó a denominarse PDVSA PETROLEO, S.A. 5) Por ser un trabajador de confianza, no estaba sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo. 6) Con un salario compuesto por una parte fija y una variable siendo su ultimo salario normal la cantidad de Bs.4.673.500,00 mensuales más , aunado al concepto de ayuda de ciudad Bs. 215.750,00 más el aporte de la empresa al Plan Fondo de Ahorro Bs. 584.187,50, y la cantidad de Bs. 669.688,00 correspondiente a la alícuota de la porción variable del salario por concepto del denominado Plan Corporativo de Incentivo al Valor. 7) Devengando un salario integral de Bs. 9.044.046,00 el cual incluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 7) Señalando que su patrono le canceló puntualmente sus beneficios laborales hasta el 30 de enero de 2004, siendo que desde el 28 de febrero de 2004, dejó de cumplir el empleador con tal obligación sin motivo alguno. 8) Que a pesar de tal incumplimiento por parte de su patrono, se mantuvo cumpliendo todas sus obligaciones laborales. 8) La empresa en ningún momento le manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, razón por la cual interpuso el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestando la empresa que nada adeudaba por ningún concepto, sin pronunciarse respecto a su situación laboral. 9) Lo cual constituye un despido injustificado y en el mejor de los casos un despido indirecto. 10) Por todo lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; antigüedad adicional; intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; salarios del año 2004-2005-2006; indemnización por despido injustificado; utilidades fraccionadas año 2006; utilidades 2004-2005; Vacaciones fraccionadas; Vacaciones 2003-2004-2005; bono vacacional fraccionado; bono vacacional 2003-2004-2005; diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; contribución de la empresa en el Fondo de Ahorros correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 estimando la demanda en la cantidad de (Bs. 533.193.606,79), más intereses moratorios e indexación, solicitando la entrega de los haberes depositados en el fideicomiso. que mantiene en una institución financiera.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló que: Su apelación va dirigida a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que su cargo no es de dirección; en su demanda alegó que era personal de confianza, y si se le aplica la estabilidad; La jurisprudencia ha establecido que sin importar la denominación del cargo que se desempeñe, se debe considerar si las actividades realizadas comprometía a la empresa, y no es su caso, y jamás perteneció a la junta directiva; Presentó varias comunicaciones, a los fines de solicitar la definición de su situación en la empresa, acudió a la Inspectoría del trabajo, y allí la compañía manifestó que no le adeudaba nada por que no trabajó, y es a partir de este momento que considera que fue despedido. En virtud de lo anterior, considera procedente los conceptos reclamados.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las codemandadas: 1) Admitieron la relación laboral y la fecha de su ingreso. 2) Alegaron que el actor se ausento desde el 07 de enero de 2003 siendo el último día en que asistió a la industria petrolera. 3) Sin embargo por situaciones ajenas a la voluntad de la industria petrolera se le siguió cancelando hasta el 30 de diciembre de 2003. 4) Que no es sino hasta el 30 de enero de 2004, fecha en la cual se percata el actor que no le siguieron depositando, cuando comienza a hacer sus reclamos contra la empresa. 5) Señalan que el motivo por el cual se le continuó depositando al actor fue por la situación de saboteo en que se mantenía la industria petrolera desde el dos (02) de diciembre de 2002, hasta el mes de febrero de 2003, que es cuando se comienza a recuperar el control de la industria nuevamente. 6) Admitieron el salario alegado por el actor. 7) Negaron que se le adeude suma alguna en virtud de la prestación de sus servicios. 8) Negaron el despido indirecto. 9) Negaron que adeudasen suma alguna al actor, alegando que todos los saldos a nombre de éste son negativos dada la deducción realizada al actor producto de los montos que él le adeuda a la empresa.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, invocó que: En su oportunidad, no se aceptaron unas certificaciones de asistencia, donde se puede verificar 71 inasistencias desde diciembre 2002 al mes de marzo 2003, y solicita la aplicación de los privilegios de la demandada; No fue despido injustificado, sino que se ausentó, y por eso, no corresponde lo demandado por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Solicitan que el demandante demuestre donde prestó servicios, pues, cobró sin trabajar, sin evidencias de lo que hizo en ese lapso que se le pagó. Insiste en el control de entrada y salidas que no fue aceptado; Después de marzo de 2003, esa situación se regularizó y el demandante se apropió de un dinero indebidamente, que debería devolver; No adeudan cantidad alguna al demandante, por conceptos laborales.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio: Estableció como fecha de terminación del contrato de trabajo el 31 de enero de 2004; Declaro improcedente la cancelación de los conceptos por: salarios dejados de percibir por el período comprendido entre los años 2004 y 2006; vacaciones período 2004, 2005 y 2006; bono vacacional período 2004, 2005 y 2006; utilidades correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, debido a que no hubo prestación efectiva de servicio y que sus labores eran de dirección, negando la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y preaviso omitido. El a quo declaró procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas (año 2004), bono vacacional fraccionado (año 2004), utilidades fraccionadas (año 2004), diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; los haberes disponibles en el Fondo de Ahorros.

