Decisión nº 528 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO No. WP11-L-2014-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DETERMINACION DE LAS PARTES

ASUNTO: WP11-L-2013-000181

PARTE DEMANDANTE: H.A.C., B.A.H., A.A.E., J.A.G., J.G.M., F.J.R., H.J.L., N.T.G., R.B.R., W.J.I., E.J.L., YIRMY A.V., R.L.C., R.J.L., M.J.P., F.G.S. y M.J.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 14.931.512, V.- 6.889.367, V.- 13.224.599, V.- 14.313.833, V.- 9.994.032, V.- 15.779.856, V.- 6.466.001, V.- 4.119.068, V.- 7.997.983, V.- 10.581.156, V.- 17.559.155, V.- 14.299.408, V.- 11.055.214, V.- 8.175.961, V.- 19.190.193, V.- 10.582.613 y V.- 10.000.086; respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: SARAHEVELI M.A., R.A.M. y M.F.R.A.; abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.642, 61.846 y 100.609; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 90210, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDAGAR R.T.V.; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.003.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio, 13 de noviembre de 2013 siendo las 10:03 AM, se recibe de los ciudadanos H.A.C., B.A.H., A.A.E., J.A.G., J.G.M., F.J.R., H.J.L., N.T.G., R.B.R., W.J.I., E.J.L., YIRMY A.V., R.L.C., R.J.L., M.J.P., F.G.S. y M.J., titular de la cédula de identidad N° 12.883.829, debidamente asistido por la profesional del derecho M.F.R., inscrita en el i.p.sa. bajo el N° 100. 609, escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, contentivo de demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpone en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 90210, C.A..

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013) el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA 90210, C.A.”, en la persona del Ciudadano L.E.R., en sus carácter de Director Principal de la Entidad de Trabajo

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en la prolongación. (juicio no mediado) se deja constancia de que el juez trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograrse la conciliación en consecuencia se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio de conformidad con el artículo 74 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En fecha 29 de octubre se da por recibida la presente demanda y se procede a su revisión por este tribunal primero de primera instancia de juicio del trabajo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 05 de noviembre de 2.014 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, misma fecha en la cual . se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 14 de mayo de 2.015 se dicto auto mediante el cual, la Dra. H.M., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-

En fecha dos 29 de junio de 2.015 se les acuerda a las partes la reprogramación de la audiencia para el día martes 21 de julio de 2.015 a las 10.00 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.015 se acuerda a las partes la reprogramación de la audiencia por siete (07) días hábiles, tal y como consta al folio ciento cuarenta (40) de la tercera pieza en presente causa.

En fecha 30 de noviembre se recibe de la profesional del derecho M.F.R.A., inscrita en el I.P.S.A bajo EL Nº 100.609, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.A.C., B.A.H., A.A.E., J.A.G., J.G.M., F.J.R., H.J.L., N.T.G., R.B.R., W.J.I., E.J.L., YIRMY A.V., R.L.C., R.J.L., M.J.P., F.G.S. y M.J.P., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V- 14.931.512, V.- 6.889.367, V.- 13.224.599, V.- 14.313.833, V.- 9.994.032, V.- 15.779.856, V.- 6.466.001, V.- 4.119.068, V.- 7.997.983, V.- 10.581.156, V.- 17.559.155, V.- 14.299.408, V.- 11.055.214, V.- 8.175.961, V.- 19.190.193, V.- 10.582.613 y V.- 10.000.086; respectivamente constante de un (01) folio útil, mediante la cual, desiste del procedimiento y de la acción en el presente expediente.-

En fecha 30 de noviembre se recibe del profesional del derecho J.A.B.G., inscrito en el I.P.S.A BAJO EL Nº 112.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, conviene en el desistimiento de la parte actora y solicita el cierre y el archivo del presente expediente., asimismo se deja constancia que no hubo evacuación de pruebas.

Asimismo se deja constancia que el acto voluntario del desistimiento del proceso aquí por ambas partes solicitados , declara: desistido el procedimiento.-

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso solicita el desistimiento como acto voluntario de las partes por y cuya consecuencia es no comparecer a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la solicitud de desistimiento de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la solicitud de desistimiento de los intervinientes en un juicio.

Del contenido de la norma ut supra citado se observa con meridiana claridad la consecuencia jurídica que ha de aplicarse con motivo del desistimiento expreso al proceso de instancia en fase de juicio. En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) que conforma el presente expediente, que las partes demandantes y demandado en fecha treinta (30) de noviembre de 2015 día, es forzoso declarar DESISTIDO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en 265 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de diferencia por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos M.A.G. en contra la entidad del trabajo CONSTRUCCIONES 90210, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía al cuarto (04) día del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. H.M. B.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00.m.) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON SANDOVAL

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