Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 20 de septiembre de Dos Mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2009-000385

PARTE ACCIONANTE: Belkis María Henríquez Álvarez,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 11.381.091 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía

del Municipio S.B.d.E.

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: P.A., D.B., R.L.,

J.A. y otros inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 19.123, 100.836,

122.390 y 87.029, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

de Nulidad.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis María Henríquez Álvarez, ya identificada, asistida por el Abogado J.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181, contra el Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 19 de octubre del 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de octubre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, en fecha 28 de mayo de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

    Alegó la parte accionante que inició a prestar sus servicios para el Ente Municipal con el cargo de Asistente Técnico de Relaciones Industriales, a través de Oficio S/N de fecha 24 de marzo de 2001, pasando luego a ser analista técnico, y designado por último como Coordinador de cobranza. Posteriormente, manifestó que el 6 de julio de 2009, fue notificada y destituida de la función pública, y ejerció recurso de reconsideración en fecha 17-08-2009, lo que resultó infructuoso, pues no se le reincorporó a su cargo, y por ello procedió a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual manera, fundamentó su acción en los artículos 2, 26, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 3, 95 ordinal 5 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por último el articulo 16 de de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Crédito para la Microempresa. Asimismo adujo que su cargo no era de libre nombramiento y remoción. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, su reincorporación al cargo en función o uno de igual o similar jerarquía; que le sean cancelados los correspondientes salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como los beneficios contractuales derivados de esos salarios, para lo cual solicita una experticia complementaria al fallo.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo que a través del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 014-2009 de fecha 3 de julio de 2009, se hayan violentado los derechos legales y constitucionales de la accionante, ya que ésta no gozaba de estabilidad; que la notificación cumplió con todos los requisitos de ley, que se le indicó a la hoy recurrente los recursos disponibles y sus derechos constitucionales fueron resguardados. Posteriormente, rechazó, negó y contradijo que la Resolución 014-2009, de fecha 3 de julio de 2009, se encuentre plagada de violaciones, así como que haya violado derecho alguno al desincorporarla de su cargo por cuanto la hoy recurrente, no gozaba de estabilidad, puesto que el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción, y las funciones que realizaba eran de alto nivel y de confidencialidad. De igual manera negó rechazó y contradijo que la demandante haya sido destituida, por cuanto solo fue retirada del cargo, por ejercer funciones inherentes a funcionarios de libre nombramiento y remoción. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    De la Parte Accionante:

    Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo II: Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo III: El libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, esta prueba con la finalidad de reafirmar todo lo allí expuesto. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo IV: Marcado con la letra A, Resolución Nº 014-2009, emanado del Instituto Municipal de Crédito INMUCRE, suscrita por el Presidente C.D.R.. Esta prueba tiene por finalidad demostrar que ingresó a la administración pública como asistente técnico de relaciones industriales, según oficio S/N de fecha 24 de marzo de 2001.

    Capitulo VI:

    Marcado con la letra D, Oficio S/N de fecha 24 de marzo de 2001, emanado del Instituto Municipal de Crédito INMUCRE, donde se le designa como Asistente Técnico de Relaciones Industriales, esto con el objeto de demostrar que sus ascensos no fueron a cargos de libre nombramiento y remoción.

    Marcado con la letra C, Resolución Nº 03/10 de 2005, donde se le designa como Coordinadora de Cobranza.

    Marcado con la letra E, Recibo de pago que la acredita como asistente técnico de relaciones industriales, correspondiente al periodo 16-09-2002 al 30-09-2002, esta prueba tiene por finalidad demostrar que su cargo inicial era de asistente técnico de relaciones industriales, y que por haber sido su nombramiento por autoridad nominadora, superado el periodo de pruebas y con carácter permanente, esta amparada por la estabilidad en el trabajo.

    Marcado Con la letra F, Recibo de pago, que la acredita como Analista Técnico, correspondiente al periodo 16/05/2004 al 31/05/2004, esto con la finalidad de demostrar que su cargo es de analista técnico, y que por haber sido ascendida por su buen desempeño por autoridad nominadora, y con carácter permanente esta amparada por estabilidad en el trabajo.

    Marcado con la letra G, recibo de pago que la acredita como coordinadora de cobranza, correspondiente al periodo 16/04/2009 al 30/04/2009; esta prueba tiene por finalidad demostrar que en efecto era coordinadora de cobranza, y que se estipula en resguardo del derecho a la estabilidad propia de las formas funcionariales no se hizo la reincorporación a su cargo anterior.

    Estas pruebas antes determinadas, al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Marcado con la letra D, Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Crédito para Microempresa, que corre inserta del folio 8 al 18, específicamente el artículo 16, de la referida ordenanza. Esto con la finalidad de demostrar que el presidente del instituto es venezolano por naturalización, y el referido articulo lo exime de ocupar ese cargo y en consecuencia a dictar actos en razón de ese cargo.

    Marcado con la letra H, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por cuanto tales elementos no constituyen medios probatorios, el Tribunal no les otorga valor probatorio.

    Asimismo el capitulo V, solicitó prueba de exhibición de documentos, la cual fue inadmitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011.

    De la parte accionada:

    Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Capitulo II:

    Marcado con la letra A, Decreto Nº 038-2008, publicado en Gaceta Municipal de fecha 3 de julio de 2008, constante de 3 folios útiles, esto con la finalidad de demostrar que el cargo de coordinador se encuentra dentro de los lineamientos, que se siguen en la Alcaldía y sus entes descentralizados, para determinar y denominar los cargos de libre nombramiento y remoción.

    Marcado con la letra B, Resolución Nº 014-2009, de fecha 3 de julio de 2009, mediante la cual se remueve del cargo de coordinador de cobranza a la hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar que la ciudadana Belkis María Henríquez Álvarez, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral de la hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Belkis María Henríquez Álvarez, ingresó al Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. en fecha el 24 de marzo de 2001, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

    Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

    . (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

    Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que a la recurrente, se le pueda considerar como funcionaria de carrera debido a que su ingreso al referido instituto, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, aunado a esto se evidencia del Decreto Nº 038-2008, dictado por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. que corre inserta desde el folio 87 al 91 del presente expediente, que el cargo desempeñado por la hoy recurrente, es de libre nombramiento y remoción, por ser el mismo un cargo cuyo desempeño implicaba una coordinación de un departamento, en consecuencia no gozaba para el momento de su retiro de estabilidad absoluta. Y así se decide.

    Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina, que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, y aunado el hecho que el cargo desempeñado por la hoy recurrente es de libre nombramiento y remoción, es por lo que el acto mediante el cual es removida la referida ciudadana del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis María Henríquez Álvarez, ya identificada asistida por el Abogado J.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.181, contra el Instituto Municipal de Crédito, de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

BP02-N-2009-000385

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