Se fundamenta el a quo, en el hecho de que el trabajador fungía como un empleado de dirección, con un cargo de alta jerarquía ya que el mismo estaba adscrito a la Gerencia de Litigio de la empresa demandada, en la sede ubicada en Chuao que era donde operaba centralizadamente gran parte de lo que se constituía en la Gerencia Jurídica.

Tema a decidir

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Revisión de la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La consideración de un pago de lo indebido.

A los fines de resolver, se pasa al análisis probatorio para establecer los hechos vinculados a esta controversia, lo cual se realizaró de acuerdo a las normas sobre valoración en sana crítica, en forma conjunta todos los elementos de prueba, atendiendo a las máximas de experiencia y lógica razonable.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Al folio 63 primera pieza, acta de fecha 26 de abril de 2006, acta celebrada en el despacho del servicio de consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el procedimiento llevado ante la vía administrativa a solicitud del actor.

2) A los folios 129,135, 143,144, 221 al 238 y 293 primera pieza, cursan tarjetas de servicios del instituto venezolano de seguros sociales, información sobre el pago de compensación por transferencia, instructivo del nuevo sobre de pago, registro del libelo de demanda y, solicitud de inscripción del actor al plan de fideicomiso Pdvsa, respectivamente, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos, es decir, son impertinentes.

3) A los folios 136 al 139 primera pieza, reportes de cuenta individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los que se les otorga valor probatorio, en cuanto el status de activo del actor como asegurado por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. hasta el período correspondiente al mes de abril de 2007. En virtud del principio de la realidad sobre las formas esta información se desestima dada la afirmación del actor en su libelo de haber prestado servicios hasta el 30-01-2004, lo cual coincide con los pagos realizados por la accionada según consta al folio 46 de la primera pieza, y que debemos considerar bajo la premisa de que el patrono asume la organización de la empresa y del personal.

4) A los folios (140 al ciento cuarenta y dos 142 primera pieza, cursan constancias de trabajo a nombre del actor, siendo desestimadas las mismas ya que el punto controvertido en el presente juicio no lo constituye la existencia de la relación laboral, lo cual fue probado en la litis.

5) A los folios 145 al 150) primera pieza,cursan planillas correspondientes a detalles de sueldo salario, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante cierto período de la relación laboral y que tampoco está discutido.

6) A los folios 151 al 200 primera pieza, las cuales se toman en consideración ya que se encuentran relacionadas con las resultas del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL en fecha 05 de marzo de 2008, la cual riela a los folios (54 al 208) segunda pieza, evidenciándose los depósitos realizados a la cuenta nómina del actor por parte de la empresa demandada hasta los primeros días del mes de febrero de 2004.

7) A los folios 201 al 203 y 206 al 220 primera pieza, contentivas del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo por el actor.

8) A los folios 204 y 205 primera pieza, solicitud hecha por el actor en fecha 15 de septiembre de 2005, ante la co demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., relacionada a la cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral. Nada aporta a la controversia

9) Al folio 239 primera pieza, contentiva de los haberes existentes a favor del actor en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus filiales (Fondo de Ahorro).

10) A los folios 240 al 259, primera pieza, actas constitutivas de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., la cual cambió su denominación a PDVSA PETRÓLEO, S.A. Nada aportan a la controversia.

11) A los folios 260, 273, 274 y 292 primera pieza, sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia insertas , las cuales constituyen precedentes no vinculantes. Son apreciadas por esta Juzgadora a modo ilustrativo.

INFORMES:

Al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuya resulta ya fue valorada ut supra.

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, observa esta Juzgadora que cursan las resultas a los folios (213 al 215) segunda pieza, la cual se toma consideración a los fines de evidenciar el status de activo del actor como asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Al respecto valen las consideraciones expuestas precedentemente.

EXHIBICIÓN:

De documentales con la finalidad de que la parte demandada exhibiese los originales de las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “J” y “P”. al respecto observa esta Juzgadora que las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio. Las consecuencias son coincidentes con el análisis realizado a dichas documentales que resultan a todo evento, impertinentes. Esta Juzgadora, da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a estas documentales cursantes a los folios (143, 144, 145, 150, 204, 205 y 293).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: 1) Al folio 298 primera pieza, constancia de trabajo la cual se desestima ya que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación laboral.

2) A los folios 299 al 311 primera pieza, cursan controles de acceso a la sede de la demandada en las fechas indicadas hasta el 01-11-2002, se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

  1. ) A los folios 312 al 314 primera pieza, cursan estados de cuenta individual, planilla informática, las cuales aprecia esta Juzgadora a los fines de evidenciar los haberes existentes a favor del actor en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus filiales (Fondo de Ahorro).

Interrogatorio de partes: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizamos interrogatorio.

El actor, expresó que presto servicios desde el 02.12.2002 al 21.03.2003, como supervisor de asuntos legales nacionales, coordinando con los bufetes externos los juicios que llevaba la compañía, en los diferentes tribunales del país y, que ese trabajo lo estuvo haciendo de la manera establecida, hasta diciembre de 2002, porque a raíz del paro, siguió haciendo su trabajo pero de otra forma, con el doctor N.C., quien sostuvo una reunión con todos los abogados para realizar una evaluación de la situación, al igual que con el doctor E.G., que era también abogado interno, y con el despido de veinte mil personas, se tuvo que acudir a conversar con el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la suspensión de las causas, ya que no tenían suficientes abogados, y tuvo que asesorar legalmente a Pdvsa, sin ir a juicio, revisando las demandas, y publicaciones de los despidos por prensa. Confiesa de esta manera su trabajo era revisar esas demandas, emitir opiniones, y recomendaciones, como viajar al Estado Zulia, lo cual estimamos es una labor de dirección atendiendo a las circunstancias de la industria en esos momentos estaba de acuerdo con la compañía.

El apoderado de la demandada, ratificó sus alegatos indicando que el demandante se le pagó un dinero, cuando él no prestó servicios. No apreciamos afirmaciones que puedan perjudicar a la accionada, sólo el alegato de hechos que deben calificarse de acuerdo a lo evidenciado de los demás elementos probatorios.

Conclusión

Del análisis probatorio, especialmente del interrogatorio del actor, evidenciamos que las actividades que manifiesta realizar luego de noviembre de 2002, habida cuenta de la situación de la empresa en las conocidas y lamentables circunstancias del denominado paro petrolero, deben considerarse de dirección pues tuvo que participar en toma de decisiones, con directivos de alto nivel, como las correspondientes a las notificaciones de despido que comprometieron la responsabilidad del patrono frente a sus trabajadores en la magnitud señalada y por ello, comparte esta Alzada el criterio del a quo en cuanto a la improcedencia del pago de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la consideración de un pago indebido, o apropiación del actor de salarios no causados, tenemos que de los elementos promovidos por la accionada en tiempo oportuno y preclusivo, no logró demostrar las inasistencias u otras faltas laborales que pudieran determinar la improcedencia de los pagos que realizó a su favor, los cuales permiten inferir como lo indicó el a quo que si se prestó el servicio y fue recibido, independientemente de los controles de acceso y la situación de descontrol provocado en la empresa, hasta la fecha de pagos realizados por el patrono. Hemos de considerar las máximas de experiencia en esta materia, en cualquier organización empresarial, en cualquier caso y circunstancia, a todo evento, asume los riesgos del ius variandi, lo cual es condición intrínseca de su participación como patrono en el nexo laboral. De otra parte, mas alla de la fecha del último pago, mal podemos inferir el trabajo prestado y recibido cuando el propio demandante indica que no le asignaron por un tiempo trabajo. Es una cuestión de aplicación del principio de Equidad, atribuido constitucionalmente a la administración de Justicia y en consideración a la antigüedad y buena fé, principio que debemos presumir salvo prueba en contrario en el nexo laboral. Así se decide.

Derechos procedentes en Derecho.- Se ratifica lo acordado por el Juez de Primera instancia, los cuales quedaron definitivamente firmes al no haber formado parte de la controversia planteada ante esta Alzada, según los términos del fallo dictado en fecha 07 de Abril de 2008 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio que declaró parcialmente Con lugar la acción intentada por el ciudadano C.A.H.T.P.C. Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, en contra de las empresas PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por lo que se ordena a las co-demandadas al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones año 2003, Bono Vacacional año 2003, Vacaciones Fraccionadas 2004, Bono Vacacional Fraccionado año 2004, Utilidades Fraccionadas año 2004, diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, asimismo se ordena a la parte demandada al pago de el de los haberes en el Fondo de Ahorro IFA y los que se encuentren en el Fondo de Pensiones; se ordena el pago del preaviso omitido, intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecisiete (17) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ.

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